TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS. RD. INTERNO: 75.392 RADICADO UNICO: 080013105004202300309 TIPO DE PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: NANCY ESTHER NAVARRO SANDOVAL DEMANDADO: COLFONDOS S.A En Barranquilla, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca de la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por COLFONDOS S.A el día 13 de noviembre de 2024, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2024 proferida por esta Corporación dentro del presente asunto.
ANTECEDENTES La señora NANCY ESTHER NAVARRO SANDOVAL, promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra COLFONDOS S.A., pretendiendo que se declare que el señor OMAR JESUS BOLAÑO ALVAREZ falleció el 21 de marzo del 2018, que al momento de su fallecimiento se encontraba afiliado a Colfondos S.A, que convivió en unión libre durante más de 15 años con la demandante, que ésta dependía económicamente de él, en consecuencia que se condene a la demandada a reconocer y pagar a la demandante pensión vitalicia de sobrevivientes en un 50% a partir del 22 de marzo de 2018, así mismo reconocer y pagar a la demandante en su condición de madre y representante de la menor MAIYURIS NATALIA BOLAÑO NAVARRO pensión vitalicia de sobrevivientes en un 50%, con el retroactivo e intereses moratorios.
En el evento de no prosperar las súplicas principales, que se condene a la demanda a la devolución de la totalidad del saldo de la cuenta de ahorro individual pensional que tenía el fallecido, que se falle ultra y extra petita y se condene al pago de las costas del proceso El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2024, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por la demandada 1 COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, y como consecuencia de lo anterior, condenarla al reconocimiento y pago de la devolución del saldo de la cuenta individual del afiliado OMAR JESUS BOLAÑO ALVAREZ a favor de la parte demandante NANCY ESTHER NAVARRO SANDOVAL, en nombre propio y en representación de la hija menor de edad.
SEGUNDO: Se absuelve a la demandada COMPAÑÍA SEGUROS BOLIVAR S.A.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES YCESANTIAS.” Contra la mentada decisión la demandada COLFONDOS S.A interpuso recurso de apelación el cual fue concedido por el A quo y bajo ese contexto, esta Corporación desató los referidos medios de impugnación a favor de esta última mediante sentencia judicial de fecha 31 de octubre de 2024, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: Costas a cargo de Colfondos S. A. Fíjense las agencias en derecho en auto separado”. CONSIDERACIONES Pues bien, la viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;
(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;
(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021). La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.
En desarrollo del requisito quinto, antes enunciado, resulta imperioso recordar que para la procedencia del recurso de Casación debe estudiarse: 2 • El interés jurídico para recurrir en casación. • La cuantía del negocio. El interés jurídico para recurrir en casación lo constituyen aquellas pretensiones de las cuales no se conforma el recurrente, o que no le fueron favorables.
Para el demandado, el interés jurídico para recurrir está constituido por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente le perjudiquen. Así mismo, ello va muy relacionado con la interposición del recurso de apelación, pues no podrá prosperarle la admisión del recurso de casación interpuesto por quien no apeló la sentencia de primera instancia, cuando haya sido confirmada en segunda instancia. Así las cosas, no tendrán interés jurídico para recurrir la parte que se conforma con dicha decisión, a menos que se haya surtido el grado jurisdiccional de consulta por resultarle adversa la decisión de primer grado.
Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.
En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022). Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).
En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. 3 Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandada interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello, se tendría en cuanto a su interés económico en casación, que el mismo se circunscribiría a las condenas impuestas en primera instancia que fueron objeto de confirmación por parte de esta Corporación, esto es al reconocimiento y pago de la devolución del saldo de la cuenta individual del afiliado.
Resumen Valores Indexacion Conceptos Cotizacion - Aportes Gastos de Admon y Seguros Previsionales Fondo de Garantia de Pension Minima Total 7.643.590 Total 15.036.628,68 22.680.219,00 239.764,26 489.394,71 729.158,98 114.653,85 225.549,43 340.203,28 7.998.008,44 15.751.572,83 23.749.581,26 Del guarismo anterior, se observa que el interés económico de la parte demandada asciende a la suma de $23.749.581,26 monto que resulta ser inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia, motivo por el cual no se concederá el recurso extraordinario de casación por ella interpuesto.
En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 31 de octubre de 2024, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, continúese con su respectivo trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente Rad: 75.392 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada 4 Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb2de9844c781f4d704f54f17d9bf939490556ebba6849436d9774752d2cc45f Documento generado en 10/10/2025 06:29:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica