República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: Al-120/24 Verbal – Pertenencia. Fredy Alexander Sierra Duran.
Herederos Indeterminados de María Leonarda Sandoval de Granados y otros. 110013103005201900209 01. Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de Sentencia. 1 Verificado el examen preliminar del expediente de la referencia (artículo 325 de la ley 1564 de 2012), se evidencia la ocurrencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.
Antecedentes 1. El señor Fredy Alexander Sierra Duran, través de apoderado, promovió demanda en contra de los herederos indeterminados de la señora María Leonarda Sandoval de Granados y demás personas indeterminadas, para que se declare que le pertenece el bien identificado con matrícula inmobiliaria 50C-75982. 2. El 25 de abril de 20191 se admitió la demanda y se ordenó emplazar tanto a la parte demandada como a las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el bien a usucapir. 1 Folios 76 a 78, 06Cuaderno1A.pdf.
C01Principal. PrimeraInstancia. 110013103005201900209 01. 110013103005201900209 01. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3. Efectuadas las publicaciones2 de rigor, el 29 de agosto de 20193 se dispuso que por secretaría se verificara la inclusión respectiva en el Registro Nacional de Personas Emplazadas en el portal web habilitado por la Rama Judicial. 4.
El 23 de octubre de 20204, se designó curador ad litem a los herederos indeterminados de la señora Sandoval de Granados y de las personas indeterminadas con interés en el predio. La auxiliar encargada de la defensa de las precitadas personas aceptó el cargo el 20 de febrero de 20215 y contestó la demanda sin proponer medios exceptivos6. 5.
El 28 de noviembre de 20227 se allegó cesión de derechos litigiosos suscrito entre el señor Fredy Alexander Sierra y Cristian Augusto Sierra, Laura Alejandra Herrera Agudelo, Blanca Edith Durán Ortiz, Luis Jorge Sierra Aguillón y Jeimy Isabel Ruiz Segura quien actuó en nombre y representación de Adriana Milena Sierra Duran, por lo que en audiencia celebrada el 19 de marzo de 2024 se tuvieron como litisconsortes del demandante inicial8. 6.
Agotadas las etapas correspondientes, con auto de 3 de septiembre de 20239 se agendó fecha y ahora para adelantar la audiencia de que trata los artículos 372 y 373 del Estatuto Procesal vigente y decretó la práctica de pruebas, incluyendo la inspección judicial. En dicha providencia advirtió el a quo: 2 Folios 99 a 102, 06Cuaderno1A.pdf.
C01Principal. PrimeraInstancia. 110013103005201900209 01. 3 Folio 128 a129, 06Cuaderno1A.pdf. C01Principal. PrimeraInstancia. 110013103005201900209 01. 4 04AutoDesignaCurador.pdf. C01Principal. PrimeraInstancia. 110013103005201900209 01. 5 12AceptacionCurador.pdf. C01Principal. PrimeraInstancia. 110013103005201900209 01. 6 19ContestaDemandaCuradora.pdf.
C01Principal. PrimeraInstancia. 110013103005201900209 01. 7 48CesionDerechos.pdf. C01Principal. PrimeraInstancia. 110013103005201900209 01. 8 76ActaAudiencia20240319.pdf. C01Principal. PrimeraInstancia. 110013103005201900209 01. 9 59AutoConvocaAudienciayPruebas.pdf. C01Principal. PrimeraInstancia. 110013103005201900209 110013103005201900209 01. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 7.
La inspección judicial se practicó virtualmente10 el 20 de marzo de 202411. Y en el curso de la audiencia de instrucción y juzgamiento, el 26 de junio de 202412 se profirió sentencia que negó las pretensiones. 8. Inconforme con tal determinación el apoderado de la parte convocante interpuso recurso de apelación. Consideraciones 1. De la revisión del expediente, sin mayores elucubraciones, prontamente se advierte que en el trámite de la primera instancia se incurrió en la causal de nulidad que consagra el numeral 5° del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, que a su tenor literal señala “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”. 2.
Obsérvese que el numeral 9° del artículo 375 ibídem, consagra que “El juez deberá practicar personalmente inspección judicial sobre el inmueble para verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada y la instalación adecuada de la valla o del aviso”. En consonancia con lo anterior, el artículo 171 de la pluricitada codificación indica que: «El juez practicará personalmente todas las pruebas.
Si no lo pudiere hacer por razón del territorio o por otras causas podrá hacerlo a través de videoconferencia, teleconferencia o de cualquier otro medio de comunicación que garantice la inmediación, concentración y contradicción. Excepcionalmente, podrá comisionar para la práctica de pruebas que deban producirse fuera de la sede del juzgado y no sea posible emplear los medios técnicos indicados en este artículo.
Es prohibido al juez comisionar para la práctica de pruebas que hayan de producirse en el lugar de su sede, así como Videos visibles en los liks contenidos en el archivo: 72VideosAudiencia20240320.pdf. C01Principal. PrimeraInstancia. 110013103005201900209 11 77ActaAudiencia20240320.pdf. C01Principal. PrimeraInstancia. 110013103005201900209. 12 84ActaAudiencia20240626.pdf.
C01Principal. PrimeraInstancia. 110013103005201900209. 10 110013103005201900209 01. 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil para la de inspecciones dentro de su jurisdicción territorial. No obstante, la Corte Suprema de Justicia podrá comisionar cuando lo estime conveniente. Las pruebas practicadas en el exterior deberán ceñirse a los principios generales contemplados en el presente código, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales vigentes.
PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá autorizar a determinados jueces del circuito para comisionar a jueces municipales para practicar la inspección judicial que deba realizarse fuera de su sede, por razones de distancia, condiciones geográficas o de orden público» (subraya fuera de texto). 3. Tratándose de procesos de pertenencia, la inspección judicial no es una prueba de poca monta y, por el contrario, se constituye en basilar de la decisión que resuelve de fondo el litigio; al respecto, ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: «(…) la posesión sobre una cosa es ante todo un hecho material que puede o no coincidir con los títulos registrados demostrativos del dominio, por cuanto un acto material sobre un bien o varios, puede ejercerse sobre el todo o una parte de los mismos, respecto a un predio que tenga un único o diferentes títulos.
En adición, los sistemas georeferenciales no están actualizados, las alinderaciones fijadas en los instrumentos aportados, muchas veces son oscuras e incompletas; frecuentemente, lo puntualizado en un título ayer, hoy no existe por desaparición de mojones o hitos, por alteraciones de la naturaleza o del suelo, por actos del propio hombre, por desenglobes, englobes, o transformaciones geofísicas, y ante todo, por el evidente retraso en los sistemas catastrales y registrales.
De ahí la importancia de la inspección judicial en la pertenenecia (sic) para obtener percepción judicial directa del hecho positivo que engendra posesión»13 Sobre su objeto, ha explicado la doctrina14 que: 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de Casación SC3271-2020, 7 de septiembre de 2020, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona.
Radicación 506893189001200400044 01 14 Canosa Torrado, Fernando. Teoría y Práctica del Proceso de Pertenencia. Ediciones Doctrina y Ley. 2023. Página 530. 110013103005201900209 01. 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil «Tiene la finalidad, como lo dice GARCIA SARMIENTO, “verificar o esclarecer hechos materia del proceso por el funcionario mismo que debe tomar la decisión, o por excepción por un comisionado”.
O como dicen LESSONA Y BONNIER, “consiste en el examen que el juez, acompañado del secretario de su despacho o de uno ad hoc, hace directamente de hechos que interesan al proceso, para verificar su existencia, sus características y demás circunstancias, de tal modo que los percibe por sus propios sentidos, principalmente el de la vista, pero también en ocasiones con su oído, su tacto, su olfato y su gusto”; es, pues “la prueba directa primordial”»15.
(Negrilla a propósito). También se ha dicho: «(…) la ley contempla como obligatoria la práctica de inspección judicial sobre el respectivo bien (CGP, art. 375.9), precepto que persigue varios objetivos, a saber: 1°. Que se constate la posesión alegada como fundamento de la demanda. Por supuesto que la inspección judicial no tiene el propósito de que él juez examine las características físicas del bien objeto de usucapión, como que lucen irrelevantes para desatar el pleito.
Importa, en cambio, corroborar la identidad del bien objeto de la inspección con la descripción contenida en la demanda, objetivo para el cual puede ser necesaria la ayuda de un perito experto en topografía. 2°. Que se verifique la instalación y conservación adecuada de la valla o el aviso. Como la eficacia empírica del emplazamiento de los interesados indeterminados depende principalmente de la instalación adecuada de la valla o del aviso y su permanencia durante el trámite del proceso, el juez debe prestar especial atención a su ubicación y constatarla con las fotografías aportadas desde el inicio por el demandante.
Para dejar constancia de su verificación debe tomar fotografías que muestran el estado actual de la valla o el aviso (CGP, art. 375.9) 3°. Que se practique la mayor cantidad de pruebas útiles para resolver sobre las pretensiones de la demanda. 15 Resulta necesario precisar, que aunque el autor considera que la práctica de esa prueba no genera nulidad, la suscrita magistrada no comparte su postura, sobre ese especial aspecto, ya que tal afirmación contraría lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012. 110013103005201900209 01. 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Hallándose junto al bien objeto del proceso quizás el juez pueda percibir pormenores importantes que estimules su iniciativa probatoria y lo induzcan a ordenar pruebas de oficio o por lo menos a ampliar el cuestionario que debe formular a las partes y a los testigos.
Además, las narraciones de partes y testigos pueden ser más comprensibles en tanto se obtengan delante de un referente físico concreto como lo es la cosa sobre la que recae el pleito. Como la principal preocupación del juez consiste en descartar la temeridad de la demanda y evitar el fraude contra personas no convocadas directamente al proceso, debe asegurarse de que la posesión esté realmente en cabeza del actor y se haya ejercido por el tiempo señalado en la demanda.
Con ese propósito, el juez debería aproximarse a los colindantes y provocar sus declaraciones sobre la identidad del poseedor y el tiempo de posesión, en lugar de conformarse con la narración de los testigos escogidos por el actor, los cuales pueden ser menos imparciales y confiables. 4.° Provocar la definición total del pleito en el sitio donde está localizado el bien.
Con toda la información fresca obtenida en el curso de la inspección judicial parece mucho más fácil dirimir allí mismo el litigio, lo que explica que la ley insinúe agotar en el mismo escenario todos los actos propios de la audiencia inicial y de la audiencia de instrucción y juzgamiento, incluyendo el pronunciamiento de la sentencia (CGP, art. 375.9-2)»16 4.
En el sub examine, se observa que en auto del 3 de septiembre de 2023 se advirtió que las audiencias consagradas en los artículos 372 y 373 de la Codificación procesal civil, se practicarían de forma virtual tal y como quedó consignado en el acápite de antecedentes; por lo que siguiendo esa línea tras instalarse la audiencia inicial la Juez 5° Civil del Circuito de Bogotá, refirió respecto de la inspección judicial: “Para fines de la inspección judicial que como se indicó se realizará el día de mañana para fines de organización el Despacho le pone de presente a los apoderados y a la curadora que la misma se hará con uso de los mecanismos tecnológicos, es decir, el Despacho (…) de manera directa hará la inspección, pero utilizando los medios Rojas Gómez, Miguel Enrique.
Lecciones de Derecho Procesal, Tomo 4. Procesos de Conocimiento. Esaju, 2021. Páginas 376 y 377 16 110013103005201900209 01. 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil tecnológicos. Es importante poner de presente que no se está vulnerando el principio de inmediación de la prueba porque quien la práctica es quien les habla, sin embargo, es que ello se realiza a través de la utilización de los medios tecnológicos como lo permite la Ley 2213 de 2022, el Código General del Proceso que permiten las diligencias, audiencias (…) realizar lo que tiene que ver (…) utilizar los mecanismos tecnológicos.
Para la debida organización y desarrollo de la diligencia de inspección judicial el perito deberá estar presente en el inmueble, el apoderado deberá estar presente en el inmueble y pues obviamente la persona interesada también en lo posible pues, sin embargo, pues quien esté ahí es quien nos autoriza el ingreso. Deberá contarse con un celular de buena resolución para fines de que podamos observar debidamente la valla y hacer todo lo que tiene que ver con la alineación del inmueble y su inspección respectiva.
El perito deberá hacer el acompañamiento para los fines que el Despacho requiera, sin embargo, queda claro entonces que quien dirige la diligencia y la practica de la prueba es quien les habla mediante la autorización de mecanismos tecnológicos. La señora curadora si a bien tiene puede conectarse vía virtual también o asistir al inmueble respectivo.”17.
Paradójicamente, a las partes y al perito se les conminó para que hicieran presencia física en el predio objeto de inspección; y sólo sería virtual para la funcionaria que debía percibir de manera personal y directa el bien a inspeccionar. Llegado el día y hora señalados para la práctica de la prueba en cuestión, la juez de primera instancia precisó de forma preliminar: “…vamos a organizar lo tiene que ver con el desarrollo de la inspección judicial la cual está dirigiendo, pues en virtud del principio de inmediación de la prueba a través de los medios tecnológicos quien les habla.
Para ese fin entonces el perito, la curadora y el apoderado deberemos iniciar con la cámara en la entrada del inmueble. Cómo va hacer el desarrollo para que nos quede claro. Inicialmente debemos que quede en la grabación la placa del inmueble y la calle o carrera, cierto. Para eso buscamos una placa, primero enfocamos la parte de frente del inmueble donde debe visualizarse la valla.
Vamos, después, entonces a verificar la Record: 44:46 a 46:27. Audio contenido en el archivo: 67VideoAudiencia 20240319.pdf. C01Principal. PrimeraInstancia. 110013103005201900209. 17 110013103005201900209 01. 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil valla y luego verificaremos el tema de los linderos. Iniciamos entonces de una vez nos dirigimos por favor a la parte de afuera…”18 Revisados los videos contentivos de la diligencia se evidencia que la práctica de la inspección judicial se llevó a cabo de manera híbrida, imponiéndole a la parte demandante el deber de grabar con un celular “de buena resolución” sin que mediara justificación alguna del proceder de la juez de primera instancia quien se abstuvo de concurrir al inmueble para inspeccionarlo plena y directamente con todos sus sentidos bajo la excusa de estar habilitada por la ley para el uso de medios tecnológicos.
A pesar de que la juez cognoscente impartió una serie de parámetros para realizar la grabación ello no significa que dirigió directamente la prueba dado que al desconocer las condiciones que rodeaban el inmueble el camarógrafo tenía a su arbitrio la selección de los puntos de referencia indicados por el a quo tanto que cuando indicó que debía iniciar enfocando una placa no le hizo precisión cuál o qué tipo de placa. 5.
De lo anterior, se concluye que la juez de primera instancia omitió practicar personalmente la diligencia de inspección judicial, como era su deber, y optó por realizarla de manera remota sin que existieran razones que soportaran tal determinación y es que convocó presencialmente al apoderado de la parte demandante y al perito designado a fin de delegar lo que a ella le incumbía hacer, la tarea que el legislador le encomendó directa y exclusivamente.
Aunque la Ley 2213 de 2022, vigente para la data en que se llevó a cabo la inspección judicial, permite la realización de audiencias por medios tecnológicos (artículo 7°) esta disposición debe interpretarse de forma armónica con lo preceptuado por el artículo 171 de la Legislación Procesal Civil, misma que exige al juez de conocimiento la práctica de la prueba de forma personal y restringe el uso de medios virtuales en razón del territorio u otras causas, explicaciones que no se encuentran acreditadas.
Máxime cuando el bien se encuentra en la misma sede del Juzgado; es decir, no era necesario desplazarse fuera de la ciudad de Bogotá, hace parte del perímetro urbano del distrito capital, no se trata de una zona de difícil acceso y tampoco se Record: 22:18 a 23:10. Audio contenido en el archivo: 72VideosAudiencia20240320.pdf. C01Principal.
PrimeraInstancia. 110013103005201900209. 18 110013103005201900209 01. 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil puso de presente alguna situación de orden público que afectara al sector y que, por ende, impidiera que la juez adelantara in situ, la inspección judicial. A lo dicho, se suma que el abstenerse de acudir al predio en torno del cual giran las pretensiones de la demanda, limita e incluso priva al juez, y al proceso, de la recepción de testimonios de vecinos o de personas que se encuentren en lugar y que, de forma espontánea podrían acreditar o desmentir los hechos constitutivos de la posesión alegada; es decir, de cierta forma, la imparcialidad de la prueba podría verse afectada, especialmente si quien permite el recorrido del bien y el contacto con quienes allí se hagan presentes, es el mismo interesado en que la sentencia sea favorable a sus aspiraciones. 6.
En consecuencia, se torna imperioso declarar la nulidad de lo actuado, para que se rehaga la actuación, según lo indicado en este proveído. Se aclara que, conforme al inciso 2 del artículo 138 de la Ley 1564 de 2012 se conserva la validez de las pruebas. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de inspección judicial celebrada el 20 de marzo de 2024, inclusive; lo anterior, sin perjuicio de las restantes pruebas válidamente recaudadas (artículo 138 de la Ley 1564 de 2012). 2. ORDENAR al Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá que rehaga la actuación con apego a las previsiones de ley. 3.
RETORNE el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103005201900209 01. 9 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3fc43fa5a8f6dfd423fc9a6a178878ee35c3c6afa5b5a7e963aa113db584f93a Documento generado en 31/07/2024 08:34:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica