Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Ejecutivo 05001310301720200017202.
Paecia S.A.S. Cooperativa multiactiva exportadora de grano y Gustavo Quintero Ocampo. Auto Civil Nro. 2025 – 34. Requisitos para la declaratoria de desistimiento tácito por inactividad del proceso. Posibilidad de terminar actuaciones con sentencia ejecutoriada. Confirma auto apelado. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Procede el tribunal a resolver el recurso de apelación formulado contra el auto de 26 de noviembre de 2024, a través del cual el Juzgado 2 de Ejecución Civil del Circuito de Medellín declaró la terminación por desistimiento tácito del litigio.1 ANTECEDENTES 1.
Mediante sentencia de 31 de enero de 2022 se dictó orden de seguir adelante con la ejecución,2 dicha decisión fue confirmada por este tribunal en providencia de 29 de julio de 2022.3 2. El proceso fue enviado a los jueces de ejecución civil, y le fue repartido al estrado antes reseñado, quien avocó el conocimiento en auto de 7 de octubre de 2022.4 1 Expediente digital actualmente disponible en 05001310301720200017202 2 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 29. 3 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C03SegundaInstancia, archivo 22. 4 Expediente digital actual, carpeta 02Ejecucion/C04EjecucionSentencias, archivo 02. 3.
El 13 de noviembre de 2024, Cooperativa Multiactiva Exportadora de Grano solicitó que se declarara terminado por desistimiento tácito el asunto de la referencia.5 4. Mediante auto de 26 de noviembre de 2024, se aceptó la solicitud mencionada y se declaró la finalización del litigio con fundamento en lo previsto en el art. 317 núm. 2 del C.G.P.6 5.
La anterior decisión fue notificada mediante estado del 27 de noviembre de 2024,7 y el 2 de diciembre de 2024 Paecia S.A.S. formuló recursos de reposición y apelación en su contra, arguyendo que se encontraba haciendo las gestiones pertinentes para ubicar bienes de los demandados, y que había sentencia condenatoria a su favor, la cual no podía ser desconocida.8 6.
Como del anterior documento no se remitió copia a la contraparte, se corrió traslado en la forma prevista en el art. 110 del C.G.P., con la modificación introducida en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022.9 En su oportunidad, los ejecutados pidieron la confirmación de la decisión objeto de recurso.10 7. En auto de 14 de enero de 2025 se denegó el recurso horizontal, se concedió el vertical y se ordenó correr traslado de la apelación.11 Decisión que fue notificada por 5 Expediente digital actual, carpeta 02Ejecucion/C04EjecucionSentencias, archivos 03 y 04. 6 Expediente digital actual, carpeta 02Ejecucion/C04EjecucionSentencias, archivo 06. 7 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en la página web: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortl et_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_a vanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jsp Page=%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProces alesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=66356143, enlace Web194V.zip consultado el 25 de marzo de 2025. 8 Expediente digital actual, carpeta 02Ejecucion/C04EjecucionSentencias, archivo 07. 9 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en la página web: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortl et_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_a vanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jsp Page=%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProces alesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=69879247 enlace TV 097 2024-12-09.zip consultado el 25 de marzo de 2025. 10 Expediente digital actual, carpeta 02Ejecucion/C04EjecucionSentencias, archivo 09. 11 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 009.
Radicado Nro. 05001310301720200017202 estado de 15 de enero de 2025.12 Producto de ese segundo traslado, se pronunciaron nuevamente los ejecutantes.13 8. Dentro del término contemplado en el art. 322 núm. 3 inc. 1 del C.G.P., Paecia S.A.S. no agregó argumentos adicionales a su apelación, y el pleito se remitió a este tribunal el 28 de enero de 2025.14 CONSIDERACIONES 9.
El art. 321 núm. 7 del C.G.P. expresa, de manera general, que el auto mediante el cual se pone fin al proceso es apelable, condición que reitera el art. 317 inciso final literal e) del C.G.P. para la providencia que declara el desistimiento tácito, ostentando la última calidad el auto recurrido. Como además de ello el medio de impugnación fue presentado y sustentado en el plazo previsto en el artículo 322 numeral 3 del C.G.P. para decisiones emitidas por fuera de audiencia es posible definir de fondo sobre su contenido. 10.
Previo a resolver el fondo del asunto, este magistrado debe recordar lo que, con sustento en lo estudiado por la Corte Suprema de Justicia, ha venido decantando sobre los pasos que deben seguirse en el trámite de un recurso de apelación, presentado de forma subsidiaria a una reposición:15 a) Interposición y sustentación del recurso, la cual debe agotarse en audiencia si la decisión se emitió allí, o dentro de los tres días siguientes a su notificación si el auto fue proferido por escrito […]; b) Traslado conjunto de los dos medios de impugnación a la los no recurrentes, ya sea en audiencia o por escrito según se haya emitido el auto (arts. 110, 319 y 326 del C.G.P.) c) Decisión de la reposición y concesión de la apelación […]; d) Presentación de nuevos argumentos nacidos por la negativa de la reposición, lo cual debe hacerse dentro de los tres días siguientes a esa decisión (art. 322 núm. 12 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en la página web: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortl et_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_a vanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jsp Page=%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProces alesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=74417104 enlace Web 001V 140125.zip consultado el 25de marzo de 2025. 13 Expediente digital actual, carpeta 02Ejecucion/C04EjecucionSentencias, archivo 12 14 Expediente digital actual, carpeta 03SegundaInstancia/C05ApelacionAuto, archivo 01. 15 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Autos de 19 de diciembre de 2023, 25 de julio de 2024 y 24 de enero de 2025 emitidos dentro de los radicados 05001310301520170004502, 05001310300920180038801 y 05001310301620210005302.
Radicado Nro. 05001310301720200017202 3 del C.G.P.) […]; e) Traslado al no recurrente de esos nuevos argumentos […]; f) Remisión al superior funcional […]; y g) Saneamiento de nulidades en el trámite del recurso, decisión sobre la inadmisibilidad de la apelación o sobre su contenido material (arts. 132, 325 y 326 del C.G.P.).16 11. En ese orden, cuando los recursos de reposición y apelación se presentan de forma conjunta, su trámite es simultáneo hasta la resolución del medio de impugnación horizontal, puesto que allí se abre una nueva oportunidad para que el apelante amplíe sus reparos en función de los argumentos que se hayan presentado al resolver la reposición. Luego, sólo en caso de que el apelante adicione su recurso se debe dar un nuevo traslado a quien no impugna, debido a que frente a esos reproches adicionales no habría podido pronunciarse por su novedad. 12.
La anterior claridad se hace, por haberse ordenado en el auto que concedió el recurso un traslado adicional al recurso de apelación presentado por Paecia S.A.S., cuando el dado al momento de la reposición fue suficiente para asegurar el derecho de defensa a los no apelantes, y sin ser necesario un nuevo traslado por no haber introducido nuevos argumentos el recurrente. 13.
Pasando entonces al problema planteado en la apelación, se tiene que, según ha venido desarrollando este magistrado,17 fundado en lo expuesto por su superior funcional, para que se configure el desistimiento tácito en la forma consagrada en el art. 317 núm. 2 del C.G.P. basta que el pleito permanezca inactivo en la secretaría del despacho entre el día siguiente al de la última actuación y el término legal que corresponda según la etapa del proceso, conforme a las siguientes reglas: 13.1.
El plazo será de un año, si el proceso no cuenta con sentencia o auto que ordene seguir adelante con la ejecución, a partir de alguno de esos hitos el plazo será de dos años.18 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencias de 1 de junio de 2017, 28 de julio de 2021 y 17 de agosto de 2023, dictadas dentro de los radicados 05001 -22-10-000-2017-00099-01 (STC7689-2017), 05360-31-10-002-2014-00403-02 (SC31482021) (Cargo Cuarto, Consideración 5), y 13001-22-13-000-2023-00361-01 (STC8180-2023). 17 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Autos de 9 de octubre de 2023, 26 de febrero de 2024 y 24 de enero de 2025 emitidos dentro de los radicados 05001310301620080057801, 05001310300220190003301 y 05001310301420090066101. 18 Corte Suprema de Justicia. Sentencias de 17 de abril de 2017.
Radicado 54001-22-13-000-201700010-01 (STC3836-2017). Radicado Nro. 05001310301720200017202 13.2. El plazo apenas citado no puede contarse cuando el juzgado no haya definido un asunto relevante para el correcto avance del proceso o cuya carga de impulso le corresponde.19 13.3. El término sólo puede interrumpirse por actuaciones aptas y apropiadas para impulsar el proceso hacia la satisfacción de las pretensiones del libelo, que para pleitos que cuentan con orden de seguir adelante con la ejecución, serían ente otras: a) Liquidaciones de costas y de crédito […], b) Sus actualizaciones […]; c) Actos encaminados a la cautela de bienes o derechos embargables del deudor […]; d) Las relativas a lograr el avalúo y remate de bienes […]; y e) cualquiera otra útil para la satisfacción de la obligación cobrada.20 13.4.
Como el plazo es de años, se cuenta conforme al calendario según lo previsto en el art. 118 del C.G.P., por ello, si su vencimiento ocurre en día inhábil o en el cual esté cerrado el juzgado, se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. 13.5. El desistimiento tácito no es una figura de configuración automática por ministerio de la ley, y para la cual baste el sólo vencimiento del plazo, sino que forzosamente requiere de declaración judicial, por lo cual es susceptible de ser interrumpida si no hay auto que la declare.21 14.
En este punto se estima relevante recordar que en sentencia STC14417-2024, la Corte Suprema de Justicia explicó que, si bien que la declaratoria del desistimiento tácito «entra en aparente conflicto con principios fundamentales como el de cosa juzgada y seguridad jurídica [… que son] garantía de estabilidad de las decisiones judiciales», ambos efectos pueden verse derruidos cuando la parte vencedora no ejecuta las cargas de impulso mínimas que le corresponden «generando cargas innecesarias tanto para la administración de justicia como para las partes involucradas».
Por lo anterior, resulta razonable que un proceso ejecutivo finalice sin que los efectos de la sentencia se materialicen. 19 Corte Suprema de Justicia. Sentencias de 18 de enero de 2023. Radicado 11001-02-03-0002022-03915-00 (STC152-2023). 20 Corte Suprema de Justicia. Sentencias de 9 de diciembre de 2020 y 6 de diciembre de 2023, emitidas dentro de los radicados 11001-22-03-000-2020-01444-01 (STC11191-2020) y 11001-0203-000-2023-04653-00 (STC13560-2023) 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Civil, Agraria y Rural).
Sentencias de 8 de mayo y 18 de junio de 2020, emitidas en los radicados E 76111-22-13-001-2020-00031-01 y 54001-22-13-000-2020-00073-01 (STC3837-2020), respectivamente. Radicado Nro. 05001310301720200017202 15. En ese sentido, al revisar el asunto que es objeto de revisión se encuentra que antes de la solicitud de desistimiento tácito presentada el 13 de noviembre de 2024, la última actuación procesal desarrollada fue la notificación por estado del auto de 7 de octubre de 2022, mediante el cual el juzgado avocó conocimiento del pleito, la cual ocurrió el 11 de octubre de 2022.22 16.
Luego, para el 26 de noviembre de 2024, fecha en que se emitió la decisión de terminación del proceso, ya habían transcurrido con solvencia los dos años de que trata el art. 317 del C.G.P., para pleitos con sentencia de seguir adelante con la ejecución. 17. Sea el momento para anotar que una importante herramienta procesal que introdujo el Código General del Proceso para asuntos en los cuales sea difícil la obtención de información sobre los bienes de una persona está en el art. 43 núm. 4 del C.G.P., que permite al juzgado solicitar los datos de identificación y ubicación los bienes del ejecutado cuando las labores de la parte sean infructuosas o no pueda acceder a ellas por tener carácter reservado. 18.
Luego, si Paecia S.A.S. no había podido obtener información de los bienes de los ejecutados debió solicitar el apoyo del juzgado para esos efectos, contando con el amplio plazo de dos años para ejecutar esa labor, que habría sido apta y apropiada para impulsar el pleito. 19. Puestas de ese modo las cosas, no puede otra cosa sino confirmarse la decisión apelada en tanto se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables a este tipo de situaciones procesales. 20.
Como quiera que los ejecutados, se pronunciaron en forma y tiempo sobre el medio de impugnación decidido, es posible emitir condena en costas frente al apelante por el fracaso de su recurso, al haberse alcanzado a causar el rubro de agencias en derecho, conforme a lo previsto en los arts. 365 núm. 1 y 366 núm. 4 y 5 del C.G.P. 22 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en los enlaces: https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/2868400/124238791/ESTADO+136V.pdf/b9aa 929d-5694-4c4a-aa83-32c4d83bd24e (Estado) y https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2868400/124238791/2602V%20017%202020%200017 2%20%20AutoAvocaConocimiento.pdf (Auto) consultados el 25 de marzo de 2025.
Radicado Nro. 05001310301720200017202 En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 26 de noviembre de 2024, a través del cual el Juzgado 2 de Ejecución Civil del Circuito de Medellín declaró la terminación por desistimiento tácito del litigio.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a Operadora minera S.A.S, las cuales se liquidarán en favor de Cooperativa multiactiva exportadora de grano y Gustavo Quintero Ocampo por partes iguales, incluyendo la suma de $900.000 por concepto de agencias en derecho, valor que es fijado, teniendo en cuenta las tarifas establecidas en el artículo 5 numeral 7 del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: Por secretaría, REGISTRAR el egreso del pleito en los sistemas de información correspondientes y REMITIR el cuaderno 02SegundaInstancia al despacho de origen, para que lo incorpore en su expediente digital y haga las labores de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e517c1d28db120d2a9f15ab22ed049da5219a858396fa931d604139047e549ea Documento generado en 25/03/2025 10:20:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310301720200017202