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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2024-1282-00 DR ZAMUDIO AUTO SE ABSTIENE DE RESOLVER CONFLICTO DE COMPETENCIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso No. Clase: Demandante: Demandado: 110012203000202401282 00 CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA AMFP GROUP S.A.S. ALTAVISTA TORRES DE APARTAMENTOS – PROPIEDAD HORIZONTAL. Sería del caso resolver el conflicto de competencia originado entre los Juzgados 21 Civil del Circuito y 47 Civil Municipal de esta urbe, de no ser porque la colisión es aparente, conforme pasa a explicarse.

ANTECEDENTES 1. AMFP Group S.A.S. llamó a juicio a Altavista Torres de Apartamentos P.H. para que se declare la “ineficacia de actas por incumplimiento de la Propiedad Horizontal”. 2. El Juzgado 21 Civil del Circuito, autoridad que por reparto le correspondió el asunto, por auto de 11 de octubre de 2023 rehusó la atribución, tras considerar que la regla de competencia aplicable al caso era la consagrada en el artículo 17 del Código General del Proceso, comoquiera que la demandada involucra un conflicto suscitado entre un copropietario y la administración u órgano de control de la copropiedad. 3.

Por su parte, la sede receptora luego de inadmitir la demanda también se apartó del conocimiento del asunto, so pretexto de que la intención del demandante fue promover una demanda de impugnación de actos de asamblea y, por ende, la competencia de ese asunto se encuentra asignada a los jueces civiles del circuito. Por lo tanto, por tratarse del factor funcional de competencia, esta no podía prorrogarse ni siquiera al amparo de provenir de una orden de su superior.

CONSIDERACIONES Analizados los argumentos expuestos por las autoridades judiciales para rehusar el conocimiento del presente asunto, junto con las normas que 1 Conflicto de competencia No. 110012203000202401282 00 Verbal ---------------------------------- regulan la materia, este despacho es del criterio que la controversia es apenas aparente y, por lo tanto, se abstendrá de resolver la colisión presentada.

En efecto, en el caso bajo estudio, fue a partir de la remisión del Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá que la sede receptora –Juzgado 47 Civil Municipal de esta urbe– decidió elevar el conflicto, tras estimar que es la impugnación de actos de asamblea de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal reglado por el canon 382 ib[í]dem, cuyo fin es obtener la nulidad o, si se quiere, la ineficacia de las decisiones allí adoptadas por la presunta violación de preceptos legales y, principalmente, porque así lo invocó y sustentó en su demanda.

Siendo entonces evidente que, el conocimiento del presente asunto recae en el Juez Civil del Circuito por asignación expresa del numeral 8 del artículo 20 [del Código General del Proceso]”. Ante ese panorama y al margen de que se comparta o no la determinación cuestionada, lo cierto es que la colisión que quiso provocar el juez municipal es aparente, comoquiera que el numeral 3º del artículo 139 del Código General del Proceso prevé que “(…) [e]l juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.

Sobre la imposibilidad de plantear conflicto de competencia frente a la orden proveniente de un superior funcional, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en afirmar que: “no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley.

(…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’.

Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia” (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-0002201, reiterado en ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Negrillas fuera del texto. En suma, como el juez del circuito es superior jerárquico de la 2 Conflicto de competencia No. 110012203000202401282 00 Verbal ---------------------------------- autoridad que remitió la actuación a esta Corporación, es claro que, al margen de si le asiste o no razón, no le era dable rehusar la asignación atribuida de forma previa.

Por lo tanto, se retornará la foliatura para que el juzgado municipal continúe tramitando el asunto. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,

RESUELVE

Primero. Abstenerse de resolver el conflicto de competencia aparente suscitado entre los Juzgados 21 Civil del Circuito y 47 Civil Municipal, ambos de esta urbe. Segundo: Devolver las diligencias al Juzgado 47 Civil Municipal de esa ciudad. Tercero: Comunicar esta determinación a los despachos involucrados.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Expediente digital: 110012203000202401282 00 3 Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2e557fcfe0fed16ee14737f2ad2e6c8bd2a8fab23e957cb817b4ac58bec5bfb0 Documento generado en 29/05/2024 04:51:46 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica