Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500320150140601 auto casación.

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001-31-05-003-2015-01406-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por MARCELA ARANGO ARAMBURO contra TOLIMA GOLD S.A.S., procede la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL a estudiar la viabilidad de conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante.

Solicitó la demandante se declare la existencia de contrato de trabajo desde el 7 de septiembre de 2011 hasta el 30 de junio del 2014; en el cargo de ingeniera ambiental; que la demandada no ha cancelado las prestaciones sociales, vacaciones y la indemnización por despido injusto; que el contrato terminó injustamente y se liquidó la indemnización del artículo 64 del CST denominada “‘bonificación no constitutiva de salario”’; que adeuda la indemnización del artículo 65 del CST y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1993.

Se condene a la demandada al pago de $28.735.865 por concepto de salarios de mayo y junio de 2014; auxilio de cesantías, intereses de cesantías; prima de servicios; vacaciones, y la bonificación no constitutiva de salario conforme con la liquidación adjunta. Se condene a la demandada al pago de la indemnización del artículo 65 del CST; la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y las costas procesales.

Mediante fallo proferido en audiencia pública celebrada el 17 de diciembre de 2023 el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Medellín profirió la siguiente decisión:

PRIMERO: Se DECLARA prospera la excepción de inexistencia de derechos de la demandante para reclamar pagos indicados en el acápite de la demanda. Radicado No. 05001-31-05-003-2015-01406-01 Recurso de Casación SEGUNDO: Se ABSUELVE a TOLIMA GOLD S.A.S de todas las pretensiones invocadas en su contra.

TERCERO: CONSULTAR la presente sentencia en caso de no ser apelada.

CUARTO: Sin condena en costas. Esta Sala de Decisión, en providencia del 31 de julio del año que avanza, decidió: CONFIRMAR la sentencia recurrida. Sin costas en esta instancia. Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en advertir que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Se circunscribe entonces, el interés económico de la demandante, en las pretensiones negadas en ambas instancias, relacionadas con el pago de $28.735.865 por concepto de salarios de mayo y junio de 2014; auxilio de cesantías, intereses de cesantías; prima de servicios; vacaciones, y la bonificación no constitutiva de salario conforme con la liquidación adjunta (pretensión condenatoria primera de la demanda), más la indemnización moratoria del articulo 65 del C.S.T. que liquidada con $140.000 de salario diario, durante los primeros 24 meses arroja $100.800.000 y la sanción del artículo 99 de la ley 50 de 1990, liquidada igualmente por $140.000 de salario diario desde el 15 de febrero de 20212 y hasta el 14 de Radicado No. 05001-31-05-003-2015-01406-01 Recurso de Casación febrero de 2014 arroja $100.800.000 (pretensión condenatoria tercera de la demanda), asciende a $230.335.865; cifra que, supera la cuantía exigida por el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S., esto es $156.000.000 (120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2024).

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín Sala Séptima de Decisión Laboral, CONCEDE, para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por la demandante. Lo resuelto se notifica mediante anotación en ESTADOS Los magistrados, JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Radicado No. 05001-31-05-003-2015-01406-01 Recurso de Casación RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N° 190 del 22 de octubre de 2024.