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auto — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Auto Niega Casacion Reconoce Personeria 54-518-31-12-002-2022-00037-01

Ponente: Jaime Andrés Mejía Gómez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA LABORAL Pamplona, veintitrés de mayo de dos mil veinticinco REF: ASUNTO: PROVENIENTE DE: DEMANDANTE: DEMANDADOS: VINCULADO: EXPEDIENTE No. 54-518-31-12-002-2022-00037-01 ORDINARIO LABORAL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE PAMPLONA BIANY BALMACEDA CARREÑO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS - PORVENIR S.A. FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 015 Decide la Sala sobre la concesión del RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto por los mandatarios judiciales de la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, contra la sentencia de segundo grado emitida el pasado 20 de marzo.

I. 1.1 CONSIDERACIONES: Del recurso de casación en material laboral Los presupuestos básicos para la viabilidad del recurso extraordinario de casación regulado en los artículos 86 y ss. del C.P.T. y S.S., han sido reiterados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: “i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado1”. 1 Sala de casación laboral AL568-2023(95438), marzo/22.

M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz. ORDINARIO LABORAL Biany Balmaceda Carreño vs. Colpensiones y Porvenir S.A. Radicación: 54-518-31-12-002 2022-00037-01 En el presente asunto no se llaman a debate tres de los requisitos alusivos, en la medida en que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y las partes recurrentes –Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES-, acreditadas por pasiva, a través de los profesionales del derecho que las representaron, interpusieron dicho medio de impugnación en forma oportuna, esto es, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes que consagra el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, considerando que la providencia de segundo grado se notificó inicialmente por edicto No. 005 del día 21 de marzo de 20252 y los recursos se formularon el 013 y 08 de abril siguiente4.

No obstante, debido a los inconvenientes tecnológicos presentados para la publicación de éste y la omisión en su notificación a algunos intervinientes, en proveído del pasado 02 de abril5 se dejó sin efecto el edicto en mención, así como la notificación efectuada, y en su lugar, se dispuso realizarla nuevamente. Así, la providencia proferida en segunda instancia fue notificada nuevamente por edicto No. 006 del 09 de abril6.

Descendiendo en el análisis de las exigencias para conceder el extraordinario recurso de casación, no satisface el “interés económico para recurrir” en casación, determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia censurada, delimitado para el demandado, “en la cuantía de las condenas económicas impuestas, … eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado” 7, como se vislumbra en acápite siguiente. 1.2 Caso concreto En lo de interés para resolver, Biany Balmaceda Carreño demandó a Porvenir S.A., Protección S.A. y a Colpensiones, para que: (i) se declarara la ineficacia de su afiliación al Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., en consecuencia (ii) se le otorgara validez y vigencia a su afiliación al régimen de prima media con prestación definida -RPMadministrado por COLPENSIONES, sin solución de continuidad; condenándose por tanto, (iii) a la AFP PORVENIR al traslado de los aportes cotizados en el régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS- a COLPENSIONES y a éste a reactivar su afiliación al RPM, también (iv) que se tengan en cuenta los principios extra y ultra petita, por último (v) que se condene en costas y agencias en derecho a las citadas entidades. 2 Folios 304 – 305 cuaderno digital unificado 2ª instancia. 3 Folios 407 - 409 ídem 4 Folios 416 - 419 ídem 5 Folios 410 – 411 ídem 6 Folios 475 - 476 ídem 7 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Labora, AL1990-2020 (Rad. 86832) ORDINARIO LABORAL Biany Balmaceda Carreño vs. Colpensiones y Porvenir S.A. Radicación: 54-518-31-12-002 2022-00037-01 En el fallo que finiquitó la primera instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales del Circuito de Pamplona, declaró la ineficacia de la afiliación de la señora Balmaceda Carreño, al Fondo de Pensiones y Cesantías ING hoy PROTECCIÓN S.A., efectuada el 12 de octubre del año 1995, con fecha de efectividad 01 de noviembre de 1995, como la que hiciera el 24 de septiembre de 2003, efectiva el 01 de noviembre de 2003 a Pensiones y Cesantías hoy Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR; en consecuencia, ordenó al Fondo recurrente, a trasladar a Colpensiones: “(…) el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de algún bono pensional, correspondientes a la Señora BIANY BALMACEDA CARREÑO debidamente indexados con cargo a sus propios recursos”.

Inconforme con la decisión, Porvenir centró su disenso en la “indexación” ordenada, exponiendo que el traslado de los rendimientos compensa la posible depreciación del poder adquisitivo, siendo incompatible ordenar el pago de ambos rubros. Aunado a ello, la inexistencia del deber legal de dejar alguna constancia documental frente a la asesoría proporcionada.

Por su parte, Colpensiones argumenta que la afiliación de la demandante al RAIS fue de manera voluntaria, sumado a que por edad no puede solicitar el cambio de régimen; además, insiste que su obligación está sujeta a la anulación del traslado que realice Porvenir. Cuestionamientos que limitaron la decisión de segundo grado frente a los recurrentes extraordinarios; en consecuencia, modificó el ordinal sexto de la sentencia de primera instancia accediendo, en los siguientes términos: “SEXTO. ORDENAR a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. a devolver y/o trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de algún bono pensional, correspondientes a la Señora BIANY BALMACEDA CARREÑO debidamente indexados con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. La anterior Devolución y/o traslado de aportes y demás conceptos, aquí mencionados se deberá realizar por parte de PORVENIR S.A. dentro de los VEINTE (20) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. INDEXACIÓN citada de la que, conforme se analizó, se excluye a PORVENIR S.A.” ORDINARIO LABORAL Biany Balmaceda Carreño vs. Colpensiones y Porvenir S.A. Radicación: 54-518-31-12-002 2022-00037-01 En asuntos como el que nos ocupa, donde se debate la nulidad del traslado al RAIS, la Corte Suprema de Justicia explica que el interés para recurrir “está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada.

De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen8” (Subrayado propio). Así las cosas, considerando que el interés jurídico para recurrir en casación de Porvenir S.A., corresponde al agravio sufrido con la sentencia de segunda instancia, que si bien confirmó la orden decretada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Pamplona relativa al traslado a Colpensiones tanto del saldo de ahorro de la demandante en su cuenta de ahorro individual administrada por esa entidad, al igual que los “rendimientos y si se ha pagado el valor de algún bono pensional, (…) debidamente indexados con cargo a sus propios recursos”; y teniendo en cuenta, que el factor de inconformidad de esa aseguradora, desde el punto de vista económico, versó sobre la indexación decretada, a cuyo pedimiento accedió la Corporación, ningún agravió pudo sufrir el casacionista con la sentencia de segunda instancia, si lo que demandó del superior le fue otorgado.

Por su parte, frente a Colpensiones, el interés jurídico para recurrir en casación se derivaría de la condena en costas, por ser el único agravio o perjuicio económico ordenado en su contra en la sentencia proferida en segunda instancia. No obstante, conviene señalar que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que dicho rubro no debe incluirse en la cuantificación del monto para establecer el interés económico, por tratarse de “una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, pero en manera alguna constituyen per se una petición principal o accesoria, por el contrario, su carácter es resarcitorio y subsidiario”9.

Y, específicamente, frente a la inclusión de la condena en costas como perjuicio para determinar el interés jurídico para recurrir en casación, explicó la alta Corporación: “Ahora, en cuanto al argumento de la recurrente relativo a la inclusión del valor de las costas en la cuantificación del agravio irrogado, es de señalar que esta Corporación ha señalado que las mismas no constituyen una petición principal o accesoria, sino una consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, de modo que no pueden tomarse como parte de dicho cálculo (CSJ AL5368-2022, entre otras)10”.

“En ese contexto, frente a tales órdenes la recurrente carece de interés jurídico para acudir en casación, mientras que el valor de las costas no puede ser objeto de estudio 8 Auto AL1452 del 26 de febrero de 2025, MP Marjorie Zúñiga Romero. 9 Sala de Casación Laboral, Auto AL3605 del 17 de abril de 2024, MP Omar Ángel Mejía Amador. 10 Sala de Casación Laboral, Auto AL6633 del 28 de agosto de 2024, MP Iván Mauricio Lenis Gómez.

ORDINARIO LABORAL Biany Balmaceda Carreño vs. Colpensiones y Porvenir S.A. Radicación: 54-518-31-12-002 2022-00037-01 en sede extraordinaria y, por tanto, no se puede incluir para determinar la cuantía del interés económico para recurrir (CSJ AL2603-2024, CSJ AL2878-2023, CSJ AL4412023)11”. En suma, es criterio consolidado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la ausencia de interés jurídico para recurrir en casación de los fondos privados, en los casos en los que se ordena el traslado del ahorro de sus afiliados a Colpensiones.

Tópico sobre el cual ha considerado esa Alta Corporación: “(…) En el presente caso el fallo gravado, revocó la absolución impartida a las demandadas por el de primera instancia y, en su lugar condenó al demandado ISS al reconocimiento y pago de la pensión reclamada por la actora y, absolvió a la codemandada CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, en los términos transcritos.

La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora. De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.

Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente, circunstancia que, adicionalmente, dificulta determinar la presencia de ofensa alguna, pues como se dijo, no existe dentro de la parte resolutiva de la sentencia que intenta impugnar ninguna erogación que económicamente pueda perjudicar a la recurrente por cuanto fue absuelta. 11 Sala de Casación Laboral, Auto AL4787 del 24 de julio de 2024, MP Clara Inés López Dávila.

ORDINARIO LABORAL Biany Balmaceda Carreño vs. Colpensiones y Porvenir S.A. Radicación: 54-518-31-12-002 2022-00037-01 Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia”12. Así lo reiteró en autos AL4048 de 2015 y AL4015 de 2017, al pronunciarse sobre la admisión de los recursos de casación promovidos por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Porvenir S.A, respectivamente, en asuntos de similares contornos al que se estudia, a quienes se les impuso la condena de devolver todos los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación de los actores, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, esto es, con los rendimientos que hubieren causado, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del traslado del RPM al RAI.

Al respecto se estimó: “(…) la SAFP Protección S.A., no tiene interés para recurrir en casación, por lo siguiente: Dispone el artículo 90 de la Ley 100 de 1993, en conjunto con los artículos 1 y 4 del Decreto 656 de 1994, que los fondos de pensiones del RAI son sociedades de carácter previsional, cuyo objeto exclusivo es la administración y manejo de las cotizaciones y pensiones derivadas de dicho régimen de pensiones.

En el RAI, cada afiliado tiene a su nombre una cuenta individual de ahorro pensional, y el conjunto de dichas cuentas constituyen un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, denominado fondo de pensiones, independiente del patrimonio de la entidad administradora, siendo responsabilidad de la administradora, con su patrimonio, garantizar el pago de una rentabilidad mínima al fondo de pensiones (artículo 60 de la Ley 100 de 1993, y 48 de la Ley 1328 de 2009).

La misma norma prevé que de los aportes que hagan los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y los subsidios del Estado cuando a ello hubiere lugar, una parte se capitalizará en la cuenta individual de ahorro pensional de cada afiliado, otra parte se destinará al pago de las primas de seguros para atender las pensiones de invalidez y de sobrevivencias y la asesoría para la contratación de la renta vitalicia, financiar el fondo de solidaridad pensional, y cubrir el costo de administración de dicho régimen.

(…) Es decir, el afiliado es el titular tanto de las cuentas de ahorro individual, como de los dineros depositados en ellos, así como de sus rendimientos financieros, y del Bono Pensional; mientras que la administradora de fondos de pensiones actúa, como su nombre lo indica, como su regente, sin confundir su propio patrimonio con los montos que se encuentran a nombre del afiliado.

En este sentido, cuando la sentencia de segunda instancia ordenó a la SAFP Protección S.A., como consecuencia de la declaratoria de la nulidad del traslado de la actora del ISS a la administradora de fondos de pensiones y cesantías Protección S.A., el traslado al ISS de «todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que hubieren causados», no hizo otra cosa que instruir a ésta sociedad 12 Sentencia del 13 de marzo del 2012, Rad. 53798.

ORDINARIO LABORAL Biany Balmaceda Carreño vs. Colpensiones y Porvenir S.A. Radicación: 54-518-31-12-002 2022-00037-01 para que el capital pensional que administra de la actora, sea retornado al ISS, para que, como otrora, asuma de nuevo el rol de administradora de pensiones de la accionante, y con dichos valores financie la pensión de vejez que debe tramitar y otorgar por disposición del juez colegiado.

Luego, en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la actora, en tanto que dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no resultan tasables para efectos del recurso extraordinario, como si lo sería frente al ISS, por cuanto resultó condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la accionante, que dicho sea de paso, con su silencio manifestó conformidad con la decisión, pues no la recurrió en casación, teniendo la posibilidad de hacerlo”.

(De la Sala) Y en reciente decisión13 se reiteró: “Sobre el asunto, esta Corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada” (CSJ AL2102-2023 reiterado en proveído AL2300-2024).

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024)”.

Por lo precedente, la Sala denegará los recursos extraordinarios de casación interpuestos por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Biany Balmaceda Carreño en contra de Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A. De otra parte, frente a la subsidiaria petición elevada por la Apoderada judicial de PORVENIR, encaminada a que se “disponga con la finalización del presente proceso por carencia actual de objeto”, la Sala se abstiene de pronunciarse de fondo, bajo los mismos argumentos expuestos en la sentencia proferida el pasado 20 de marzo.

Por último, se advierte que a folios 574 a 575 milita poder de sustitución que la Doctora Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo, en calidad de apoderada judicial principal de la 13 Auto AL1452 del 26 de febrero de 2025 MP Marjorie Zúñiga Romero ORDINARIO LABORAL Biany Balmaceda Carreño vs. Colpensiones y Porvenir S.A. Radicación: 54-518-31-12-002 2022-00037-01 Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, le otorgara al abogado Juan Sebastián Vesga Mora14.

Para resolver lo pertinente se somete a análisis tal actuación, encontrando que al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 74 y 75 del Código General del Proceso, la misma resulta procedente. D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, R E S U E L V E:

PRIMERO: DENEGAR los RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE CASACION interpuestos por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Biany Balmaceda Carreño en contra de Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A.

SEGUNDO: ABSTENERSE de pronunciarse de fondo sobre la petición de terminación del proceso elevada por PORVENIR.

TERCERO: ACEPTAR la sustitución del mandato que hace la Profesional del derecho VANESSA FERNANDA GARRETA JARAMILLO a favor del abogado JUAN SEBASTIAN VESGA MORA, en los mismos términos y para los mismos fines del poder otorgado a la primigenia por parte de la demandada Colpensiones, con la advertencia, que en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona.

Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ 14 El 07-Abril-2025 la Doctora Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo, en calidad de apoderada judicial principal de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, sustituyó poder a la abogada Nadia Lizett Delgado Uribe (folios 494 a 495); sin embargo, considerando que “En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona” (art. 75 del CGP), se tendrá en cuenta la sustitución allegada posteriormente (12-Mayo-2025).

ORDINARIO LABORAL Biany Balmaceda Carreño vs. Colpensiones y Porvenir S.A. Radicación: 54-518-31-12-002 2022-00037-01 NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO -En compensatorioFirmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 48d2b803da39ab99a8acd2423deec6a6ad0f622e646cd79f6e29bcd5ac64ae5b Documento generado en 23/05/2025 11:40:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica