Rad. 05001310501820240000501 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 15 de agosto de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310501820240000501 DEMANDANTE DEMANDADO GLORIA ENID PINEDA GONZÁLEZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSANTIAS PORVENIR S.A. PROVIDENCIA Auto no concede casación - demandada M. PONENTE MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada PORVENIR S.A. Se reconoce personería jurídica a la Dra. Juliana Araque Quiroz identificada con cédula de ciudadanía No. 1.035.868.274 y portadora de la T.P. No. 293.693 del C.S. de la J., para que continúe representando la entidad demandada Porvenir S.A., en los términos propuestos. 1.
ANTECEDENTES María Eugenia Rad. 05001310501820240000501 Auto Casación La señora GLORIA ENID PINEDA GONZÁLEZ, solicitó que se declare que la ineficacia de la afiliación realizada a PORVENIR S.A. En consecuencia, se declare válida y vigente la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, Y se ordene a PORVENIR S.A. a trasladar los valores de la cuenta de ahorro individual, los rendimientos sin ningún descuento, así como los gastos de administración, lo cuales deberá recibir COLPENSIONES, y actualizarlos en la historia laboral, así mismo solicitó se condene a las demandadas a cancelar las costas procesales.
La primera instancia culminó con sentencia dictada el 24 de Septiembre de 2024 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito, disponiendo, según acta contentiva de la misma: “PRIMERO: En el proceso 2024 00005, declaró que la señora GLORIA ENID PINEDA GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía 40.729.063, estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida, administrada por el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, entre febrero de 1995 y marzo de 1996, conforme a los argumentos de la parte motivada por la presente providencia.
SEGUNDO. DECLARAR la ineficacia de la afiliación de las señoras CARMEN EMILSE MAZO GOMEZ, MARTHA LUCIA GOMEZ GUTIERREZ y GLORIA ENID PINEDA GONZÁLEZ al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, así como la movilidad entre administradoras para el caso de la señora MARTHA LUCIA María Eugenia Rad. 05001310501820240000501 Auto Casación GOMEZ conforme a los argumentos esbozados en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A en el caso de las señoras CARMEN EMILSE MAZO GOMEZ, y GLORIA ENID PINEDA GONZÁLEZ, y a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A en el caso de la señora MARTHA LUCIA GOMEZ GUTIERREZ, efectuar el traslado inmediato de todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, como cotizaciones, con los rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, los tres últimos con cargos a sus propios recursos y por el tiempo que la demandante realizó aportes en el Régimen de Ahorro a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, según se explicó en las consideraciones de la presente providencia. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. En igual sentido, y para el caso de la señora MARTHA LUCIA GOMEZ GUTIERREZ ordenar a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración, los porcentajes correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje María Eugenia Rad. 05001310501820240000501 Auto Casación destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, debidamente indexados e informárselo a Colpensiones para actualice la historia Laboral de todos y cada uno de los demandantes.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, reactivar la afiliación de las CARMEN EMILSE MAZO GOMEZ, MARTHA LUCIA GOMEZ GUTIERREZ y GLORIA ENID PINEDA GONZÁLEZ recibir las sumas indicadas y continuar como su administradora de pensiones, según se dijo en la parte motiva.
QUINTO: DECLARAR INFUNDADA la excepción de prescripción, las demás quedan implícitamente resueltas como meras oposiciones.
SEXTO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a cargo de las administradoras de fondo de pensiones del Régimen de ahorro individual con solidaridad y a favor de la parte demandante, para cuya liquidación se incluirán como Agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente al momento de la liquidación. Sin costas a cargo de Colpensiones.
María Eugenia Rad. 05001310501820240000501 Auto Casación SEPTIMO: Sea o no apelada esta providencia se ordena remitir el presente proceso para que se surta el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral conforme lo estipula el artículo 69 del CPTYSS Esta sentencia se notifica en ESTRADOS.” Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 31 de marzo de 2025, notificada por edicto del 2 de abril del mismo año, decidió: “PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín el 24 de septiembre de 2024, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: COSTAS en segunda instancia a cargo de PORVENIR S.A. vencida en recurso, y a favor de la parte DEMANDANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se fijarán las agencias en derecho en suma de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, en concordancia con el Acuerdo PSAA10554 de 2016.”
2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se María Eugenia Rad. 05001310501820240000501 Auto Casación refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $156.000.000, para el 2024 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la María Eugenia Rad. 05001310501820240000501 Auto Casación AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL12512022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.
Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, reaseguros del Fogafin debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para PORVENIR S.A.; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).
Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. María Eugenia Rad. 05001310501820240000501 Auto Casación En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL, NO CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por la demandada, contra el veredicto de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS. Los Magistrados, MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada Ponente JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado En uso de permiso ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado María Eugenia Rad. 05001310501820240000501 Auto Casación Firmado Por: Maricela Cristina Natera Molina Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jair Samir Corpus Vanegas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6d21e2a1cbff27fbeeee0e8e9a09955670fd4dc1a355eec49f7bdfab098b9ec3 Documento generado en 15/08/2025 01:36:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica María Eugenia