República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 11001-31-99-001-2019-04007-01 VERBAL CRC SALUD VIVA S.A.S. JULIÁN ANDRÉS MONTOYA Y OTROS IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020normatividad subrogada por la Ley 2213 de 2022-, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 19 de octubre de 2021, por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el asunto del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante petitum reformado, la sociedad accionante pretendió que se declare que el señor Julián Andrés Montoya Castro, IPS Renovando Conductores S.A.S. y CRC Salud Viva Granada S.A.S., incurrieron en actos desleales de confusión, desorganización, inducción a la ruptura contractual, desviación de clientela, infracción de norma y violación al principio de buena fe comercial, los cuales se encuentran tipificados en los artículos 7, 8, 9, 10, 17 y 18 de la Ley 256 de 1996.
En consecuencia, peticionó ordenar a los enjuiciados abstenerse de manera inmediata, permanente y definitiva, de continuar desplegando los memorados comportamientos. Asimismo, se disponga la suspensión inmediata de la “utilización del elemento nominativo ‘SALUD VIVA’ o cualquier otro similar en su razón social, vallas, redes sociales, páginas [de] internet y demás elementos utilizados para identificar servicios idénticos o similares a los prestados de la demandada.
( ) Ordenar al señor JULIÁN ANDRÉS MONTOYA CASTRO transferir la titularidad del nombre del dominio www.saludviva.co a la sociedad demandante, o en su defecto, ordenar al registrar Fast Domain Inc. Verbal 11001-31-99-001-2019-04007-01 de CRC SALUD VIVA S.A.S. contra JULIÁN ANDRÉS MONTOYA Y OTROS asignar la titularidad del nombre de dominio a la sociedad CRC SALUD VIVA S.A.S. ( ) Ordenar al señor JULIÁN ANDRÉS MONTOYA CASTRO devolver a la sociedad [actora] toda la documentación legal ( ) equipos retenidos ( ) necesarios para el desarrollo de sus actividades, [y los aparatos objeto de contrato de comodato suscrito el 20 de abril de 2016], en caso de no haberlo hecho antes en cumplimiento de las medidas cautelares aquí solicitadas ( ) y se le indemnice por los perjuicios patrimoniales ocasionados en las cuantías señaladas en la demanda o las que se encontraren probadas en el curso del proceso.” Igualmente, pidió condenar a los enjuiciados, al pago de $688.010.797,67 por concepto de perjuicios ocasionados, ante la ocurrencia de las prenotadas conductas desleales.
Para soportar tales aspiraciones, expuso que, en el mes de enero de 2016, Julián Andrés Montoya Castro constituyó la sociedad CRC Salud Viva S.A.S., cuyo objeto social principal es la “expedición de certificados médicos de aptitud física, mental y de coordinación motriz para los aspirantes a la licencia de conducción y el porte y tenencia de armas de fuego”; habiéndose inscrito en el registro de la citada empresa, el establecimiento de comercio “SALUD VIVA”, con domicilio en la Calle 7 N° 45-185, local 141, sótano 1, en la ciudad de Villavicencio, el cual se encontraba ubicado estratégicamente en frente del Centro de Enseñanza Automovilístico J Montoya, con el propósito de que los candidatos a la licencia de conducción del reseñado instituto tuvieran la facilidad de realizar los exámenes necesarios para obtener tal permiso, en un local colindante.
Montoya Castro, el día 21 de enero de 2016, vendió a Interbusiness Group S.A.S. el 50% de sus acciones de CRC Salud Viva S.A.S. No obstante, sus asociados acordaron que el primero de los nombrados seguiría ostentando la calidad de representante legal y administrador de la sociedad, quien, en uso de sus facultades, suscribió un contrato de comodato para equipos técnicos necesarios para la obtención de la acreditación ONAC y de “Sanidad Militar”; empero, el 3 de octubre de 2017 Interbusiness Group S.A.S. notificó la terminación unilateral del orquestamiento por incumplimiento del acuerdo, solicitando la devolución de los dispositivos para el día 11 del mismo mes y año. 2 Verbal 11001-31-99-001-2019-04007-01 de CRC SALUD VIVA S.A.S. contra JULIÁN ANDRÉS MONTOYA Y OTROS CRC Salud Viva S.A.S., el 27 de septiembre de 2016, inició su objeto social con la emisión de constancias médicas de aptitud física, mental y de coordinación motriz para los aspirantes al pase de conducción, así como la expedición de certificados psicológicos para el porte de armas de fuego y, el 20 de diciembre de la citada anualidad, Montoya Castro adquirió el nombre de dominio www.saludviva.co para llevar a cabo la actividad mercantil a la que se dedicaba y diseñó una página web a fin de promocionar sus servicios.
El 23 de marzo de 2017 se celebró la asamblea general de accionistas de CRC Salud Viva S.A.S., en la que Interbusiness Group S.A.S. manifestó su inconformidad con la gestión de Julián Andrés Montoya, en su condición de administrador, proponiendo su remoción, junto al adelantamiento de la acción social de responsabilidad. El 15 de mayo de 2017, Julián Andrés Montoya Castro constituyó una nueva compañía denominada CRC Salud Viva Granada S.A.S., registrando como dirección de notificación judicial la Calle 7 N° 45-185, local 140 Sótano 1, cuyo objeto social es “( ) igualmente la expedición de certificados médicos de aptitud física, mental, y de coordinación motriz para los aspirantes a la licencia de conducción y el porte y tenencia de armas de fuego”.
El 18 de noviembre siguiente, la revisora fiscal de CRC Salud Viva S.A.S. se dirigió al establecimiento de la empresa, ubicado en la Calle 7 N°45185, en la ciudad de Villavicencio, “( ) pero encontró el local desocupado. Las instalaciones habían sido cerradas por orden d[e] Julián Andrés Montoya Castro, llevándose los equipos -incluyendo los entregados en comodato- ( ) y documentos que reposaban en el establecimiento”, lo que trajo como consecuencia la imposibilidad de cumplir varias obligaciones laborales, tributarias, contratos con distintas empresas, así como la devolución de los aparatos dados en comodato.
El 29 de noviembre de esa misma anualidad, la asamblea de accionistas removió del cargo de representante legal de CRC Salud Viva S.A.S. a Julián Andrés Montoya Castro, data en que la contadora Gina Salomé 3 Verbal 11001-31-99-001-2019-04007-01 de CRC SALUD VIVA S.A.S. contra JULIÁN ANDRÉS MONTOYA Y OTROS Cifuentes Ramírez presentó renuncia, debido a las actuaciones irregulares de la gestión del administrador saliente.
El 1° de diciembre del pluricitado año, se inscribió el cambio de la razón social de la I.P.S. de Restrepo S.A.S. a I.P.S. Salud Viva S.A.S. (hoy renovando conductores S.A.S.), en la que funge como representante legal suplente y accionista el señor Julián Andrés Montoya Castro, cuya actividad empresarial es también la expedición de certificados médicos de aptitud física, mental y de coordinación motriz para los aspirantes a la licencia de conducción, junto al porte y tenencia de armas de fuego.
El 14 de diciembre de 2017, el Comité de Acreditación de la ONAC decidió suspender la acreditación 16-CEP-2019, cuyo titular es CRC Salud Viva S.A.S., impidiéndole la expedición de certificados médicos y que el 9 de enero de 2018, la página de Facebook de CRC Salud Viva S.A.S., administrada por Montoya Castro, cambió su nombre a IPS Salud Viva S.A.S., así como su imagen, con la cual ha venido promocionando los servicios de exámenes médicos, psicosensométricos, análisis de ingreso para jardines, escuelas, colegios y universidades, paraclínicos, entre otros.
El 22 de febrero de 2018 las entidades Quarnik S.A.S. e Interbusiness Group S.A.S. lo denunciaron ante la fiscalía por administración desleal, estafa, abuso de confianza, falsedad en documento privado, destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, constatándose, para el 22 de junio de 2018, el funcionamiento y operaciones de la IPS Salud Viva S.A.S. en el local comercial Viva donde funcionaba la demandante.
Para el 3 de septiembre de 2018, la Dirección General de Sanidad Militar informó que la única sociedad inscrita en el registro de instituciones especializadas, es la convocante y que las demandadas no han presentado documentos solicitando inscripción alguna para expedir certificados de aptitud para la tenencia y porte de armas. Con posterioridad, el 2 de noviembre, se asentó el cambio de razón social de la IPS Salud Viva S.A.S a IPS Renovando Conductores S.A.S. No obstante, siguió utilizando el elemento gráfico y los distintivos de CRC Salud Viva S.A.S. en varias de sus publicaciones en redes sociales. 4 Verbal 11001-31-99-001-2019-04007-01 de CRC SALUD VIVA S.A.S. contra JULIÁN ANDRÉS MONTOYA Y OTROS La IPS Salud Viva S.A.S. -hoy Renovando Conductores- vinculó a tres exempleadas de la actora y el 11 de octubre de 2018 el Ministerio de Trabajo dio apertura a una investigación preliminar contra CRC Salud Viva S.A.S., ante la falta de pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social y Riesgos Laborales, lo que motivó la contratación de profesionales en el ramo del derecho para atender la pesquisa, y, como consecuencia, el cubrimiento de los períodos que aparecían en mora.
Con fundamento en los hechos antes citados, aseveró que los querellados incurrieron en comportamientos contrarios a la buena fe comercial, imposibilitando su acceso al mercado; han utilizado nombres comerciales altamente similares a la accionante, así como su enseña comercial, trayendo confusión a los consumidores. Adicionalmente, denunció que los enjuiciados, con sus diferentes actuaciones, promovieron actos de desorganización, desviación de clientela e inducción a la ruptura contractual, por medio de la instigación a trabajadores, proveedores, clientes, especialmente, la inadvertencia al comodato constituido con Interbusiness Group S.A.S., compromisos laborales y contratos de prestación de servicios con Inproarroz S.A., Rayo Seguridad Armada y Monitoreo Electrónico Ltda., así como con la empresa Transportes Morichal S.A. Finalmente, alegó comportamientos desleales por incumplimiento de normas, al prestar servicios de salud trasgrediendo las regulaciones dictadas al respecto. 2.
En contraposición a lo ambicionado por el extremo solicitante, las sociedades CRC Salud Viva Granada S.A.S., IPS Renovando Conductores S.A.S. y Julián Andrés Montoya Castro, a pesar de haberse pronunciado sobre los hechos manifestados en el libelo genitor y oponerse a las pretensiones incoadas, ningún medio de enervación presentaron en concreto.
II. LA SENTENCIA APELADA 1. Agotada la ritualidad que corresponde a esta clase de asuntos, la delegatura de primer grado accedió parcialmente al petitum, con apoyo en los siguientes razonamientos: 5 Verbal 11001-31-99-001-2019-04007-01 de CRC SALUD VIVA S.A.S. contra JULIÁN ANDRÉS MONTOYA Y OTROS 1.1. Tras dar por sentada la legitimación en la causa de los aquí enfrentados, se ocupó en el estudio del acto desleal contemplado en el artículo 7° de la Ley 256 de 1996, el cual halló demostrado con el comportamiento desplegado por Julián Andrés Montoya, dado que, al ser destituido del cargo de representante legal y encontrarse disminuida su participación accionaria en la empresas demandante, CRC Salud Viva S.A.S., -de la que fue socio fundador- ejecutó sigilosamente el cese del funcionamiento de su establecimiento de comercio; aunado a que se abstuvo de entregar la documentación, así como los elementos que le pertenecían a la actora, reemplazándolo por el de la querellada IPS Salud Viva S.A.S., quien tiene un objeto social similar al de la activante.
Precisó, igualmente, que los cambios de denominación de las compañías convocadas es una circunstancia indicativa de la mala fe, porque, además de que su nombre se asemeja al de la accionante y tiene registrada la misma dirección en Cámara de Comercio, ubicó su sede en el lugar del establecimiento de comercio de la pretensora, luego de haberse dispuesto su cierre inconsultamente.
Frente a las sociedades conminadas sostuvo que no se encontraba demostrada la comisión de este acto. 1.2. La confusión como conducta desleal la observó acreditada, pues, fuera de que Renovando Conductores S.A.S. tuvo un cambio de razón social parecido al de la accionante, aquella prestó sus servicios en el mismo local de la gestora de este juicio, resaltando que las aquí intervinientes se dedicaban a la misma actividad comercial; lo que puso al consumidor en una dificultad de ejercer su elección, al presumir que los servicios adquiridos con la pasiva los estaba recibiendo de la demandante.
Respecto de CRC Salud Viva Granada S.A.S., resaltó que, aunque no se probó su marcha, su inscripción en Cámara de Comercio conlleva una intención de ejercer una actividad que, coincidencialmente, se relaciona con el desarrollo social de la demandante, trayendo consigo la dificultad de que los usuarios pudieran distinguir al prestador de los servicios.
En relación con Julián Andrés Montoya, consideró que tal comportamiento no se deducía, dada la falta de medios de convicción al respecto. 6 Verbal 11001-31-99-001-2019-04007-01 de CRC SALUD VIVA S.A.S. contra JULIÁN ANDRÉS MONTOYA Y OTROS 1.3. La desorganización empresarial la tuvo por corroborada, empero solo frente a Montoya Castro, con la renuncia de varios empleados de la querellante y el cierre intempestivo del establecimiento; impidiendo, además, que CRC Salud Viva S.A.S. pudiera seguir ejerciendo su actividad, al retener los elementos y documentos que a esta le pertenecían. 1.4.
La ruptura contractual alegada la desestimó al no atisbar instigación, engaño, ni la razón por la que terminaron las relaciones comerciales de CRC Salud Viva S.A.S. con Inproarroz S.A. y Transportes Morichal S.A., y estas decidieron contratar con la pasiva. 1.5. En lo relativo a la desviación de clientela, apuntaló que ese acto se configuró al aparecer demostrado el cierre del establecimiento comercial de la impulsora y la utilización del local donde este se encontraba estratégicamente ubicado; obra que fue impulsada por Julián Andrés Montoya, como persona natural y no en representación de las personas jurídicas intimadas. 1.6.
En lo atañedero a la violación de normas, exteriorizó no haber podido determinar cuál fue la regulación transgredida ni la ventaja significativa obtenida. Finalmente, denegó los perjuicios deprecados, debido a su falta de prueba, panorama suasorio que, grosso modo, respaldó en la mermada fuerza demostrativa de la experticia presentada, ante la falta de diferenciación entre lucro cesante y proyección futura, el incumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 226 del C. G. del P., la ausencia de comprobación de la veracidad de las cifras utilizadas y falta de sustento de los datos utilizados por el experto.
III. LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con tal determinación, de manera parcial, durante el estadio procesal consagrado en el inciso 2° de la regla tercera del artículo 322 del C. G. del P., a través de la interposición del recurso de alzada, el procurador judicial del extremo convocado la apeló, haciendo énfasis en que la falladora se equivocó en la apreciación de los distintos medios de prueba, tras declarar “( ) probadas las causales de confusión, actos de desorganización y desviación de clientela y actos desleales por incumplimiento de normas, amparándose 7 Verbal 11001-31-99-001-2019-04007-01 de CRC SALUD VIVA S.A.S. contra JULIÁN ANDRÉS MONTOYA Y OTROS solamente en los conceptos normativos y en sus percepciones personales sin valorar en conjunto las pruebas del proceso, NO valoró adecuadamente los certificados de existencia y representación legal de las sociedades parte en el proceso, estableciendo solo de las fechas de constitución y las direcciones de notificaciones allí consignadas que ello constituía actos deshonestos y que atentaron con el funcionamiento de la sociedad.
Desconociendo: Que ( ) CRC VIVA GRANADA S.A.S. nunca operó, por lo tanto ningún perjuicio causó ( ) que el domicilio principal de la sociedad era la CARRERA 12 N° 14- 17 ( ) de Granada, Meta, lo que evidencia que la delegada no valoró adecuadamente y en conjunto las pruebas. Que ( ) JULIÁN MONTOYA, en momento alguno firmó cláusulas específicas que le impidieran desarrollar sociedades con el mismo objeto social ( ) ello atendiendo que con anterioridad a la creación de la sociedad demandante, él ya se encontraba en el mercado de empresas de la misma índole, hecho que era conocido y aceptado por los demandantes y que se evidencia en el contrato de cesión de acciones ( ) que obra en el proceso y no fue valorado por la delegada ( ).
Señal[ó que la funcionaria] faltando a lo demostrado en el proceso con las declaraciones de parte de los demandados y las pruebas documentales aportadas que la IPS RENOVANDO CONDUCTORES operó en el mismo lugar en el que funcionaba CRC SALUD VIVA S.A.S., lo cual nunca ocurrió y así lo reconoce ( ) Luz Miriam Fontecha en su declaración y partió de este hecho para declarar probada la confusión. Valoró inadecuadamente el testimonio de ( ) Sandra Noriega y los documentos aportados por este testigo.
No valoró los documentos que recogió y agregó al expediente en la diligencia de inspección de documentos con los cuales se demostró que la empresa Interbusiness Group S.A.S. ( ) tenían conocimiento y en su poder todos los estados financieros y eran quienes manejaban el software contable y dio por probado desconociendo esta prueba que ellos no tenían conocimiento de la parte contable de la sociedad.
No tuvo en cuenta que las pruebas obrantes en el plenario que dan cuenta que el demandado JULIÁN MONTOYA en reiteradas oportunidades exigió a la ( ) demandante informar el nuevo lugar de operación para enviar los elementos del contrato de comodato sin obtener respuesta alguna. Dirimió por fuera de su competencia el contrato de comodato celebrado entre los mismos socios que integran la sociedad [demandante].
( ) Declara probado los actos de CONFUSIÓN en la demandada CRC SALUD VIVA GRANADA S.A.S. a partir de la falta de valoración probatoria, desconociendo que de las pruebas aportadas al libelo se evidencia que aunque ésta se inscribió nunca operó ni funcionó, ni que fue instalada en el mismo sitio de operación de la demandante y por ende no podía ejercer ningún acto constitutivo de dicha conducta”.
Asimismo, reparó en que la sentenciadora pretermitió que la buena fe se presume y con una postura personal, basada en convicciones de carácter 8 Verbal 11001-31-99-001-2019-04007-01 de CRC SALUD VIVA S.A.S. contra JULIÁN ANDRÉS MONTOYA Y OTROS íntimo y moral, dio por probados hechos alegados por el demandante, dejando de lado un examen conjunto del acervo comprobatorio recaudado.
Al cerrar, rebatió lo atinente a la condena en costas impuesta a las demandadas, por cuanto “( ) las pretensiones de la demanda no fueron acogidas en su totalidad, por tanto, no podía condenarse en un 100% sino en un factor proporcional, y además en lo que atañe a ( ) CRC SALUD VIVA GRANADA S.A.S. porque aunque debió ser absuelta en su integridad, en el fallo solo fue declarada en su contra sola una causal de competencia desleal, por ende su proporción de condena debe ser menor al de las otras demandadas.” 2.
En la etapa de sustentación de que trata el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 20201, la parte accionada sustentó la alzada con base en las siguientes argumentaciones: 2.1. Frente a la cláusula general de competencia de que trata el artículo 7° de la Ley 256 de 1996, arguyó que “(…) esos actos en momento alguno aparecen demostrados en el asunto”.
Resaltó que la delegatura fue incongruente al considerar el desempeño de Julián Montoya Castro como administrador de la demandante para sustentar el éxito de la causal de competencia desleal invocada; amén de que pasó por alto la ausencia de nexo de causalidad de las evidencias estudiadas, así como el escrutinio conjunto del material demostrativo, para establecer que los socios de CRC Salud Viva S.A.S. sabían “de la constitución de esta sociedad y de su falta de operación, y se limitó solo a considerar que era hecho de competencia desleal que se hubiera señalado la dirección de funcionamiento de CRC VIVA SAS como dirección de notificación de una sociedad que como se demostró nunca operó y que se encontraba en el municipio de Granada, Meta.” Agregó que la juzgadora erró al dar por probada la conducta desleal con base en los cambios de razón social y en que Renovando Conductores operó en el mismo local donde operaba la demandante, cuando esto no fue cierto; circunstancias que, en su opinión, “( ) no pueden ser por si solos constitutivos de actos de competencia desleal ( )”, y menos aún si “( ) en momento alguno en el acta de constitución de la sociedad demandante aparece 1 Normatividad vigente al momento de admitirse el recurso de apelación. 9 Verbal 11001-31-99-001-2019-04007-01 de CRC SALUD VIVA S.A.S. contra JULIÁN ANDRÉS MONTOYA Y OTROS cláusula de exclusividad para ( ) JULIÁN ANDRÉS MONTOYA que le impidiera ejercer su conocimiento en el negocio, ni dentro de sus facultades o prohibiciones está establecido ( )”, aunado a que este, motu proprio, suscribió contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en la Calle 7 N° 45-185, local 141, sótano 1, con condiciones especiales, lo que se omitió por la sentenciadora, así como el hecho de que los rendimientos bajos de la demandante obedeció a la responsabilidad de los socios de esta y no al actuar del intimado. 2.2.
En lo tocante a la desorganización empresarial achacada, sostuvo que su causa devino de “( ) la actitud negligente y ventajosa que empezó a desplegar ALFONSO GARCÍA, lo que generó el fracaso de la sociedad, abusó de mi prohijado ( ) MONTOYA, en el ejercicio de las operaciones de la empresa ( ). No se demostró que MONTOYA CASTRO hubiese elevado actos para que se desestabilizara la sociedad, por cuanto las pérdidas y fracaso de la misma obedeció ( ) a los actos deshonestos d[e] ALFONSO GARCÍA ( )”. 2.3.
En lo relativo a la desviación de clientela, insistió en su no probanza, dado que, si bien IPS Renovando Conductores S.A.S. venía funcionando con anterioridad, “( ) no es un Centro de Reconocimiento de Conductores y no tiene acreditación para expedir certificaciones en porte y tenencia de armas. Además cómo desviar clientela de una sociedad que venía en pérdidas por los actos desleales y ventajosos de ALFONSO GARCÍA. ( ) no se demostró que efectivamente los clientes que eran de la sociedad CRC SALUD VIVA S.A.S. fueran desviados a esa sociedad y si en gracia de discusión algunos concurrieron a la IPS fue debido a que ya no estaba en operación el CRC SALUD VIVA S.A.S. y tenían libertad de solicitar servicios que necesitaban a cualquier empresa que estuviera en funcionamiento, acorde con la libre escogencia del mercado.” 2.4.
Respecto del acto de confusión fustigó que no se “( ) valoró ni estudi[aron] las demás pruebas obrantes en el proceso, para establecer que los socios de CRC SALUD VIVA SAS sabían de la constitución de la sociedad y de su falta de operación y se limitó solo a considerar que era hecho de competencia desleal que se hubiera señalado la dirección de funcionamiento de CRC VIVA SAS como dirección de notificación de una sociedad que, como se demostró, nunca operó y que se encontraba ubicada en el municipio de Granada, Meta.
Luego, pasa a analizar el certificado de existencia ( ) de [la] ( ) IPS RENOVANDO CONDUCTORES y da por probado como acto de competencia desleal que esta sociedad cambió de razón social 10 Verbal 11001-31-99-001-2019-04007-01 de CRC SALUD VIVA S.A.S. contra JULIÁN ANDRÉS MONTOYA Y OTROS en dos oportunidades y además señala, faltando a la verdad, que operó en el mismo local donde operaba la ( ) demandante.
( ) incu[rriendo] ( ) en un yerro de apreciación probatoria, toda vez que basada solamente en lo dicho por la parte demandante y el certificado de existencia ( ) deja de lado los interrogatorios de [la pasiva] y no practica un análisis conjunto de estas pruebas ( ) para llegar a una realidad procesal”. 2.5. Frente a la inducción a la ruptura contractual, descolló no estar probado que los clientes de CRC Salud Viva S.A.S. fueran desviados a la IPS Renovando Conductores S.A.S. Añadió que “( ) solo algunas personas que trabajaron en el CRC presentaron sus hojas de vida y por su idoneidad fueron aceptados para prestar sus servicios como cualquier profesional ( ) en momento alguno se demostró instigación a los empleados para no cumplir con sus deberes y obligaciones o para inducirlos a trabajar en otro lugar, por el contrario, esa actitud si fue desplegada por la sociedad demandante y ALFONSO GARCÍA, en su actuar con la contadora GINA CIFUENTES, quien renuncia a la sociedad de forma intempestiva sin dejar soportes ni claves de sus operaciones”.
En este tópico, apuntó que la Superintendencia, “violando su competencia resolvió frente al contrato de comodato ( ) sin tener en cuenta las pruebas aportadas ( ) y que es otro escenario en el cual, acorde con las pruebas pertinentes se debe resolver”. 2.6. Cerró sus alegatos, manifestando su inconformidad con la condena en costas, puesto que “( ) las pretensiones de la demanda no fueron acogidas en su totalidad, por tanto, no podía condenarse en un 100% sino en un factor proporcional, y además en lo que atañe a ( ) CRC SALUD VIVA GRANADA S.A.S. porque aunque debió ser absuelta en su integridad, en el fallo solo fue declarada en su contra sola una causal de competencia desleal, por ende su proporción de condena debe ser menor al de las otras demandadas.” 3.
Por su parte, la parte actora, a pesar de que manifestó sus inconformidades frente a la decisión adoptada por la a quo, no los sustentó ante el Tribunal en los términos del Decreto Legislativo 806 de 2020, motivo por el cual, mediante auto del pasado 11 de febrero de 2022, se declaró desierto ese instrumento impugnativo -manteniéndose incólume esa determinación en interlocutorio del 2 de agosto de 2024-. 11 Verbal 11001-31-99-001-2019-04007-01 de CRC SALUD VIVA S.A.S. contra JULIÁN ANDRÉS MONTOYA Y OTROS 4.
Finalmente, cumple recordar que el trámite del presente proceso se suspendió en decisión del 17 de febrero de 2022, reanudándose el mismo el pasado 24 de julio. IV. 1. CONSIDERACIONES Encontrándose presentes los presupuestos procesales necesarios para adoptar una decisión de fondo, y no habiendo vicio que pueda invalidar lo rituado, de manera liminar, se hace necesario anotar que esta Sala se circunscribirá a analizar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por el extremo opositor, acatando los lineamientos de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.
Con el propósito de resolver la apelación interpuesta, es pertinente memorar que la juzgadora de primera instancia accedió parcialmente al petitum elevado, teniendo por demostrado que Julián Andrés Montoya transgredió el principio de la buena fe comercial e incurrió en los actos de desorganización empresarial y desviación de clientela, tras cerrar inconsultamente el establecimiento de comercio de la demandante.
Se abstuvo de entregar la documentación, así como los equipos que pertenecían a la actora, y ubicar, en el mismo local donde esta venía funcionando, la sede de las demandadas, quienes desarrollaban un objeto social similar al de aquella; provocando la renuncia de varios empleados. La confusión como comportamiento no leal se lo atribuyó a las sociedades encartadas, con soporte en los demostrados cambios de nombre y similitud de este en relación con el de la pretensora, así como en la prestación de sus servicios en el mismo lugar en el que esta se desarrollaba, poniendo al consumidor en una dificultad de elegir y distinguir al prestador de los servicios brindados.
Los perjuicios peticionados los denegó ante su falta de comprobación y la mermada eficacia persuasiva de la pericia arrimada al proceso. La ruptura contractual y la violación normativa endilgadas a la parte pasiva fueron desestimadas, por cuanto no oteó instigación o engaño. También echó de menos la razón del rompimiento de las relaciones comerciales de la accionante con Transportes Morichal S.A. e Inproarroz S.A., así como la indeterminación de la regulación transgredida y la ventaja significativa obtenida. 12 Verbal 11001-31-99-001-2019-04007-01 de CRC SALUD VIVA S.A.S. contra JULIÁN ANDRÉS MONTOYA Y OTROS 3.
Tales determinaciones fueron rebatidas por el extremo encausado, al insistir en la indebida valoración de los elementos suasorios acopiados al interior de las diligencias, particularmente, en lo concerniente a la prohibición general contemplada en el 7 de la Ley 256 de 1996, los actos de desorganización empresarial, confusión, desviación de clientela e inducción a la ruptura contractual, grosso modo, porque i) no se escrutó en conjunto el material demostrativo; ii) el fárrago empresarial surgió de la actitud negligente, deshonesta y ventajosa de Alfonso García, lo que generó pérdidas en la sociedad, el fracaso de esta, y no logró demostrarse que Julián Montoya Castro hubiere ejercido actos desestabilizadores; iii) no pudo acreditarse que los clientes que eran de la actora fueran desviados a la pasiva, amén de que aquellos tenían libertad de contratar los servicios a cualquier empresa, acorde con la libre escogencia del mercado; iv) algunas personas que trabajaron en el CRC presentaron sus hojas de vida y por su idoneidad fueron aceptados para prestar sus servicios en la entidad conminada, sin que esté probada instigación de alguna estirpe para que los empleados no cumplieran con sus deberes y obligaciones o estos trabajaren en otro lugar.
También criticó que la a quo, pretermitiendo la órbita de su competencia, resolvió frente al contrato de comodato, obviando los elementos de persuasión aportados al expediente y, finalmente se opuso a la condena en costas, la cual indicó que debía fijarse proporcionalmente, toda vez que las pretensiones demandatorias no fueron acogidas en su totalidad, y además, en cuanto a CRC Salud Viva Granada S.A.S., aunque debió ser absuelta en su integridad, en el fallo se declaró que había incurrido en una sola causal de deslealtad.
De ahí que su monto debe ser menor al de las otras encartadas. 4. Alinderada de esta forma la médula del debate puesto en conocimiento de este Colegiado, huelga relievar que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “[e]l desarrollo de las actividades comerciales en una economía de mercado supone necesariamente la competencia entre empresarios con el propósito de obtener la preferencia de la clientela en relación con los productos que fabrican o comercializan, o respecto de los servicios que prestan.
La competencia, esto es, la oposición de fuerzas entre dos o más rivales entre sí que aspiran a obtener algo, tiene su significado propio en el campo de las relaciones mercantiles, pues aquello que se busca obtener no se consigue como fruto 13 Verbal 11001-31-99-001-2019-04007-01 de CRC SALUD VIVA S.A.S. contra JULIÁN ANDRÉS MONTOYA Y OTROS de un esfuerzo momentáneo, sino como resultado de un proceso en el que influyen factores de muy diversa índole, tales como el prestigio comercial, la calidad de los productos o servicios ofrecidos, los antecedentes personales y profesionales del empresario, las condiciones de precios y de plazos, la propaganda y el lugar de ubicación de los establecimientos de comercio”2.
En lo tocante al bien jurídico tutelado por las normas sobre competencia desleal, se ha dicho que estas “(…) buscan preservar la lealtad en los mecanismos que se utilizan para competir en el mercado, lo cual conduce a que la competencia en el mercado sea libre, gracias a que a través de la represión de los actos de competencia desleal se consigue ‘la preservación de un mercado transparente’3.
Lo anterior se refleja en el artículo 1º de la Ley 256 de 1996, el cual establece que ‘[s]in perjuicio de otras formas de protección, la presente Ley tiene por objeto garantizar la libre y leal competencia económica, mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal (…)’, con lo que el legislador es claro en determinar que, independientemente de que una conducta pueda ser violatoria de una norma distinta a la propia Ley 256 de 1996, si la conducta analizada corresponde a un acto de competencia que es calificable como desleal, la conducta será catalogada como de competencia desleal.
Ahora bien, para que un acto pueda ser constitutivo de competencia desleal, el mismo debe reunir dos elementos fundamentales: (i) un acto de competencia; y (ii) que ese acto de competencia sea calificable como desleal. ‘Si la competencia que se desarrolla no es desleal, no habrá lugar a descalificar la conducta, lo cual tampoco sucederá si la conducta es desleal, pero no corresponde a un acto de competencia’4.
Siendo indispensable que la conducta que se cuestiona sea un acto de competencia, el mismo debe tener una ‘finalidad concurrencial’5, es decir, debe ser un acto con el que sea posible acceder o participar en el mercado. En este sentido, la clientela se puede atraer mediante la oferta de un producto nuevo, suministrando un 2 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena.
Sentencia de 10 de julio de 1986, en la que examinar la exequibilidad de los artículos 75 a 77 del Código de Comercio. M.P. Hernando Gómez Otálora. 3 Corte Constitucional, sentencia C-649-0L M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 4 Jaeckel, Jorge. Apuntes sobre competencia desleal©. En www.jaeckeltnontoya. com. 5 Ley 256. Artículo 2. "Ámbito objetivo de aplicación. Los comportamientos previstos en esta ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que realicen en el mercado y con fines concurrenciales.
La finalidad concurrencial del acto se presume cuando éste, por las circunstancias en que se realiza, se revela objetivamente idóneo para mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero. 14 Verbal 11001-31-99-001-2019-04007-01 de CRC SALUD VIVA S.A.S. contra JULIÁN ANDRÉS MONTOYA Y OTROS producto en un mercado monopólico o, como suele ser lo usual, desviando la clientela de un competidor y atrayéndola hacia la oferta propia.
Así las cosas, ‘la competencia desleal evalúa los medios empleados para competir y atraer la clientela, más no la finalidad de desviación de la misma, pues como se ha dicho, la intención de desviar la clientela ajena es un fin lícito que informa en buena medida al comercio y a la economía’6. En consecuencia, no cabe duda que el bien jurídico tutelado por la competencia desleal es precisamente la lealtad que debe revestir a los medios empleados para competir en pro de la libertad de competencia, por lo cual si esa lealtad se infringe, independientemente de que también se infrinjan otras disposiciones, la conducta será constitutiva de competencia desleal”7. 5.
En ese contexto jurisprudencial, de cara al estudio de la desorganización empresarial que se encuentra reglada en el artículo 9° de la Ley 256 de 19968, precepto que, a la luz de la jurisprudencia, “( ) pretende impedir todo acto tendiente a desordenar internamente la empresa, incluso de forma parcial; de donde se puede incurrir en el acto de desorganización tanto si la conducta genera dicho desorden de forma consecuente o cuando ese fue su propósito” 9; conducta que analizada a partir de la intelección de su verbo rector, puede catalogarse como una práctica contraria a la buena fe mercantil tendiente a alterar, en sumo grado, el orden interno de la compañía competidora o alcanzar tal cometido, “(…) hasta llegar a dificultar su manejo adecuado o hacerla completamente inviable”10. 5.1.
Partiendo de estos breves comentarios, teniendo en cuenta los distintos elementos de persuasión recopilados en el proceso, este Tribunal es del criterio de que Julián Andrés Montoya Castro incurrió en actos de desorganización en relación con la empresa demandante, alcanzándose a entrever que este no solo dificultó su manejo, sino que insidió significativamente en su postrera inviabilidad. 6 Jaeckel, Jorge. op. cit.
Jaeckel Kovács, Jorge y Montoya Naranjo, Claudia. La Deslealtad en la Competencia Desleal. Qué es, cómo se establece en las normas, Qué se debe probar y quién la debe probara. Revista Derecho de Competencia. Bogotá (Colombia), vol. 9 No.9, 139-155, enero-diciembre 2013. ISSN 1900-6381. Págs. 142 a 144. 8 Dicha disposición consagra que “(…) [s]e considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno (…)”. 9 CSJ SC 4174 de 2021. 10 TSB SC del 20 de septiembre de 2012 Exp. 01-2009-36804-01, reiterada en SC del 7 de mayo de 2021.
Exp. 11001 31 99 001 2018 75400 02. 7 15 Verbal 11001-31-99-001-2019-04007-01 de CRC SALUD VIVA S.A.S. contra JULIÁN ANDRÉS MONTOYA Y OTROS 5.1.1. Para soportar lo antes señalado, debe llamarse la atención en que en el acta N° 06 levantada en la asamblea extraordinaria general de accionistas de CRC Salud Viva S.A.S., fechada el 29 de noviembre de 2017, se dejó constancia que, “los accionistas no pudieron ingresar a las instalaciones de la sede de la sociedad, por cuanto el Señor JULIÁN ANDRÉS MONTOYA CASTRO, sin justificación o autorización alguna, cerró las instalaciones donde funciona la compañía, sin dar o permitir acceso o ingreso a dichos accionistas, como tampoco a los trabajadores de la compañía negándose a prestar atención o servicio al público.
Además, sin autorización alguna de los accionistas, retiró los equipos, muebles y elementos de trabajo, así como los avisos con los cuales se anuncia la empresa, sin tener competencia para ello, impidiendo de esta forma, no solo la realización de la asamblea de accionistas sino también el desarrollo del objeto social de la compañía”11, aserciones que acompasan con lo atestiguado por Luz Myriam Fontecha Mateus -participante de la reseñada reunión en su calidad de revisora fiscal de la demandante- quien, en la declaración rendida en el proceso, ratificó haber encontrado que la sociedad no estaba funcionando 12; situación también corroborada en el relato efectuado por Alfonso García Vargas al interior de las diligencias, igualmente asambleísta para aquella fecha, en su condición de representante legal de la accionista Interbusiness Group S.A.S.13. 5.1.2.
Igualmente, el referido cierre intempestivo logra soportarse en la declaración rendida por Diana Velásquez Melo, quien testimonió haber formado parte del equipo médico de la demandante para el año 2018 y que su contrato de prestación de servicios profesionales culminó un viernes, en las horas de la tarde, cuando el auxiliar administrativo se comunicó con ella y le dijo que ya no volviera más, que recogiera sus cosas, sin darle explicación alguna, razón por la que, el sábado siguiente se acercó a las instalaciones de CRC a tomar sus pertenencias14. 5.1.3.
Ahora, a pesar de que el convocado Montoya Castro, al pronunciarse en la contestación de la demanda sobre la citada facticidad, expresó que la inactividad empresarial obedeció a la “suspensión de la acreditación por parte de la ONAC desde diciembre de 2017”, sus declaraciones en 11 Fl. 153 PDF consecutivo7PÁG1REFORMA DEMANDA. Minuto 02:31:50 a 03:14:00, audiencia celebrada el 29 de septiembre de 2020. 13 Minuto 21:30 a 01:36:11, diligencia llevada a cabo el 20 de noviembre de 2019. 14 Minuto 09:38 a 32:47, audiencia celebrada el 29 de septiembre de 2020. 12 16 Verbal 11001-31-99-001-2019-04007-01 de CRC SALUD VIVA S.A.S. contra JULIÁN ANDRÉS MONTOYA Y OTROS poco contribuyen al esclarecimiento de este acontecimiento, si en mente se tiene que lo explicado en su declaración de parte fue distinto, al destacar que el cierre del establecimiento fue acordado con los accionistas de la actora.
Esta diversidad de versiones pone de manifiesto una palmaria contradicción y consecuente mengua de su eficacia comprobatoria ante la incertidumbre de sus dichos; amén de que estas aparecen desvirtuadas con las documentales aportadas con la reforma de la demanda, pues allí aparece instrumentado que la interrupción de la acreditación tuvo ocurrencia el 14 de diciembre de 201715, con efectos a partir del 15 de enero de 2018, época que tampoco coincide con aquella en la que se levantó el acta por el máximo órgano social, advirtiendo el cierre y desocupación del local por el representante legal aquí encausado. 5.1.4.
Y hay más, otro de los eventos de los que puede llegarse a inferir la perturbación de la estabilidad de la compañía querellante es la renuncia de Gina Cifuentes Ramírez y Luz Myriam Fontecha Mateus -contadora y revisora fiscal para el año 2018, respectivamente- toda vez que, según sus declaraciones, el actuar irregular del intimado fue lo que las motivó para separarse de los cargos que venían ocupando al interior de la entidad accionante. 5.1.5.
Por todo lo anterior, analizando individual y conjuntamente las piezas suasorias ut supra relacionadas, se advierte que la clausura del establecimiento de comercio de la actora fue realizada inconsultamente por Julián Andrés Montoya Castro, acaecimiento que sumado a la renuncia de dos de sus colaboradoras del departamento de contabilidad, debido al reprochable comportamiento del conminado, se colige, sin duda, que este no solo entorpeció el adecuado desarrollo del objeto social de la gestora de este juicio, sino que, además, la hizo inviable al retener, para sí, los equipos de la empresa e impedir su uso por los demás integrantes de la sociedad; circunstancia que se encuentra demostrada con su interrogatorio de parte, en el que admitió tenerlos en su poder, porque, supuestamente, se los habían dado como parte de pago de los arriendos que tuvo que cubrir por el local donde se ubicada CRC Salud Viva S.A.S. 15 Folio 216, PDF consecutivo7PÁG1REFORMA DEMANDA. 17 Verbal 11001-31-99-001-2019-04007-01 de CRC SALUD VIVA S.A.S. contra JULIÁN ANDRÉS MONTOYA Y OTROS En este punto, se impone acotar que el argumento del impugnante, referente a que la perturbación de la empresa devino del comportamiento negligente y ventajoso de Alfonso García, no puede ser de recibo por el Tribunal, comoquiera que el único medio de prueba que así lo menciona es el interrogatorio de Julián Andrés Montoya Castro, declaración que no constituye prueba idónea para el efecto, si se repara en que, según decantada jurisprudencia, “a nadie le está permitido constituir su propia prueba”16, y menos cuando no hay elemento de convicción que respalde sus dichos. 5.1.6.
Para cerrar este capítulo, en lo que respecta a la alegada falta de pago del software “SOFIA” por Alfonso García y su conocimiento de la información contable de la compañía, son aseveraciones carentes de sustrato comprobatorio y de la solidez necesaria para alcanzar a quebrar el vínculo causal de los actos implementados por el demandando y la estructuración del acto desleal ut supra examinado. 6.
En lo atañedero a la desviación de clientela, recuérdese que, a tono con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 256 de 1996, se considera como “(…) desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial”; tópico sobre el cual, además de comprobarse que el actuar desplegado contraría las sanas costumbres comerciales o los usos deshonestos en materia industrial o mercantil, el comportamiento realizado por el competidor acusado debe tener la capacidad para trasladar a su ámbito comercial los clientes potenciales o actuales del empresario que alega el perjuicio, puesto que “(…) el acto desleal es sancionado en cuanto ‘sea idóneo para perjudicar a quien explota una empresa concurrente y es esta probabilidad de daño (y no el daño efectivo) la que es suficiente para justificar su represión debiendo en la valoración de dicha idoneidad basarse en las que, justamente, se denominan máximas de la experiencia’”17. 16 17 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC14426-2016.
Ascarelli, Tulio. Teoría de la concurrencia y de los bienes inmateriales, Editorial Bosch, Barcelona. 1970. Pág. 163. 18 Verbal 11001-31-99-001-2019-04007-01 de CRC SALUD VIVA S.A.S. contra JULIÁN ANDRÉS MONTOYA Y OTROS 6.1. A tono con las orientaciones descritas en precedencia, resulta pertinente relacionar los supuestos fácticos que se encuentran probados con los medios de convicción que se compendian a continuación. 6.1.1.
Ya ha quedado establecido que Julián Andrés Montoya Castro inhabilitó, arbitraria y sorpresivamente, el establecimiento comercial de la demandante para el mes de noviembre de 2018. 6.1.2. Igualmente, con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad IPS Renovando Conductores S.A.S., antes “IPS SALUD VIVA SAS”18, se tiene por acreditado el cambio de su razón social, su dirección de domicilio principal y notificación judicial, siendo esta “Calle 7 N 45 – 185 cc VIVA LOCAL 141 SOTANO 1” -lugar que corresponde al local inicialmente ocupado por el establecimiento comercial de la empresa convocante-.
También se avista corroborado el objeto social, tanto de la pasiva como el de la demandante19, el cual coincide en “( ) LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS MÉDICOS DE APTITUD FÍSICA, MENTAL, Y DE COORDINACIÓN MOTRIZ PARA LAS PERSONAS QUE ASPIRAN TENER POR PRIMERA VEZ, REFRENDAR, RENOVAR Y/O RECATEGORIZAR LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN ( ) EXPEDIR CERTIFICADO DE APTITUD ( ) PARA EL PORTE Y TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO ( )”. 6.1.3.
Del mismo modo, con el Certificado de Cámara de Comercio de la IPS Salud Viva S.A.S. 20 refulge probado que Julián Andrés Montoya Castro fungió como representante legal suplente de la memorada empresa, lo que también confirmó Paula del Mar Mendoza Duque en su interrogatorio de parte21. 6.2. Bajo el acopio demostrativo antes recopilado, en el caso de autos, con la fulminación intempestiva del establecimiento comercial de la actora y la ubicación del lugar de operación de la IPS Renovando Conductores S.A.S. en el mismo lugar donde aquella prestaba sus servicios, se observa patentizada la configuración de la conducta analizada, si se tiene en cuenta 18 Folios 66 a 69, PDF consecutivo7PÁG1REFORMA DEMANDA.
Ver Certificado de Existencia y Representación Legal de CRC SALUD VIVA S.A.S. e IPS Renovando Conductores S.A.S., visibles a folios 55 a 59 y 66 a 69, ídem. 20 Folios 70 a 73, ibidem. 21 Minuto 33:30 en adelante, de la audiencia celebrada el 5 de diciembre de 2019. 19 19 Verbal 11001-31-99-001-2019-04007-01 de CRC SALUD VIVA S.A.S. contra JULIÁN ANDRÉS MONTOYA Y OTROS que los memorados acontecimientos tienen la potencialidad suficiente para hacer migrar, a la empresa enjuiciada, los clientes o futuros usuarios de CRC Salud Viva S.A.S., toda vez que convenientemente procedieron a prestar los servicios en el mismo sitio que venía utilizando la demandante, impidiendo su desarrollo social; con el agravante de que Montoya Castro, en forma deshonesta, contribuyó con la paralización de las actividades empresariales, mediante la retención irregular del mobiliario de la actora y la despedida desautorizada de sus varios trabajadores, provocando, además, con su actuar irregular, que la encargada de la contabilidad de la compañía y la revisoría fiscal presentaran renuncia a sus cargos. 6.3.
Y es que, a decir verdad, si bien no milita en el legajo una prueba que permita establecer puntualmente el desplazamiento de clientes de una compañía a otra, las particularidades que rodearon el sub examine permiten desgajar que la actuación de Julián Montoya Castro y de IPS Renovando Conductores S.A.S. no solo pudieron quedarse con los usuarios de la querellante sino que lograron captar sus posibles clientes, ante el no funcionamiento de CRC Salud Viva S.A.S. y la manipulada ocupación de su local, el cual está ubicado estratégicamente cerca del centro de conducción de propiedad del encausado. 6.4.
Tampoco se diga que los consumidores tuvieron libertad para escoger a cualquier empresa para satisfacer sus necesidades, pues lo cierto es que el cierre propiciado por el demandado y la ocupación del local que venía empleando la accionante obstaculizó su desarrollo, lo que, de contera, pudo haber anulado toda posibilidad para que los interesados en sus servicios optaran por ella; panorama evidencial que no se desvanece por el tiempo de funcionamiento de la conminada, su falta de acreditación para expedir certificaciones para porte de armas y el estado económico por el que atravesó la demandante, ya que estas situaciones no logran desdecir la magnitud del actuar de los opositores que generarían el tránsito forzado de su clientela. 6.5.
Adicionalmente, este Corporativo, tras valorar las probanzas arrimadas a la encuadernación, encuentra que la enseña de IPS Renovando conductores, antes “IPS Salud Viva”, comparada con la utilizada por el extremo 20 Verbal 11001-31-99-001-2019-04007-01 de CRC SALUD VIVA S.A.S. contra JULIÁN ANDRÉS MONTOYA Y OTROS activo, son similares y capaces de generar confusión o asociación entre los consumidores, en la medida en que hay identidad entre las palabras “SALUD” y “VIVA”, amén de que comparten el color azul, incluso, los diseños de las letras son parecidas, como se observa a continuación. De donde se desprende que las anteriores imágenes contienen expresiones que, consideradas en su totalidad, dejan al descubierto una indiscutible semejanza entre ambas enseñas, desde una perspectiva visual, fonética y ortográfica, fácilmente confundible por los consumidores, luego de un primer impacto o impresión de conjunto. 7.
En lo tocante a la violación de la prohibición general establecida en el artículo 7° de la Ley 256 de 1996, la cual consiste en el respeto del principio de la buena fe comercial que todos los participantes del mercado deben tener en sus actuaciones; la que, a la luz de lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia, se funda en “( ) la buena fe objetiva, «(…) como ya expresó la S 8 Jul. 1981 (RJ 1981, 3053), es una norma que en su profundo sentido obliga a la exigencia, en el ejercicio de los derechos, de una conducta ética significada por los valores de honradez, lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena» 22.
(Sección de Audiencia Provincial de Valencia de 14 de mayo de 2002)”23. De acuerdo con las anteriores reflexiones conceptuales y jurisprudenciales, en el presente asunto la demostración de esta conducta se hace patente en el comportamiento desplegado por Julián Andrés Montoya 22 Citada en Barona Vilar, Silvia. Competencia Desleal.
Tutela jurisdiccional -especialmente proceso civil- y extra jurisdiccional. Tomo I. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia, 2008, pág. 297. Sección de Audiencia Provincial de Valencia, 14 de mayo de 2002 (JUR 2002/198901). 23 CSJ SC 4174 de 2021. 21 Verbal 11001-31-99-001-2019-04007-01 de CRC SALUD VIVA S.A.S. contra JULIÁN ANDRÉS MONTOYA Y OTROS Castro, quien, en pleno desconocimiento de las reglas de probidad y lealtad superponiendo sus intereses individuales sobre los de la empresa accionanteprovocó las irregularidades contables denunciadas por la revisora fiscal y la contadora de la compañía, cerró abusivamente el establecimiento de comercio del ente activante, retuvo su mobiliario y puso en funcionamiento la IPS Renovando Conductores S.A.S. en el mismo local que venía ocupando CRC Salud Viva S.A.S., ofreciendo servicios similares a los de esta.
Todo lo anterior, sumado al conocimiento que Montoya Castro tenía de CRC Salud Viva S.A.S. -tras haber ostentado su representación legalson actividades que escrutadas holísticamente denotan la inobservancia del principio de la buena fe comercial que se espera de quienes concurren al mercado, y que, en franca holgura, desdicen la tesis impugnativa presentada en el escrito sustentario.
En lo concerniente al rebatimiento elevado a la decisión adoptada por la delegatura, al respaldar la prosperidad de esta conducta en el incumplimiento de los deberes de representante legal que estaban en cabeza de Montoya Castro, incumbe apuntalar que tales alegaciones están confinadas a su esterilidad, en virtud de que la falladora, al inicio de su intervención, precisó que tal abordaje no era de su competencia y sus consideraciones, en puridad, se encaminaron a poner de relieve el hallazgo de la competencia desleal en la que se incurrió. De ahí que por este motivo resulte infructuoso acceder a la revocatoria de la sentencia emitida.
Para concluir esta temática, es menester recalcar que la suscripción del contrato de arrendamiento por parte de Julián Andrés Montoya Castro en su condición de persona natural, no quiere significar que haya guardado los parámetros de la buena fe; a contrario sensu, mirando esta facticidad en armonía con las evidencias antes anotadas, con alto grado de probabilidad, se vislumbra que dicha calidad contractual pudo haberla utilizado en detrimento de la empresa que estaba a su cargo para sacar provecho propio, objetivo que se devela de los comprobados manejos irregulares que venía dándole a la contabilidad de CRC Salud Viva S.A.S. 22 Verbal 11001-31-99-001-2019-04007-01 de CRC SALUD VIVA S.A.S. contra JULIÁN ANDRÉS MONTOYA Y OTROS 8.
La censura edificada en la defectuosa valoración probatoria, para tener por demostrado el acto de confusión24, a juicio de este Corporativo no tiene vocación de acierto, habida consideración que el hecho de ocupar convenientemente el local que venía empleando la actora, luego del cerramiento repentino del establecimiento comercial que el mismo Julián Andrés Montoya Castro orquestó -lo que está plenamente probado en el expediente-, además de que ofreció varios de los servicios que también venía brindado la accionante, y haber utilizado en una de sus denominaciones dos de los vocablos con que la promotora de esta contienda se identificaba -“Salud Viva”-, son circunstancias que permiten colegir que al consumidor se le expuso a confusión, al no poder distinguir, sólidamente, quien estaba suministrando el servicio requerido. 8.1.
Ahora, no es plausible sostener que por la fecha de constitución de la sociedad IPS CRC Restrepo S.A.S. (2014) y la ausencia de cláusula de exclusividad para el uso de los signos “Salud Viva”, no pueda pregonarse la concurrencia de la confusión denunciada en la demanda, pues, aunque tales eventos se tengan por veraces, estos, per se, serían insuficientes para desestimar las evidencias que reflejan configuración de la deslealtad negocial en ciernes, y menos cuando se aprecia que la modificatoria del nombre “IPS CRC DE RESTREPO S.A.S” a “IPS SALUD VIVA S.A.S.”25, el cual guardó estrecha semejanza con el nombre de la demandante en los vocablos “Salud Viva”, no habría acaecido por las razones esbozadas por Paula del Mar Mendoza Duque en su declaración de parte, cuando relató que el citado cambio había surgido por sugerencia y en obedecimiento de las políticas del centro comercial, puesto que el administrador de “La Sabana Centro Comercial” informó al proceso que “( ) [n]o conocemos quien haya hecho las exigencias mencionadas, de incluir la expresión ‘VIVA’ y excluir la expresión ‘RESTREPO’”26 (negrillas del Tribunal).
El Artículo 10 de la Ley 256 de 1996 preceptúa que “[e]n concordancia con lo establecido por el punto 1 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto crear confusión con la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento <sic> ajenos.” 25 Folio 67 PDF consecutivo7PÁG1REFORMA DEMANDA. 26 Folio 19, PDF C55 a 58 Respuesta Centro Comercial Viva, expediente. 24 23 Verbal 11001-31-99-001-2019-04007-01 de CRC SALUD VIVA S.A.S. contra JULIÁN ANDRÉS MONTOYA Y OTROS 8.2.
Puestas así las cosas, salta a la vista que las argumentaciones del apelante no alcanzan el vigor persuasivo requerido para provocar una decisión diferente a la ya dictada, suerte que no sigue la prosperidad de las pretensiones elevadas contra la sociedad CRC Salud Viva Granada S.A.S., en consideración a la improbanza de su no funcionamiento, así como su domicilio en una ciudad distinta a la de la querellante; situaciones que, en realidad, impiden inferir que esta haya participado en la confusión como acto no leal en perjuicio de la entidad pretensora, muy a pesar de compartir su objeto social con la interesada y tener vínculos con Julián Andrés Montoya Castro. 9.
Otro de los argumentos que presentó la parte impugnante fue que la juzgadora de primer nivel, sin tener facultades para ello, resolvió frente al contrato de comodato; embate que cae al vacío, porque en el pliego fundamental se encuentra peticionada la devolución de los aparatos mutuados, y como esta solicitud emana del éxito de las pretensiones instauradas, ningún impedimento jurídico procesal impedía emitir orden al respecto, y menos cuando se corroboró que el contrato había sido fulminado unilateralmente por la Interbusiness Group S.A.S., y que Montoya Castro los tiene en su poder de manera injustificada.
Considero que este aparte no es del todo claro, específicamente lo atinente a que emana del éxito de las pretensiones, pues estimo que debe analizarse respecto de los actos de competencia desleal y sobre la incidencia en la ruptura contractual que no se evidenció. 10. En lo que dice relación con la imposición a la parte demandada del 100% de las costas, debe llamarse la atención en que la regla 5ª del canon 365 del C. G. de P., preceptúa que “( ) [e]n caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”, disposición legal que aplicada al caso en concreto deja entrever que el 100% de la condena no debió asignarse a este extremo procesal, ya que la totalidad de las aspiraciones demandatorias no salieron avante.
De ahí que, ante la desestimación de las reclamaciones relativas a los actos desleales de ruptura contractual, violación de norma, así como las súplicas indemnizatorias, resulta inevitable la modificatoria de dicha orden, para ordenar que Julián Andrés Montoya Castro asuma el 50% de las costas imputadas, debido a que este solo incurrió en tres de las seis conductas denunciadas.
Por su parte, la IPS Renovando 24 Verbal 11001-31-99-001-2019-04007-01 de CRC SALUD VIVA S.A.S. contra JULIÁN ANDRÉS MONTOYA Y OTROS Conductores S.A.S. deberá sufragar el 40% del monto endilgado, por cuanto participó únicamente en dos de los seis comportamientos desleales endilgados, y respecto de CRC Salud Viva Granada S.A.S. la condena será revocada al no haberse encontrado acreditado que hubiere incurrido en alguna conducta desleal. 11.
Finalmente, ningún análisis hará esta Corporación en torno a la ruptura contractual, dado que este comportamiento se tuvo por no acreditado por la juzgadora de primera instancia, y, en esa medida, como el fin del recurso vertical se supedita a lo que le fue desfavorable al inconforme y la citada declaración no logra afectarlo negativamente, la verificación de su juridicidad y comprobación se hace inane. 12.
Las elucubraciones explayadas en líneas antecedentes, se tornan suficientes para modificar el ordinal décimo tercero de la sentencia emitida por la delegatura cognoscente, respecto del porcentaje de la condena en costas impuesta a los convocados. Las demás disposiciones se mantendrán indemnes. Ante las resulta de la alzada interpuesta se condenará en costas a la parte recurrente, de conformidad con la regla 1ª del artículo 365 del C. G del P. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR única y exclusivamente el ordinal décimo tercero de la sentencia proferida el 19 de octubre de dos mil veintiuno (2021), por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el asunto del epígrafe. En consecuencia, se dispone:
1. CONDENAR EN COSTAS a Julián Andrés Montoya Castro por el 50% de la sanción impuesta en primera instancia. 25 Verbal 11001-31-99-001-2019-04007-01 de CRC SALUD VIVA S.A.S. contra JULIÁN ANDRÉS MONTOYA Y OTROS
2. CONDENAR EN COSTAS a la IPS Renovando Conductores S.A.S., quien deberá asumir el 40% del monto ordenado por la a quo.
3. SIN CONDENA EN COSTAS a cargo de CRC Salud Viva Granada S.A.S. 4. Las demás disposiciones del fallo atacado se mantienen incólumes.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a los demandados Julián Andrés Montoya Castro y a la IPS Renovando Conductores S.A.S. La magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de $2.000.000, a cada una. Tásense, en su oportunidad, conforme lo establece el artículo 366 del C. G. del P.
TERCERO. Por Secretaría, ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión, y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva.
NOTIFÍQUESE ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (001-2019-04007-01) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (001-2019-04007-01) CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada (001-2019-04007-01) Firmado Por: 26 Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1ab89b6f5b4fd0de95bf274a36bed3944f4e98e3fad146d10ee05cf47d1843a2 Documento generado en 13/09/2024 12:11:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica