SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: MARIELLI VERGARA CANO Demandados: ACP COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S. A. Radicado: 05001 31 05 006 2021 00188 01 Sentencia: S- 123 AUTO En atención a la escritura pública 3377 del 2 de septiembre de 2019 allegada al expediente, en la que se otorga poder general para representar a la ACP COLPENSIONES a la sociedad RST ASOCIADOS PROJECTS S.A.S., se le reconoce personería como apoderada judicial a la Dra. VICTORIA ANGÉLICA FOLLECO ERASO, T.P. 194.878 del C. S. de la Judicatura.
Y se accede a la sustitución de poder presentada por la referida apoderada, a favor de la Dra. ÉRICA ARISTIZÁBAL MARÍN portadora de la T.P. N° 270.135 del C. S. de la Judicatura, a quien se le reconoce personería judicial para actuar en los mismos términos que la apoderada principal. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de primera 2 05001 31 05 006 2021 00188 01 instancia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín el día 06 de marzo de 2024 De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala.
PRETENSIONES: MARIELLI VERGARA CANO demandó a PROTECCIÓN S.A. y a COLPENSIONES, pretendiendo se declare la ineficacia del traslado realizado al Régimen de Ahorro Individual. En consecuencia, solicita se condene a PROTECCIÓN S.A. a devolver a COLPENSIONES las cotizaciones con sus correspondientes rendimientos, y se ordene a COLPENSIONES admitirla como afiliada y cotizante, y recibir las cotizaciones y rendimientos.
LOS HECHOS Expone como fundamento de sus peticiones que nació el 18 de octubre de 1967, que inició a cotizar en el ISS hoy COLPENSIONES y el 22 de julio de 1994 se trasladó a PROTECCIÓN S.A., después de recibir a un funcionario del fondo privado, el cual no le otorgó la información necesaria, limitándose a decir que el traslado le convenía porque el ISS se iba a acabar, por lo que se quedaría sin pensión y que en el fondo privado se podría pensionar a cualquier edad y con una pensión mejor; que no se le informó que la pensión anticipada es casi imposible de lograr y con unos requisitos difíciles de cumplir; tampoco le explicaron las desventajas del traslados como una pensión inferior a la que le correspondía con el ISS hoy Colpensiones y que el monto de esta varía de acuerdo al rendimiento de sus aportes; que no se le explicó que si tiene esposo o compañero su pensión disminuye considerablemente dependiendo de la edad; que al momento de la asesoría nunca se le puso en conocimiento la diferencia en el valor de la mesada pensional 3 05001 31 05 006 2021 00188 01 entre el régimen de ahorro individual y Colpensiones; y que el 16 de marzo de 2021 solicitó a Colpensiones el traslado de régimen de pensión para volver al RPM, recibiendo una respuesta negativa.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, PROTECCIÓN S.A. admite la fecha de nacimiento de la demandante y el traslado efectuado al RAIS, no obstante precisa que la fecha exacta de afiliación de la demandante a PROTECCIÓN es del 21 de julio de 1994; niega que se le haya indicado al momento de la afiliación que se quedaría sin pensión, o que podría pensionarse a cualquier edad con una pensión mejor, así como tampoco es cierto que dicha asesoría se le haya brindado de forma incompleta y sin explicar las características del RAIS, puesto que los asesores cuentan con toda la preparación y capacitación para orientar en forma debida a los posibles afiliados, y en ningún momento usan como argumento que el ISS "se iba a acabar", todo lo contrario, a la demandante se le informó de manera suficiente, objetiva e integral las características del régimen pensional seleccionado, explicando las diferencias con el RPM, tales como el capital acumulado, los requisitos de edad y semanas de cotización, la garantía de pensión mínima y la devolución de saldos, además de explicarle cómo se construye la pensión en el RAIS, detallando que sus aportes serían acumulados en una cuenta de ahorro individual administrada por PROTECCIÓN S.A, y también realizarle una proyección pensional verbal en ambos regímenes según los parámetros legales para la época, con el fin de determinar su panorama de mesadas pensionales, aclarando que estos valores eran estimativos.
Frente a los demás hechos indica que no le constan al tratarse de hechos ajenos. Se opuso a todas las pretensiones. Como excepciones de mérito propuso inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración y la prima del seguro provisional cuando se declarara la 4 05001 31 05 006 2021 00188 01 nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe.
COLPENSIONES en su contestación admite la fecha de nacimiento de la demandante, la de afiliación al ISS y el traslado a PROTECCIÓN, así como la solicitud de traslado y la respuesta negativa dada a la demandante, todo según las pruebas aportadas con la demanda. Frente a los demás hechos no le consta al tratarse de situaciones ajenas que deben probarse en el proceso.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Y planteó como excepciones aspectos legales y financieros que impiden el retorno del demandante al régimen solidario de prima media con prestación definida, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y/o caducidad de la acción, imposibilidad de condena en costas y condena en costas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 06 de marzo de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín ABSOLVIÓ a PROTECCIÓN S.A y a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante, a quien CONDENÓ en costas. Como argumento de su decisión manifestó que no es posible quitarle eficacia al traslado efectuado por la actora, pues no comparte la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, toda vez no existe soporte legal para declarar la ineficacia del acto jurídico, ya que ni la falta de información ni una mesada superior, es fundamento legal para quitarle validez al traslado, el cual fue realizado de manera voluntaria.
Mucho menos se le podría obligar al RPM a pagar una pensión de una persona que no fue su afiliado, pues se estaría afectando la sostenibilidad financiera del sistema; e indica que realmente la consecuencia, debería ser la responsabilidad patrimonial del fondo privado por el perjuicio que por su omisión le causa a un afiliado, 5 05001 31 05 006 2021 00188 01 debiendo adelantar la acción judicial resarcitoria de perjuicios en donde se demuestre la responsabilidad de dicho fondo.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido, la demandante interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, dado que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es esencial aplicar dos subreglas principales al evaluar la validez de las afiliaciones al régimen de ahorro individual con solidaridad: la primera establece el deber profesional, permanente e ineludible de información que tienen las administradoras de pensiones, y la segunda, es la inversión de la carga de la prueba, trasladando la responsabilidad a las administradoras para demostrar que proporcionaron al afiliado la información necesaria para tomar una decisión consciente.
Que, en el presente caso, PROTECCIÓN no cumplió con su deber de información, ya que no brindó a la señora VERGARA CANO la información clara, veraz y oportuna necesaria para entender las consecuencias del traslado de régimen, ya que el asesor del fondo solo le manifestó que el traslado era necesario porque el Seguro Social se iba a acabar, hablándole tan solo de los beneficios, pero no le explicaron las consecuencia como son que la pensión variaba de acuerdo a su aportes, el tener beneficios, la edad, etc., y en ningún momento se le explicaron aspectos fundamentales como los bonos pensionales, rentabilidades, modalidades de pensión y derechos como el de retracto, los cuales son esenciales para tomar la decisión de traslado de régimen.
Expone que esta falta de información adecuada y completa es crucial, ya que afectó la capacidad de la demandante para tomar una decisión informada sobre su afiliación al régimen de ahorro individual, y enfatiza que el formulario de afiliación no constituye prueba de que la AFP haya proporcionado la información debida. Por lo anterior, solicita la revocación de la sentencia de primera instancia y la declaración de ineficacia del traslado; además, que se ordene a PROTECCIÓN devolver a COLPENSIONES las cotizaciones y los 6 05001 31 05 006 2021 00188 01 rendimientos correspondientes en el período en que estuvo afiliada al RAIS.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta instancia, una vez surtido el traslado respectivo, COLPENSIONES manifiesta que el traslado de la demandante entre fondos de pensiones se realizó conforme a la legislación vigente en ese momento, específicamente el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, que permitía a los afiliados cambiar de régimen de pensiones una vez cada tres años y prohibía el traslado cuando faltaran diez años o menos para alcanzar la edad de pensión. Resalta también que la Corte Constitucional, en varias sentencias, en especial la C-1024 de 2004, ha justificado la validez de la restricción de tiempo para realizar el traslado, para evitar la descapitalización del régimen solidario y asegurar la equidad y justicia en el sistema pensional.
Por lo anterior, solicita se confirme la decisión de primera instancia, pues el traslado se realizó conforme a la ley vigente y Colpensiones no debe asumir las consecuencias derivadas de actos de terceros. C O N S I D E R A C I O N E S: Ante todo, los siguientes hechos han quedado acreditados: i) la señora MARIELLI VERGARA CANO nació el 18 de octubre de 19671; ii) se afilió ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y comenzó a realizar cotizaciones allí desde el 19 de mayo de 19862; iii) y que el 21 de julio de 19943 se trasladó de régimen a la AFP PROTECCIÓN S.A, entidad en la que se encuentra actualmente afiliada.
Ahora, según viene de verse, lo que pretende la demandante con la presente acción judicial, es que se declare ineficaz su traslado al RAIS administrado en este caso por la AFP PROTECCIÓN S.A., para que, 1 Folio 142 de la demanda Folio 37 de la contestación de Colpensiones 3 PDF 08MemorialCumpleRequisitos - folio 06 2 7 05001 31 05 006 2021 00188 01 consecuencialmente, se declare que su afiliación válida es la que corresponde a COLPENSIONES, con apoyo en que recibió un asesoramiento insuficiente e inadecuado por parte de los promotores del fondo privado, dado que, al momento de tramitar el traslado, omitió su deber de información y buen consejo, respecto de las consecuencias que se producían con el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, pues en su sentir, la información brindada no fue clara, ni abundante ni fidedigna, y que durante los años que ha estado afiliada en dicho fondo tampoco le han brindado información completa ni comparativa entre uno y otro régimen de pensiones, lo que ocasionó que abandonara un régimen que claramente le era más favorable.
Al respecto, importa reiterar, tal y como ha sido dicho en múltiples providencias en las cuales se ha dirimido el tema de la ineficacia del traslado efectuado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que la jurisprudencia laboral ha sido consistente, reiterada y uniforme desde el año 2008, en señalar que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, amplio y suficiente, es un deber exigible desde su creación. Ahora bien.
La diferencia jurídica que se plantea en este caso, consistente en la pretensión de la parte actora en punto que se declare ineficaz el traslado que efectuó desde el Fondo público y común administrado por el ISS, al Fondo privado de ahorro individual, representado en este caso por PROTECCIÓN S.A., fundada en una insuficiente información por parte de esta entidad en cuanto a las consecuencias reales de dicha determinación. El tema, ha sido materia de múltiples decisiones judiciales, desde las sentencias 31.989 y 31.314, ambas del 9 de septiembre de 2008, cuyas consideraciones se han venido renovando y reiterando con el transcurso de los años.
Se dijo, por ejemplo, en la sentencia Rad. Nº 31.989 de 2008, lo siguiente: 8 05001 31 05 006 2021 00188 01 “Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.
Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.” Si bien es cierto, en principio, tal traslado se hizo como producto de un concurso de voluntades entre personas plenamente capaces, no lo es menos que se presentaba una relación asimétrica en el sentido de que los Fondos privados como agentes del sector financiero de la economía, tenían, desde su creación, el deber legal de suministrarle al afiliado una explicación completa pero concreta, hecha a la medida de la situación particular del interesado, de las consecuencias del traslado y con la esencial finalidad de que este pudiese tomar una decisión informada sobre un aspecto ligado a su proyecto de vida.
En efecto, desde la expedición del decreto 663 de 19934, o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el que en su Capítulo VIII incluye a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, dispuso dicha obligación en los siguientes términos: “Art 97. Información a los usuarios. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan, la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claro y objetivo, escoger las mejores opciones del mercado.
Norma posteriormente actualizada por la ley 795 de 2003 “ley por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico Financiero” 4 9 05001 31 05 006 2021 00188 01 Por su parte, la Ley 100 de 1993 también intervino el punto, pues en su artículo 271 estableció: “Art. 271. Sanciones para el Empleador. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedor en cada caso y por cada afiliado a una multa, impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder 50 veces dicho salario.
El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.” Así mismo, importa señalar al respecto, que la jurisprudencia ordinaria laboral ha sido consistente, reiterada, pacífica y uniforme desde el año 2008, en señalar que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, es un deber exigible desde su creación. Si bien es cierto, esa misma jurisprudencia ordinaria ha señalado, además, que en este tipo de casos la carga de la prueba recae sobre los fondos privados, especialmente por plantearse una negación indefinida como es el hecho que la persona afiliada no ha recibido la suficiente información, lo que solo podría ser desvirtuado con la prueba positiva del hecho por la cual se acredite que tal obligación sí se cumplió, es necesario advertir, como más adelante se ampliará, que en reciente decisión unificada de la Corte Constitucional – sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024 - esa Corporación moduló el tema de la carga probatoria en punto a que, en términos generales, el juez debe tener en cuenta todos los medios probatorios que sean pertinentes y conducentes, valorarlos por igual, y sin que el único criterio sea el de la inversión de la carga de la prueba pregonado por la Corte Suprema en la forma vista. 10 05001 31 05 006 2021 00188 01 Ahora bien.
Entre las reglas que se han adoptado por la Corte Suprema de Justicia y que no sufrirían desmedro alguno con la decisión de la Corte Constitucional, podrían enunciarse las siguientes, (i) El juez debe constatar el deber de información como un elemento ineludible de la ineficacia del acto jurídico; (ii) El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación, es insuficiente, pues ello no demuestra por sí solo que se hubiere brindado una información idónea, y se requiere en todo caso la prueba del consentimiento informado; y, (iii) No es necesario ser beneficiario del régimen de transición o estar próximo a causar el derecho para que se produzca la ineficacia del traslado.
Sin embargo, como se dijo, no puede soslayarse que el pasado 9 de abril del año en curso, la Corte Constitucional emitió la sentencia SU107 mediante la cual MODULA el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en este tipo de procesos. En síntesis, aquella Corporación califica de “desproporcionada” la tesis de ésta última al sostener que siempre que se indique en la demanda que una Administradora de Fondo de Pensiones no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que si brindó dicha información. Indica el Tribunal Constitucional que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado ni a la AFP), como tampoco se puede despojar al juez de su papel de director del proceso ni de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas.
Al respecto se indicó en la SU-107 lo siguiente: 11 05001 31 05 006 2021 00188 01 “Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso. La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida.
En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda. Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad.” Puntualiza la Corte Constitucional que al juez le corresponderá seguir cuando menos las siguientes directrices: “(i) decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias;
(ii) valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos, y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado; (iii)no será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba” Aun aplicando esta nueva visión de la jurisprudencia constitucional al caso presente, contrario a lo señalado por la Jueza de Primera Instancia, no se observan en el plenario pruebas fehacientes que permitan tener por acreditado que el fondo privado brindó, en el momento del traslado, una información integral de las condiciones subjetivas de la afiliada, con explicación de las ventajas y desventajas de la reubicación entre regímenes y su incidencia en su caso particular, de tal manera que aquella pudiera tener un panorama claro de sus futuras expectativas.
Se recibió como prueba oral el interrogatorio de parte de la actora, y de él no se vislumbra confesión alguna respecto del cumplimiento a ese 12 05001 31 05 006 2021 00188 01 deber de información; refiere la demandante a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del traslado de régimen, que su traslado fue en julio de 1994 cuando estaba laborando para AGENCIAUTOS S.A., al llegar un asesor de PROTECCIÓN S.A., el cual le realizó una reunión individual y en el término de 5 a 10 minutos, le dijo que el Instituto de Seguro Social se iba acabar, explicándole que PROTECCIÓN S.A. le daba unos mejores beneficios como lo era pensionarse a una corta edad, con una mejor pensión y que esta era heredable; que no se le informó qué iba a pasar con lo cotizado en el ISS, tampoco que en la cuenta individual iba a tener rendimientos; que no tenía claro que se estaba pasando de régimen, solo sabía que el ISS se iba a acabar y que quedaría sin pensión. Así mismo, no está por demás resaltar que la demandante dirigió un derecho de petición ante PROTECCIÓN, a través del cual solicita una proyección pensional, a lo cual la entidad le contestó lo siguiente: Por otro lado, el fondo privado PROTECCIÓN S.A no allegó más pruebas documentales diferentes a la historia laboral de la actora, sus políticas de vinculación de personas naturales y los recortes de prensa en donde se observa el comunicado sobre el período de gracia para el traslado.
Sin embargo, con las pruebas anteriormente referidas no se evidencia 13 05001 31 05 006 2021 00188 01 que la actora conociera las características de ambos regímenes en razón a la información dada al momento de efectuarse el traslado como de forma posterior. Debe manifestarse que el hecho de que tuviera conocimientos financieros debido a su desarrollo educativo y profesional como contadora, por un lado, en nada influye a la hora de calificar la actitud del fondo privado al momento de proceder con el trámite del traslado de régimen, y por el otro, no significa que tuviera una comprensión completa de todas las implicaciones de la decisión, pues para ello se requiere un manejo de otros temas como los jurídicos en el campo del derecho de la Seguridad Social.
Asimismo, el simple hecho de que se haya suscrito un formulario de afiliación de ninguna manera puede significar que con ello la entidad cumplió con su obligación de suministrar una información completa, precisa, adecuada y oportuna, relacionada con las ventajas y desventajas de permanecer en el ISS o trasladarse al fondo privado. Dicho documento no contempla un análisis de su caso en particular que contenga una proyección de su situación pensional concreta y específica, en uno u otro régimen, sino que simplemente se trata de un formato preestablecido, en el cual solo hace constar que tomó la decisión de manera espontánea y sin presiones, cuestión, que, en rigor, no se está controvirtiendo en este evento.
También a este respecto se ha pronunciado la jurisprudencia ordinaria, v. gr. sentencia SL 194472017: “Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la 14 05001 31 05 006 2021 00188 01 trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario […].
De lo anterior no se deriva –entonces- que aparezca clara la prueba de un reconocimiento de que los promotores del Fondo privado hubieren informado en detalle las diferencias jurídico-financieras de los sistemas pensionales, con expresión de sus características propias, así como las repercusiones que una decisión de semejante calado podría traerle al afiliado al momento de hacer efectiva la prestación. Y es que no significa que se desconozca que el formulario pudo ser válidamente firmado, sino que la información que reposa en el mismo hace alusión básicamente a los datos de los afiliados y no a la información sobre cada régimen, sus consecuencias, entre otros.
Téngase en cuenta igualmente, que la decisión del traslado de régimen pensional supone un asunto complejo, cuyo alcance y comprensión se halla, ordinariamente, fuera del conocimiento del ciudadano; que puede requerir de un espacio analítico y comparativo en el tiempo; que reviste de una importancia vital en cuanto atañe al sostenimiento congruo a futuro del afiliado, y que no puede ser asumido de manera general, sino que cada caso es singular y especial.
Lo anterior permite dar aplicación al art. 271 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de que cuando el empleador o cualquier persona natural o jurídica atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social como lo son las AFP, “La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”.
Vistas así las cosas, se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia y en su lugar se declarará la ineficacia del traslado del régimen de 15 05001 31 05 006 2021 00188 01 prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado en este caso por PROTECCIÓN S.A., sin que resulte procedente la declaratoria de prescripción, toda vez que no se cumplen las condiciones para tal efecto según ha sido tratado en múltiples providencias como por ejemplo en la sentencia SL 2058 del 4 de mayo de 2022, rad. 89282: “En cuanto a la excepción de prescripción, se reitera que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible.
En efecto, a diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación, en la medida que esta declaración tiene como objetivo comprobar o constatar un estado de cosas -carencia de efectos jurídicos del acto desde su nacimiento- surgido con anterioridad al inicio de la litis (CSJ SL1688-2019, reiterada en la CSJ SL1421-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL4360-2019 y CSJ SL373-2021).” Por lo anterior, se ORDENARÁ a PROTECCIÓN S. A. que proceda tan solo a trasladar el ahorro de la cuenta individual, incluyendo sus rendimientos financieros y, de haberse pagado, el valor del bono pensional, pero precisando en este último punto que la orden NO comprende el bono tipo A, el cual, en el evento de haberse pagado, la devolución corresponde hacerla al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y no a COLPENSIONES.
Lo dicho es así, pues si bien, esta Sala venía confirmando la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual, tales como cuotas de administración, comisiones, seguros previsionales, aportes para garantía de pensión mínima, debidamente indexados, lo hacía en aplicación de la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (v. gr., sentencias como SL4964-2018, SL2877-2020, SL5595-2021 o SL16372022, entre otras).
Pero, con la nueva directriz trazada por la Cote Constitucional en la misma sentencia de unificación pluri citada, es procedente variar la decisión en la forma vista, por cuanto en esta se 16 05001 31 05 006 2021 00188 01 dijo que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.
La presente decisión se toma atendiendo el carácter vinculante de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, como salvaguarda del valor fundamental de la seguridad jurídica, entre otros. Sobre el punto en sentencia SU 444 de 2024, se puntualizó que, “Entonces, no reconocer el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, sea por desconocimiento, descuido, u omisión, genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución. Esto finalmente se traduce en contradicciones sistémicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica.
Con ello se perturba la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica en forma innecesaria la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando, en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede negarse en nuestra organización jurídica5. Conforme a las ordenes anteriores, no se puede pasar por alto lo indicado en las providencias de la Corte Suprema de Justicia como lo son las sentencias SL-843-2022, SL-755-2022 y SL-756-2022, en donde se impone a las AFP privadas la obligación de que, junto con las sumas objeto de traslado, se entregue información donde los conceptos trasladados aparezcan discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. 5 Sentencia T-292 de 2006. 17 05001 31 05 006 2021 00188 01 Así pues, para esta Sala es válido que se exija una claridad en los valores y conceptos a devolver, por lo que, al momento de efectuar el traslado de los diferentes valores a COLPENSIONES por parte de las AFP, todos los conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Adicionalmente se ORDENA a COLPENSIONES reactivar la afiliación de la demandante y recibir las anteriores sumas sin que exista solución de continuidad en la afiliación. Sin costas en esta instancia. En primera instancia a cargo de PROTECCIÓN S.A. y a favor de la demandante. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el día 06 de marzo de 2024, y en su lugar dispone:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la señora MARIELLI VERGARA CANO del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, realizado a PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: ORDENAR a PROTECCIÓN S. A., que proceda a trasladar a COLPENSIONES, el valor de los aportes recibidos por la afiliación de la demandante, así como los rendimientos financieros, y de haberse pagado, el valor del bono pensional, precisando en este último punto que la orden NO comprende el bono tipo A, el cual, en el evento de 18 05001 31 05 006 2021 00188 01 haberse pagado, la devolución corresponde hacerla al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y no a COLPENSIONES.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES recibir las anteriores sumas, incluirlas en la historia laboral como semanas cotizadas y reactivar la afiliación de la demandante a esa entidad.
CUARTO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. que, al momento de cumplirse la orden de trasladar las sumas recibidas con motivo de la afiliación de la demandante, estos conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Costas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7da7e45e32987bf4e60434757e9c4ae987e4aa339f9c448ec89663da1cac0edd Documento generado en 11/06/2024 01:47:10 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica