1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 29 de AGOSTO de 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.262, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por WLLIAM FERNANDO CORRALES LARRAHONDO en contra de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP.
Bajo radicación 76001305-013-2024-00009-01. En donde se resuelve la APELACION del DEMANDADO en contra de la sentencia No. 252 del 06 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado 13 º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se DECLARA no probadas las excepciones propuestas, salvo la excepción de prescripción que se declara parcialmente probada por estar prescritas las primas reclamadas correspondientes al periodo comprendido entre 30 de agosto de 1995 al 21 de noviembre de 2020; debiéndose reconocer el pago de las deprecadas primas a partir del 22 de noviembre de 2020 en adelante y de forma vitalicia. CONDENA a EMCALI liquide y pague de forma vitalicia Las primas extralegales consagradas en el artículo 75 prima semestral extralegal, equivalente a 11 días del valor de la mesada pensional, pagadera el 30 de mayo de cada año, articulo 76 prima semestral de junio, equivalente a 15 días del valor de la mesada pensional pagadera el 15 de junio de cada año, articulo 77 prima semestral extra de navidad, equivalente a 16 días del valor de la mesada pensional, pagadera el 15 de diciembre de cada año y articulo 78 prima de navidad, equivalente a 30 días del valor de la mesada pensional, pagadera el 15 de diciembre de cada año, de la convención Colectiva de Trabajo 1994-1995, en consonancia con lo estipulado en los artículos 118 y 119 de dicho convenio extralegal en mención y causadas a partir del 22 de noviembre de 2020 en adelante conforme la prescripción aplicada en cada caso.
CONDENA a pagar las prestaciones a que se condena en el numeral anterior, debidamente indexadas al momento de su pago. En el evento que no fuere apelada, CONSULTAR la presente sentencia, con la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, por resultar totalmente adversa a la demandada. CONDENA en costas parciales a la demandada.
Apelación Emcali: recurso de apelación contra la sentencia proferida, en la que se reconocen al demandante primas extralegales previstas en la Convención Colectiva de Trabajo 1994–1995, pese a que dicha convención limitó expresamente estos beneficios al personal activo. La voluntad de las partes quedó claramente plasmada en el texto convencional, que no extendió dichas primas a los jubilados.
Además, para acceder a estas prestaciones se exige el cumplimiento de requisitos como haber laborado al menos 90 días en el semestre y devengar factores salariales específicos, condiciones que no pueden ser cumplidas por un pensionado, quien no presta servicios ni percibe salario. Por tanto, el reconocimiento de estas primas al demandante desconoce la autonomía de la negociación colectiva, viola el principio de igualdad frente a los trabajadores activos y carece de sustento jurídico, al no cumplirse los requisitos establecidos para su liquidación. Con base en lo anterior, solicito al honorable Tribunal que revoque la decisión de primera instancia y declare no probadas las pretensiones del demandante.
WILLIAM FERNANDO CORRALES LARRAHONDO en contra de EMCALI EICE ESP La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. SENTENCIA No.254 La sentencia Apelada debe CONFIRMARSE, son razones: Entenderse constituido para los jubilados un derecho adquirido convencional forjado en la fecha en que se cumplieron los requisitos de la pensión de jubilación, los cuales deben ser sostenidos pese el posterior cambio de la norma convencional.
Conforme el principio de consonancia, se ocupará la Sala de los argumentos de apelación de la demandada, quien busca revocar la condena impuesta al afirmar que estos derechos convencionales condenados solo son para los trabajadores activos, al tiempo que las primas diferentes a la extra de navidad, por su redacción en el texto convencional, no dan pie a ser aplicada a los jubilados.
Sea lo primero manifestar del señor WILLIAM FERNANDO CORRALES jubilarse convencionalmente por la demandada el 30 de agosto de 1995, fecha en la cual adquirió su estatus de jubilado, estando en vigencia la convención 1993-1994, lo cual le permite gozar de las prerrogativas establecidas en su presencia tal y como concluyó la instancia (pág. 20, archivo 02EscritoAnexos; cuaderno Juzgado), nótese como la normativa aplicable no es materia de discusión por las partes.
Aplicando entonces la convención vigente, al actor no se le puede afectar los derechos ya establecidos y consolidados en esta norma convencional del 1993 por cuanto siendo beneficiario de sus prerrogativas, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, estos si son derechos ya adquiridos por los pensionados C-009 de 1994: “Es de la naturaleza de la convención colectiva, el que se ocupe de regular las condiciones de trabajo durante una vigencia limitada, en lo concerniente a los aspectos jurídicos y económicos, por cuanto éllas vienen a suplir la actividad legislativa, en lo que respecta al derecho individual y la seguridad social, y a reglamentar la parte económica, en lo que se refiere al campo salarial, prestacional e indemnizatorio, y a los demás beneficios laborales, que eventualmente se puedan reconocer a los trabajadores, considerando las especiales circunstancias de la empresa, en un momento dado, tanto en lo jurídico, como en lo económico; por lo tanto, las normas de la convención no pueden tornarse indefinidas por cuanto ellas requieren adaptarse a las necesidades cambiantes de las relaciones laborales, aunque deben respetarse los derechos adquiridos por los trabajadores en dicha convención, según las precisiones que han quedado consignadas.
Sostener la vigencia indefinida de las normas convencionales equivaldría a negar la esencia misma del derecho a la negociación colectiva que consagra nuestra Carta Política, como mecanismo idóneo para regular las relaciones del trabajo, lo que demanda que periódicamente se revisen y se hagan ajustes a las normas convencionales para adaptarlas a las necesidades e intereses, tanto de los patronos como de los trabajadores.
El respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores mediante una convención, no se opone a la vigencia temporal de la misma, pues la convención puede ser prorrogada expresamente por voluntad de las partes o en forma automática, cuando las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, a través de su denuncia (art. 478 y 479 del C.S.T.) en cuyo caso los derechos adquiridos por los trabajadores quedan incólumes.
“ Por ello la exigibilidad de esos derechos se da una vez son legalmente establecidos al momento de cada jubilado de modo individual o conjunto surgirle su estatus; tal realidad jurídica se refleja de la lectura del mandato convencional, el cual es claro en ordenar que, las prestaciones legales y extralegales que existían en EMCALI seguirán cancelándose a los trabajadores que las disfrutarán, así estén jubilados: 2 WILLIAM FERNANDO CORRALES LARRAHONDO en contra de EMCALI EICE ESP Luego, en respuesta a lo manifestado por la demandada, resulta entendible y razonada la redacción de los artículos 75, 76, 77, 78 conforme la convención colectiva 93-94, pues en principio está redactada para los trabajadores tras la prestación de su servicio, pero es este artículo -art. 119-, perteneciente a la misma convención, el permisivo de continuar su pago a los jubilados de la entidad.
Por último, la Corporación trae a colación y aplica lo dispuesto en sentencia Rad. 68948 del 19 de marzo de 2019 en la cual la Corte Suprema revisando providencia de esta Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali conformada por magistrados diferentes a la que ahora nos ocupa, no casó la decisión que de otrora tiene este Tribunal, en una situación como el presente asunto concedió a un jubilado las primas conforme lo consagrado en el art. 115 de la convención colectiva 99-00 en contra de la también aquí demandada EMCALI, veamos: “Por tanto, deviene en incontrastable que el Tribunal no se equivocó en la lectura y compresión de la demanda y su contestación, pues conforme a ellas, se ocupó de determinar si la suscripción de una nueva convención, como lo alegó la demandada, podía modificar o derogar los derechos que el demandante, como no lo discute la empresa, obtuvo en vigencia del anterior acuerdo convencional. … En relación con lo último, la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2018, rad. 63158, reiterada en la CSJ SL839-2018, consideró: En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado.
De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.
Ahora, aunque lo anterior, sería suficiente desestimar los cargos, resalta la Corte que no se equivocó el segundo Juez al interpretar los artículos 55 de la CN y 467 del CST, pues en perspectiva de esa normativa, en armonía con los artículos 53 y 93 de la CN, en relación con los Convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y 154 de 3 WILLIAM FERNANDO CORRALES LARRAHONDO en contra de EMCALI EICE ESP 1981 de la OIT, la convención colectiva, además de ser el único contrato particular constitucionalizado, al erigirse como la máxima expresión del derecho a la negociación colectiva, es una verdadera fuente normativa autónoma y vinculante, así sea que sus efectos, como lo resalta la impugnación, sean entre las partes contratantes, limitados y temporales.
Luego, es irrefutable, como también lo ha adoctrinado la jurisprudencia, en perspectiva del artículo 58 de la CN, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000 que «[ ] los beneficios consagrados por una convención colectiva de trabajo constituyen derechos adquiridos siempre y cuando los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación» durante su vigencia, regla reiterada por la Corte, entre otras, al explicar los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los derechos extralegales pensionales, en las sentencias CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907;
CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 37931; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797; CSJ SL634-2013; CSJ SL6602013, CSJ SL1409-2015; CSJ SL526-2018; o al aclarar la aplicabilidad de la convención colectiva a trabajadores que pasaron a ser empleados públicos, como resulta de procesos de reestructuración administrativa, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 33861;
CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39809; CSJ SL644-2013; CSJ SL17364-2015; CSJ SL12498-2017 y CSJ SL14229-2017. “ Decisión de la alta Corporación de la cual no se aparata esta Sala de Decisión al considerarla razonable y beneficioso al demandante la interpretación que de la norma convencional se está llevando a cabo. Por lo anterior la Sala debe confirmar la sentencia de instancia despachando en forma desfavorable la alzada, condenando en costas ante lo impróspero del recurso en cumplimiento del art. 365 CGP.
Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor del demandante, se fijan agencias en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta providencia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA 4 WILLIAM FERNANDO CORRALES LARRAHONDO en contra de EMCALI EICE ESP FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO AUSENCIA JUSTIFICADA MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5