Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 007 2023 00218 03 DeclaraInadmisible

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Decisión: Magistrada: Ejecutivo 05001310300720230021803 María Leopoldina Saldarriaga Hernández y/o Marina Alandete Ortega Declara inadmisible apelación Piedad Cecilia Vélez Gaviria Efectuado el examen preliminar de que trata el artículo 325 del CGP, de cara a verificar la admisibilidad e impartir el correspondiente trámite al recurso de apelación propuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 16 de julio de 2024, encuentra la suscrita magistrada que en realidad tal medio de impugnación no existe, teniendo en cuenta las razones que se explicarán.

ANTECEDENTES María Leopoldina, María Lucía y María de los Ángeles Saldarriaga Hernández promovieron proceso ejecutivo conexo frente a Marina Alandete Ortega en procura del cobro compulsivo de $300.000.000 que esta se comprometió a pagarles el 31 de julio de 2018, según acuerdo conciliatorio de 31 de mayo del mismo año, celebrado en el proceso con radicado 05001 31 03 007 2016 00307 00.

En proveído de 2 de agosto de 2023, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín negó el mandamiento ejecutivo deprecado, tras advertir que aunque conforme al artículo 305 del CGP puede exigirse la ejecución de providencias judiciales una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, la misma disposición precisa que la condena que se haya subordinado a una condición, solo puede ejecutarse demostrado su cumplimiento.

Tal decisión fue revocada por la suscrita mediante auto de 27 de noviembre de la misma anualidad, ordenando al a quo proveer nuevamente sobre la demanda ejecutiva, tras concluir que, “( ) según los términos del acuerdo que se pretende ejecutar en este caso, las partes se obligaron a restituirse lo recibido en virtud del contrato a que se refiere la demanda que dio lugar al proceso en cuyo marco se celebró aquél, por lo que las demandadas trasferirían el inmueble a la accionante, y esta devolvería la parte del precio recibida ($300.000.000), lo que habrían de realizar el 31 de julio de 2018 a las 2 PM en la Notaría 19 de Medellín. Esto solo permite concluir que cada una de las partes contrajo en favor de la otra, la obligación de restituir la cosa y el precio recibidos, en la fecha y lugar indicados, y también que las obligaciones a cargo de ambas son claras, expresas y exigibles, sin que el hecho de haberse obligado cada una en favor de la otra implique que se trata de obligaciones sometidas a condición suspensiva, como parece sugerirlo el a-quo, pues tampoco puede soslayarse que conforme al artículo 1536 C.C., condición suspensiva es aquella que mientras no se cumpla, suspende la adquisición del derecho.

Esta clase de condición, como lo expresa el tratadista Guillermo Ospina Fernández “no solo afecta la exigibilidad de la obligación, como ocurre con el plazo suspensivo, sino que detiene su nacimiento mismo; ‘la comprime en su fuente’, como dice JOSSERAND”., 1 y semejante estipulación en verdad no se advierte en el acuerdo celebrado y que es materia de ejecución en este caso”.

En obedecimiento de lo anterior, el 6 de diciembre de 2023 se libró mandamiento ejecutivo a favor de las demandantes y a cargo de Marina Alandete Ortega, por la suma de $300.000.000 por concepto de capital, contenido en la referida acta de conciliación, más los intereses moratorios causados desde el 1° de agosto de 2018, a la tasa de una y media veces el bancario corriente, hasta el pago total de la obligación. RÉPLICA Notificada la demandada, en término se opuso a lo pretendido, y formuló las excepciones que denominó “cobro de lo no debido”, “compensación”, “prescripción extintiva de la acción para demandar”, “desistimiento tácito de las partes por mutuo disenso”, “ejecución del contrato no cumplido”, “temeridad y mala fe de las ejecutantes”, y “cualquiera otra que deba ser declarada de oficio”. 1 OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo.

Régimen general de las obligaciones, octava edición, editorial Temis, Bogotá (2008), pág. 227. Radicado nro. 05001310300720230021803 En lo que a las solicitudes probatorias se refiere, enlistó 9 pruebas documentales, pidió el interrogatorio de las demandantes, así como el testimonio de 3 personas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Trabada así la relación procesal, el 16 de julio pasado, el juzgado de primera instancia dictó sentencia anticipada en la que ordenó seguir adelante la ejecución tras desestimar las excepciones propuestas por la ejecutada.

Para decidir de la manera en que lo hizo, la a quo partió por precisar la improcedencia de aquellas, salvo la de prescripción, en tanto que no son de las que se pueden formular frente al título base de la ejecución, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 442 del CGP; por eso, sostuvo, la ejecutada no podía rehusarse a cumplir con la obligación sino por las circunstancias previstas ibídem, siempre que se fundamentaran en hechos posteriores.

De modo que, con fundamento en lo dicho, abordó como solitario problema jurídico el relativo a la excepción de prescripción enarbolada, por lo que su único y toral argumento versó en que la obligación no se encuentra prescrita, pues los 5 años que establece la norma sustancial para ejercer la acción ejecutiva fueron interrumpidos el 23 de junio de 2023 con la presentación de la demanda y la notificación del mandamiento ejecutivo a la demandada -artículo 94 C.G.P.-.

Tal conclusión, como quiera que la demanda fue presentada el 23 de junio de 2023, el mandamiento ejecutivo se libró el 6 de diciembre de 2023 y se notificó al demandante por estados de 13 de diciembre siguiente, contando a partir de esa fecha con un año para notificar a la demandada, esto es, hasta el 13 de diciembre de 2024, lo que en efecto ocurrió el 5 de febrero de 2024, situación que hace que se haya producido la interrupción del fenómeno prescriptivo a partir de la fecha de presentación del libelo.

“APELACIÓN” Inconforme con la decisión proferida en los anteriores términos, la parte demandada se alzó en su contra argumentando lo que a continuación se transcribe: “Mis reparos o desacuerdo con el fallo anticipado obedecen fundamentalmente a: Radicado nro. 05001310300720230021803 1°. No haberse decretado las pruebas como lo establece el artículo 164 del Código General del Proceso, cuando ordena.

“Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso ” Reteñido fuera de texto. Lo anterior ha generado las causales de nulidad consagradas en el artículo 133, numerales 5. y 6. Ibídem, ( ). Estas causales de nulidad las invocaré oportunamente. ( ) ”. 2°. No haberse realizado el control de legalidad, porque de acuerdo con el artículo 132 ibídem, es necesario realizar control de legalidad agotada cada etapa del proceso. 3°.

No habérsele dado cumplimiento a lo ordenado en el artículo 443 del Estatuto Procesal Civil. 4°. Haberse condenado mi mandante a pagar unas sumas de dinero que no adeuda en su totalidad, como indebidamente lo afirman las ejecutantes, incurriéndose en violación al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad de las partes, acceso a la administración de justicia, entre otros, porque como lo consagra el artículo 167 del Código Adjetivo, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ” Por lo antes narrado, comedidamente le solicito se sirva concederme el recurso de apelación interpuesto, sobre cuyos reparos versará la sustentación que haré ante el superior conforme las normas legales”.

CONSIDERACIONES De los requisitos de la apelación El artículo 322 del CGP establece que cuando se apele una sentencia, el apelante, en el acto mismo de interposición del recurso en la audiencia –si hubiere sido proferida en ella- o dentro de los tres (3) días siguientes, “deberá precisar de manera breve los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior…”.

Radicado nro. 05001310300720230021803 Pues bien, por sabido se calla que esos reparos concretos deben recaer sobre lo que constituye la base de la decisión, pues solo así podría esperarse que el superior la reforme o revoque, como lo dispone el artículo 320 inc. 1º del citado estatuto: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión…”.

Significa lo anterior que esos reparos tienen que apuntar a los argumentos centrales, los que constituyen el soporte de la decisión, pues de otra manera, y en razón de la limitante que a la competencia del juzgador ad quem impone el Código General del Proceso, este no puede abordar oficiosamente aspectos no reparados por el apelante, salvo que se trate de asuntos sobre los cuales deba pronunciarse oficiosamente.

Sobre el punto, así se ha expresado la doctrina: “(L)a novedad de mayor importancia que el Código General de Proceso establece para el recurso de apelación está arraigada en la competencia que tiene el juez de segunda instancia al momento en que decide la apelación contra la sentencia del a quo. En efecto, mientras en legislaciones pasadas se otorgaban poderes al juez para ir más allá de los planteamientos aducidos por el apelante, puesto que la apelación “se entiende interpuesta en lo desfavorable” tal y como lo adujo el artículo 357 del C.P.C., el nuevo ordenamiento le impide desbordar sus argumentaciones, por cuanto se limita a decidir única y exclusivamente sobre los motivos de inconformidad que expuso el recurrente”.2 Ahora bien, y aun bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil, así se ha expresado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia, como se advierte en el siguiente pasaje jurisprudencial:3 “El artículo 352 del Código de Procedimiento Civil exige sustentar la apelación a más tardar dentro de las oportunidades establecidas en los artículos 359 y 360, según el caso, so pena de la declaración de deserción. Esta preceptiva, en el mismo sentido, ordena al promotor de la apelación que le exprese al juez de segundo grado, de modo específico, los motivos de 2 Forero Silva, Jorge.

El recurso de apelación y la pretensión impugnaticia. Revista Electrónica ICDP. Consultado en <publicacionesicdp.com/index.php/Revistas-icdp/article/download/409/pdf>. 3 SC10223-2014 de fecha 1 de agosto de 2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicado nro. 05001310300720230021803 insatisfacción que tiene frente a la resolución judicial objeto de su lamento, en pos de que emita respuesta en torno a ese ámbito.

Ello concuerda con la parte final del inciso primero del señalado precepto, según el cual para la fundamentación «(…) será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia». Por supuesto, si quien hace uso del medio de impugnación no pone al juez de segunda instancia al corriente de lo que en verdad embiste de lo motivado o resuelto por el inferior, ese funcionario carecerá de soporte para establecer cuál es, en realidad, el verdadero motivo, y cuál la extensión, de la arremetida con lo decidido.

Por efecto del principio dispositivo que campea a lo largo y ancho de esta especialidad de la jurisdicción ordinaria, es a las partes a quienes compete suministrarle al juez las razones por las cuales acude a él. Si bien es cierto el artículo 357 ibídem prescribe: «[l]a apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante», aserto legal que en principio podría hacer suponer que la atribución del ad quem es panorámica de cara al grueso ámbito de la correspondiente disputa judicial, no lo es menos que este mismo precepto seguidamente se afana en puntualizar que «(…) el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso».

Esa aserción lleva a sostener, inexorablemente, que la competencia del juez de la alzada, por el mero hecho de la opugnación, no es totalizadora ni ilimitada, de tal modo que se pueda entrometer en cualquiera de los escenarios por los cuales ha circulado el debate, sino circunscrita a los aspectos motivo expreso de la apelación, «(…) salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla (…)» (art. 357, ejusdem).

Por el contrario, si el director del proceso, en la resolución del recurso, termina inmiscuyéndose en temas que el interesado no planteó en el escrito de sustentación, genera, ipso iure, un vicio procesal insaneable, en términos del artículo 144, in fine, del Estatuto Procesal Civil, precisamente por falta de competencia funcional. 4.4.1.

Recurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas4, más bien supone: 1. Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada. 4 COLOMBIA, C. Const.

Sentencias C-365 de 18 de agosto de 1994; C-165 de 17 de marzo de 1999, expediente D-2188. Radicado nro. 05001310300720230021803 2. Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.). 3.

Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada. 4. Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide. 5.

Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida. Sobre el particular, la Corporación tiene dicho: «(…) la exigencia legal de sustentar el recurso de apelación, reserva al recurrente la tarea de denunciar explícitamente los aspectos de la decisión de primera instancia que le resultan desfavorables e implica que el impugnante tiene la opción de descartar algunas aristas de la decisión, siempre y cuando tales restricciones se deriven nítidamente del contenido de la sustentación, caso en el cual, la competencia del juzgador de segunda instancia se encuentra anudada a los intereses expresados por quien intenta aniquilar el fallo.

En el fondo de lo que se trata es de poner dique al poder del juez de segundo grado para que este no pueda irrumpir con su particular criterio para edificar una impugnación que el recurrente no hizo. En suma, hay un desvío de poder si el juez, ante el silencio y abandono del apelante sobre ciertas zonas del litigio, decide involucrar su propia visión para completar o adicionar la impugnación omitida por el recurrente, y hacerlo cuando las partes ya nada pueden hacer para oponerse.

En este escenario, el no apelante se preguntaría válidamente si debió defenderse de los argumentos de su antagonista, o si debe replicar a las razones que de su propio cuño abonó el juez, para completar los silencios del impugnador. «(…) «Frente a los medios de impugnación, el (…) principio dispositivo reserva a la parte afectada con una decisión judicial, la facultad de interponer el recurso, lo cual exige a la luz de la legislación vigente, como ya quedó reseñado, exponer los argumentos que soportan su Radicado nro. 05001310300720230021803 inconformidad5; así, son ellas las encargadas de fijar el alcance de tales recursos, de manera que el acto de impugnación constituye una conducta procesal que traza al juzgador ad quem los contornos del malestar y su propia competencia, y a la contraparte los márgenes definidos sobre los cuales discurrirá el debate en segunda instancia.6 CASO CONCRETO Encontrándose la suscrita presta a resolver sobre la admisibilidad y darle cauce al “recurso de apelación” que en término presentó la parte ejecutada frente a la sentencia proferida el 16 de julio de 2024 se advierte, como ya se dijo, que en realidad el recurso no puede ser admitido por la simple razón que el remedio vertical invocado, en estricto sentido no existe.

Nótese que la juez abordó, y por ende resolvió, únicamente el problema jurídico vinculado con la prescripción de la acción ejecutiva, por encontrar que, de las excepciones propuestas por la ejecutada, solamente aquella, en virtud de lo dispuesto en el artículo 442.2 del CGP, debía ser analizada; estudio que acometió para concluir que tal fenómeno no había operado en este caso.

No obstante lo anterior, y muy a pesar de que esa determinación cuyas motivaciones ya se explicaron en capítulo anterior, versó exclusivamente sobre la excepción de prescripción y que esta no se encontró estructurada en el asunto sub examine, la parte demandante presentó el recurso de apelación en los términos ya transcritos, impugnación que en modo alguno cuestiona o, mejor dicho, ningún reparo concreto presenta con respecto a la decisión tomada, que finalmente consistió en que de los varios medios exceptivos propuestos el único procedente conforme al artículo 442-2 del Código General del Proceso era el de prescripción, que no encontró configurada.

Es decir, sus únicos fundamentos de apelación se basaron en que no debió haberse dictado sentencia anticipada porque previamente debió haberse decretado pruebas teniendo en cuenta el artículo 164 del CGP, e impartirse el trámite establecido en el artículo 443 del “Estatuto Procesal Civil”. Sin embargo, esos reparos no podían ser más impropios en atención a que: i) el artículo 278 del CGP habilita tal sentencia 5 Inciso 2º del artículo 348 (reposición), parágrafo 1º del artículo 352 (apelación), inciso 2º del artículo 363 (súplica), numeral 3º del artículo 374 (casación), inciso 6º del artículo 378 (queja), numeral 4º del artículo 382 (revisión) - todas las normas citadas corresponden al Código de Procedimiento Civil6 CSJ SC de 8 de septiembre de 2009, radicación 11001-3103-035 2001-00585-01.

Radicado nro. 05001310300720230021803 cuando, entre otros, no hubiere pruebas por practicar, como lo consideró en este caso la juez de primera instancia; y ii) inconformidades como las expresadas por la demandada en punto a que no se cumplió con la regla de la carga de la prueba conllevando ello a la violación del debido proceso, defensa, contradicción, igualdad de las partes, acceso a la administración de justicia, lejos de ser verdaderos y concretos reparos frente a la argumentación y decisión de instancia, son “argumentos” vagos y genéricos, que en modo alguno se enfilan a derruir lo razonado y concluido en la decisión de instancia. Entonces, en realidad puede colegirse sin duda alguna que en contra de la sentencia proferida en primer grado ninguna apelación se presentó, dado que las únicas inconformidades de la ejecutada estuvieron por completo fuera del contexto de la decisión, en tanto que se preocupó centralmente por alegar unos aparentes vicios en el trámite, que no originados ni siquiera en la sentencia -que la sentencia anticipada no se podía dictar en este caso y que no se dio aplicación a lo previsto en el artículo 167 del CGP-, olvidando por completo que la juez de primera instancia, única y exclusivamente versó su argumentación en punto a la excepción de prescripción porque de los medios exceptivos propuestos era el único que conforme al estatuto procesal debía estudiarse de fondo en este caso, asunto ese, claro está, sobre el que nada en absoluto se mencionó en la supuesta e inexistente “apelación”.

Es que no puede pasarse por alto que para seguir el criterio que hasta hoy sostiene la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, una verdadera apelación en estricto sentido debe hacer explícitas las razones de hecho, de derecho y de valoración probatoria por causa de las cuales la providencia debe ser revisada para su modificación o revocatoria.

En esa tarea, sin ninguna duda, el apelante debe como mínimo presentar cargos concretos que se refieran a la cuestión decidida, y con ello se enfilen a combatir la ratio decidendi de la providencia proferida, puesto que aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del CGP).

Es más, que el apelante manifieste que no se decretaron pruebas y que no se realizó el control de legalidad como para cuestionar la sentencia anticipada; que no se corrió traslado de las excepciones, -cuando conforme al expediente esto sí se hizo, y que no se cumplió con lo previsto en el artículo 167 del CGP; en nada aporta para la tarea de recurrir.

Se busca pues, atacar los fundamentos de la decisión, para Radicado nro. 05001310300720230021803 lo que no basta con manifestar que “Haberse condenado mi mandante a pagar unas sumas de dinero que no adeuda en su totalidad, como indebidamente lo afirman las ejecutantes, incurriéndose en violación al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad de las partes, acceso a la administración de justicia, entre otros, porque como lo consagra el artículo 167 del Código Adjetivo, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ”.

Deberá entonces declararse inadmisible la alzada propuesta por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 16 de julio de 2024 como quiera que la decisión del recurso vertical se encuentra limitada a los reparos realizados a la sentencia de primera instancia, siempre que la parte apelante presente una verdadera apelación donde se hagan explícitas las razones de hecho y de derecho por las cuales la providencia debe ser revocada o modificada.

Claro está, todas ellas enfiladas a combatir los argumentos vertebrales o medulares de la decisión recurrida. Ante la ausencia de reparos concretos como la misma norma los define, no se habilita para el ad quem dar curso a la impugnación propuesta. Por lo expuesto y sin necesidad de más consideraciones, la suscrita magistrada,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida 16 de julio de 2024, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, de conformidad con lo motivado. Sin condena en costas.

SEGUNDO: Por la secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Radicado nro. 05001310300720230021803 Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d486c1aef40e69d79a10395f45e4a994b1616cee7b54d2632a192b386b0473d6 Documento generado en 16/09/2024 04:02:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica