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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 018-2023-00087-01 MAG. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA - AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103018-2023-00087-01 (Exp. 5760) Instituto Nacional de Vías - INVIAS Heriberto Ramírez Carreño Expropiación Apelación de Auto Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Decídese el recurso de apelación propuesto por la demandante contra el auto de 11 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de expropiación, del Instituto Nacional de Vías contra Heriberto Ramírez Carreño.

ANTECEDENTES 1. Por medio del auto apelado el juzgado dispuso rechazar la demanda, “por haber operado la caducidad”, con fundamento en que se superó el término de los tres meses del que disponía la entidad, siguientes a la ejecutoria de la resolución en que se decretó la expropiación, término previsto en el artículo 399 del CGP (Cuad. Juzg. 18 Ccto., doc. 04). 2.

Inconforme la parte formuló los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, en los que adujo, en resumen, que la demanda se promovió el 14 de diciembre de 2022 ante el reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de San Gil, Santander, momento en que se evitó que operara el término de caducidad. Sin embargo, agregó, el juzgado de conocimiento en esa oportunidad, resolvió por auto de 23 de enero de 2023, rechazar por competencia territorial el asunto y ordenó enviar el expediente a los Juzgados Civiles de Circuito de Bogotá. Así, no se puede realizar el conteo del término República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil desde la fecha en que fue asignado por nuevo reparto al Juzgado 18 Civil del Circuito, el 21 de febrero del año anterior (ibidem, doc. 05). 3.

En auto posterior el juzgado mantuvo su decisión, para lo cual, tras citar jurisprudencia que no es aplicable al problema jurídico en concreto, expuso que la competencia para conocer del proceso, es a partir del momento en que se radica ante el despacho competente y a partir de allí que se cuentan los términos, de acuerdo con el art. 399 del Código General del Proceso, sin que sea excusa una radicación errada del escrito de demanda ante un juzgado que no corresponde (ibid., doc. 06).

CONSIDERACIONES 1. Visto el recurso de apelación bien pronto aflora su prosperidad, toda vez que en este asunto la presentación oportuna de la demanda, impidió que operara el fenómeno del art. 399, numeral 2º, del Código General del Proceso, que allí se denomina pérdida de fuerza ejecutoria y que el juzgado a quo calificó como caducidad. A propósito de la denominada pérdida de fuerza ejecutoria, puede manejarse como una especie de caducidad, porque el estatuto procesal no prevé otro camino para repeler la demanda, en tanto que el citado precepto 399, contempla que la demanda debe presentarse “dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en la cual quedare en firme la resolución que ordenare la expropiación, so pena de que dicha resolución y las inscripciones que se hubieren efectuado en las oficinas de registro de instrumentos públicos pierdan fuerza ejecutoria, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno. El registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho”.

Quiere decir que, de no presentarse en tiempo la demanda, la decisión administrativa ya no puede hacerse efectiva, se extingue, sin necesidad de declaración judicial o administrativa, frente a lo que el juez no tendrá camino diferente a negarle el trámite, que en la ley procesal es un rechazo TSB - Sala Civil - Rad. 18-2023-00087-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil de plano (in limine), el cual sólo puede darse por unas causales específicas, entre ellas, la caducidad, figura extintiva que mejor acompasa o pareciera asimilarse al referido fenómeno administrativo extintivo. 2.

Efectuadas esas precisiones, de acuerdo con el art. 94 del estatuto procesal, la presentación de la demanda judicial “interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad”, siempre que se cumplan unos requisitos allí previstos, efecto jurídico de interrupción o inoperancia de esos fenómenos extintivos, que no se desdibuja por el hecho de que el primer juzgado ante el cual se radique ese libelo, lo rechace por falta de competencia y lo remita al que estime competente.

Puede verse en el artículo 90 del CGP, que el juez debe rechazar “la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente ”; sin que ese aparte normativo, ni ningún otro, prevea que en el evento de rechazo por falta de competencia del juez inicial, quede borrado el efecto jurídico de interrumpir la prescripción o generar la inoperancia de la caducidad. 3.

De esa manera, mal puede el juez destinatario final de la demanda, estimar que tales fenómenos extintivos operaron, pese a que la demanda se presentó en oportunidad, para lograr el efecto perseguido (art. 399-2 ibidem), sólo porque el juez inicial la hubiese rechazado por falta de competencia. En términos reales y para lo que interesa con este asunto de expropiación, la inoperancia de la extinción tiene que entenderse a la luz del artículo 16 del Código General del Proceso, que previene: “Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez ” (inciso primero), norma que armoniza con el precepto 139 de la misma codificación, cuyo inciso final preceptúa: “La declaración de TSB - Sala Civil - Rad. 18-2023-00087-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces”. 4.

Bajo el prisma de las anotadas premisas, es coruscante el yerro de la decisión apelada, puesto que el argumento de rechazo, de contar los términos extintivos a partir del momento de la reasignación o nuevo reparto del expediente al juzgado a quo, carece de cimiento normativo, por lo cual es inviable desconocer que con la presentación primigenia de la demanda, se logró detener el fenómeno extintivo del art. 399, numeral 2º, del CGP.

De esa manera, son innecesarias más disquisiciones para revocar la providencia y, en su lugar, ordenar que se dé a la demanda el trámite respectivo. Sin costas por no darse los requisitos legales (art. 365 del CGP). DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca la providencia de fecha y procedencia anotadas, y en su lugar, se ordena al juzgado que dé a la demanda el trámite que legalmente corresponda.

Notifíquese y en oportunidad devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil - Rad. 18-2023-00087-01 4