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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO SÚPLICA - REC. REVISIÓN 2023-00056-00

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Carlos Villamizar Suárez

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Dr. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ.

ACCIÓN: PROVIDENCIA CLASE DE PROCESO: RECURSO DE SÚPLICA AUTO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN ACCIONANTE: - SEGUNDO SANTIAGO TORRES ACCIONADO: - DENOMINACIÓN MISIÓN PANAMERICANA DE COLOMBIA JUZGADO QUE DICTÓ - JUZGADO PROMISCUO LA PROVIDENCIA MUNICIPAL DE LANDÁZURI, OBJETO DE REVISIÓN: SANTANDER RADICACION No.: 68-679-22-14-000-2023-00056-00 Corresponde resolver el recurso de súplica, oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la providencia del veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) que inadmitió la demanda de revisión, proferida por el Honorable Magistrado Doctor CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA, Despacho ahora presidido por el Doctor GABRIEL MAURICIO REY AMAYA al interior del Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por SEGUNDO SANTIAGO TORRES contra DENOMINACIÓN MISIÓN PANAMERICANA DE COLOMBIA.

1. LA PROVIDENCIA CENSURADA Mediante providencia del veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024)1, se resolvió inadmitir la demanda de revisión y se concedió a la parte demandante el término de cinco (05) días para subsanar los defectos que fueron advertidos.

2. EL RECURSO Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de súplica, alegando inconformidad con algunas de las causales de inadmisión en los siguientes términos: “Su señoría, considero 1 05AUTO INADMITE DEMANDA.pdf Proceso: Recurso Extraordinario de Revisión Actuación: Auto resuelve recurso de suplica Radicado: 68-679-22-14-000-2023-00056-00 respetuosamente que los temas planteados en los hechos de la demanda de revisión se habían entremezclado pero la verdad no se ve por ninguna parte que esa afirmación tenga asidero.

¿Qué tema se entremezcló con qué otro tema? Ninguno. Su señoría, considero que la demanda de revisión con base en la causal 6 del art. 355 habíamos incurrido en planteamiento de temas que fueron objeto del debate probatorio, pero esa afirmación tan poco encuentra eco en el debate probatorio no se discutió nada de lo dicho en la demanda de revisión. En el seno del debate probatorio del proceso no se discutió, ni se debatió nada de ese “fraude” ni siquiera se presentó una excepción de fondo de tipo penal, como para hacer esta afirmación. En el seno del debate probatorio dentro del proceso se circunscribió a la posesión y la tenencia del predio.

Lo relacionado con la denuncia penal por falsedad incluso no se ha debatido AUN ni en la fiscalía porque no han citado a mi cliente para nada. La demanda se inadmite por situaciones que en realidad ya fueron objeto de subsanación porque esta es la segunda vez que se presento (sic) el recurso. Entendemos que casos como este son bastante tediosos por lo complicado del asunto, pero en realidad de lo que se trata es de pedir justicia. Su señoría tiene en sus manos la oportunidad para hacer justicia en un caso verdaderamente penoso de la justicia de este país y lo que le solicito es que se analice la demanda desde la óptica de un ciudadano que gano una demanda laboral y que tubo (sic) que enfrentar un proceso en represaría para que la iglesia demandada pudiera evadir el pago de lo que legalmente le quedaron debiendo.

Es las sentencias de los procesos ordinarios laboral y ejecutivo laboral son las verdaderas causas ocultas de lo que le hicieron a este ciudadano en ese juzgado de Landázuri. Estoy inconforme con algunas causales de inadmisión como la siguiente: “…Es imprescindible que, junto con la sentencia objeto de estudio por la vía se revisión, se informe sobre su ejecutoria, se allegue prueba o reproducción de la respectiva notificación y se señale si eran procedentes los recursos ordinarios y su respectivo agotamiento…” Cuando en el recurso extraordinario se dijo en el hecho cuarto: “…4.

El anterior proceso terminó con sentencia condenatoria para mi cliente el día 23 de Julio del 2021, la cual quedó ejecutoriada ese mismo día ya que fue notificado la sentencia en estrados y nadie podía presentar recurso por ser de única instancia…” Expongo los motivos de inconformidad así, los cuales menciona En cuanto a que no se debe solicitar la nulidad de la sentencia en recurso de revisión. Así lo aconsejan los doctrinantes del derecho en aras de que la sentencia impugnada está amparada por la presunción de acierto y de legalidad.” En síntesis, posterior a la providencia del veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) que inadmitió el recuro de revisión, la parte demandante allegó escrito el veintisiete (27) de junio siguiente, en el que interpuso recurso de súplica contra el auto en mención, del cual conforme constancia secretarial que antecede no se corrió traslado en tanto no se encuentra trabada la litis.

Así las cosas, se procederá a resolver, previas las siguientes: Proceso: Recurso Extraordinario de Revisión Actuación: Auto resuelve recurso de suplica Radicado: 68-679-22-14-000-2023-00056-00 3. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto; también procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión proferida el Magistrado Sustanciador y que, por su naturaleza hubieren sido susceptibles de apelación. De lo anterior se deduce que la súplica sigue la especificidad o la taxatividad, como quiera que sólo admiten este recurso las providencias que por su naturaleza serían apelables.

En el caso puesto a consideración, el auto que inadmite la demanda, no es recurrible en súplica, porque escapa a la taxatividad que refiere la norma, tal como lo ha enseñado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 07 de marzo de 2013, con Ponencia de la H. Magistrada Doctora MARGARITA CABELLO BLANCO: “1. A voces del canon 363 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 17 de la ley 1395 de 2010 “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. (Negrilla fuera de texto). La anterior previsión normativa excluye, de entrada, la procedencia de la súplica frente a los autos adoptados en Sala, pronunciamientos que solo pueden ser atacados por vía de la reposición, tal como lo establece el artículo 348 ibídem, según el cual esta ruta impugnaticia procede contra los autos de “la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que los revoquen o reformen”.

En especies como la que aquí se analiza ha dicho esta Corporación que “De ahí que si el artículo 29 ejusdem prevé que el auto que decide la súplica debe ser dictado por el magistrado sustanciador, sería lógica y jurídicamente inviable que este último tuviera que resolver la que se formula frente a una providencia dictada por la Sala de Casación”.

(Auto de 23 de noviembre de 2012 Exp 2006-00353). 2. En esta misma dirección, ya la Corte ha puntualizado que “como el ordenamiento jurídico consagra los únicos medios de impugnación, los recursos, de que disponen ‘las partes’ para controvertir las decisiones judiciales, es connatural a ello que la selección de uno u otro se haga bajo la exclusiva responsabilidad de quien lo promueve, de manera que si en forma inequívoca el recurrente nomina su ataque, la Proceso: Recurso Extraordinario de Revisión Actuación: Auto resuelve recurso de suplica Radicado: 68-679-22-14-000-2023-00056-00 autoridad judicial debe someterse a lo manifestado y actuar en conformidad (…)” (auto de 24 de agosto de 2011, Exp. 2004-00123-01).

En el presente asunto, el auto objeto de reparo, esto es, el que inadmitió la demanda de revisión, no se encuentra dentro de los autos susceptibles de alzada, conforme a las previsiones del artículo 321 del C.G.P., o norma especial, de lo que es viable concluir que la súplica se torna improcedente. De lo anterior deviene que, en el presente asunto, debió formular la parte recurrente, el recurso de reposición, conforme las previsiones del artículo 318 del C.G.P.: “ARTÍCULO 318.

PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Así pues, este recurso tiene por finalidad que el mismo funcionario judicial que dictó la decisión impugnada la modifique, en caso de haber incurrido en algún error, para que en su lugar profiera una nueva.

Es por lo anterior que la reposición, es un recurso consagrado solamente para los autos. Sobre el particular, señala el doctrinante Hernán Fabio López Blanco2, lo siguiente: “Sin duda alguna la reposición junto con el recurso de apelación constituyen los dos más importantes, por ser los que con mayor frecuencia utilizan las partes, de ahí el interés de conocerlos en detalle.

Este recurso busca que el mismo funcionario que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella y, si es del caso reconsiderarla, en forma total o parcial, lo haga; es requisito necesario para su 2 López Blanco, Hernán F. “Código General del Proceso – Parte General”, Tomo I, Bogotá -Colombia, 2016. p 778. Proceso: Recurso Extraordinario de Revisión Actuación: Auto resuelve recurso de suplica Radicado: 68-679-22-14-000-2023-00056-00 viabilidad, que se motive el recurso al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente si es en audiencia o diligencia, se le expongan al juez las razones por las cuales se considera que su providencia está errada (…).” En consecuencia, si bien, en el sub lite no es procedente dar trámite al recurso de súplica, atendiendo a que se cumplen las previsiones del parágrafo del artículo 318 del C.G.P., previamente citado, se adecuará el recurso formulado al de reposición, por ser este procedente, dado que el auto objeto de censura, se trata de una decisión no susceptible de súplica.

Sobre la interpretación del principio “pro recurso”, la Corte Suprema aclara la hermenéutica de este principio, con ponencia del Doctor José Alonso Rico Puerta en auto AC3355-2020, Radicación Nº 11001-31-03-027-2011-00181-01, del siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020), explicó: “( ) cuando existe un dilema sobre la concesión, tramitación o decisión de cualquier medio de impugnación, debe preferirse la interpretación que mejor convenga a la eficacia del recurso, con prescindencia de cuál ha de ser la resolución de fondo.

Recuerda la Corte, precisamente, que hay mandatos constitucionales y legales, tales como los artículos 2, 228 de la Carta Política ( ), que muestran cómo el compendio de normas procesales está al servicio de la efectividad de los derechos sustanciales, anhelo en cuya consecución debe primar la idea de garantizar a las partes la mayor cantidad posible de herramientas de contradicción y defensa, en aras de que sus argumentos sean conocidos por el juez y controvertidos en todas las instancias y recursos admisibles, pues en la amplitud del debate reside la posibilidad de proscribir el error. como las restricciones a los actos procesales y las sanciones para los contendientes en el juicio deben ser explicitas y, además, como ha de primar el axioma de que el legislador prefiere la esplendidez a la hora de dotar a las partes de instrumentos de salvaguarda judicial, en caso de una confrontación de razones atendibles para subestimar un recurso, de un lado, y para darle cabida, de otro, ha de prevalecer el criterio más favorable para el recurrente, o sea, que ante la duda, en caso de existir, la balanza se inclina a favor de propiciar una decisión que favorezca la decisión del medio de impugnación oportunamente interpuesto (auto de 31 de agosto de 2009, Exp.

No. 73319-31-03-002-2001-00161-01)» (CSJ AC, 30 abr. 2010, rad. 201000247-00).” De esta forma, se declarará improcedente el recurso de súplica formulado, y en aplicación de la norma citada, se adecuará el trámite al recurso de reposición respecto de la providencia del veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024), como lo dispone la norma y lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia citada.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, Sala Unitaria;

RESUELVE

Proceso: Recurso Extraordinario de Revisión Actuación: Auto resuelve recurso de suplica Radicado: 68-679-22-14-000-2023-00056-00 PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de súplica formulado por la apoderada de la parte demandante contra el auto del veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024), al interior del Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por SEGUNDO SANTIAGO TORRES contra DENOMINACIÓN MISIÓN PANAMERICANA DE COLOMBIA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ADECUAR el recurso formulado al de REPOSICIÓN de conformidad con las previsiones del parágrafo del artículo 318 del C.G.P., atendiendo a las argumentaciones previas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a Secretaría, para que una vez en firme este proveído, devuelva el expediente al Magistrado Sustanciador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4683b3f6b8d8a37b3930fa178814e5e3d3adc6cc58379ee901ef31a5ad7b1205 Documento generado en 27/01/2025 10:12:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica