TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculadas Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 172 Acción de tutela LEONARDO ORTIZ CUERVO NUEVA E.P.S La señora Rosa Milena Barros Cuello, Gerente Zonal Cesar Nueva EPS y a la señora Martha Milena Peñaranda Zambrano, Gerente Regional Norte Nueva EPS.
Derechos fundamentales al Debido Proceso y a la Salud. Sentencia de Segunda Instancia. Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Aldenis Gómez Robles 20001-31-09-003-2024-00101-01 2024 00190 Revoca y Declara Improcedente Juan Carlos Acevedo Velásquez 354 de la fecha Corresponde a esta Sala pronunciarse con respecto a la impugnación que fue interpuesta por la NUEVA E.P.S, frente al fallo proferido el 22 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia, y en la que se resolvió CONCEDER EL AMPARO TUTELAR al derecho fundamental. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela Afirmó el señor Leonardo Ortiz Cuervo que, el día 17 de julio de 2024, se sometió a una cirugía de uretroplastía de segundo tiempo en el Hospital Universitario San Ignacio en Bogotá, por lo que necesitó quedarse para recibir los controles médicos posteriores. Mencionó así mismo que, incurrió en gastos significativos por pasajes, alojamiento y viáticos, afectado así su economía; el día 16 de septiembre de 2024, presentó un derecho de petición a Nueva EPS donde solicitaba el reembolso de dichos gastos, con base en lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, que obliga a los prestadores de salud a garantizar un servicio integral, incluyendo los costos de transporte y estadía cuando se requiera desplazamiento para recibir tratamiento; y que sin embargo, la respuesta dada por la EPS, le solicitaban un fallo de tutela para poder realizar el rembolso de los viáticos y trasportes gastados, y que por este motivo consideraba vulnerados su derecho al debido proceso y a la salud.
Por lo que solicita que se ordene a Nueva EPS el reembolso inmediato de los gastos incurridos por pasajes, alojamiento y viáticos relacionados con su cirugía y controles médicos, que se le garanticeN medidas para cubrir los costos futuros de sus tratamientos, conforme al principio de integridad. 1.2. Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, donde se imprimió trámite mediante providencia del 09 de octubre de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, Nueva EPS.
Acto que se cumplió mediante el envío a la parte al correo electrónico dispuesto para tal efecto, el mismo día 09 de octubre de 2024, a las 02:17 de la tarde, respectivamente. Posteriormente, se evidencia que mediante el oficio N°00743 se notifica el auto de vinculación de la señora Rosa Milena Barros Cuello, Gerente Zonal Cesar Nueva EPS, y la señora Martha Milena Peñaranda Zambrano, Gerente Regional Norte Nueva EPS.
Acto que se cumplió mediante el envío a la parte al correo electrónico dispuesto para tal efecto el día 21 de octubre de 2024, a las 11:05 de la mañana. 1.3. Respuesta de la accionada y vinculadas. Nueva EPS, manifestó la señora Ingrid Sofia Pertuz Lucheta, quien actúa en calidad de apoderada judicial de Nueva EPS S.A, de acuerdo al poder otorgado, que, el señor Leonardo Ortiz Cuervo se encuentra afiliado a Nueva EPS S.A y se encuentra activado en el régimen CONTRIBUTIVO, teniendo acceso a la prestación de los servicios de salud del plan de beneficios por parte de la EPS.
Aclararon que el usuario cuenta con los servicios direccionados, asimismo, se recuerda al despacho que, en cuanto a lo que radica en relación con la solicitud de transporte y gastos complementarios, se tiene que: “La lugar de residencia del accionante es la ciudad de Valledupar, Cesar, que de acuerdo con la resolución 2364 de 2023 Valledupar, Cesar, NO se encuentra en el listado de municipios o corregimientos departamentales a los que se les reconoce pima adicional (diferencial), por zona especial de dispersión geográfica servicio y/o tecnología de salud no financiados con recursos de la unidad de pago por capitación (Resolución 2366 de 2023), por lo cual la EPS no está en la obligación de costear el trasporte del paciente.
“ SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LEONARDO ORTIZ CUERVO ACCIONADOS: NUEVA E.P.S RADICADO: 20001-31-09-003-2024-00101-01 Con relación a las peticiones del accionante, solicitaron que se tengan en cuenta la improcedencia de la acción de tutela para solicitar pago de reembolsos o prestaciones meramente económicas, por lo que consideran pertinente aclarar que lo solicitado en los hechos de la acción de tutela y en sus pretensiones, en lo referido a los REEMBOLSOS de gastos en los que ha incurrido el accionante aludiendo que ha pagado sumas de dinero con su propio pecunio para suministro de transportes o viáticos, sobre ello mencionan que la acción de tutela no es el instrumento para obtener el pago de dineros, pues el conocimiento de controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contrato, corresponde a la jurisdicción laboral por disposición del art. 622 del CGP que modifica el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPL).
Por lo que consideraron evidente que lo relativo a esta acción obedece exclusivamente a un reembolso económico, no estamos frente a una vulneración de derechos fundamentales y la acción de tutela no debe ser utilizada para perseguir un beneficio económico y no debe ser obtenido por esta vía constitucional. Por lo anterior, solicitaron declarar la improcedencia de la presente acción de tutela por cuanto fue presentada de manera directa y no cumple con los requisitos que se deben observar para la viabilidad e inaplicación de las normas de rango legal.
La señora Rosa Milena Barros Cuello, Gerente Zonal Cesar Nueva EPS y a la señora Martha Milena Peñaranda Zambrano, Gerente Regional Norte Nueva EPS, Muy a pesar a ser notificados en debida forma dentro del término legalmente establecido, para efectos de que se pronunciaran respecto a los argumentos expuestos por la parte accionante, guardaron silencio, haciendo caso omiso a dicho llamado. 1.4.
Sentencia impugnada El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en sentencia proferida el 22 de octubre de 2024, decidió amparar los derechos fundamentales deprecados por señor Leonardo Ortiz Cuervo. Lo anterior tras considerar los siguientes argumentos: SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LEONARDO ORTIZ CUERVO ACCIONADOS: NUEVA E.P.S RADICADO: 20001-31-09-003-2024-00101-01 En primer lugar, el ad quo señalo que, de las pruebas allegadas al presente trámite y los argumentos dados por las partes, especialmente por el mismo deprecante, encontró el despacho que, la EPS ha prestado el servicio de salud, y ha ejecutado los procedimientos que sus galenos han prescrito para el paciente y hoy accionante, en pro de restaurar su salud.
Que además en la demanda el mismo Leonardo Ortiz manifestó que, le realizaron la cirugía de uretroplastía de segundo tiempo, y que a pesar de ello el juez singular encontró que en virtud de lo expuesto, denota que el derecho a la salud y el derecho a la integralidad en la atención médica, han sido vulnerados de manera parcial, toda vez que no se le otorgaron viáticos para su desplazamiento a la atención en salud en sitio diferente a su domicilio, creando barreras, al tener que desplazarse vía terrestre luego de la realización de la uretroplastía. Señalo además el juez de instancia que de acuerdo a pronunciamiento del Ministerio de Salud y Protección Social el cual trajo a colación, se debía proceder con el reembolso de los gastos presentados por el accionante, ya que se observó que el accionante presentó la solicitud de reembolso hecha el día 16 de septiembre de 2024, en la que explico que la cirugía fue realizada el 17 de julio de 2024, y que había seguido viajando a la ciudad de Bogotá a los controles posquirúrgicos entre las fechas 8 de agosto y 12 de septiembre del corriente año, razón por la que encontró que presentó la solicitud 4 días después de cumplir su control médico y que el despacho de primera instancia asemejo a el alta médica del paciente y por ello entendió que se había generado la reclusión dentro del término legal establecido.
Finalmente reitero el juez de instancia que encontraba acreditados los requisitos de procedencia de la tutela, ya que consideraba que por ser el accionante un sujeto de especial protección, en virtud de su padecimiento de una enfermedad catastrófica, que ha puesto en peligro su salud, y además vulneraba su mínimo vital, al encontrarse sin trabajo desde el año pasado y tuvo que buscar dinero prestado para poder asistir a su cirugía y a los controles posquirúrgicos en la ciudad de Bogotá; que además, consideraba que, el medio judicial ante los juzgados laborales, no resulta eficaz para la protección de su derecho fundamental, al mínimo vital, por cuanto, los gastos en los que había incurrido para poder atender su salud, afectaron sus bajos ingresos, pues la afectación a su salud precaria había evitado que pudiera seguir trabajando y por tanto no tenía ingresos fijos.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LEONARDO ORTIZ CUERVO ACCIONADOS: NUEVA E.P.S RADICADO: 20001-31-09-003-2024-00101-01 Así las cosas, la Juez de primera instancia decidió1: “PRIMERO: CONCEDER EL AMPARO TUTELAR al derecho fundamental al mínimo vital del demandante LEONARDO ORTIZ CUERVO identificado con C.C No. 9.297.884 dentro, de la presente acción de tutela interpuesta por él, contra la NUEVA EPS, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS a través de ROSA MILENA BARROS CUELLO, GERENTE ZONAL CESAR NUEVA EPS o quien haga sus veces, y a MARTHA MILENA PEÑARANDA ZAMBRANO, GERENTE REGIONAL NORTE NUEVA EPS o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a iniciar los trámites para pagar los valores correspondientes a los gastos de transporte, hospedaje y alimentación en que ha incurrido el señor LEONARDO ORTIZ CUERVO según reclamación realizada el 16 de septiembre de 2024 y sus anexos, para poder recibir la atención médica que ha requerido en la ciudad de Bogotá, pago que deberá realizarse en un término que no excederá de treinta ( 30) días contados desde la notificación de este fallo.
Lo anterior, basado en los argumentos explicados en la motivación”. 1.5 La impugnación. Nueva E.P.S presento escrito de impugnación dentro del término legal establecido para tal efecto. Por un lado, expuso que debido a la naturaleza de la acción constitucional no se cumplía con los requisitos de subsidiaridad y residual, ya que consideran que no es el mecanismo adecuado para el pretendido reembolso de las prestaciones económicas y por tal motivo la tutela se hace improcedente.
Así mismo aseveraron, que el Art. 14 de la Resolución 5261 de 1994, es el referente normativo vigente que establece los criterios de procedencia del reembolso de los gastos en que hayan incurrido los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por concepto de gastos médicos asumidos por su cuenta, y que serían responsabilidad de la EPS en los siguientes casos: a) Cuando se produzca la atención de urgencias en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS. b) Cuando el afiliado haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica. c) Cuando se encuentre demostrada la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para cubrir las obligaciones con sus usuarios. 1 Expediente Digital (13Sentencia pdf) Folio
13. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LEONARDO ORTIZ CUERVO ACCIONADOS: NUEVA E.P.S RADICADO: 20001-31-09-003-2024-00101-01 Razón por la que expusieron que, bajo esos supuestos normativos, quedaba claro que no se cumplían dichos presupuestos teniendo en cuenta lo siguiente, textualmente: 1. Atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS.
Es importante analizar desde el punto de vista técnico científico, si el acto médico cuyo reembolso se solicita se brindó en el marco de una atención de urgencias, de acuerdo con los parámetros establecidos en el art. 8o, numeral 5 de la Resolución 2481 de 2020 que define la atención de urgencias en los siguientes términos: “Atención de urgencias: conjunto de procesos, procedimientos y actividades, a través de los cuales, se materializa la prestación de servicios de salud, frente a las alteraciones de la integridad física, funcional o psíquica por cualquier causa y con diversos grados de severidad, que comprometen la vida o funcionalidad de una persona y que requieren de atención inmediata, con el fin de conservar la vida y prevenir consecuencias críticas, presentes o futuras.
NUEVA EPS S.A en ningún momento negó la prestación de los servicios de salud requeridos y, según consta en los hechos y pruebas presentados, la situación descrita no se encuentra clasificada en cuanto a una “atención de urgencias” en los parámetros establecidos previamente. 2. Cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica.
El imperativo contenido en el artículo 14 de la Resolución 5261 de 1994, es claro respecto a la procedencia de los reembolsos bajo la condición de que la EPS haya autorizado la atención específica cuyo reembolso se solicita. Tal y como se permite vislumbrar de los hechos y pruebas que hacen parte del expediente, NUEVA EPS no autorizó la realización de dicho procedimiento de manera particular para que después fuera pagado por el sistema de seguridad social en salud. 3.
En casos de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada. En cuanto a este requisito, es menester que el accionante probase la pertinencia de los servicios que se prestaron a través de la red de prestadores de la EPS para el manejo de la patología objeto de la acción y en ese mismo sentido demostrar que hubo incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada, situación que no acredita el afiliado.
Frente a este último punto, es importante señalar que el accionante en ningún momento solicita previamente dicho procedimiento ni se logra evidenciar ningún tipo de trámite ante la entidad, situación que hace claro que no se cumple este presupuesto. Finalmente solicitan DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela al considerar que no se cumple con el lleno de los requisitos que se deben observar para la viabilidad e inaplicación de las normas de rango legal para conceder las acciones de tutela por concepto de medicamentos y/o procedimientos NO PBS.
En cuanto a la solicitud de REEMBOLSO, solicitan denegarse en razón a que el SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LEONARDO ORTIZ CUERVO ACCIONADOS: NUEVA E.P.S RADICADO: 20001-31-09-003-2024-00101-01 accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para la pretensión querida para buscar el reembolso económico. 2. CONSIDERACIONES. 2.1.
La competencia. Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, cumplen sus efectos en este Distrito; además, en consideración a que la Sala ostenta la calidad de superior funcional del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, que emitió la decisión en primera instancia. 2.2.
Examen de procedencia. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia, cuando decidió tutelar el derecho al mínimo vital en favor del señor LEONARDO ORTIZ CUERVO, al considerar que se le debían reembolsar los emolumentos económicos que había gastado en por motivos de viáticos al haber asistido a una cirugía clínica que le fue realizada en la ciudad de Bogotá y como también lo gastado cuando asistió a los controles médicos; o si como lo indico la entidad recurrente, no era procedente ordenar el rembolso económico en razón a que la acción de tutela no está prevista para la reclamación de recursos económicos.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LEONARDO ORTIZ CUERVO ACCIONADOS: NUEVA E.P.S RADICADO: 20001-31-09-003-2024-00101-01 omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” Finalmente, la Sala entrará a hacer el análisis del caso en concreto y a resolver el mismo. 2.2.1.
De La procedibilidad de la acción de tutela para discutir el reconocimiento y pago de prestaciones económicas. A la luz del artículo 86 de la constitución política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, es establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar los siguientes presupuestos: i) Legitimación en la causa por activa y pasiva; ii) Inmediatez y; iii) Subsidiariedad. 2.2.1.1.
Legitimación en la causa por activa. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Esta institución que consagró el constituyente de 1991 se encuentra fundamentalmente “orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 2. 2 C.C ST-533 de 2016 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LEONARDO ORTIZ CUERVO ACCIONADOS: NUEVA E.P.S RADICADO: 20001-31-09-003-2024-00101-01 Dicho amparo es de carácter excepcional y “su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales” 3.
En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que el accionante, LEONARDO ORTIZ CUERVO, ejerció en nombre propio la Tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala considera que se encuentra plenamente legitimado para instaurar la presente acción constitucional. 2.2.1.2.
Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos.
Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 4. Bajo este presupuesto, considera la Sala que la demanda de tutela objeto de la impugnación, cumple con este presupuesto, toda vez que la accionada es la NUEVA E.P.S., entidad a la que le corresponde la prestación del servicio público de salud.
En consecuencia, le asiste legitimación por cuanto es a quien se le imputa la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la actora. 2.2.1.3. Subsidiariedad Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad 3 4 Ibidem C.C. ST-253 de 2022 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LEONARDO ORTIZ CUERVO ACCIONADOS: NUEVA E.P.S RADICADO: 20001-31-09-003-2024-00101-01 pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal;
Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”5; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.
No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 6.
Ahora bien, en lo que respecta al estudio de procedibilidad del amparo constitucional para solicitar el reconocimiento de prestaciones económicas laborales, el Máximo Tribunal ha sido reiterativo al señalar que, si bien al juez de tutela no le asiste competencia propiamente para dirimir estos asuntos, pues el idóneo para ello es el juez laboral, en determinadas circunstancias obligar a las personas a dirigirse a dicha jurisdicción podría terminar causando más agravio a sus derechos fundamentales, máxime cuando se está ante la ausencia o negativa de las prestaciones económicas, pues con ello se vulnera el derecho fundamental al mínimo vital. 5 6 Sentencia T-494 de 2010.
C.C. Sentencia T-419/15 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LEONARDO ORTIZ CUERVO ACCIONADOS: NUEVA E.P.S RADICADO: 20001-31-09-003-2024-00101-01 En este entendido la Corte para efectos de estudiar la procedibilidad de la tutela en estos casos, ha ponderado temas como la edad del accionante, su situación económica, el estado de salud físico y mental del tutelante y el de su familia, así como el agravio que sufriría por el no pago de la prestación económica, la cual se convierte en un mínimo vital fundamental, no solo para la subsistencia del afectado sino también para su núcleo familiar.
Sin embargo, el Máximo Tribunal ha sido claro en determinar que el afectado “debe demostrar, sumariamente, que el no pago de esas acreencias laborales pone en peligro extremo su situación y/o el de su familia, de manera que requieren la intervención del juez de tutela para salvaguardar sus derechos” 7. En el caso sub judice, se advierte que la demanda de tutela está encaminada a obtener el reconocimiento y pago de unos viáticos en los que el señor LEONARDO ORTIZ CUERVO incurrió al haberse trasladado a la ciudad de Bogotá, para someterse a una cirugía médica y posteriormente a unos controles de revisión originados de la misma situación de salud, esto por parte de la entidad prestadora de salud NUEVA E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el accionante.
En armonía con las reglas jurisprudenciales referidas, se procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos definidos por la Corte para la procedencia excepcional del amparo constitucional cuando se pretende el pago de prestaciones económicas, en el presente caso, el rembolso de viáticos. LEONARDO ORTIZ CUERVO, fue sometido el 17 de julio de 2024, a cirugía de uretroplastía de segundo tiempo en el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá, de la cual surgieron revisiones programadas hasta el mes de septiembre, a las cuales asistió con recursos propios.
Afirma el demandante, que es una persona desempleada desde el año inmediatamente anterior, que los recursos que uso para asistir a la cita médica fueron sufragados gracias a que su madre le presto los mismos para que asistiera a la cirugía y a las revisiones programadas. Como se ha venido mencionando, la naturaleza del perjuicio irremediable radica en la amenaza inminente en torno a la vulneración del derecho fundamental, que, en 7 Ibidem.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LEONARDO ORTIZ CUERVO ACCIONADOS: NUEVA E.P.S RADICADO: 20001-31-09-003-2024-00101-01 el caso se origina al reembolso de viáticos, estaría relacionado con la afectación al mínimo vital. Sin embargo, en el caso objeto de estudio, no se logra avizorar dicha amenaza frente a los derechos deprecados, pues en efecto, el accionante actualmente no cuneta con incapacidad para efectos de la contratación, no se evidenció impedimento alguno para realizar labores que permitan devengar recursos económicos y tampoco el señor presento documentos que pongan en conocimiento la afección que padece concretamente.
En este contexto es posible inferir que, a pesar de la cirugía realizada al accionante, en la actualidad no se encuentra en una condición propiamente de vulnerabilidad que permita flexibilizar el estudio del requisito de subsidiariedad. Lo anteriormente expuesto, desvirtúa totalmente la procedencia de la acción tuitiva, pues el reembolso económico de viáticos, en el caso sub judice, no de procedencia a través de la acción constitucional y en este sentido más porque lo que pretende el accionante es el cobro de gastos pasados, más no evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
A tal efecto no se podría desplazar la vía ordinaria, por cuanto no se logró constatar la existencia un peligro cierto e inminente y grave que requiera la atención urgente del juez de tutela. 2.2.1.4. Inmediatez. En atención a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que rigen la acción de tutela, se deduce que el fin de este amparo constitucional es la garantía efectiva, actual y expedita ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental.
Por esta razón, la acción constitucional debe elevarse en un periodo razonable entre el momento que se produjo el hecho vulnerador y la presentación la misma. Este requerimiento, bajo el entendido que el objeto del amparo es conjurar situaciones de carácter urgente que precisan la intervención inmediata del juez de tutela, por lo que, cuando transcurre un tiempo desproporcionado, entre la amenaza u ocurrencia del hecho, considerado como vulnerador del derecho, y la instauración de la acción de tutela, se da por entendido que su naturaleza imperiosa fue desvirtuada.
En tal sentido, la Corte ha señalado que en los eventos en que el amparo constitucional no cumpla con este requisito y se admita su estudio o se tutele lo peticionado se podría; SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LEONARDO ORTIZ CUERVO ACCIONADOS: NUEVA E.P.S RADICADO: 20001-31-09-003-2024-00101-01 “Generar inseguridad jurídica frente a situaciones ya consolidadas, con lo que, el juez a su vez puede afectar a terceros sobre los cuales recaiga la decisión e incluso el juez constitucional podría estar aprobando una conducta negligente de quienes se consideran afectados en sus derechos fundamentales”8.
En el mismo sentido, el Máximo Tribunal ha determinado que frente a este requisito no hay reglas estrictas en la presentación de la demanda de tutela, esto considerando que dicha valoración dependerá de las circunstancias que justifiquen la inactividad del afectado que solicita la protección de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, aunque es posible afirmar que la Corte muestra cierta flexibilidad en el examen del requisito de inmediatez, no se puede inobservar, que es imprescindible comprobar que la vulneración sea permanente en el tiempo y aun cuando “el hecho que la originó por primera vez sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela” se deberá demostrar que la situación vulnerable del afectado “continúa y es actual” 9.
(Negrillas fuera del texto). Ahora bien, cuando el amparo constitucional se interpone con el objetivo de obtener el reconocimiento y pago de reembolsos financieros de viáticos, es fundamental que se cumpla con el presupuesto de inmediatez. Lo anterior bajo el entendido de que este requisito de procedibilidad no solo refleja la naturaleza urgente y extraordinaria de la Acción de Tutela, sino que también en una garantía de que el mecanismo se utilice de manera adecuada para tutelar, en estos casos, el derecho fundamental al mínimo vital.
Bajo este criterio, es posible deducir que sería arbitrario por parte del juez constitucional acceder a pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago de rembolsos de viáticos cuando la acción tuitiva se interpone en un tiempo que no es razonable, frente a la fecha en que se llevó a cabo la cirugía médica el 17 de julio de 2024, teniendo de presente que pudieron realizarse traslados días previos y posteriores a la fecha relacionada, y que otros días que pudiera haber estado incapacitado seguido a la fecha, pero que estarían dentro del mes de julio del corriente calendario, por lo que no se encuentra justificación de la demora y sin probar que la vulneración es continua y actual, pues se estaría desformando el propósito mismo de la acción constitucional, que es brindar una solución rápida y 8 9 C.C. ST - 194 / 2021 Ibidem SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LEONARDO ORTIZ CUERVO ACCIONADOS: NUEVA E.P.S RADICADO: 20001-31-09-003-2024-00101-01 eficaz frente a una vulneración inminente de los derechos del afectado.
Este argumento cobra aún más importancia, si se tiene en cuenta que esta prestación es de carácter prácticamente inmediato. Asimismo, es importante señalar que frente a que se proceda con el reconocimiento y reembolso de viático por parte de una EPS, el Ministerio de Salud indicó en la Resolución 5261 de 1994, en su articulado 14, que: “ARTICULO
14. RECONOCIMIENTO DE REEMBOLSOS. Las Entidades Promotoras de Salud, a las que esté afiliado el usuario. deberán reconocerle los gastos que haya hecho por su cuenta por concepto de: atención de urgencias en caso de ser atendido en una I.P.S. que no tenga contrato con la respectiva E.P.S., cuando haya sido autorizado expresamente por la E.P.S. para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios.
La solicitud de reembolso deberá hacerse en los quince (15) días siguientes al alta del paciente y será pagada por la Entidad Promotora de Salud en los treinta (30) días siguientes a su presentación, para lo cual el reclamante deberá adjuntar original de las facturas, certificación por un médico de la ocurrencia del hecho y de sus características y copia de la historia clínica del paciente.
Los reconocimientos económicos se harán a las tarifas que tenga establecidas el Ministerio de Salud para el sector público. En ningún caso la Entidad Promotora de Salud hará reconocimientos económicos ni asumirá ninguna responsabilidad por atenciones no autorizadas o por profesionales, personal o instituciones no contratadas o adscritas, salvo lo aquí dispuesto.” En el caso sub judice, el estudio de la acción de tutela revela una clara ausencia del requisito de inmediatez, el cual es indispensable para entrar a estudiar de fondo el asunto.
Lo anterior por cuanto el accionante busca el reconocimiento y pago de rembolso financiero de los viáticos que fueron gastados por el acciónate los días 17 de julio y en días comprendidos entre el 8 de agosto y el 12 de septiembre, todas fechas de esta anualidad, en fecha 16 de septiembre de este mismo año fue presentada ante la entidad prestadora de salud la solicitud de reembolso, obteniendo una negativa a la solicitud por parte de la Nueva EPS.
No obstante, el amparo constitucional se interpuso el 9 de octubre de 2024, por lo que por parte de esta Sala lo que se logra avizorar es que desde el día 21 de julio del corriente el señor LEONARDO ORTIZ CUERVO, luego de haberse realizado la cirugía se encontraba de vuelta a su domicilio, esto de acuerdo a los tiquetes de trasportes que fueron aportados, con lo que se logra determinar que desde ese día se encontraba con alta médica, por lo que esta colegiatura considera que el tiempo transcurrido es desproporcionado, atendiendo a que el rembolso de viáticos debió SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LEONARDO ORTIZ CUERVO ACCIONADOS: NUEVA E.P.S RADICADO: 20001-31-09-003-2024-00101-01 haber sido solicitado desde el mes de agosto y luego de esta negativa haber interpuesto la acción de tutela, y si se encuentra directamente relacionado con el derecho al mínimo vital, el cual requiere una actuación oportuna, pues si de ello depende no solo la subsistencia del afectado, sino también, en ciertos casos, la de su familia.
Además, no se logró demostrar que la situación vulnerable de la accionante fuera continúa y actual. Bajo este entendido se considera que el intervalo de tiempo transcurrido entre la fecha en que fue dada el alta médica, y la presentación de la acción de tutela sugiere que no existía tal urgencia, lo que socava la naturaleza extraordinaria del mecanismo constitucional.
Además, no se puede pasar por alto que no se cuenta con algún elemento que indicara que el accionante previo a la cirugía solicitara a la entidad prestadora de salud los recursos para dirigirse a la ciudad de Bogotá a cumplir con su cita media para la cirugía, como a las posteriores revisiones y que la Nueva EPS, se hubiera negado a otorgárselos, por lo que no es posible hablar de una negligencia que permita convalidar la devolución de los recursos gastados por el actor.
En los precedentes términos esta Sala, luego de analizar la situación fáctica, las pruebas allegadas y los criterios jurisprudenciales que ha fijado la Corte para la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se pretende el reconocimiento y pago de incapacidades médicas, concluye que el amparo constitucional elevado por el señor LEONARDO ORTIZ CUERVO no cumple con los requisitos de procedibilidad, específicamente en lo que concierne a la subsidiariedad e inmediatez.
Si bien no se pretende desconocer el cuadro clínico que padece la accionante, tampoco se puede pasar por alto que los lineamientos que se han establecido para la procedencia exclusiva del mecanismo constitucional, es este tipo de casos, aunque es menos estricto, no es menos riguroso. Primeramente, en lo que respecta al requisito de subsidiariedad no se logró acreditar que la señora LEONARDO ORTIZ CUERVO estuviera frente a la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Ya que no se aportaron elementos con los que se pudiera inferir que el accionante se encontrara en una situación que comprometiera gravemente su mínimo vital y por lo tanto no es posible abrir las puertas de la jurisdicción constitucional. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LEONARDO ORTIZ CUERVO ACCIONADOS: NUEVA E.P.S RADICADO: 20001-31-09-003-2024-00101-01 En segundo lugar, frente al requisito de inmediatez, tampoco fue posible acreditarlo, debido a que fecha del alta médica poscirugía da cuenta del mes de julio de 2024 y la solicitud a la EPS y la presentación de la acción de tutela del mes de octubre, por lo que este lapso temporal no tiene encuentra sustento máxime que lo que se buscaba era salvaguardar el derecho al mínimo vital, a juicio de la Sala, no es razonable, teniendo en cuenta que el amparo constitucional es un mecanismo de protección inmediata.
Bajo estos criterios admitir el estudio de la presente acción de tutela y peor aún, acceder a lo peticionado por la accionante va en contravía no solo de la naturaleza que le asiste a este mecanismo constitucional, sino también de la línea jurisprudencial que ha desarrollado la corte a este respecto, si se tiene en consideración que lo pretendido por la actora, por el paso del tiempo se ha convertido más en una prestación de carácter dinerario y no en un instrumento que le permita materializar su derecho fundamental al mínimo vital.
En consecuencia, la Sala procederá a revocar la decisión de primera instancia que tuteló los derechos fundamentales deprecados por el accionante; y, en su lugar procederá a declarar la improcedencia de la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que tutelo el derecho fundamental al mínimo vital en favor del señor LEONARDO ORTIZ CUERVO y, en su lugar, declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de procedibilidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LEONARDO ORTIZ CUERVO ACCIONADOS: NUEVA E.P.S RADICADO: 20001-31-09-003-2024-00101-01 SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20- 11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LEONARDO ORTIZ CUERVO ACCIONADOS: NUEVA E.P.S RADICADO: 20001-31-09-003-2024-00101-01