Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 10FalloTutelaSegundaInstancia2024-00282

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS. Valledupar, Cesar, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculado Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 087 Acción de Tutela ORLANDO RAFAEL ASENCIO DOMÍNGUEZ.

Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, todos de Valledupar, Cesar. Derecho fundamental al Debido Proceso y Petición. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2024 00282 00 2024-00093 Se declara improcedente.

JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 225 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor ORLANDO RAFAEL ASENCIO DOMÍNGUEZ, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en donde se vinculó al Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, todos de Valledupar, Cesar, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y Petición, lo que se fundamenta en los siguientes:

HECHOS: El señor accionante manifestó que, con fecha del 13 de junio de 2024, radicó petición ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, solicitando por ese medio que le fuese trasladado ‘paz y salvo’ y libertad por pena cumplida respecto al proceso con radicado No. ‘2000- 1600 12312020 50482’ y que, hasta la fecha de interposición de la tutela, no ha recibido respuesta alguna por parte del Juzgado, situación que motivó el impetrar la acción constitucional.

En armonía con lo expuesto, considera entonces que se le vulneran sus derechos fundamentales de petición. CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ACONTECER PROCESAL: Recibida por reparto la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 16 de julio de 2024, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, donde se vinculó al Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, todos de Valledupar, Cesar, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio No. 2685, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, el 16 de julio del 2024, a las 21:19 horas.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Indicó1 que el 16 de junio de 2009 asumió la vigilancia del proceso seguido contra el accionante, donde resultó acreedor de la pena principal de 48 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, por ser condenado por la comisión del punible de Acceso Carnal Violento Agravado e Incesto.

Luego entonces, el seis (06) de julio de 2017, se libraron oficios, por este despacho, concediendo la libertad por pena cumplida, habiendo superado la pena impuesta. Advirtió también dos situaciones particulares: i. No registra en el sistema de consulta o registro del base de datos de la Rama Judicial Siglo XXI petición o memorial por parte del condenado, y hoy accionante, solicitando certificado del estado actual del proceso, siendo la última actuación del sumario adiada con fecha del 25 de julio de 2017; ii.

El posible proceder temerario por parte del accionante, una vez esta entidad se encuentra accionada también en tutela con radicado No. 20001-22-04-002-2024-00279-00, la cual se adelanta en el despacho del honorable magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ. 1 Mediante oficio No. 1695, del 15 de julio de 2024. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ORLANDO RAFAEL ASENCIO DOMÍNGUEZ ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00282 00 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De manera concluyente, solicitó se denegara la acción, en lo referente a la responsabilidad del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, aduciendo que no se vislumbra vulneración o amenaza.

Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Informó2 que, tras consultar la base de datos del Sistema de Justicia Siglo XXI, utilizado por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como los registros de radicación, se confirmó que sobre el señor ORLANDO RAFAEL ASENCIO DOMÍNGUEZ recae una condena.

La cual corresponde al radicado No. 20001310400320080013800, sentencia emitida el 17 de febrero de 2009 por parte de Juzgado Tercero Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, por el delito de acceso carnal violento agravado e incesto, y que, una vez sometido a reparto, en fecha 18 de mayo de 2009, la vigilancia de la ejecución de la pena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con el código interno 09-22813.

Ahora bien, respecto al proceso en mención, fue emitido auto, con fecha del seis (06) de julio de 2017, en el que se concede la libertad por pena cumplida del accionante ORLANDO RAFAEL ASENCIO DOMÍNGUEZ. Sin embargo, frente a lo manifestado en el libelo de la acción constitucional, se indicó que, si bien fue allegada la solicitud de ‘paz y salvo’ por parte del área jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar, no existe constancia de que el proceso que fue sometido a interés de petición, siendo este el radicado No. ‘2000- 1600 12312020 50482’, se encuentre bajo la vigilancia de algún Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad.

Información que también fue trasladada al correo electrónico destinado por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario3. En consecuencia de lo anterior, solicitó sean denegadas las pretensiones solicitadas en lo que respecta al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dado que no existe vulneración en contra del impetrante.

Establecimiento Penitenciario Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. 2 3 Oficio No. 390 – CSA – JEPMSV adiado el 17 de julio de 2024. RV: PAZ Y SALVO PPL ASCENCIO DOMINGUEZ ORLANDO RAFAEL con fecha del 17 de julio de 2024. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ORLANDO RAFAEL ASENCIO DOMÍNGUEZ ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00282 00 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Comunicó4, por medio de ENLIDA ELENA VÁSQUEZ OÑATE, fungiendo en calidad de Director del Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar que, no existe vulneración o amenaza por parte del Establecimiento, dado a que la presente acción constitucional está vinculada a una decisión sustancial que el Despacho supervisor debe tomar, lo que significa que esta oficina no tiene la autoridad para pronunciarse sobre el asunto.

Del mismo modo, aseveró que el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar, Cesar, dio respuesta a la petición radicada por el accionante, adjuntando documentos que comprueban dicha manifestación. Así, solicitó que, se desvincule a la institución de la acción por falta de legitimidad en la causa por pasiva, al no existir vulneración por su parte a los derechos fundamentales del demandante.

La Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar, guardó silencio pese a ser notificado oportunamente del presente trámite constitucional. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre el derecho invocado como vulnerado, se producen en este Distrito y el presunto vulnerador es una autoridad judicial.

Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. Los problemas jurídicos a resolver derivados de lo expuesto en la tutela se dirigen a determinar (i) si existe temeridad por parte del demandante al presentar tutela anterior que guarde relación en las partes, elementos facticos y petitorios de la presente;

(ii) una vez subsanado este evento, si la presente acción de tutela, impetrada por el señor ORLANDO RAFAEL ASENCIO DOMÍNGUEZ, enmienda los requisitos de procedibilidad; (iii) concluida la procedencia, si se logró probar la 4 Mediante documento con fecha del 17 de julio de 2024. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ORLANDO RAFAEL ASENCIO DOMÍNGUEZ ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00282 00 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar existencia efectiva del agravio, lesión o amenaza a los derechos fundamentales alegados, y (iv) en caso de haberse probado la afectación, si es procedente la acción de tutela contra autoridad judicial, tal cual es Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en donde aparecen vinculados el Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, todos de Valledupar, Cesar.

Para resolver los problemas jurídicos objetos de estudio, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”5 Conforme al primer problema jurídico planteado, se advierte que la actuación temeraria encuentra cimiento normativo en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual supone que su configuración está supeditada a que “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” Interpretación la cual ha sido objeto de profundizaciones jurisprudenciales, a través de las cuales, la Corte ha propuesto distintos escenarios en la que esta puede configurarse la temeridad, siendo estos: “1.

Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple 5 Corte Constitucional. ST – 010 de 2017. M.P. ALBERTO ROJAR RÍOS. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ORLANDO RAFAEL ASENCIO DOMÍNGUEZ ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00282 00 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. 2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. 3.

Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud.”6 (Negrilla agregada por el Despacho) Ahora bien, la Jurisprudencia Constitucional ha indicado que la conducta temeraria representa una transgresión del principio de buena fe y un uso indebido del derecho, cuya materialización no solo provoca el rechazo o fallo desfavorable de lo pretendido con la acción constitucional sino que puede, incluso puede ser motivo de imposición de sanciones a las que tenga lugar.

Sin embargo, es esencial que el Juez Constitucional realice un examen exhaustivo de las partes, los hechos y las pretensiones en el proceso, ya que la valoración de la temeridad no debe ser únicamente objetiva, dado que esta ocurre cuando, sin justificación, se presenta una nueva acción de tutela, o la misma de manera simultánea, para favorecer intereses personales.

Por lo tanto, así lo ha dictaminado el Alto Tribunal: “Así, la labor del juez constitucional no es simplemente la de verificar los elementos que constituirían la triple identidad entre las acciones de tutela para concluir que hay una actuación temeraria y, en consecuencia, declarar su improcedencia. Si no que, de acuerdo a todo lo expuesto, deben estudiarse las circunstancias actuales que rodean el caso específico.” Lo anterior, sin perjuicio de las excepciones que plantea la jurisprudencia en las que, muy a pesar de la triple identidad, no logra configurarse un actuar doloso.

(i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe. (ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho. (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante 6 Corte Constitucional.

Sentencia U – 027 del 2021. M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ORLANDO RAFAEL ASENCIO DOMÍNGUEZ ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00282 00 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar (iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión. Así, vendría al caso entrar a ser objeto de estudio la satisfacción de los requisitos de procedibilidad de la presente acción y el desarrollo de la totalidad de los problemas jurídicos propuestos, de no ser porque este Despacho concluye en la actividad temeraria por parte del accionante, quien se ajusta a este actuar insensato cuando promueve una acción de forma simultánea con identidad literaria y tripartita, ante distintas autoridades.

En el caso sub judice, conforme al informe rendido por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en el que además de referirse al tema de interés en el documento de tutela presentado por el accionante, puso en manifiesto, de manera textual, lo siguiente: “6. Por último, le informamos que es la segunda vez que recibimos una vinculación de tutela con similitud de partes hechos y pretensiones, puesto que en el despacho del honorable magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, se tramita una acción constitucional con el radicado: 20001-22-04-2024-00279-00, por lo tanto, posiblemente estamos ante una acción temeraria” Verificado en el sistema de gestión y, en cooperación con el Despacho 002 de esta Corporación, se logró realizar el comparativo de los libelos contenedores de la solicitud de amparo, estableciendo la exactitud literaria de los pasquines, lo que implica las mismas partes involucradas, puesto que la acción también fue instaurada por el mismo accionante en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

Los hechos expuestos guardan total coincidencia con los que hoy se exponen, así como también las pretensiones que se elevaron, en cuanto a la petición de ’paz y salvo’ que se solicita sea emitido por el Juzgado accionado. De lo anterior, se vislumbra que no existe excepción que se ajuste al actuar del accionante, es decir, no se obró en condición de ignorancia, dado que el actor particularmente manifiesta, bajo la gravedad de juramento, que “no se ha presentado ninguna otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos a ningún otro funcionario judicial”; del mismo modo, la acción se halla impetrada por el señor ORLANDO RAFAEL ASENCIO DOMÍNGUEZ, dentro de sus facultades, de manera que se hace imposible suponer que existió una asistencia errática por parte SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ORLANDO RAFAEL ASENCIO DOMÍNGUEZ ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00282 00 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de un profesional de derecho; tampoco se involucran hechos nuevos o distintos que indiquen que fue necesaria la interposición de otra acción, más aún cuando fue el mismo documento el que fue remitido a dos autoridades distintas, lo que deviene de un actuar imprudente y uso abusivo de la acción constitucional.

Aun cuando se procederá a negar la acción como consecuencia de la conducta del demandante, no habrá lugar a la adjudicación de sanciones, pues estas no pueden promoverse de manera arbitraria sino cuando resulte evidente, o logre demostrarse, la mala fe por parte del accionante, situación que no se constituye en este caso particular por el desconocimiento de un escenario factico integro.

La Sala no pretende ignorar que actuar de esta manera constituye una afrenta para la economía procesal y dificulta la resolución más eficiente de la Administración de Justicia y rápida de otros casos, así como que: “…La temeridad es el resultado de un ejercicio abusivo del derecho, y de un comportamiento opuesto a la lealtad procesal, tendiente a satisfacer intereses individuales sin fundamento legal o constitucional, y en desmedro de los derechos de los demás ciudadanos, en relación con el acceso efectivo de la jurisdicción…”.

Con esto, se negará la acción formulada por el señor ORLANDO RAFAEL ASENCIO DOMÍNGUEZ, por duplicidad de acciones. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela formulada por el señor ORLANDO RAFAEL ASENCIO DOMÍNGUEZ en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, y en donde fue vinculado el Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, todos de Valledupar, Cesar, por duplicidad de acciones, tal como se plasmó en las consideraciones de este proveído.

SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ORLANDO RAFAEL ASENCIO DOMÍNGUEZ ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00282 00 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ORLANDO RAFAEL ASENCIO DOMÍNGUEZ ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00282 00 9