Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2025-00132-01 SIUGJ

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-004-2025-00132 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL –IBAGUESALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, MARZO CINCO DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 006 DE MARZO 05 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Pablo Tiberio Tobar Reyes Porvenir S.A. y otros 73001-31-05-004-2025-00132-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por la parte demandada, quien solicitó revocar la decisión de primer grado y en su lugar negar las pretensiones de la demanda; para ello indicó que no procede la devolución de saldos ordenada en primera instancia dado que el accionante se encuentra vinculado en pensión a Colpensiones y fue por ello que se anuló su afiliación con Porvenir, ocurrida el 1º de julio de 2016; que el artículo 16 de la Ley 100 de 1993 prohíbe la multiafiliación al disponer que ninguna persona podrá distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos regímenes del sistema general de pensiones, porque de ser así, el afiliado podría recibir beneficios de cada uno de ellos, lo cual va en contravía de la norma citada; que cuando se presentan casos de multiafiliación en regímenes pensionales, la ley y la jurisprudencia han indicado que los fondos son autónomos en la decisión que se tome frente a ese caso, y para el efecto trascribió apartes de la sentencia dictada dentro del radicado 24339 por parte de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral; enseguida refirió sobre los bonos pensionales procediendo a describir el tipo o clases de los mismos, y que la función de las AFP es la de solicitar su emisión y pago, así como asesorar a los afiliados en todo lo relacionado con esos bonos y procedió a indicar el trámite para tal fin; luego refirió sobre la redención anticipada de bonos pensionales y la norma que lo regula, como lo es el artículo 11 del decreto 1299 de 1994; refirió que la negociación de los bonos pensionales se da cuando un afiliado se traslada del RPM al RAIS, y explica porqué existe la necesidad de negociar dichos bonos en el mercado secundario por parte de los afiliados; que la AFP en su rol de facilitadoras de tal negociación de bonos pensionales han desarrollado mecanismos orientados a permitir que un número plural de SCB puedan hacer ofertas, en igualdad de condiciones, por cada uno de los bonos Rad. 73001-31-05-004-2025-00132 -01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía puestos en venta contando para ello con la autorización del afiliado para que sean ofrecidos en mercados de valores; que luego de ello entonces viene el ofrecimiento del bono pensional, luego el acopio de cotizaciones, enseguida la selección de las mejores ofertas, su venta y finalmente el traslado de los respectivos recursos.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación formulado por Porvenir S.A. y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la Nación -Ministerios de Defensa y Hacienda y Crédito Público, así como de Colpensiones frente a la sentencia del 27 de enero de 2026, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima.

PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas  Se declare válida y eficaz su afiliación al RAIS a través de Porvenir S.A.  Tiene derecho a la devolución de saldos.  Tiene derecho al bono pensional tipo A, modalidad 2 por tiempos prestados a la Fuerza Aérea Colombiana desde el 4 de agosto de 1980 hasta el 30 de marzo de 1982. Condenatorias  Se ordene a Porvenir S.A. realizar los trámites par emisión, expedición, redención y pago de bono pensional ante la FAC por el período del 4 de agosto de 1980 al 30 de marzo de 1982.  Se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público adelantar las gestiones necesarias para los trámites antes mencionados.  Se condene al referido Ministerio demandado, a reconocer el bono pensional tipo A, modalidad 2 ante Porvenir S.A.  Se condene a Porvenir S.A. una vez reconocido el bono pensional en comento, pagar la devolución de saldos a que tiene derecho.  Extra y ultra petita.  Costas del proceso.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Nació el 20 de mayo de 1962.  Se afilió inicialmente al RPM a través de Colpensiones. Rad. 73001-31-05-004-2025-00132 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía  Posteriormente, para el 10 de mayo de 2016 se trasladó al RAIS a través de Porvenir S.A.  Cumplió sus 62 años el 20 de mayo de 2024.  De la historia laboral del 29 de julio de 2024 que expidió Porvenir S.A., se desprende que en total cotizó 167 semanas y un capital ahorrado de $5.783.399.00.  El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió la certificación CETIL del 24 de julio de 2024, por tiempos prestados a la Fuerza Aérea Colombiana -FACdesde el 4 de agosto de 1980 hasta el 30 de marzo de 1982.  Dichos períodos aún no han sido acreditados en su historia laboral.  Al llegar a la edad pensional y no reunir el número mínimo de semanas exigidas para ello, y tampoco reunir el capital suficiente para su financiación, solicitó a través de apoderado la devolución de saldos.  En respuesta, la AFP demandada en escrito del 23 de julio de 2024, informó que para proceder a la devolución de saldos peticionada, debía estar validados de manera correcta todos los criterios de validación “bono pensional en trámite” “por solucionar”.  El 27 de agosto de 2024 solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizar las gestiones necesarias para corregir las inconsistencias del bono pensional.  Dicho Ministerio en comunicación del 5 de septiembre de 2024 le informó que dicho bono se encontraba en preliquidación y que en cuanto al reconocimiento, liquidación, emisión, redención y pago del mismo le corresponde tramitarle a la AFP Porvenir S.A.; además le informó que el valor del bono pensional es de $7.688.649.00 con corte al 1º de enero de 2015.  El 30 de octubre de 2024 solicitó al Ministerio de Defensa Nacional reconocer y pagar el bono pensional por los tiempos allí prestados.  El 6 de noviembre de 2024 se le respondió no ser posible acceder a lo peticionado porque ello le corresponde a Porvenir S.A.  En razón a esto último, el 8 de noviembre de 2024 solicitó a Porvenir la devolución de saldos de su cuenta de ahorro individual.  El 14 de ese mismo mes y año, Porvenir S.A. le informó que en vista de que el traslado de fondo de pensiones se efectuó dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, se anuló. Rad. 73001-31-05-004-2025-00132 -01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía  La misma Porvenir S.A. en comunicado del 27 de noviembre de 2024 informó no serle posible atender su petición de devolución de saldos en razón a que no presentaba afiliación a dicha AFP.  Desde mayo de 2016 y por ocho años Porvenir S.A. recibió los aportes a la seguridad social en pensión, por ende, desde allí aceptó su afiliación, pues nunca le informó las deficiencias que presentaba su traslado a dicha AFP.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación -Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones sexta a octava; con relación a los hechos aceptó el 1º, 4º, 7º, 11º, 13º, 15º, 16º, 17º, 18º y 30º, los demás no le constan; formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. (archivo 11) La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a todas y cada una de las peticiones; frente a los hechos aceptó el 1º, 2º, 4º, 13º, 14º, 15º y 16º, parcialmente el 5º, 6º y 7º, los demás no le constan; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de traslado por parte de pensionados, saneamiento de los vicios del consentimiento y buena fe.

(archivo 25) Colpensiones también se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó el 1º, 2º, 3º, 4º, 22º, 23º, 24º y 27º, los demás no le constan; como excepciones propuso la de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. (archivo 27) Porvenir S.A. se opone igualmente a las peticiones; aceptó los hechos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 9º, 10º, 11º, 19º, 20º, 21º, negó el 12º, 22º, 23º, 24º, 25º, 26º, 27º, 28º y 29º, los demás no le constan; propuso las excepciones de falta de integración del contradictorio, buena fe, falta de causa y título para pedir y prescripción. (archivo 29)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 3 de diciembre de 2025, se instaló la audiencia obligatoria de conciliación declarándose fallida, luego se evacuaron las demás etapas procesales previstas en el artículo 77 del CPTSS. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 27 de enero de 2026 se inició la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Rad. 73001-31-05-004-2025-00132 -01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Documentales: Las traídas con la demanda (archivo 01, fls. 14 a 84), sus contestaciones. (archivo 24, archivo 25, fls. 1 a 3, archivo 27, fls. 10 a 18 y archivo 29, fls. 14 a 75) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del mismo día, la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, profirió sentencia, oportunidad en la que declaró que el demandante se encuentra vinculado al RAIS a través de la afiliación tácita ante Porvenir S.A.; condenó a esta AFP a reconocer y pagar la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional por los tiempos laborados para la Fuerza Aérea Colombiana FAC como soldado y por el período del 4 de agosto de 1980 al 30 de marzo de 1982, quedando obligado a realizar todas las gestiones administrativas pertinentes para lograr la emisión, redención y pago del bono pensional por parte de la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-; ordenó a Colpensiones devolver a la AFP Porvenir los valores consignados a su favor por concepto de aportes pensionales del demandante y realizar los trámites administrativos necesarios para formalizar la afiliación en el SIAFP, entrega del archivo y detalle de aportes realizados al RPM; igualmente ordenó a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Defensa, realizar las gestiones necesarias para la emisión, redención y pago del bono pensional del actor; condenó en costas a la AFP Porvenir S.A. a favor del demandante y dispuso la consulta de la decisión. La A quo indicó que con la prueba documental obrante en el proceso está probado que el demandante nació el 20 de mayo de 1962, el 1º de enero de 2015 se afilió al RPM, se trasladó al RAIS el 10 de mayo de 2016 a través de Porvenir S.A.; que a 29 de julio de 2024 el actor contaba con 167 semanas cotizadas en esta AFP; que laboró para la Fuerza Aérea Colombiana del 4 de agosto de 1980 al 5 de marzo de 1982, en calidad de soldado; para resolver lo pretendido por el accionante se debe acudir al artículo 13, literal e) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003; que resulta claro que el demandante no tendría posibilidad de trasladarse de régimen pensional porque el 20 de mayo de 2024 cumplía la edad mínima para acceder a la pensión de vejez, es decir, estaba menos de diez años para ese momento; que adicionalmente estaba incurso en otra prohibición porque luego de la selección inicial de régimen que hizo el 1º de enero de 2015 solo se podría trasladar hasta el 1º de enero de 2020 si la edad se lo permitía; que sin embargo como Porvenir S.A. aceptó dicho traslado y recibió los aportes del trabajador, se presenta la figura de la afiliación tácita como lo indica el apoderado de la parte demandante, así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL2670 de 2021; que es deber de las administradoras de informar sobre todas las situaciones relacionadas con inconsistencias frente a la afiliación, tal como lo prevé el inciso 6º del artículo 11 del decreto 692 de 1994 y el artículo 12 ibidem; en ese sentido el silencio de Porvenir sobre la deficiencia de la afiliación después de haber pasado el mes, hace que surta efectos positivos el acto de afiliación, conduce a tener como válida la afiliación al RAIS;

Rad. 73001-31-05-004-2025-00132 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía enseguida citó la sentencia SL1431 de 2023 relacionada con el tema de afiliación tácita; que en este caso se tiene al demandante como afiliado al RAIS a través de Porvenir el cual tuvo lugar el 10 de mayo de 2016, donde realizó cotizaciones hasta el mes de octubre de 2020, pues solo hasta el 14 de noviembre de 2024 la AFP advirtió las irregularidades en la afiliación; en cuanto a la devolución de saldos, es una figura del RAIS conforme el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 y que corresponde al capital acumulado más los rendimientos financieros y bono pensional de haber lugar a ello; que además tiene ocurrencia cuando no se haya cotizado el número mínimo de semanas exigidas, ni acumulado un capital para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo; en este caso, el accionante cuenta con 63 años de edad, conforme historia laboral aportada, reporta 167 semanas insuficientes para financiar la pensión de vejez en el equivalente al salario mínimo, por ende, le asiste derecho a la devolución de saldos en los términos antes indicados, correspondiendo el bono pensional al tiempo laborado para la FAC, como soldado entre el 4 de agosto de 1980 y el 30 de marzo de 1982; los tiempos que cotizó al RPM, le corresponde un bono pensional tipo A, bono que está a cargo de Colpensiones (artículo 6º del decreto 2748 de 1995 y sentencia SL1142 de 2021); no se puede establecer la fecha exacta a devolver por saldo, porque cada capital varía en el tiempo y solo hasta el momento de pago es posible conocer el mismo; que para el bono tipo A la capitalización obedece al 4% efectivo anual (decreto 2748 de 1995, literal a), artículo 10) y a partir de mayo de 2024 y hasta la fecha de pago o devolución de saldo el bono debe solo actualizarse; en cuanto a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Defensa, únicamente se contrae al reconocimiento del bono pensional por los períodos laborados en la FAC, previo el trámite que corresponde realizar a Porvenir S.A.; que por ende los referidos Ministerios deberán hacer las gestiones necesarias para la emisión, redención y pago del bono pensional;

Colpensiones debe devolver los valores consignados a su favor por aportes pensionales del demandante y normalizar la información en el SIAFP, así como entregar el archivo y detalles de aportes allí realizados; en cuanto a las excepciones las declaró no probadas con base en lo expuesto para acceder a las pretensiones; condenó en costas a Porvenir S.A., a la Nación -Ministerio de Defensa y Ministerio de Hacienda y Crédito Público en favor del demandante; se abstuvo de imponer condena en costas a Colpensiones.

(archivo 44, Min. 00:56 a 40:05) EL RECURSO La apoderada de Porvenir S.A. refirió que la decisión de primer grado desconoce la nulidad que se avizora en la afiliación del año 2016 la cual fue informada y reportada el 1º de julio de dicho año, declaración que tiene efectos retroactivos y desde cualquier punto de vista jurídico impide predicar la existencia de la afiliación válida y eficaz, pues no produjo efectos legales y por ende el actor nunca estuvo afiliado al RAIS, y a partir de este hecho no controvertido resulta improcedente que Porvenir reconozca la devolución de saldos; se presentaron cotizaciones validas al RPM; no se puede imponer a Porvenir una obligación cuando ésta nunca ostentó válidamente la calidad de fondo del afiliado y el accionante continúa con valores y cotizaciones a Colpensiones, lo Rad. 73001-31-05-004-2025-00132 -01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía cual refleja en el SIAFP una afiliación anormal; solicita revocar la sentencia. (archivo 44, Min. 40:55 a 43:01) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por Porvenir S.A. y el grado jurisdiccional respecto de Colpensiones y la Nación -Ministerio de Defensa y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿Debe tenerse a Porvenir S.A. como la AFP a la que pertenece el demandante?  ¿Tiene derecho el actor, a la liquidación, emisión y pago del bono pensional a cargo de la Nación -Ministerios de Defensa y el de Hacienda y Crédito Público?  ¿Es viable emitir las órdenes que se dieron en primera instancia a cargo de Colpensiones? Argumentación El único recurrente corresponde a la AFP Porvenir S.A., quien no comparte la afiliación tácita declarada por la A quo, sustentando para ello que la vinculación del accionante como su afiliado fue nula y que así se lo hizo saber a éste.

Para entender y resolver el tema propuesto a través del recurso de alzada, es conveniente señalar que en el caso del demandante, su vinculación al sistema de seguridad social en pensiones se dio a partir del 1º de enero de 2015, y se hizo en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, a través de Colpensiones (archivo 027, fl. 10).

De conformidad con el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, literal e), modificado por la Ley 797 de 2003, “Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial.

Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez” (resaltado y negrillas fuera de texto) Acorde con el texto que se hace notar en la trascripción normativa anterior, se tiene que habiéndose afiliado al RPM el demandante aquel 1º de enero de 2015, solo hasta después del 1º de enero de 2020 podía cambiarse de dicho régimen al RAIS, si así lo deseaba.

Sin embargo, como lo afirma el demandante en su demanda y lo ratifica Porvenir S.A. en su contestación, el 1º de julio de 2016, se trasladó al RAIS, además, con la anuencia Rad. 73001-31-05-004-2025-00132 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía de dicha AFP, muy a pesar de que para ese momento no había trascurrido el período mínimo para ello, tal como lo prevé la norma antes citada.

(archivo 01, fl. 39 y archivo 029, fl. 53) Pero, además, de acuerdo con la copia del documento de identidad del actor, se tiene que para ese 1º de julio de 2016, éste contaba con 54 años de edad, pues nació el 20 de mayo de 1962, lo que implica que se encontraba incurso en la prohibición final establecida en la misma norma, pues estaba a escasos 8 años de llegar a la edad mínima de pensión establecida en 62 años, es decir, estaba a menos de los diez años a los que allí se hace alusión. A pesar de tales situaciones irregulares, que debió haber previsto Porvenir S.A., continuó recibiendo y administrando los aportes pensionales que realizó el demandante desde tal fecha, y hasta julio de 2022 (archivo 029, fl. 52), sin percatarse de dicho actuar y por ende, menos informárselo al afiliado, aquí accionante.

Ante tal situación de afiliación aparentemente normal, apariencia que surgió ante el silencio absoluto y oportuno de Porvenir S.A. al respecto, el señor Pablo Tiberio Tobar Reyes, demandante en este juicio, en julio de 2024 radicó solicitud de devolución de saldos, en razón a haber cumplido la edad de 62 años y no lograr un capital suficiente para acceder siquiera a la garantía de pensión mínima de vejez.

Ahora, en el mismo mes y año, el día 23, la respuesta de Porvenir S.A. fue en los siguientes términos: “En esta oportunidad queremos comunicarte que, con la información reportada y los datos de la cuenta individual del afiliado PABLO TIBERIO TOBAR REYES …, se evidencian criterios que están pendientes de validación, los cuales se identifican con el estado “Por Solucionar” en la siguiente lista de chequeo: Criterios de validación Proceso de validación de afiliación a Porvenir … Bono pensional en trámite … Estado Validación correcta Por solucionar Por lo anterior, a partir de la fecha iniciaremos las gestiones pertinentes para solucionar los criterios en estado “Por solucionar” en un plazo máximo estimado de 180 días.

Así mismo, es preciso señalar que dependemos de entidades externas para finalizar alguna de las anteriores validaciones. …” (archivo 01, fl. 50 -subrayas y negrillas fuera de texto) Rad. 73001-31-05-004-2025-00132 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía De esta respuesta quedan claros dos aspectos, a saber: 1. No existía problema alguno con la afiliación del demandante a Porvenir, y 2.

Lo único que impedía continuar con el trámite de devolución de saldos pretendida por el actor, estaba relacionada con el bono pensional al que tiene derecho. Debe hacerse notar, que en ese 23 de julio de 2024, esto es, más allá de 8 años de la situación irregular de traslado del actor, Porvenir S.A. aún no la detectaba, y por el contrario ratificaba dicho traslado al referir que ese asunto obtuvo validación correcta.

El 8 de noviembre de 2024, ante la no efectividad de la devolución de saldos peticionada por el actor, éste reiteró la misma. (archivo 01, fl. 76) El 14 de ese mismo mes y año, Porvenir S.A., manifestó: “… Por otro lado, es importante mencionar que el señor PABLO TIBERIO TOBAR REYES suscribió formulario de solicitud de vinculación al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por PORVENIR S.A., cuando ya se encontraba a menos de 10 años de cumplir la edad de pensión, por tanto, se encuentra incurso en la prohibición de traslado entre regímenes de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, así: …” Es necesario aclarar que la cuenta que registra a nombre del señor Tobar ante Porvenir se encuentra en estado ANULADA razón por la que sus aportes no fueron trasladados mediante reporte de Historia Laboral, sino que fueron reportados bajo el concepto de No Vinculados. …” (archivo 01, fls. 77 y 78) Es decir, que tuvo que darse primero una solicitud de devolución de saldos de parte del actor, y luego un requerimiento de la misma, para que Porvenir S.A. se percatará de su actuar irregular ocurrido en el año 2016, esto es, hacía más de 8 años, permitiendo con su omisión, al no percibir tal situación, y menos ponérsela en conocimiento al afectado, que éste bajo la confianza legítima que le otorgó el silencio de su AFP, intentará la figura de devolución de saldos propia del RAIS.

Sabido es que, nadie puede alegar su propia culpa en su favor, y mucho menos recibir durante mucho tiempo unos aportes y administrarlos, para luego pretender despojarse de la obligación de atender lo pretendido por el actor, máxime cuando ante la primera respuesta a la solicitud de devolución de saldos, le informó que su afiliación había sido validada y encontrada correcta.

Rad. 73001-31-05-004-2025-00132 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora sobre, comportamientos como el aquí demostrado como asumido por Porvenir S.A., el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias y reiteradas oportunidades, siendo una de ellas, la sentencia SL2539-2025, radicación 11001-31-05-005-2015-00019-01, donde se indicó: “… Por esta razón, cuando se recibe el pago de aportes por un periodo significativo y hay silencio de la administradora de pensiones con relación a posibles deficiencias en la afiliación o vinculación, se da una manifestación implícita de la voluntad del afiliado, aceptada por la AFP, que permite establecer la validez de la afiliación y, por tanto, la convalidación de las cotizaciones realizadas de esta manera, para efectos pensionales.

En esa medida, ante la ausencia de un acto jurídico expreso y claro de vinculación, es dable partir de hechos indicativos que den cuenta del consentimiento implícito de pertenecer a un determinado régimen pensional. Y sin duda, uno de esos presupuestos es precisamente el pago de cotizaciones, tal como se indicó en la decisión CSJ SL14236-2015, reiterada, entre otras, en la providencia SL861-2021, la cual señaló: Como se puede ver, el silencio de la administradora de pensiones sobre las deficiencias de la afiliación, pasado un mes de la solicitud de vinculación, surte efectos positivos ante la solicitud de afiliación, es decir que esta se tiene por efectuada.

Si esto sucede con la solicitud irregular de afiliación, por el silencio del fondo, con mayor razón ha de suceder lo mismo cuando se han realizado aportes al fondo por un tiempo suficiente, y este no ha cumplido con el deber de informar tan pronto tuvo conocimiento sobre la falta de afiliación; pues no cabe duda que los actos exteriores consistentes en el pago de aportes por varios meses lleva implícita una manifestación de voluntad por parte del trabajador, quien, ante el silencio del fondo, confía en que se encuentra protegido por el sistema de seguridad social.” Y es que inclusive, ante la irregularidad avizorada apenas en el año 2024 por Porvenir S.A., la Ley le confiere a un término perentorio a las AFP´S a fin de que las ponga en conocimiento del afiliado, término que dejó vencer Porvenir S.A., debiendo asumir la consecuencia que allí mismo se prevé. Se trata de la Ley 692 de 1994, que en su artículo 12, establece: “Cuando la vinculación no cumpla con los requisitos mínimos establecidos, las administradoras deberán comunicarlo al solicitante y al respectivo empleador dentro del mes siguiente a la fecha de solicitud de vinculación. Si dentro del mes siguiente a la solicitud de vinculación, la respectiva administradora no ha efectuado la comunicación prevista en el inciso anterior, se entenderá que se ha producido dicha vinculación por haberse verificado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para el efecto.” Rad. 73001-31-05-004-2025-00132 -01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Si la afiliación se produjo a partir del 1º de julio de 2015, Porvenir S.A. contaba máximo hasta el 1º de agosto de ese mismo año, para no solo percatarse de la situación acontecida en el caso del demandante, sino, además, para comunicárselo, y ni lo uno ni lo otro ocurrió, presentándose el saneamiento de la irregularidad que torna válida la afiliación o traslado al RAIS en ese momento.

Así las cosas, se concluye que la decisión adoptada por la A quo en este caso, en lo que es objeto de recurso, es totalmente ajustada a derecho y a la jurisprudencia, por lo que se confirmará. Resuelto el recurso formulado por Porvenir S.A., entra a pronunciarse la Sala respecto de la consulta que se debe surtir frente a las demandadas Colpensiones y La Nación Ministerio de Defensa y Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, por mandato del artículo 69 del CPTSS.

Aunque en un principio se quiere precisar que más que condenas impuestas a las entidades acabadas de mencionar, lo que se emitieron fueron órdenes para que cumplan con los trámites y gestiones que tiene a su cargo cada una de ellas como participantes del sistema de seguridad social en pensiones. La Nación -Ministerio de Defensa- y Ministerio de Hacienda y Crédito Público: Se le ordenó “realizar las gestiones necesarias para la emisión, redención y pago del bono pensional del demandante” Y es que, sin discusión alguna en la primera instancia, el demandante prestó servicios a la Fuerza Aérea Colombiana por el período del 4 de agosto de 1980 al 30 de marzo de 1982, así lo reza el Certificación Electrónico de Tiempos Laborados -CETIL-, expedido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda (archivo 01, fl. 45), reiterándose que sobre ello nunca se generó controversia en el proceso.

De dicho documento se establece igualmente, que en ese período allí señalado, no se efectuaron aportes al sistema de seguridad social en pensión en favor del demandante, por tanto, como está acreditado en este juicio, hasta este momento, ello no hace parte del capital que acumuló el actor en su cuenta de ahorro individual administrada por Porvenir S.A., por lo que para que ésta ingrese a la misma, se requiere la emisión, redención y pago del correspondiente bono pensional.

La citada Ley 692 de 1994, en su artículo 18 señala que en tema de bonos pensionales, “la expedición, monto y características … a que tengan derecho los afiliados al sistema general de pensiones se regirá por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y por las que se determine en ejercicio de las facultades extraordinarias” Rad. 73001-31-05-004-2025-00132 -01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía La Ley 100 de 1993, en su artículo 118 indica las clases de bonos pensionales, ubicándose el que está a cargo de la Nación -Ministerio de Defensa-, en el literal a) que reza: “Bonos pensionales expedidos por la Nación” A su vez el decreto 2748 de 1995, en su artículo 3º, refiere sobre vinculaciones laborales válidas para efectos de bonos pensionales, encontrándose en el numeral 1º “Para el cálculo de los bonos tipo A, todas las vinculaciones laborales que el trabajador haya tenido con anterioridad a la fecha del traslado de régimen pensional, …” Y en su artículo 121 dispone: “La Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional, …” De otro lado, el artículo 2º del decreto 1299 de 1994 define los requisitos para la emisión del bono pensional, y prevé: “Los afiliados al Sistema General de Pensiones, que seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad para efectos del reconocimiento del bono pensional, deberán acreditar alguno de los siguientes requisitos: “a) … b) Que estén prestando o hubieren prestado servicios al Estado … como servidores públicos del orden nacional, departamental, municipal o distrital, …” ” El artículo 11 de este último decreto, establece el momento en que se puede dar la redención del bono pensional y es así como en su numeral 3º, señala: “Cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993.” En cuanto a los obligados a la emisión del respectivo bono pensional, señala el artículo 14 ibidem, que: “Los bonos pensionales serán emitidos: a) Por la Nación en los casos de que trata el artículo 16 del presente Decreto. b) …” Siguiendo con el mismo decreto, el artículo 24 dispone: “Corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento, liquidación, emisión y pago de los bonos pensionales … a cargo de la Nación… …” Rad. 73001-31-05-004-2025-00132 -01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Así pues, queda claro que la orden dada por la A quo a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Defensa- tiene el respectivo sustento legal, el primero de los Ministerios en virtud de la función a él otorgada para la emisión, redención, liquidación y pago del bono pensional y el segundo de ellos, por haber fungido como la entidad en la que el accionante prestó sus servicios, por ende, se confirmarán las órdenes emitidas en primera instancia a la Nación. Colpensiones: La orden emitida en primera instancia que dio surgimiento al grado jurisdiccional de consulta respecto de Colpensiones es del siguiente tenor: “Igualmente, se ordena a COLPENSIONES devolver a la AFP PORVENIR los valores consignados a su favor por concepto de aportes pensionales del demandante y realizar los trámites administrativos necesarios para normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones SIAFP, entrega del archivo y detalle de aportes realizados al RPM.” Al respecto se tiene que como se dijo anteriormente, más que una condena, es una orden de carácter administrativo, la cual es totalmente ajustada a derecho, pues al declararse y mantenerse la afiliación o traslado del actor al RAIS, y tenerse como afiliado a Porvenir S.A., no existe fundamento legal alguno para que Colpensiones conserve en sus arcas los dineros producto de las cotizaciones que en su momento realizó el actor al sistema de seguridad social en pensiones, mucho menos el archivo con el detalle de los mismos, debiendo trasladar uno y otro a la AFP aquí demandada, por ende.

Ahora, en cuanto a la normalización de la afiliación del actor en el SIAFP, es necesaria e ineludible, pues mientras Colpensiones no realice tal gestión administrativa, éste no podría ser asumido de nuevo por Porvenir S.A. y por ende, la devolución de saldos dispuesta en el fallo de primer grado sería inviable, Acorde con lo último expuesto, se confirmará la decisión de primer grado en el aspecto acabado de referir.

Queda entonces igualmente resuelto el grado jurisdiccional de consulta. Como el recurso formulado por Porvenir S.A. no tuvo prosperidad, será condenado en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00. DECISIÓN Rad. 73001-31-05-004-2025-00132 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Sala Tercera Laboral de decisión - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de enero de 2026, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por PABLO TIBERIO TOBAR REYES contra PORVENIR SA y OTROS.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Porvenir S.A., fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Rad. 73001-31-05-004-2025-00132 -01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 918a170d448425c28b0dad6f8f7c9baca2270277398c8bf84f86d7240ce62a62 Documento generado en 05/03/2026 09:16:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica