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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 02. 41001-31-10-005-2018-00270-04 AutoConfirmaAuto Dr Robles

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.F. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2018-270-04 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: SUCESIÓN DEMANDANTE: OMAR PÉREZ CAUSANTE: EFRAÍN CAMACHO ROJAS RADICACIÓN: 41001-31-10-005-2018-00270-04 ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENCIA: JUZGADO 5° DE FAMILIA DE NEIVA (H) Neiva, seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) 1.

ASUNTO Procede el Magistrado sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por los herederos Alba Lucía, Diana Victoria, Luis Ignacio, Elio Efraín, Juan Pablo Camacho Cuenca y Matilde Cuenca de Camacho, contra el auto del 04 de abril de 2022, que aprobó la liquidación de costas procesales realizadas por el despacho el 24 de marzo de 2022. 2.

ANTECEDENTES El 11 de febrero de 20221, se allegó solicitud por parte del apoderado de los herederos reconocidos Alba Lucía, Diana Victoria, Luis Ignacio, Elio Efraín, Juan Pablo Camacho Cuenca y Matilde Cuenca de Camacho con el propósito de liquidar las costas reconocidas en primera y segunda instancia. Los días 24 y 28 de marzo de la misma anualidad2, el Secretario del despacho procedió a liquidar las costas procesales para las partes, dando consigo a cargo de los herederos reconocidos Alba Lucía, Diana Victoria, Luis Ignacio, Elio Efraín, Juan Pablo Camacho Cuenca y Matilde Cuenca de Camacho, la suma de TRESCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($340.000) M/TE y frente a los 1 C01 Primera Instancia, C01B, Folio 057Solicitan Proferir Auto.PDF 2 C01 Primera Instancia, C01B, Folios 058 y 59 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.F. M.S. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2018-270-04 herederos Omar Pérez y Raúl Pérez, la suma de NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS PESOS ($908.526.) M/TE. Discurrido lo anterior, en auto de fecha cuatro (04) de abril de 20223, el juez de primer grado aprobó las liquidaciones de costas, siendo recurridas por el apoderado de la parte solicitante, alegando que no fueron fijadas conforme al Acuerdo Nº PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, que impone tarifas diferentes que el despacho no tuvo como base para liquidar.

Petitum que fue desestimado por el Juzgado en auto de 30 de junio de 2022, estableciendo que en el asunto que ocupa la atención no se dio tal condición, como quiera que en audiencia del 28 de junio de 2019 fueron excluidos todos los bienes inventariados, decisión que fue confirmada en segunda instancia, razón por la cual, concedió el recurso de alzada en el efecto diferido, de conformidad con el numeral 5° del art. 366 C.G.P. 3.

APELACIÓN4 Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de los herederos reconocidos Alba Lucía, Diana Victoria, Luis Ignacio, Elio Efraín, Juan Pablo Camacho Cuenca y Matilde Cuenca de Camacho presentó recurso de apelación contra el auto del 04 de agosto del año 2021, teniendo como fundamento que las agencias en derecho no fueron reconocidas de conformidad con el art. 5 numeral 5.1. del Acuerdo Nº PSAA16-10554, del 05 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Manifestó que, el valor de los activos de los inventarios de la sucesión es de mil doscientos setenta y seis millones ochocientos setenta y cinco mil pesos ($1.276.875.000), según la demanda y el escrito de inventarios de bienes relictos. Comunicó que, en audiencia del 28 de junio de 2019, el juzgado resolvió las objeciones a los bienes inventariados por los herederos Omar Pérez y Raúl 3 C01 Primera Instancia, C01B, Folios 060 y 061 4 Primera Instancia, 01B, 062 Presentan recurso.pdf 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.F. M.S. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2018-270-04 Pérez, accediendo a los argumentos esbozados y ordenó la exclusión de los bienes, ya que no estaban en cabeza del causante. Afirmó que, las agencias en derecho para el proceso debieron fijarse entre el 3% y el 7.5% del valor de los activos por haberse presentado objeción a los inventarios y avalúos, por lo que como mínimo debió ser en el 3% de los bienes inventariados y avaluados-$1.276.875.000-, por la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($38.306.250).

Por último, solicitó revocar el auto recurrido y, en su lugar, sean liquidadas las costas por un total del 5 % del valor de los bienes inventariados, es decir, por el valor de SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS $63.843.750.

4. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Magistratura determinar si el Juez de instancia incurrió en error sustantivo al establecer el monto de las agencias en derecho, o si, por el contrario, fueron liquidadas de conformidad con el Acuerdo Nº PSAA1610554 del 05 de agosto de 2016, en concordancia con el artículo 366 del Código General del Proceso. 5.

CONSIDERACIONES Las agencias en derecho, han sido definidas por la jurisprudencia como “la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho.”5 En el mismo sentido, Hernán Fabio López Blanco6 ha sostenido que las agencias en derecho, son “los gastos en que incurrió la parte favorecida o su apoderado (a través de escritos, diligencias, vigilancia, revisión de expediente) 5 Corte constitucional, Sentencia C 089 de 2002.

M.P. Eduardo Montealegre Lynett 6 Hernán Fabio López Banco, “Código General del Proceso” Parte General. DUPRE Editores, Bogotá, 2019. Pág, 1069 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.F. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2018-270-04 durante todo el trámite judicial. Se trata, pues, de restituir los desembolsos realizados por quienes presentaron una demanda o fueron llamados a juicio y salieron favorecidos del debate procesal”.

Ahora, frente a la tasación de las agencias en derecho el inciso 4 del art. 366 del CGP, remite a la aplicación de las tarifas previstas por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016, en el que se establecen las tarifas a aplicar en las distintas clases de procesos, atendiendo a la naturaleza del asunto, cuantía y clases de pretensiones.

En ese orden, el numeral 5.1 del artículo 5 del referido Acuerdo, consagra los parámetros que debe seguir el juzgador para fijar las agencias en derecho dentro de los procesos de sucesión, así: “En primera instancia. - Por ser de menor cuantía. (i) Objeciones a los inventarios y avalúos, entre el 4% y el 10% del valor definitivo de los activos.

(ii) Objeciones a la partición, entre el 4% y el 10% del valor de los activos. - Por ser de mayor cuantía. (i) Objeciones a los inventarios y avalúos, entre el 3% y el 7.5% del valor definitivo de los activos. (ii) Objeciones a la partición, entre el 3% y el 7.5% del valor de los activos. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V. (…)”7 Quiere decir lo anterior, que el fallador está facultado para fijar las agencias en derecho en un rango porcentual de 3% a 7.5%, si es el juez de primera instancia, o en un rango de 1 a 6 S.M.M.L.V., si es el juez de segunda instancia, valor que deberá fijarse a partir de la complejidad del debate jurídico, el despliegue probatorio, la gestión del abogado y los principios de razonabilidad y equidad.

Sobre el particular, Hernán Fabio López Blanco8, ha explicado “Esa fijación de agencias en derecho es privativa del juez, quien no goza, como pudiera pensarse, de una amplia libertad en materia de su señalamiento, debido a que 7 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Acuerdo N° PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016. 8 Hernán Fabio López Banco, “Código General del Proceso” Parte General.

DUPRE Editores, Bogotá, 2019. Pág, 1069 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.F. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2018-270-04 debe orientarse por los criterios contenidos en el numeral 4 del artículo 366 que le impone el deber de guiarse por “las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura (…)” Como en ocasiones las tarifas de los citados acuerdos tan solo señalan los montos mínimos máximos, en estas hipótesis la labor del juez es más amplia, facultad que desarrolla el referido tratadista en la misma obra y podrá “realizar el señalamiento de las agencias en derecho considerando la cuantía del proceso, su duración, naturaleza y calidad de la gestión desarrollada y cualquier otra circunstancia especial que sirva para fijar dentro de esos límites el equitativo honorario profesional que debe ser reintegrado a la parte.” Sobre el particular señaló la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 20 de septiembre de 2001, Exp. 1100122030002001-0588-10.

M.P. Nicolás Bechara Simancas: "Desde luego que todos esos factores deben conjugarse para que las agencias en derecho sea una razonable compensación económica por la gestión profesional realizada, que descarta excesos o defectos repugnantes a los principios de justicia y equidad.” En el caso en concreto, plantea el apelante que el rango porcentual que debió tener de presente el juzgado para tasarlas conforme al Art. 5, numeral 5.1. del Acuerdo Nº PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, sea el del 5% del valor de los bienes inventariados, dando consigo el valor de SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS $63.843.750.

Así mismo, que el monto fijado como agencias en derecho se ajusta a los porcentajes establecidos en el Acuerdo No. 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo No. 2222 de 2003. Al respecto, debe aclarar esta Magistratura que en el proveído del día veintiocho (28) de junio de 20199, se ordenó la exclusión de todas las partidas inventariadas en la sucesión del causante Efraín Camacho Rojas, que fueron 9 C01B, 001 Continuación ppal.pdf – Folio 9 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.F. M.S. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2018-270-04 presentadas en la audiencia del 21 de marzo de 201910, en vista de ello, conforme al Acuerdo Nº PSAA16-10554, según se expone para este tipo de procesos la fijación de las agencias en derecho debe tener como base “(i) Objeciones a los inventarios y avalúos, entre el 3% y el 7.5% del valor definitivo de los activos.”. Deviene de ello que al no estar inventariados los activos de la sucesión hace inocuo acceder a lo peticionado en el presente recurso de alzada, aunado a que, el valor de éstos no fue objeto de conocimiento por el titular del despacho al estar estos excluidos, lo que hace inviable que el Juez entre a valorar bajo los postulados presentados por el recurrente, pues no existe valor en concreto por el cual el Operador Judicial tenga como base para tasar en el porcentaje establecido, siendo necesario acudir a la objetividad en las cuales fueron decretadas; como sucedió en el caso sub lite.

Ahora bien, en lo que concierne a las agencias en derecho, como ya se señaló en precedencia, su naturaleza consiste en compensar económicamente la gestión realizada por el litigante, en aspectos tales como el debate jurídico, despliegue probatorio, entre otros, atendiendo al principio de razonabilidad. Ello quiere decir, que para la imposición de las agencias en derecho se debe tener en cuenta, no sólo el rango porcentual establecido en el mencionado Acuerdo, sino también otros parámetros, por cuanto su fijación no se limite a la simple aplicación lógico-formal de la norma, sino que supone velar porque la decisión en el caso concreto, consulte criterios de justicia material y no devenga desproporcionada.11 En el presente asunto, encuentra esta Magistratura que el monto establecido en las agencias en derecho, no ha quebrantado los principios de justicia y equidad, sino que, por el contrario, compensa la actividad probatoria realizada por el apoderado de los herederos reconocidos Alba Lucía, Diana Victoria, Luis Ignacio, Elio Efraín, Juan Pablo Camacho Cuenca y Matilde Cuenca de 10 C01A, 01 Continuación ppal.pfd – Folio 185 11 Pág. 193.

ATIENZA, Manuel. Para una razonable definición de “razonable”. DOXA 4. 1987. Consultado en: http://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/10909/1/Doxa4_13.pdf el 20 de septiembre de 2012. 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.F. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2018-270-04 Camacho, que desde primera instancia logró demostrar lo debatido en las dos instancias.

Además, el monto establecido se encuentra dentro de los límites proporcionales establecidos en el artículo 6, numeral 1.1., del Acuerdo 1887 de 2003, pues se condenó conforme a los activos de la sucesión y al no existir activos –como el caso objeto de estudio, por ser excluidos de los inventarios y avalúos-, deja al arbitrio del togado de instancia la imposición de éstos, por lo que, estos están dentro de un rango prudente y determinado en gracia a lo ya discutido en la primera instancia y que fue confirmado por esta Colegiatura.

Merced de lo anterior, es menester de este suscrito Magistrado, despachar desfavorable el recurso de apelación instaurado por el apoderado de los referidos herederos, y confirmar en su integridad el fallo de instancia. 6. COSTAS De conformidad con el numeral 1 del art. 365 del C.G.P., se condenará en costas a la parte recurrente y en favor de los señores Omar Pérez y Raúl Pérez, en consecuencia, se fijan como agencias en derecho la suma de un (01) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.1.3., del artículo 6° del título I del Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del C.S. de la J. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Sexta Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, 7.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de cuatro (04) de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva (H), conforme lo analizado en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente, según lo motivado. En consecuencia se fijan como agencias en derecho la suma de un (01) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.F. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2018-270-04 1.1.3., del artículo 6° del título I del Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del C.S. de la J.

TERCERO: En firme este proveído vuelvan las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Sustanciador Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ec2dcec439d374d6a8956c2e5098ac9702d1638eceaa44e770850aa967aadffa Documento generado en 06/11/2024 07:18:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8