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sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 02 - Sentencia Segunda Inst. - 2023-00085 - Teofilo Riascos

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 02 Guadalajara de Buga, veintitrés (23) enero de dos mil veintiséis (2026) DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO TEMA ASUNTO DECISIÓN Teófilo Riascos Rodríguez Cosmitet Ltda. 76-109-31-05-001-2023-00085-01 Prestaciones sociales, indemnización moratoria Art. 65 CST Recurso de apelación Confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por ambos extremos del litigio contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, el nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido, y los mínimos e irrenunciables del actor.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: TEÓFILO RIASCOS RODRÍGUEZ DDO: COSMITET LTDA RAD. 76-109-31-05-001-2023-00085-01 El señor Teófilo Riascos Rodríguez por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra Cosmitet Ltda. a fin de obtener con sus pretensiones que se declare la existencia de un contrato realidad entre las partes, desde el 01 de agosto de 2007 hasta el 21 de marzo de 2021.

En consecuencia, se condene a la demandada a pagar prestaciones sociales, vacaciones, dotación y calzado; así como, la sanción por no pago de aportes a seguridad social en pensión, y sanción por no pago oportuno de las prestaciones sociales. A su vez, se ordene la indexación de las sumas. Como sustento de sus pretensiones señaló que, laboró desde el 01 de marzo del 2000 en el cargó de vigilante y devengó como salario el mínimo legal mensual vigente.

Indicó que, mediante sentencia No. 0073 del 04 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura se ordenó que Cosmitet Ltda pagara los aportes a la seguridad social en pensiones del señor Teófilo Riascos Rodríguez por el periodo del 01 de marzo de 2000 al 31 de julio de 2007. Adujo que, desde el 01 de agosto de 2007 continuó laborando de forma ininterrumpida hasta el 30 de marzo de 2021.

No obstante, durante ese periodo no le pagaron seguridad social, ni prestaciones sociales, ni vacaciones. Enunció que, debido a la negativa de cancelación de los aportes a seguridad social, el demandante realizó petición a la demandada; y la respuesta suministrada fue que, por contar con 69 años, la entidad no estaba obligada al pago de seguridad social en pensión. Relató que, el 26 de febrero de 2021 Cosmitet Ltda. le notificó la terminación del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, a partir del 30 de marzo de 2021. 1.2.

La contestación de la demandada REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: TEÓFILO RIASCOS RODRÍGUEZ DDO: COSMITET LTDA RAD. 76-109-31-05-001-2023-00085-01 La convocada a juicio, a través de su apoderado judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, pago total, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, buena fe, genérica o innominada y prescripción. Como fundamento de su defensa expuso que, entre su representada y el señor Teófilo Riascos Rodríguez existió contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el 01 de agosto de 2007 hasta el 30 de marzo de 2021, y se le cancelaron todas las acreencias laborales a las que tenía derecho.

Además, el vínculo laboral terminó por parte de la demandada conforme a los requerimientos de ley, en tanto que, con un término de antelación no inferior a 30 días al vencimiento se comunicó al actor la determinación de no prorrogar el contrato. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 09 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, resolvió: “PRIMERO: DECLARA PROBADA PARCIALMENTE la excepción de mérito intitulada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA y alegada por COSMITET LTDA.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor TEOFILO RIASCOS RODRÍGUEZ y COSMITET LTDA., se suscitó un contrato de trabajo a término fijo, entre el 1º de agosto de 2007 hasta el 31 de marzo de 2021.

TERCERO: CONDENAR a COSMITET LTDA., a reconocer y pagar al señor TEOFILO RIASCOS RODRÍGUEZ la suma de $581.900,oo correspondientes a prestaciones sociales y vacaciones compensadas en dinero. Así: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: TEÓFILO RIASCOS RODRÍGUEZ DDO: COSMITET LTDA RAD. 76-109-31-05-001-2023-00085-01 Sumas estas que deberán indexarse desde el 1º de abril de 2021 hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación.

CUARTO: ABSOLVER a COSMITET LTDA., de las demás pretensiones deprecadas en la demanda por TEOFILO RIASCOS RODRÍGUEZ, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS COSMITET LTDA y a favor TEOFILO RIASCOS RODRÍGUEZ. Como agencias en derecho se fija el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigencia.” Como fundamento de su decisión indicó que de las pruebas practicadas se logra concluir que entre las partes se desarrolló un contrato de trabajo a término fijo, el cual tuvo como extremos temporales el año 2007 y hasta el 31 de marzo del 2021, argumentando además que del interrogatorio rendido por el demandante se concluye que el único periodo que le es adeudado son las prestaciones sociales y vacaciones del año 2021.

Además de ello indicó que de la liquidación realizada por la entidad demandada no se logra comprobar que hubiese sido pagada de manera efectiva al demandante, puntuando además que la liquidación se encuentra fechada al día 02 de febrero del 2024. Adujo que, no es procedente condenar al pago de la sanción del artículo 99 de la ley 50 de 1990, toda vez que, para la fecha en que terminó el REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: TEÓFILO RIASCOS RODRÍGUEZ DDO: COSMITET LTDA RAD. 76-109-31-05-001-2023-00085-01 contrato Cosmitet Ltda. no estaba obligada a efectuar la consignación de las cesantías, además expuso que, tampoco es dable el reconocimiento y pago de la dotación y calzado, al no haberse demostrado un perjuicio causado al actor.

Finalmente, indicó que, no se reconocerá la sanción por el no pago de los aportes a seguridad social en pensión, en tanto la demandada acreditó el pago de los aportes al subsistema durante toda la relación laboral. 1.4. Recurso de apelación. 1.4.1. Demandante El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación por cuanto el juzgado de primera instancia omitió pronunciarse frente una de las pretensiones de la demanda, específicamente sobre la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, misma a la que el señor Teófilo Riascos tenía derecho por no habérsele pagado sus prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo. 1.4.2.

Demandada Por su parte, la apoderada de Cosmitet Ldta. recurrió el fallo de primera instancia al encontrarse inconforme con la condena impuesta, toda vez que, a su consideración, en el proceso se encuentra acreditado que su representada no adeuda suma de dinero por ningún concepto al señor Teófilo Riascos, más aún cuando en el interrogatorio de parte confesó que durante toda la relación laboral recibió el pago de sus salarios, prestaciones sociales y demás garantías laborales.

Enunció que, incluso en la documental reposa liquidación, desprendibles de nómina y planillas de aportes al sistema de seguridad social hasta octubre del 2021, pese a que la relación laboral terminó en marzo del referido año; es decir que, se le hicieron pagos aun sin prestación del servicio, y esto obedeció a un error administrativo de la empresa, tal y como lo declaró la testigo traída a juicio.

No obstante, dicha situación no fue tenida en cuenta por la juez. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: TEÓFILO RIASCOS RODRÍGUEZ DDO: COSMITET LTDA RAD. 76-109-31-05-001-2023-00085-01 Explicó que, los documentos aportados con la contestación de la demanda cuentan con una fecha posterior a la de su expedición, pues corresponde a la data en que se generó su impresión. En consecuencia, al no adeudarse suma alguna por parte de la demandada, tampoco hay lugar al reconocimiento de la sanción deprecada por el actor. 1.5.

Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual ambos extremos del litigio guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Hechos probados Para la Sala no es materia de discusión: i) la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y el señor Teófilo Riascos Rodríguez; ii) la modalidad contractual – a término fijo; iii) el cargo desempeñado por el actor; iv) los extremos temporales de la relación contractual, y v) el salario devengado.

Los anteriores hechos probados fueron reconocidos en la sentencia de primera instancia sin reproche por los litigantes y a ello estará la Sala. 2.2. Problema jurídico De conformidad a lo anterior, corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Acreditó la parte demandada el pago total de acreencias laborales pretendidas por el demandante correspondientes al periodo laboral correspondiente a los meses de enero a marzo del año 2021?, y ii) ¿hay lugar a la imposición de la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del CST? REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: TEÓFILO RIASCOS RODRÍGUEZ DDO: COSMITET LTDA RAD. 76-109-31-05-001-2023-00085-01 2.3 Caso concreto 2.3.1 De la carga de la prueba en los procesos laborales.

Respecto de la carga de la prueba, establece el artículo 167 del código general del proceso en concordancia con el artículo 1757 del código civil, que corresponde a las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho reclamado, indicando que, de no hacerlo, se vería entonces el juzgador en la obligación de negar dichas pretensiones.

Por su parte, al remitirnos al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al remitirnos a sus artículo 60 y 61, asevera la Sala que, al momento del juez unitario o plural proferir su decisión, se encuentra en la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en los tiempos procesales correspondiente, teniendo además en su favor el principio del “libre formación del convencimiento” lo que permite al juez no estar sujeto a la denominada tarifa legal de pruebas, por lo que le es permitido formar s libe convencimiento, teniendo entonces a su alcance para ello “los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes al pleito y a la conducta procesal observada por las partes.” Según entonces lo anterior, es claro que si bien el Juez debe realizar la respectiva valoración de la totalidad de los medios de prueba que fuesen allegados en el proceso según las normas de la sala crítica, tal premisa no exime a las partes de cumplir con la carga procesal que les incumbe, en el sentido de lograr el convencimiento del juzgador más allá de toda duda razonable sobre el cumplimiento de los requisito establecidos en el supuesto de hecho en que se fundamenta la pretensión peticionada así como los medios exceptivos que fuesen planteados como mecanismo de defensa.

En el caso concreto frente a las prestaciones de enero a marzo de 2021 expuso la entidad Cosmitet que aportó la respectiva liquidación del contrato de trabajo1, de allí se aprecia que, si bien el periodo que fuese 1 Archivo 08 Expediente Digital, Folio 111 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: TEÓFILO RIASCOS RODRÍGUEZ DDO: COSMITET LTDA RAD. 76-109-31-05-001-2023-00085-01 liquidado corresponde incluso a una fecha posterior a la pretendida, pues se indica como fecha de causación el día 15 de octubre del 2021, aprecia la sala que no se tiene un comprobante de pago, determinando la Sala que la sola generación de la liquidación no es prueba del pago.

Además, es preciso señalar que no es cierto lo afirmado por la apoderada judicial del extremo pasivo al sostener, en su recurso, que el gestor del proceso confesó en su interrogatorio de parte haber recibido durante toda la relación laboral el pago de sus salarios, prestaciones sociales y demás garantías laborales. Debe aclararse que, si bien el demandante manifestó haber recibido el pago de las acreencias laborales, también sostuvo que, al finalizar la relación laboral, la empresa demandada quedó adeudando ciertos conceptos.

Así las cosas, debe confirmarse la condena impuesta en primera instancia en relación a este punto. 2.3.2 De la imposición de la sanción moratoria del art 65 del CST La jurisprudencia nacional de la Corte Suprema en su Sala de Casación Laboral, órgano de cierre de la especialidad laboral, ha establecido de manera reiterada que la imposición de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST no se aplica de manera automática frente al hecho objetivo de que el empleador una vez finalizado el contrato de trabajo deje de cancelar al trabajador los salarios y las prestaciones sociales adeudadas.

En su lugar, se ha argumentado que dicha sanción encuentra lugar cuando, en el marco de un proceso laboral, el empleador no aporta razones serias y atendibles de actuar, es decir, que expusiese de manera clara que le hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios por salarios o derechos sociales, en cuyo caso se tendría al empleador como exonerado de la sanción prevista en dicho artículo.

Por tal razón, se ha dicho que el Juez deberá adelantar una evaluación rigurosa del comportamiento asumido por el empleador en su condición de deudor moroso, así como un análisis conjunto de las pruebas y REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: TEÓFILO RIASCOS RODRÍGUEZ DDO: COSMITET LTDA RAD. 76-109-31-05-001-2023-00085-01 circunstancias que permearon la relación laboral, con la finalidad de esclarecer si los argumentos expuestos por la defensa son razonables y aceptables.

En concordancia, en sentencias SL2107 de 2025, SL4311 de 2022, SL3936 de 2018 entre otras, ha establecido la Corte de manera pacífica que: “Por tanto, la forma contractual adoptada por las partes no es suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta.

Así entonces, no se advierte que el Tribunal se hubiese equivocado al imponer la sanción moratoria en este caso, pues como bien adujo no existen elementos que lleven a pensar que la demandada obró de buena fe, para desconocer los derechos mínimos de la trabajadora y dicha carga probatoria le corresponde a la accionada, la cual no se satisface alegando el íntimo convencimiento de estar obrando en el marco de un contrato civil o comercial en el que la actora acordó prestar servicios en forma autónoma y, mucho menos, la presencia de cuentas de cobro a título de honorarios, ya que la prueba de la buena fe, se itera, debe ser en concreto.” Descendiendo entonces al caso bajo estudio, decidió la Juez que no procedía el pago de dicha sanción en razón a que se comprueba que, durante toda la relación laboral el demandado pagó de manera idónea lo correspondiente a salarios y seguridad social, como incluso lo fue reconocido por el mismo demandante en el interrogatorio rendido en audiencia de trámite y juzgamiento, ahora bien, al referirnos al periodo que fuere adeudado por el empleador y condenado en audiencia de primera instancia, se tiene que el empleador nunca desconoció en audiencia sus obligaciones económicas, de hecho, se aprecia de la misma contestación allegada por la parte traída a juicio que, por errores gestados en algunas dependencias de la empresa demandada, el mismo demandante incluso continuó percibiendo su salario hasta el mes de octubre de 2021, a pesar de encontrarse desvinculado de la empresa desde el mes de marzo del REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: TEÓFILO RIASCOS RODRÍGUEZ DDO: COSMITET LTDA RAD. 76-109-31-05-001-2023-00085-01 mismo año, por lo que, para la Sala es claro que la entidad demandada no actuó en ningún momento de mala fe, para que prosperase la condena pretendida, por lo que la decisión tomada por la Juez de instancia se torna completamente acertada.

En atención a lo esbozado, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, el nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas de conformidad con lo previsto artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, por haber sido resueltos los recursos de ambas partes de manera negativa.

DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca el día nueve (09) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Notifíquese por edicto Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: TEÓFILO RIASCOS RODRÍGUEZ DDO: COSMITET LTDA RAD. 76-109-31-05-001-2023-00085-01 Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada En uso de permiso Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8ae405ac50ef5a3bc02599c3ab726aaf423639fd0e3b0a2bf9107ac9f1558 5f7 Documento generado en 23/01/2026 01:25:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: TEÓFILO RIASCOS RODRÍGUEZ DDO: COSMITET LTDA RAD. 76-109-31-05-001-2023-00085-01