Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 25 de julio de 2025 Verbal 05001310300820230004302 Freddy Alexander Guzmán Ramírez Margot Yuliana Correa Rueda y Otro Al 187 Nulidad del artículo 121 del C.G.P Confirma Julián Valencia Castaño Concita la atención de la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la providencia emitida el 5 de noviembre del 2024 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en la que se rechazó las solicitudes de nulidades por pérdida de competencia.
ANTECEDENTES 1. Correspondió al Juzgado en cita, asumir el conocimiento de la demanda verbal con pretensión -resolución del contrato de cuentas en participación-, promovida por Fredy Alexander Guzmán Ramírez, quien actúa en representación de Luis Fernando Machado Calle en contra de Margot Yuliana Correa Rueda, Global Business Future S.A.S y María Virgelina Rueda David. 2.
Luego de haberse surtido las etapas correspondientes a la integración del contradictorio, reforma de la demanda, entre Proceso Radicado Verbal 05001310300820230004302 otras. En memorial del 13 de septiembre del 2024, el apoderado de la sociedad demandada -333 Group S.A.S y Global Business Futuro S.A.S- solicitaron que se declare la pérdida de competencia del despacho para dictar sentencia en virtud de lo previsto en el artículo 121 del C.G.P. Esta petición, también fue coadyuvada por el apoderado judicial de la demandada María Virgelina Rueda David.
Paralelo a este trámite, en auto del 13 de septiembre del 2024 el juez declaró no probada las excepciones previas que habían formulado los codemandados. Luego, en decisión del 20 de septiembre del 2024. El juez rechazó la solicitud de pérdida de competencia, para lo cual expuso que: “se debe aclarar que tal retraso ha obedecido al alto reparto de acciones constitucionales, lo cual congestiona el Despacho y no permite su normal funcionamiento; aunado a las diferentes actuaciones de las partes, como interposición de recursos y de excepciones previas, que ha demorado el proceso, sin que sea entonces falta de diligencia del Despacho tal demora; lo que conlleva a que no se decreta la pérdida de competencia solicitada”.
En tal sentido, denegó la nulidad y prorrogó el término para decidir de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 121 del C.G.P. 3. Los apoderados de los demandados en memorial del 24 de septiembre del 2024 elevaron nuevamente la solicitud de pérdida de competencia, pero bajo el trámite del incidente de nulidad procesal. Alegaron que la solicitud había sido radicada el 13 de septiembre antes de que se dictara los autos en cita, pues el despacho tenía conocimiento previo de la pérdida de competencia y aún así resolvió las excepciones previas, sin dar una respuesta Proceso Radicado Verbal 05001310300820230004302 a dicha solicitud, motivo por el cual, también solicitaron la nulidad del auto proferido el 20 de septiembre, en la medida que no podía proferirse ante pérdida de la competencia que había sido planteada previamente (13 de septiembre).
En esa misma fecha, también presentaron recurso de reposición y apelación en contra del auto del 18 de septiembre del 2024 que resolvió excepciones previas sin tener la competencia. 2. Del auto objeto de apelación. En auto del 05 de noviembre del 2024, el juez denegó el trámite incidental para lo cual expuso que: (…) debe insistirse que la pérdida de competencia debe ser analizada acorde con las particularidades de cada caso, de lo cual puede concluirse que el término de un (1) año prorrogable por seis (6) meses para dictar sentencia, no se ha superado en el presente proceso, puesto que a pesar de que la prórroga hubiere sido posterior a la última actuación del Despacho, esto es, el auto del 13 de septiembre del 2024 por medio del cual se resolvieron las excepciones previas, ello no quiere decir que la actuación este viciada de nulidad, puesto que el término para dictar Sentencia es de un (1) año prorrogable por seis (6) meses, como lo ha expuesto reiteradamente la Corte.
Véase además que en este caso se ha presentado actuaciones de las partes y particularmente de los ahora inconformes, como la presentación de recursos contra el auto admisorio de la demanda, excepciones previas, y nulidades, que precisamente han demorado el trámite, sin que el despacho haya omitido su deber de impulsar el proceso. Como lo recuerda uno de los apoderados recurrentes “…ello se debe a que el Juzgado no ha contabilizado bien los términos, puesto que frente al auto admisorio de la demanda se presentaron recursos de reposición, y ello hace que se interrumpa el término para contestar la demanda, lo que no fue apreciado por el Juzgado conforme lo señala el inciso cuarto del artículo 118 del C.G.P”.
Proceso Radicado Verbal 05001310300820230004302 Finalmente, debe indicarse que el artículo 121, indica que el auto que decida sobre la prórroga del término para resolver la primera instancia no admite recurso, lo cual torna improcedentes los recursos interpuestos frente a dicha decisión. Lo anterior, dado que si bien se expresa interponer el recurso de reposición respecto del auto que negó las excepciones previas, los argumentos se basan en la alegada pérdida de competencia al tenor de lo establecido en el artículo 121 del CGP, a lo cual no se ha accedido.
En razón de lo anterior, rechazó las solicitudes de nulidad por pérdida de competencia y a su vez denegó el recurso de apelación en contra del auto que resolvió las excepciones previas. 3. Del Recurso de Apelación. En contra de la anterior determinación, el apoderado de la señora María Virgelina Rueda formuló recurso vertical, para lo cual indicó que la decisión es incongruente “porque el A quo en nada explicó las razones por las cuales, habiéndose promovido la pérdida de competencia, por varios sujetos procesales, hizo caso omiso y contrariando un ordenamiento jurídico, como surtir el trámite de las excepciones previas”.
Reitera similares argumentos a los que expuso inicialmente en la solicitud de competencia radicada el 13 de septiembre del 2024. Por su parte el apoderado de las sociedades 333 Groups S.A.S y Global Businees Futuro S.A.S también formuló recurso de apelación, señalando razones similares a las anteriormente expuestas. 4. Del trámite del recurso: En auto del 12 de diciembre del 2024 concede el recurso de apelación. Así las cosas, arribadas las diligencias a esta Corporación Judicial, correspondió en suerte la competencia al suscrito Proceso Radicado Verbal 05001310300820230004302 magistrado para desatar la alzada, misma que será despachada con fundamento en las siguientes: II.
CONSIDERACIONES. 1. Sobre la nulidad procesal. La nulidad procesal es considerada como una figura que tiene por finalidad remediar y subsanar los vicios acaecidos en el curso de un trámite jurisdiccional, mismos que causan una violación directa a los derechos al debido proceso y, para casos como el que nos ocupa, en donde está en juego el derecho fundamental de defensa, siendo posible sostener que, más que una sanción, dicha institución buscar asegurar el cumplimiento de los ritos procesales, instituyéndose una serie de causales que el legislador, en su libertad de configuración legislativa, ha consagrado con carácter taxativo en pro de su estimación. Así mismo, es importante resaltar que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 121 del C.G.P, el que establece que las actuaciones que se adelanten una vez vencido el término de duración del proceso quedarán afectadas de nulidad, sin embargo, como dicha norma fue objeto de control de constitucionalidad en sentencia C-443 del 2019, se dejó claro que la nulidad originada por actuar una vez vencido el término de duración del proceso era saneable, por lo que debía alegarse por las partes hasta antes de dictar sentencia, mientras que la pérdida de competencia por vencimiento de término de duración del proceso, sólo opera mediando solicitud de parte, sin perjuicio de la obligación del juez de darle aviso a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Proceso Radicado Verbal 05001310300820230004302 En efecto frente a la interpretación de este artículo, la Sala de Casación Civil en ponencia AC4296 -2024, precisó: “Frente al artículo 121 del Código General del Proceso, la norma: (I) fijó un lapso máximo dentro del cual deben proferirse las decisiones de única, primera o segunda instancia;
(II) consagró la «nulidad de pleno derecho» de las actuaciones surtidas luego del fenecimiento de ese período; (III) estableció la pérdida automática de competencia del funcionario que venía conociendo el asunto junto con la consecuente remisión del expediente al despacho judicial que sigue en turno; y (IV) dispuso que el cumplimiento de los términos de duración de las instancias sería criterio obligatorio para evaluar el desempeño de los falladores.
Sin embargo, después de su estudio por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-443 de 2019, se declaró inexequible la expresión «‘de pleno derecho’ contenida en el inciso 6» de la referida disposición y la exequibilidad condicionada «del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos del artículo 132 y subsiguientes del Código General del Proceso»; del «inciso 2º del artículo 121 del Código General del Proceso, en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa petición de parte»; y «del inciso 8º del artículo 121 del Código General del Proceso, en el sentido de que el vencimiento de los plazos contemplados en dicho precepto no implica una descalificación automática en la evaluación de desempeño de los funcionarios judiciales».
Conforme a ello, esta Corporación en recientes pronunciamientos ratificó el carácter saneable de la nulidad contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso.1 Bien sea porque i) quien podía proponer la nulidad «no lo hizo oportunamente», o porque ii) al dictarse la sentencia «el acto procesal cumpl[e] su finalidad [la solución del conflicto] y no se viol[a] el derecho de defensa» (numerales 1 y 4 del artículo 136 del Código General del Proceso).
También esta Sala ha estimado que el término previsto no opera de manera automática2. En efecto, pueden presentarse diferentes variables que impidan dictar sentencia de primera o sentencia instancia dentro del plazo fijado por el legislador”. (Subrayas ajenas al texto). Ahora bien, oportunamente ¿Cómo la puede nulidad? entenderse Para dar que se alegó respuesta a dicho planteamiento, me permito citar al Doctrinante Henry Sanabria 1 CSJ, SC845-2022;
CSJ, SC2507-2022. Pronunciamientos que derivan de la sentencia C-443 del 2019, proferida por la Corte Constitucional, en la cual se declaró «LA INEXEQUIBILIDAD de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso 6 del artículo 121 del Código General del Proceso, y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso». 2 CSJ, STC12660-2019 y CSJ, SC088-2023.
Proceso Radicado Verbal 05001310300820230004302 Santos, quien en su obra Derecho Procesal Civil General3, precisó: “Así las cosas, estamos en presencia de una nulidad saneable: ello implica que, una vez vencido el término de duración del proceso, le corresponde a la parte solicitar tanto la pérdida de competencia como la nulidad de las actuaciones que se realizaron de manera extemporánea, pues la actuación sin alegar la nulidad genera saneamiento de esta.
Igualmente, que se profiera sentencia sin hacerlo, es decir, sin alegar la nulidad, genera su saneamiento, de suerte que deben las partes estar atentas a solicitar el decreto de la invalidez de lo actuado una vez vencido el término del proceso, dado que actuar sin hacerlo genera la subsanación del vicio”.(Subrayas ajenas al texto). 2.Caso Concreto: Tomando como punto de apoyo lo referido en el acápite inmediatamente anterior y de acuerdo con el factum planteado, se precisa que el asunto para resolver por la Sala Unitaria Civil de Decisión, se circunscribe a determinar si como lo solicita la parte recurrente-, el juez en primera instancia incurrió en una irregularidad al resolver una actuación como el auto de excepciones previas del 13 de septiembre del 2024 y el de prórroga de la instancia que también fue proferido en esa misma fecha, sin haber respondido previamente la solicitud de pérdida de competencia presentada ese mismo día y antes de haberse dictado la sentencia, o, si, por el contrario, le asiste razón al juez de primera instancia en su proceder.
En efecto, considerando que el auto que resuelve sobre una solicitud de nulidad es susceptible de apelación4, advierte de entrada el Tribunal que la decisión que hoy se revisa, pasará a ser confirmada, para lo cual resulta pertinente hacer un recuento 3 Derecho procesal civil. Henry Sanabria Santo-Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2021 Pág. 908 4 Artículo 321 No 5 del C.G.P Proceso Radicado Verbal 05001310300820230004302 de las actuaciones relevantes a fin de evidenciar el saneamiento del embate planteado en la apelación. Como puede verse al interior del plenario, se tiene que la última actuación procesal que realizó el juez, antes de que los recurrentes solicitaran la pérdida de competencia, data del 2 de septiembre del 2024, en el que rechaza la solicitud de la parte demandante, tendiente a que se fijara la fecha de la audiencia inicial ante la falta de resolución de las excepciones previas presentadas por los codemandados, las que estaban en estudio por parte del Juzgado.
Verificado el escrito de excepciones previas, se advierte que estaban al despacho desde la ejecutoria del auto emitido el 2 de agosto del 2024, como consecuencia de los múltiples recursos que formularon las partes en contra del auto que corrió su traslado. Posteriormente, se tiene conocimiento que en memoriales del 13 de septiembre del 2025 los hoy recurrentes ( Sociedad 333 Group S.A.S y Global Business Futuro S.A.S, María Virgelina Rueda David) solicitaron la pérdida de competencia conforme al término para dictar sentencia previsto en el artículo 121 del C.G.P. Señalando que el mismo se había configurado porque desde el 29 de agosto del 2023 fecha en que se admitió la reforma de la demanda había transcurrido 1 año sin que se hubiese ejercido la facultad de prórroga contemplada en el artículo en cita.
Motivo por el cual solicitó que se remitiera el expediente al juez que le sigue en turno e igualmente condicionó que “De no hacerlo, se invocará la nulidad sobre las actuaciones posteriores”. Proceso Radicado Verbal 05001310300820230004302 Ante las anteriores solicitudes el juez en auto del 20 de septiembre del 2024, denegó la pérdida de competencia, justificado su retraso en la alta carga laboral, las diferentes actuaciones de las partes que han dilatado el proceso (como la multiplicidad de recursos y la formulación de excepciones previas), y asimismo dispuso prorrogar el término para decidir de fondo el asunto en los términos dispuestos por el inciso 5 del artículo 121 ibidem.
Ante la anterior determinación, los codemandados solicitaron en memorial del 25 de septiembre del 2025 la solicitud de nulidad en contra del citado proveído, indicando en el caso del apoderado de las sociedades demandadas que “se está dentro de la oportunidad procesal para invocar la nulidad porque se alega antes de la sentencia, no se ha saneado en los términos del artículo 132, ni se encuentra saneada por ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 136 ibidem”.
Para sustentar su reclamo reiteró que el juez no podía resolver las excepciones previas y mucho menos prorrogar la instancia, cuando previamente a la emisión de dichas actuaciones, habían solicitado la pérdida de competencia. Similares argumentos a los expuestos, expuso el apoderado de la señora María Virgelina Rueda, al señalar que la nulidad se consolidaba porque el “juez había perdido competencia para pronunciarse respecto de las excepciones previas porque el día 13 de septiembre del 2024 se invocó la pérdida de competencia por haber transcurrido más de 1 año sin haberse pronunciado con la respectiva sentencia”.
Como puede verse de los anteriores reclamos, resulta diamantino que la solicitud de nulidad por pérdida de competencia que plantearon los litigantes fue saneada por su propio actuar, si se Proceso Radicado Verbal 05001310300820230004302 tiene en cuenta que conforme las consideraciones previamente descritas, los togados no alegaron su configuración en la solicitud de la pérdida de competencia, sino que la condicionaron a que el juez resolviera sobre su procedencia o no. Esa conducta, conllevó a su saneamiento, pues como se ha decantado el artículo 121 del C.G.P, la nulidad no opera de pleno derecho, y es deber de las partes solicitar su aplicación una vez vencidos los plazos dispuestos en la Ley, son pena de que la nulidad se convalide por la ausencia de planteamiento oportuno, de conformidad con el artículo 136 del C.G.P. De otro lado, es importante señalar que la nulidad invocada no sólo se saneó por las razones expuestas sino además porque si bien es cierto que desde el 29 de agosto del 2023 (fecha en que se admitió la reforma de la demanda) inició el conteo de términos para fallar, no puede perderse de vista la multiplicidad de recursos y solicitudes que han elevado las partes, tendientes a cuestionar las actuaciones del juez, incluso hasta en cierto punto podían tildarse de dilatorias, ante su falta de prosperidad.
Lo que implica que, desde un criterio objetivo, la falta de emisión de la decisión dentro del término del artículo 121 del C.G.P, no es atribuible plenamente al juez, sino también a las partes. De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito de Medellín, en su Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la providencia que por vía de apelación se revisa de acuerdo a lo descrito en la parte motiva. Proceso Radicado Verbal 05001310300820230004302 SEGUNDO: No se proferirá condena en costas por considerar que no se causaron.
TERCERO: Devolver el expediente al Juzgado de Origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JULIAN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e8c068bb749cb300e3f123708917a310a5ed662de0b22d36c1e4be0bbb106bf9 Documento generado en 25/07/2025 11:30:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica