Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionada Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 108 Acción de Tutela JAIME ALFONSO JARABA HURTADO Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Caribemar de la Costa S.A.S., Afinia S.A. E.S.P. Derecho Fundamental de Petición. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar.
Hernando de Jesús Valverde Ferrer 20001 31 09 009 2024 00016 01 2024-000129 Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 232 de la fecha. Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el señor accionante JAIME ALFONSO JARABA HURTADO, en contra del fallo de tutela proferido el 11 de julio de 2024, por el Juzgado Noveno Penal Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que decidió “Declarar improcedente la acción de tutela JAIME ALFONSO JARABA HURTADO”, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y Caribemar de la Costa S.A.S., Afinia S.A. E.S.P. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Señaló el señor accionante que, dentro de una actuación administrativa por energía dejada de facturar, el día 27 de diciembre de 2023, con consecutivo 202371032216 y RE 3110202370828, la Empresa Caribemar de la Costa S.A.S., Afinia S.A. E.S.P., remitió el expediente ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Sin embargo, han transcurrido más de siete (7) meses, y, ni la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ni la Empresa de Energía, han emitido pronunciamiento alguno, violando su derecho fundamental de Petición, toda vez que, la Superintendencia cuenta con un término legal de treinta (30) días prorrogables, para dar respuesta a los recursos de alzada.
Solicita se ampare su derecho fundamental de Petición, y en consecuencia, i) se ordene a las accionadas Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y Caribemar de la Costa S.A.S., Afinia S.A. E.S.P., dar respuesta al recurso de alzada con CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar radicado consecutivo 202371032216, ii) se ordene a la Empresa Caribemar de la Costa S.A.S., Afinia S.A. E.S.P., no suspender el servicio de energía eléctrica. 1.2.
Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Noveno Penal Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar1, donde se imprimió trámite a la acción el día 28 de junio de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, esto es, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a Caribemar de la Costa, Afinia S.A. E.S.P., acto que se cumplió mediante el envío del oficio 066 de la fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 28 de junio de 2024, a las 05:14 de la tarde2. 1.3.
Respuesta de las accionadas Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Indicó por conducto de apoderado especial3 que, esa Entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor accionante. Frente a la suspensión el servicio sin existir pronunciamiento de fondo, precisa que, la legitimación por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada, de tal manera que, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se consideran violados, no es ocasionada por la Superintendencia, toda vez que las ordenes de corte, financiación y la vinculación de un reclamo a la facturación, es una actuación de exclusiva competencia de la empresa Caribemar de la Costa, Afinia S.A. E.S.P., y no del resorte de la Superintendencia, por lo que no es posible vincular a ese Organismo a los efectos del fallo.
En lo concerniente a que la Dirección Territorial Nororiente de la Superintendencia no ha resuelto el recurso de apelación allegado al órgano funcional de segunda instancia a través del radicado SSPD número 20248600606972 del 13 de febrero de 2024; manifiesta que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno puesto que, la Dirección 1 Conforme acta de reparto del 28 de junio de 2024, con secuencia 2892 Vie 28/06/2024 17:14 Para: fenadecu2021@gmail.com <fenadecu2021@gmail.com>; tutelas@superservicios.gov.co <tutelas@superservicios.gov.co>;
Servicios Jurídicos Afinia <serviciosjuridicos@afinia.com.co>; Centro Servicios Administrativos Penal Control Garantías Sistema Penal Acusatorio - Cesar – Valledupar <csjpvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co>; notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co <notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co>; notificacionestutelas@superservicios.gov.co <notificacionestutelas@superservicios.gov.co> 2 3 Señora Gloria Mercedes Vinasco Salazar SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIME ALFONSO JARABA HURTADO ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO RADICADO: 20001 31 09 009 2024 00016 01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Territorial Nororiente ya resolvió de fondo el recurso de apelación de la hoy parte accionante.
Señala que, a la fecha de presentación del presente informe, han desaparecido los hechos sobre los cuales el accionante solicitó el amparo constitucional, en la medida en que, sobre el recurso de apelación número 20248600606972 del 13 de febrero de 2024, ya fue emitida la Resolución SSPD 20248600315245 el día 02 de julio de 2024, contenida en el expediente número 2024860420101858E.
Solicita se declare la inexistencia de violación de derechos fundamentales por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, o la improcedencia de la acción. Caribemar de la Costa, Afinia S.A. E.S.P. Informó por intermedio de apoderado especial4 que, consultado el Sistema de Gestión Comercial de la Empresa, verificó que el NIC 7806357, corresponde al predio ubicado en la dirección carrera 30 No. 57, torre 1, apartamento 104, manzana 21, urbanización Parques de Bolívar, Leandro Diaz, Valledupar, Cesar.
En cumplimiento al radicado No. 20238003774862 recibido en el Centro de Atención el día 09 de octubre de 2023, mediante el cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, hizo traslado por competencia del comunicado RE3110202370828, acerca del consumo no registrado pendiente por facturar emitido en el mes de septiembre de 2023; la Empresa envió respuesta el 01 de diciembre de 2023, mediante consecutivo número 202370903336, en el que le informó que, realizó una revisión de la instalación eléctrica el 03 de agosto de 2023, del inmueble ubicado en la dirección antes referenciada.
En desarrollo de esa visita técnica y para efectos de acreditar las actuaciones adelantadas durante la visita, se levantó acta de instalación eléctrica con orden de servicio número 69836389, encontrándose la anomalía “EQUIPO DE MEDIDA ADULTERADO - MEDIDOR CON TAPA VERIFICADORA PERFORADA”. En la comunicación se le dio respuesta de fondo clara, precisa y oportuna a cada una de las pretensiones y solicitudes de la reclamación, y se informó que, contra esa decisión procedía el recurso de reposición ante la Empresa, y en subsidio el de apelación para que sea resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 4 Señora Leonor Esther Zequeda Pérez SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIME ALFONSO JARABA HURTADO ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO RADICADO: 20001 31 09 009 2024 00016 01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El 06 de diciembre de 2023, el usuario presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en contra la decisión de consecutivo número 202370903336 del 01 de diciembre de 2023.
La Empresa el día 27 de diciembre de 2023, envió respuesta al recurso mediante consecutivo número 202371032216; en esa misma comunicación se resuelve cada una de las pretensiones y solicitudes de la reclamación, y se informó al hoy accionante, que por haber interpuesto el recurso apelación en subsidiario al de reposición, se remitiría el expediente del caso a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios una vez se surtiera la notificación personal o por aviso.
El día 10 de febrero de 2024, la Empresa procedió a enviar el expediente contentivo de 84 folios, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La empresa se encuentra a la espera de que el ente de control notifique la decisión de segunda instancia para proceder en forma inmediata en lo que corresponde. Caribemar de la Costa procedió a asociar la factura en estado reclamación. Además, consultado el área responsable, informa que en el registro de ordenes de servicio del sistema comercial de la empresa no se registra orden de suspensión del servicio “en las fechas indicadas”.
No existe vulneración de derechos fundamentales constitucionales, Caribemar de la Costa S.A.E.S.P ha respetado cada una de las etapas del proceso administrativo garantizando el derecho de defensa, de contradicción y el debido proceso. Solicita se declare improcedente, o en su defecto, se niegue la acción de tutela. 1.4. Sentencia impugnada Mediante providencia del 11 de julio de 2024, el señor Juez de primera instancia resolvió declarar improcedente la acción de tutela, tras estimar que, mediante Resolución número SSPD - 20248600315245 del 02 de julio de 2024, Expediente número 2024860420101858E, la Superintendencia decidió sobre el recurso de apelación, revocando la decisión administrativa número 202370903336 del 01 de diciembre de 2023, proferida por la Empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., ordenando retirar de la cuenta del suscriptor número 7806357, la factura número 31102309003977 del 28 de septiembre de 2023, en la cual están cobrando 3061 KW, por valor de dos millones ciento cincuenta mil ciento veinte pesos ($2.150.120).
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIME ALFONSO JARABA HURTADO ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO RADICADO: 20001 31 09 009 2024 00016 01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Además, mediante oficio GD-F-047-V.10 dirigido al señor JAIME ALFONSO JARABA HURTADO, radicado número 20248602354501 del 03 de julio de 2024, la Superintendencia procedió a la notificación de la decisión antes mencionada; en ese sentido, la demandada ha cesado la vulneración alegada por la parte accionante, como quiera que lo pretendido era la respuesta del recurso de apelación, y la misma ha sido resuelta y notificada.
En ese sentido, concluyó el Juez A quo, que frente al derecho de Petición objeto de debate, se estaba frente a una carencia actual de objeto por hecho superado. 1.5. La impugnación Fue propuesta por el señor accionante JAIME ALFONSO JARABA HURTADO, argumentando que, a pesar que la Superintendencia de servicios Públicos Domiciliarios alega haber resuelto el recurso; una vez verificado el correo melkisgkammerer@gmail.com, en la fecha señalada, no se registra esa notificación. La Autoridad accionada no ha enviado copia del acto administrativo, vulnera el núcleo esencial del derecho de petición en la modalidad de recurso de apelación; además, debió enviar copia del administrativo al Juez de primera instancia y este a la vez enviarlo anexado a la sentencia de tutela para que se configure el hecho superado.
Solicita copia de la “Resolución 20248600297165 del 22 de junio de 2024”. Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitirla la decisión respectiva, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIME ALFONSO JARABA HURTADO ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO RADICADO: 20001 31 09 009 2024 00016 01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.2. Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de Primera Instancia cuando decidió declarar improcedente la acción de tutela por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado; o si como lo expone la parte accionante, debe revocarse la decisión, toda vez que la Resolución SSPD 20248600315245 el día 02 de julio de 2024, no ha sido notificada y por tanto no se ha superado la vulneración para el derecho fundamental de petición. Es preciso señalar que, cuando se solicite el amparo constitucional, debe advertirse el cumplimiento de unos requisitos tales como: “(i) legitimación por activa;
(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”5 En primer lugar, es claro que el señor JAIME ALFONSO JARABA HURTADO, está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima le han sido vulnerados, de manera que, le asiste la legitimación en la causa por activa.
Del mismo modo, es posible afirmar que la Entidad accionada, esto es, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y la empresa Caribemar de la Costa, Afinia S.A. E.S.P., de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, serían las llamada a resistir la acción, en tanto que podrían tener algún tipo de intervención relacionada con la situación que se predica como lesionadora, incluso, porque podría dirigírseles alguna orden, por tanto, les asistiría legitimación en la causa por pasiva.
Ahora, el derecho fundamental de Petición, invocado como lesionado, no hay duda que es de relevancia constitucional, sin embargo, dada la situación descrita en el 5 CC ST-010 de 2017 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIME ALFONSO JARABA HURTADO ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO RADICADO: 20001 31 09 009 2024 00016 01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar escrito de tutela, lo que se aprecia es la presunta vulneración pero para el derecho al Debido Proceso, toda vez que al no ofrecerse respuesta frente al recurso de apelación en los términos previstos en la Ley, se enfrenta la posibilidad de una lesión frente a ese derecho en particular, en aspectos que van más allá de lo legal, por lo que debe concluirse que se cumple con el tercero de los requisitos mencionados en la jurisprudencia en cita.
No obstante, en razón de la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, se impone la necesidad de verificar la existencia de otros mecanismos judiciales, y la utilidad que estos puedan prestar para la resolución de la controversia, en ese orden, deberá efectuarse un análisis de cara a la situación de hecho planteada por el accionante, señor JAIME ALFONSO JARABA HURTADO, y al respecto, la Corte Constitucional, ha señalado: “…El inciso 3º del artículo 86 superior y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un procedimiento residual y subsidiario.
Esta Corporación ha definido las siguientes reglas sobre el principio de subsidiariedad: (i) la tutela procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial; (ii) la tutela procede cuando existen mecanismos que, en abstracto podrían proteger el derecho, pero en las circunstancias del caso concreto no son idóneos; (iii) la tutela procede cuando existen esos mecanismos en abstracto, pero, en concreto, no son eficaces; y (iv) finalmente, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando existen otros medios de defensa, pero mientras se obtiene el pronunciamiento correspondiente podría producirse la lesión a un derecho.
La Corte ha establecido de manera reiterada que por regla general la tutela resulta improcedente para discutir inconformidades relacionadas con la facturación de los servicios públicos domiciliarios.6 Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha definido que, por regla general, la tutela para controvertir actos administrativos resulta improcedente en atención a: (i) la existencia de mecanismos judiciales para controvertir las actuaciones de la administración;
(ii) la presunción de legalidad que los reviste; y, (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios.7 Los usuarios cuentan con mecanismos administrativos8 y judiciales9 establecidos en la ley para la defensa de sus derechos, por lo cual la tutela resulta improcedente cuando esos mecanismos son idóneos y eficaces, y cuando en el caso concreto no se acredita la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que merezca la intervención del juez constitucional de manera transitoria.
Frente a la anterior regla general, la Corte ha señalado que, de manera excepcional, la acción de tutela procede para proteger derechos fundamentales vulnerados por la 6 Sentencias T-1016 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-262 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-147 de 2004. M.P. Jaime Araújo Rentería; T-270 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño;
T-712 de 2004. M.P.(e) Rodrigo Uprimny Yepes; T-455 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-216 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T- 296 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-407 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-481 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-370 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio; T-038 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio 7 Sentencia T-253 de 2020.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, siguiendo las sentencias T-324 de 2015. M.P. Maria Victoria Calle Correa; T-972 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-060 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo 8 Reposición ante la empresa prestadora del servicio y apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994 9 Acción de nulidad y restablecimiento de derecho, artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIME ALFONSO JARABA HURTADO ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO RADICADO: 20001 31 09 009 2024 00016 01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar expedición de un acto administrativo “no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.”10 Esta Corporación ha definido que el examen de la idoneidad y la eficacia de los mecanismos judiciales con los que en principio cuenta el accionante no consiste en un ejercicio de verificación abstracta de la disponibilidad de una vía procesal distinta a la acción de tutela.11 La idoneidad y eficacia de esos demás medios judiciales deben evaluarse de manera concreta, conforme a las circunstancias particulares que rodeen cada asunto12…”.
(negrillas fuera del texto original) Así las cosas, la Corte Constitucional ha establecido con suficiencia dos excepciones para la procedencia de la acción de tutela, abordando el estudio del presupuesto en mención: (i) Que a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial, este no sea eficaz, proporcionado e idóneo para la protección de los derechos transgredidos; o (ii) que la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que reviste características de: inminencia, urgencia y gravedad.
En este orden, para acreditar la existencia de un perjuicio se requiere: (i) que sea inminente, es decir, que produzca de manera cierta y evidente la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas apremiantes para conjurarlo13; (iii) amenace de manera grave un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico14; y, (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad15.
De otra parte, es necesario destacar que, cuando de recursos formulados ante autoridades administrativas no resueltos se trata, se ha entendido que la acción de tutela no es procedente para impulsar una decisión, en tanto que, ante esa situación, operaría el silencio administrativo negativo, figura que autorizaría al afectado para entender agotada la vía gubernativa, y ello le permitiría acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para atacar los actos.
Al respecto la Corte Constitucional en decisión C-875 de 2011, se ha pronunciado: 10 Sentencia T-260 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. En el mismo sentido, Sentencia T-253 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 11 Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. José Fernando Reyes Cuartas 12 CC T-398 de 2021 13 Sentencia T-525 de 2007, en la que la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela porque el peticionario tenía a su disposición un medio ordinario de defensa judicial y no probaba el elemento de la urgencia, necesario para la configuración del perjuicio irremediable 14 Sentencia T- 640 de 1996, en la que la Corte decidió declarar improcedente la acción de tutela porque el peticionario tenía a disposición un medio de defensa judicial y no se configuraba un perjuicio irremediable 15 Sentencia T-535 de 2003.
En dicha ocasión, la Corte no tuteló los derechos invocados debido a que el paso del tiempo había desvirtuado la inminencia del perjuicio y la urgencia de las medidas transitorias a adoptar SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIME ALFONSO JARABA HURTADO ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO RADICADO: 20001 31 09 009 2024 00016 01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “…La regla general en nuestro ordenamiento ha sido que agotados los plazos que tiene la administración para dar respuesta a un requerimiento de carácter general o individual sin que aquella se produzca, ha de entenderse negado el requerimiento.
Esta figura ha sido denominada silencio administrativo negativo y consiste en una ficción para que, vencidos los plazos de ley sin una respuesta por parte de la administración, se genere un acto ficto por medio del cual se niega la solicitud elevada, acto que el administrado puede recurrir ante la misma administración o la jurisdicción. (…) En términos constitucionales se puede definir la figura del silencio administrativo como una herramienta que el legislador ha dispuesto para que el ciudadano pueda: i) hacer valer sus derechos ante la administración de justicia, en el caso del silencio administrativo negativo, por cuanto no puede quedar indefinidamente a la espera de una respuesta por parte del ente estatal encargado de resolverla, hecho que hace necesario crear un mecanismo para que pueda acudir ante la misma administración recurriendo el acto ficto o ante la jurisdicción o, ii) ver satisfechos sus derechos ante la omisión de la administración, en el caso del silencio administrativo positivo, en la medida en que el mutismo de aquella concreta en su cabeza un derecho.
(…) De esta manera, si bien se podría considerar que en el marco del Estado Social de Derecho la administración está en la obligación de dar respuesta oportuna, clara, concreta y de fondo a las solicitudes presentadas por los ciudadanos16, en donde la consagración de una ficción sobre la negativa o aceptación de las peticiones pueden ser percibida como contraria a los postulados de la función pública y el respeto por los derechos fundamentales, si se tienen en cuenta que uno de los fines del Estado es garantizar los derechos consagrados en la Constitución y facilitar la participación de todos en las decisiones que lo afectan, artículo 2 constitucional; la Sala no duda en afirmar que esas presunciones resultan un instrumento adecuado para garantizar, entre otros, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, vulnerados por la omisión de la administración al no responder oportunamente los requerimientos elevados por los ciudadanos. Ficción que en los términos de nuestro ordenamiento no exime a la administración de absolver la solicitud, porque el derecho de petición sólo se satisface cuando el Estado profiriere respuestas claras, precisas y de fondo.
Sobre el tema se ha indicado: “El silencio administrativo negativo no es equiparable a una respuesta, se trata de una ficción, para fines procesales y establecida en beneficio del administrado, pero que no cumple con los presupuestos de una respuesta que de satisfacción a la petición elevada a la Administración”17 La administración sólo pierde la posibilidad de contestar cuando el administrado hace uso de los recursos de la vía gubernativa contra el acto ficto o acude a la autoridad judicial y se profiere el auto admisorio que admite la demanda en contra de aquel18.
Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que “… cuando el administrado se encuentra frente a la figura del silencio administrativo negativo, la vía gubernativa no se agota de manera automática, y puede elegir entre dos opciones: (i) acudir a la jurisdicción directamente o, (ii) esperar una respuesta efectiva de la Administración, sin que esta última opción le genere consecuencias adversas, como contabilizar el término de 16 La jurisprudencia constitucional ha señalado como requisitos que debe cumplir una respuesta para que no se considere contraria al derecho de petición, los siguientes: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario.
Cfr, sentencia T-377 de 2000, reiterada en la T-400 de 2008, entre muchas otras dictadas desde el año 1992 17 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-792 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil 18 Artículo 40 del Código Contencioso Administrativo Vigente y 83 del nuevo Código Contencioso Administrativo SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIME ALFONSO JARABA HURTADO ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO RADICADO: 20001 31 09 009 2024 00016 01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar caducidad de la respectiva acción contenciosa a partir del momento previsto para la operancia del silencio administrativo”19 Se puede afirmar, por tanto, que, ante la ausencia de un pronunciamiento de fondo frente a las peticiones de carácter general o particular, en los términos del artículo 23 constitucional, el Estado debe crear mecanismos que le permitan al ciudadano satisfacer sus derechos, ante su violación por parte de la administración, bien i) recurriendo ante la jurisdicción la negativa ficta o, ii) entender que la administración resolvió favorablemente sus pretensiones.
Por esta vía, se garantiza, entre otros, el derecho que tiene toda persona de acudir a la administración de justicia para controvertir las decisiones de las autoridades públicas, derecho fundamental expresamente consagrado en el artículo 229 de la Constitución y que resulta obstruido por la falta de una respuesta estatal susceptible de ser recurrida en la vía gubernativa o ante la jurisdicción. Es importante advertir y precisar, en razón de la materia objeto de acusación, que los recursos en los procedimientos administrativos deben observar las reglas para la satisfacción del derecho de petición. Así, la jurisprudencia constitucional ha indicado que los recursos contra los actos de la administración son expresiones de ese derecho fundamental, razón por la que el Estado está obligado a resolverlos en los términos establecidos en la ley y, en el evento en que ello no suceda, entender que frente a ellos opera la figura del silencio administrativo negativo, cuando el legislador no disponga otra cosa, para que el administrado pueda dirigirse ante la jurisdicción o ver satisfecha su pretensión. Por tanto, la Sala insiste en señalar que la figura del silencio administrativo en el marco del Estado Social de Derecho permite materializar algunos derechos fundamentales como el de petición y debido proceso cuando se configura el silencio positivo, o el de acceso a la administración de justicia y los principios de celeridad y eficacia, en el caso del silencio negativo, ante una vulneración de derechos fundamentales por la administración, en donde es competencia del legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, señalar los eventos o casos frente a los cuales opera uno y otro…”.
(Negrilla y subrayado fuera del texto original) De acuerdo con lo referido, cuando los recursos formulados en curso de un trámite de índole administrativo, no se resuelven, la acción de tutela no es el medio apropiado para promover su definición, por cuanto la figura del silencio administrativo suple ese proceder omisivo del Estado, generando así en favor del afectado la posibilidad de entender agotada la vía gubernativa, que opera en sentido negativo, en los términos previsto en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011: “…Silencio administrativo en recursos.
Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.
La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto 19 Cfr. Sentencia T-479 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa, este fallo reitera un sin número de pronunciamientos que desde el año 1992 ha proferido esta Corporación sobre la materia SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIME ALFONSO JARABA HURTADO ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO RADICADO: 20001 31 09 009 2024 00016 01 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria gravísima…” De allí se deriva la posibilidad que tiene el señor accionante en este caso, para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ejerciendo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo autoriza el literal “d)” del numeral 1º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “…Oportunidad para presentar la demanda.
La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; e) Se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria; f) En los demás casos expresamente establecidos en la ley…” (Subrayado y negrilla fuera del texto original). 2.3.
La decisión En el caso materia de estudio, se puede advertir conforme a las pruebas obrantes dentro del trámite constitucional que mediante radicado número 20238003774862 del 09 de octubre del 2023, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, trasladó por competencia a la Empresa Caribemar de la Costa, Afina S.A. E.S.P, el comunicado RE3110202370828, referente a la reclamación por concepto de consumo no registrado, pendiente por facturar, correspondiente al mes de septiembre de 2023.
El 01 de diciembre de 2023, mediante consecutivo número 202370903336, la Empresa de energía envió respuesta al hoy accionante informándole que, conforme orden de servicio número 69836389, el día 03 de agosto de 2023, realizó una revisión a la instalación eléctrica de su inmueble, encontrando anomalía en el equipo de medida. En la precitada comunicación, informó al señor JAIME ALFONSO JARABA HURTADO que, en contra de esa decisión procedía el recurso de reposición ante la Empresa, y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIME ALFONSO JARABA HURTADO ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO RADICADO: 20001 31 09 009 2024 00016 01 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El 06 de diciembre de 2023, el usuario presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en contra la decisión de consecutivo número 202370903336 del 01 de diciembre de 2023.
El día 27 de diciembre de 2023, mediante consecutivo número 202371032216; la Empresa de energía no repuso su decisión e informó al hoy accionante, que por haber interpuesto el recurso apelación en subsidiario al de reposición, remitiría el expediente del caso a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. A través del radicado SSPD número 20248600606972 del 13 de febrero de 2024, la empresa de energía allegó ante la Dirección Territorial Nororiente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el recurso de apelación interpuesto por el señor JAIME ALFONSO JARABA HURTADO.
Ahora, encontrándose en trámite esta acción constitucional, la Dirección Territorial Nororiente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, emitió la Resolución SSPD 20248600315245 el día 02 de julio de 2024, contenida en el expediente número 2024860420101858E, “Por la cual se decide un Recurso de Apelación”, en la que resolvió: “…ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR la decisión administrativa No. 202370903336 del 01 de diciembre del 2023, proferida por la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., ordenando retirar de la cuenta suscriptor No.7806357 la factura No.31102309003977 del 28 de septiembre del 2023, en la cual están cobrando 3061 KW, por valor de $2.150.120, como consecuencia de esta decisión la empresa debe realizar el ajuste en el sistema comercial para efectos del cumplimiento del mismo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
PARÁGRAFO: El prestador deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su ejecutoria. Vencido este término y a más tardar al día hábil siguiente a su fenecimiento, el prestador deberá enviar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, constancia del cumplimiento acompañada de las pruebas respectivas, incluyendo el número o radicado del oficio mediante el cual le informó al usuario la aplicación de la orden impartida por la SSPD.
El incumplimiento de esta obligación generará la imposición de las sanciones previstas en el artículo 90 de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente / electrónicamente el contenido de la presente Resolución, al señor(a) JAIME ALFONSO JARABA HURTADO, identificado(a) plenamente en el expediente, quien para el efecto puede ser citado(a) en la dirección: N/A de la ciudad de VALLEDUPAR/CESAR, haciéndole entrega de una copia de la misma; y en caso de no poderse surtir la notificación personal, procédase a la notificación por aviso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.
De igual forma en el evento de existir autorización expresa para efectuar la notificación por correo electrónico, se procederá conforme lo establece el artículo 67 del CPACA a la dirección electrónica: melkisgkammerer@gmail.com. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIME ALFONSO JARABA HURTADO ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO RADICADO: 20001 31 09 009 2024 00016 01 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente / electrónicamente el contenido de la presente Resolución, al Representante Legal de la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., o a quien haga sus veces quien para el efecto puede ser citado(a) en la CR 3 B NO 26 - 78 ED CHAMBACU PISO 3, de la ciudad de CARTAGENA DE INDIAS/BOLÍVAR, para su cumplimiento haciéndole entrega de una copia de la misma; y en caso de no poderse surtir la notificación personal, procédase a la notificación por aviso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 69 de la ley 1437 del 2011.
De igual forma en el evento de existir autorización expresa de la prestadora para efectuar la notificación por correo electrónico, se procederá conforme lo estable el Artículo 67 del CPACA a la dirección electrónica: notificacionsspd@afinia.com.co; haciéndole entrega de una copia de la misma y advirtiéndole que contra ésta no proceden recursos por estar agotado el procedimiento administrativo.
ARTÍCULO CUARTO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su notificación y contra ella no proceden recursos por encontrarse agotada la vía administrativa…”. La anterior Resolución, fue notificada a las partes, a través del oficio radicado número 20248602354791 del 03 julio de 2024, a la Empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., a través de la dirección electrónica serviciosjuridicos@afinia.com.co, el día 03 de julio de 2024, a las 11:06 de la mañana; y mediante oficio radicado número 20248602354501 del 03 julio de 2024, al señor accionante JAIME ALFONSO JARABA HURTADO, a través de la dirección electrónica melkisgkammerer@gmail.com, el día 03 de julio de 2024, a las 10:32 de la mañana, tal como como se puede visualizar en la constancia de envío visible a folios 17 y 21 del documento 07RespuestaSuperserviciods.pdf, del expediente digital de la tutela de primera instancia. Correo electrónico que corresponde al suministrado por el señor JAIME ALFONSO JARABA HURTADO, como correo de notificaciones en el recurso de reposición en subsidio de apelación presentado ante la Empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., y ratificado en su escrito de impugnación dentro del trámite de tutela.
En criterio de esta Sala, si bien es cierto, la Entidad accionada Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no emitió la respuesta dentro del término legalmente establecido, pues la Empresa de energía remitió el expediente de la reclamación el 13 de febrero de 2024, y solo hasta el 03 de julio de 2024, se le dio a conocer la decisión adoptada frente al recurso de alzada, es decir, ya en curso de la presente acción de tutela, no es menos cierto que la situación lesionadora fue superada dentro del trámite constitucional, de tal manera que, se enfrenta un hecho superado, y, por tanto, la carencia actual de objeto, tal como se ha entendido en el marco de lo descrito por el Tribunal Constitucional, cuyo sentido y alcance ha precisado para tres eventos, así: “…4.1.
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIME ALFONSO JARABA HURTADO ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO RADICADO: 20001 31 09 009 2024 00016 01 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “caería en el vacío”.
Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 4.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.
Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 4.1.2.
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 4.1.3.
Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho…”.
(Negrillas fuera del texto original) Consecuente con lo anterior, considera la Sala que al desaparecer la situación de hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración para el derecho, lo que procede, como a bien lo tuvo el Juez de primera instancia, es declarar la improcedencia de la acción. Por lo hasta aquí expuesto, en razón de las consideraciones que anteceden, la Sala Confirmará la decisión adoptada en la providencia emitida el 11 de julio de 2024, por el Juzgado Noveno Penal Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en la que resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor JAIME ALFONSO JARABA HURTADO, en contra de, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y Caribemar de la Costa S.A.S., Afinia S.A. E.S.P., por configurarse la carencia actual del objeto, por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el día 11 de julio de 2024, por el Juzgado Noveno Penal Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, de SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIME ALFONSO JARABA HURTADO ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO RADICADO: 20001 31 09 009 2024 00016 01 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIME ALFONSO JARABA HURTADO ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO RADICADO: 20001 31 09 009 2024 00016 01 15