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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 05SentenciaSegundaIns (2)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, veintidós de agosto de dos mil veinticuatro. Sentencia: Delito: Procesado: Asunto Tema Procedencia: Funcionario Decisión CUI Magistrado Ponente Acta Aprobación 1. 075 Hurto Calificado.

DAVID ELIE SARMIENTO VILLERO OSCAR ENRIQUE GÓMEZ APONTE Decisión de Segunda Instancia Apelación sentencia Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Yira Vanesa Martínez Barrera. Confirma 20001600107420210042201 JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 141 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Se apresta la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el Defensor1 de los procesados, en contra de la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2023, por la señora Jueza Quinta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, quien condenó a los señores DAVID ELIE SARMIENTO VILLERO y OSCAR ENRIQUE GÓMEZ APONTE, como autores del delito de Hurto Calificado, descrito en los artículos 239 y 240 inciso 2° del Código Penal. 2.

HECHOS: En la audiencia concentrada realizada el 12 de enero de 2022, la delegada de la Fiscalía expuso como hechos, los siguientes: El 14 de mayo de 2021, a eso de las 10 de la noche, la señora “Yeliceth” Peña se encontraba en su residencia en la carrera 19 número 13B bis -53 barrio San Vicente de esta ciudad, estaba con varios compañeros de trabajo, aproximadamente 6 personas, se encontraban departiendo, cuando llegaron dos tipos, ambos tenían armas de fuego, los apuntaron, los amenazaron y les solicitaron la entrega de los celulares, procediendo a tomar un bolso tipo canguro en el cual se encontraban metidos los celulares de todas las personas que se encontraban en el lugar, ya que se habían comprometidos a guardarlos allí para efectos de evitar que se estuviera escribiendo en la reunión y que el único celular que estaba en uso era de Yiceth, toda vez que estaba 1 Señor Dubalier Ortiz Chinchia.

CALLE 15 5-06. PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar poniendo música. En esos momentos, los dos sujetos toman el canguro, el celular de la ciudadana y emprenden la huida. Posteriormente, el señor Anthony Díaz Rojas, salió detrás de los sujetos en su motocicleta y a media hora regresa que se había ido detrás, que los había alcanzado y que el parrillero había tirado el bolso tipo canguro al suelo, logrando recuperar los celulares pero menos el de “ella”, luego hizo presencia la policía, continuó la persecución y dieron captura a las dos personas en la motocicleta, uno estaba vestido de jean color azul oscuro, chaqueta gris, de piel blanca, el otro “gordito” piel trigueña, bermuda jean color azul y suéter azul oscuro.

Se les encontró un celular marca Samsung J8, color dorado, el cual estaba avaluado por la víctima en la suma de ochocientos mil ($800.000) pesos. En consecuencia, la delegada de la Fiscalía expresó que en la diligencia del traslado del escrito de acusación se le había atribuido a los imputados la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado, de conformidad con los artículos 239, 240 inciso 2° y 241 numeral 10° del Código Penal. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES: El 15 de mayo de 2021, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, Cesar, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, se llevó a cabo la diligencia de traslado del escrito de acusación, atribuyéndosele a los acusados la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado, de conformidad con los artículos 239, 240 inciso 2° y 241 numeral 10° del Código Penal, cargo que no fue aceptado, y se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

Una vez radicado el escrito de acusación, le correspondió por reparto asumir la causa al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, quien avocó el asunto e instaló audiencia concentrada el 12 de enero de 2022, luego de varios intentos para culminar la misma, los coprocesados manifestaron su voluntad de querer suscribir un preacuerdo, realizándose la verificación del preacuerdo el día 20 de abril de 2023 y el 20 de septiembre se efectuó la diligencia que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: DAVID ELIE SARMIENTO VILLERO Y OTRO DELITOS: HURTO CALIFICADO CUI: 20001600107420210042201 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar

4. TÉRMINOS DEL PREACUERDO: En la audiencia celebrada el 20 de abril de 2023, en presencia del Defensor de los acusados, se expusieron como términos del preacuerdo los siguientes: Los señores acusados aceptan la responsabilidad de coautores de la conducta de Hurto Calificado, a cambio de que se elimine la circunstancia de agravación prevista en el artículo 241, numeral 10, tal como lo establece el artículo 350, numeral 1° y 352 del Código de Procedimiento Penal, siendo este el único beneficio para los ciudadanos, y fijándose la pena a imponer de 8 a 16 años de prisión, y aunque la Corte ha señalado que no puede haber lugar a las rebajas correspondientes hasta tanto no se indemnice a la víctima, la delegada de la Fiscalía estimó que en el presente asunto por el valor de los doscientos mil ($200.000) pesos, daría lugar a la indemnización, ya que los elementos sustraídos fueron recuperados el mismo día. A partir del minuto 00:27:00, intervino el Defensor de los acusados, aceptando los términos presentados, indicando que se ha indemnizado a la víctima.

Sin embargo, adujo que la conducta sería tentada porque se presentó la devolución. La delegada de la Fiscalía, aclaró que era en la modalidad consumada y el Defensor aceptó los términos. Luego, los coacusados aceptaron lo preacordado sin que se hubiera evidenciado observación alguna. 5.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Expuso la señora Jueza de primera instancia que, revisado el núcleo fáctico plasmado en el escrito de acusación y los elementos materiales probatorios, permitían constatar que se apoderaron de cosa mueble ajena, como lo fue un celular de color plateado de marca Samsung J8, un cable de color blanco como cargador que le fue decomisado al momento de la captura, y luego de hacer una síntesis de las entrevistas que fueron rendidas, concluyó que los coacusados fueron capturados en situación de flagrancia previa persecución de los policías del cuadrante y de los mismos sujetos pasivos de la conducta punible, utilizando la fuerza para apropiarse de los bienes objeto del ilícito, quedando plenamente demostrada la responsabilidad penal.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: DAVID ELIE SARMIENTO VILLERO Y OTRO DELITOS: HURTO CALIFICADO CUI: 20001600107420210042201 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Indicó que respecto al señor DAVID ELIE SARMIENTO VILLERO, cuenta con dos sentencias condenatorias vigentes según oficio No. S2023-0460493/SUBINGRAIC-1.9, la primera bajo radicado 20001600108620100010600, por el delito de Uso de Documento Falso, y emitida el 9 de abril de 2018, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, con pena principal de 48 meses y la segunda bajo radicado 20001600108620170053200, por el delito de Extorsión Agravada emitida el 30 de julio de 2019, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento con una pena principal de 3 años y 8 meses.

No presentando el señor OSCAR ENRIQUE GÓMEZ APONTE, antecedente penal alguno, así mismo, expuso que fue allegada acta de incautación de elementos, evidenciándose la recuperación de los objetos hurtados. Respecto a la solicitud de readecuación típica relativa al cambio de conducta por Hurto Calificado en grado de Tentativa, estimó que los acusados enunciaron a la posibilidad de plantear la actividad y contradicción probatoria con la incorporación de medios de conocimiento debidamente decretados, no siendo dable la modificación de la calificación, toda vez no se respetaría el principio de legalidad y la tipicidad estricta aceptado vía de preacuerdo.

Una vez establecidos los cuartos, la señora Jueza se movilizó en el cuarto mínimo, fijando una pena de noventa y seis (96) meses de prisión, y frente a la aplicabilidad de la rebaja prevista en el artículo 269 del Código Penal, expuso que no procedía ya que el valor del monto sufragado por concepto de los perjuicios ocasionados, no se acompasaba con la realidad con los menoscabos ocasionados al momento del punible, y que las víctimas habían indicado un valor aproximado de los objetos del hurto, monto que no es cubierto mínimamente con la aproximación realizada por el perito de la defensa, además, esto último no cumple con el pleno respeto de las formas y solemnidades garantes del derecho al debido proceso de las víctimas, al no tenerse una estimación adecuada de los perjuicios ocasionados, no existiendo de esta forma una reparación integral ya que el valor tasado no resultaba razonable para indemnizar el perjuicio causado a las víctimas, sin que sean merecedores de algún beneficio subrogado o mecanismo sustitutivo e imponiéndose una inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el término de la pena privativa de la libertad, la cual es de noventa y seis (96) meses de prisión. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: DAVID ELIE SARMIENTO VILLERO Y OTRO DELITOS: HURTO CALIFICADO CUI: 20001600107420210042201 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 6.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión la Defensa, interpuso recurso de apelación ya que la señora Jueza desconoció la indemnización presentada y que no fue objetada al momento de realizar el preacuerdo. Así mismo, para que este pudiese ser aprobado debía existir dicha indemnización, por ello, consideró que se estaría transgrediendo el principio de congruencia cuando se avala la indemnización para realizar un preacuerdo, pero no para el descuento establecido en el artículo 269 del Código Penal y si no se tiene en cuenta la misma, deberá ser improbado en segunda instancia, puesto que no se estaría cumpliendo con lo normado en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal Solicitó el decreto de una nulidad ya que la reconstrucción de la audiencia de verificación de preacuerdo nunca se realizó, transgrediendo derechos constitucionales, por otra parte, expresó que los elementos apropiados fueron encontrados por su propietario, no saliendo de esta forma de su esfera y estos fueron entregados, por lo tanto, la modalidad de la conducta sería tentada.

Por otra parte, la señora Jueza invirtió el principio de que toda duda debe ser resuelta a favor del procesado, en el entendido de que lo hurtado no supera el salario mínimo sin ninguna probanza. La señora Jueza de instancia concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y le correspondió asumir el conocimiento al Despacho 003, según el acta de reparto del 18 de enero de 2024, con secuencia 005.

Siendo el momento procesal oportuno se procede a adoptar la decisión respectiva, previas las siguientes,

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar que esta Sala de Decisión Penal, según las previsiones del numeral 1º del artículo 34, y el inciso 3° del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver frente al recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2023, por la señora Jueza Quinta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, respecto de la cual esta Colegiatura es superior funcional, y la labor de la Sala se circunscribe al objeto de la SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: DAVID ELIE SARMIENTO VILLERO Y OTRO DELITOS: HURTO CALIFICADO CUI: 20001600107420210042201 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos íntimamente relacionados.

Los problemas jurídicos a resolver, se dirigen a establecer: (i) si debe decretarse la nulidad de lo actuado por no haberse realizado la reconstrucción de la audiencia de preacuerdo; superado este punto, se analizará si (ii) denegarse el recurso de apelación incoado por el señor recurrente al no asistirle interés, ya que aceptó los términos concertados en el preacuerdo suscrito con la Fiscalía, no dando lugar a realizar juicios de tipicidad; o si por el contrario este debe improbarse al no cumplir con la solemnidades requeridas ya que no se efectuó la indemnización respectiva.

De la solicitud de nulidad. En lo que concierne a la nulidad en el proceso penal la Corte Suprema de Justicia en proveído AP3826 de 2018, con radicado 51.853 y con ponencia del doctor José Francisco Acuña Vizcaya ha esbozado: “…i. La nulidad en materia penal. 28. La declaratoria de nulidad como remedio extremo para rehacer la actuación ante la ocurrencia de una irregularidad insanable, ha sido objeto de estudio por la Corte en sede de segunda instancia, entre otras, en la sentencia SP18530-2017.

Allí se recapituló sobre el cumplimiento de “ciertas reglas” a fin de acreditar la existencia de determinada afectación, con incidencia en el debido proceso. 29. En concreto, cuando la nulidad es planteada por una de las partes, la misma deberá identificar la irregularidad sustancial, su fundamento fáctico, los preceptos que considera conculcados, la razón de su quebranto y los límites temporales que puede abarcar la nulidad (Cfr., entre otras: AP807-2014 y AP1644-2014). 30.

Adicional a lo anterior -como se dijo en auto del 17 de octubre de 2012, rad. 39741-, quien solicita la nulidad debe demostrar que no hay otra vía procesal distinta para restablecer el derecho afectado, y que la anomalía tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la decisión apelada, pues este recurso de nulidad “no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto” (ibíd., SP18530-2017) …” (Negrillas fuera del texto original) En el presente asunto, se observa que el señor recurrente alegó el decreto de una nulidad, ya que no se estaba en la carpeta digital el registro de la audiencia de verificación de preacuerdo.

Sin embargo, esta Sala despachará desfavorablemente esta postulación ya que al examinar el expediente pudo encontrarse la siguiente constancia secretarial suscrita por un empleado del Juzgado de primera instancia el día 14 de noviembre de 2023: SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: DAVID ELIE SARMIENTO VILLERO Y OTRO DELITOS: HURTO CALIFICADO CUI: 20001600107420210042201 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “…En la fecha y hora de la audiencia programada se les informa a las partes dentro del presente asunto que la audiencia de reconstrucción no sería realizada toda vez que el día 12 de octubre de 2023, se recibió por parte de Soporte de grabaciones Gestión de Grabaciones APICOM SAS, correo electrónico en el cual informaban la recuperación de los videos de audiencias dentro del asunto de la referencia. Para mayor constancia se adjunta pantallazo del recibido…” En virtud de lo expuesto, al examinar el expediente se pudo evidenciar que dicho registro si estaba presente, por tal motivo, no habría lugar utilizar este remedio procesal extremo.

Superado el anterior examen, esta Colegiatura procederá a estudiar si debe denegarse el recurso de apelación al no asistirle al Defensor de los acusados interés para recurrir, es así que primigeniamente, conviene resaltar que cuando se plantea un preacuerdo o negociación es deber del Juez examinar si se cumplen los distintos presupuestos que legal y jurisprudencialmente se han desarrollado para establecer si debe aprobarse.

El primero se dirige a determinar si la manifestación de voluntad del enjuiciado cumple con los parámetros previstos en el artículo 131 del Código de Procedimiento Penal, es decir, si renuncia a las garantías de guardar silencio, al juicio oral como producto de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa, situación que, incluso, para el presente caso, se advierte de entrada que no existió ningún reparo en la audiencia de verificación de preacuerdo por parte del Defensor, como de los procesados.

Además, ello no fue objeto de cuestionamiento en la decisión recurrida, como tampoco lo ha sido lo que tiene que ver con el segundo aspecto que está llamado a analizar el Funcionario Judicial, en punto de si existe un mínimo de prueba que permita inferir la autoría, o participación en la conducta y su tipicidad tal como lo exige el inciso 3° del artículo 327 del Código Procedimiento Penal.

Así mismo, tampoco habría lugar a aceptar en esta sede una réplica en la modalidad en la que se perpetró la conducta punible investigada, puesto que muy bien lo indicó la delegada de la Fiscalía que esta fue “consumada” y esto fue aceptado por el Defensor y sus representados, por ello, no podría pretender que en este escenario se estudie una posible tentativa.

Por su parte, el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal establece: “…En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente…” (Negrilla fuera del texto original) SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: DAVID ELIE SARMIENTO VILLERO Y OTRO DELITOS: HURTO CALIFICADO CUI: 20001600107420210042201 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De lo anterior, se colige que los preacuerdos no tendrían vocación de prosperidad en aquellos casos que (i) no se reintegre por lo menos el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y (ii) se asegure el recaudo del remanente.

En el presente caso, se vislumbra con claridad que los objetos que fueron injustamente apropiados fueron recuperados de conformidad con el acta de incautación de elementos, por tal motivo, no habría ningún mérito para improbar el preacuerdo en punto de este matiz, y esto se diferencia con el fenómeno postdelictual contemplado en el artículo 269 del Código Penal, cuyo texto reza que el Juez podrá disminuir la pena si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable (i) restituyere el objeto material del delito o su valor, e (ii) indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.

Es decir que son dos presupuestos que debería cumplirse para efectos de que pueda aplicarse dicho artículo, y si esto se acompasa con lo sucedido en el caso bajo examen, puede erigirse que, si bien existió una restitución total de los objetos hurtados, lo cierto, es que no fue reconocida la indemnización efectuada ya que tal como lo expresó la señora Jueza de instancia, una vez se fue revisado el peritaje de los perjuicios, realizado por el recurrente con la empresa Lonja Inmobiliaria2, se pudo constatar que en efecto no se cumplieron cabalmente las formas y solemnidades garantes del derecho al debido proceso de las víctimas, al no tenerse una estimación adecuada de los perjuicios ocasionados, por tal motivo, no sería viable la aplicación del artículo referido, asistiéndole razón a la señora Jueza y por la misma suerte correría alguna pretensión asociada con que se cumpla lo normado en el artículo 268, puesto que debe remembrarse que eran varios los objetos que fueron hurtado y entre ellos, se encontraba un celular marca Samsung J8, color dorado, cuyo valor oscilaba según la víctima en la suma de ochocientos mil ($800.000) pesos, es por ello, que se superaría el valor establecido en dicho artículo, máxime, si se tiene que salario mínimo legal mensual para la época de los hechos era de novecientos ocho mil quinientos veintiséis ($908.526) pesos, y en estos casos, estima la Sala que la carga de la prueba debe invertirse, ya que, es la Defensa que debe acreditar mediante un informe pericial que el valor de lo hurtado no se haya sobrepasado, para que entonces, pueda el operador judicial reconocer la disminuyente. 2 Elementos materiales probatorios.

Parte 1. Folio

21. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: DAVID ELIE SARMIENTO VILLERO Y OTRO DELITOS: HURTO CALIFICADO CUI: 20001600107420210042201 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En punto de los preacuerdos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3 esbozó: “(…) De modo que, en el marco de un preacuerdo, desde la autonomía y bajo su responsabilidad, el Fiscal delegado decide si con la evidencia que tiene lleva a juicio al implicado, o si le resulta más conveniente consolidar una negociación, con la cual conseguirá una sentencia condenatoria anticipada, bajo la transacción de algunos aspectos que pueden conllevar a que elimine una circunstancia de agravación punitiva o se imponga la pena aplicable al cómplice a quien tiene el carácter de autor, entre otros; todo ello fundado en motivos de oportunidad, economía y conveniencia no sólo para el implicado, sino también para el Estado.

Y donde además, resulta lógico que, ese acuerdo de voluntades propios de la negociación, prevea condiciones y concesiones de parte y parte, entre las cuales, aparece deseable el reintegro de lo apropiado, para que el Estado decline, por ejemplo de pretensiones punitivas trascendentales relativas. Esto, porque el tema de los acuerdos está regulado de forma muy diferente al allanamiento, principalmente por la inexistencia de límites fijos para las rebajas, pues las mismas pueden corresponder a: (i) la eliminación «de alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico» -350 CPP (…)” Más adelante, dilucidó: “…Entonces, el desarrollo legislativo y jurisprudencial de este tema, incluso en sentencias de constitucionalidad, permite sostener que la restricción prevista en el artículo 349, se reitera una vez más, solo opera para los acuerdos y no se hace necesario, extender sus efectos a los casos de aceptación unilateral de los cargos, bajo el considerando que ello redunda en los derechos de las víctimas, pues aun cuando es cierto que no se puede desconocer la importancia que sus derechos e intereses adquieren en el proceso penal y el imperioso mandato de tenerlas en cuenta al momento de administrar justicia, subsisten, como quedó enunciado, medios que, en todo caso y en la estructura del proceso concebido en la Ley 906 de 2004, evitan que el delito sea fuente de enriquecimiento.

Y pretender confundir (i) la reparación a las víctimas y (ii) la devolución del incremento patrimonial obtenido con el delito, como lo indicó la Corte Constitucional en el fallo atrás citado y lo expreso la delegada de la Fiscalía en esta actuación en sus alegatos como no recurrente, puede dar lugar a una clara trasgresión del principio de igualdad, al solo entender que esa prerrogativa se consolida en eventos en los que el sujeto activo haya tenido incremento patrimonial, lo que dejaría por fuera de cobertura a víctimas de otros delitos, incluso más graves, tal y como se explicó en precedencia. Por manera que, es equivocado asumir que, la necesidad de reintegrar el valor equivalente al incremento percibido, o devolver lo que corresponda al enriquecimiento, es una exigencia en términos de indemnización a la víctima, cuando lo que la norma pretende es impedir que el procesado se beneficie con la celebración de un acuerdo cuando exista incremento patrimonial producto del delito, como una política con la que se busca desestimular la ejecución de conductas punibles que generan beneficios económicos al sujeto agente, esto es, se ancla en postulados de prevención general (…)” Así las cosas, no tendría vocación de prosperidad lo solicitado por el señor recurrente, quedando dilucidada su clara confusión entre lo normado por el artículo 269 del Código Penal y los presupuestos establecidos en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.

En igual sentido, debe iterarse que no existió oposición alguna al momento de exponerse los términos del preacuerdo, por ello, no puede pretender en este estadio 3 CSJ. SP1901 de 2024. Rad. 64214. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: DAVID ELIE SARMIENTO VILLERO Y OTRO DELITOS: HURTO CALIFICADO CUI: 20001600107420210042201 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar procesal una readecuación de la modalidad del tipo penal enrostrado, toda vez que cuando realizó la pregunta aclaratoria sobre si la modalidad era tentada y consumada, la delegada del ente persecutor le esclareció que en efecto se trataba de un Hurto consumado, puesto que los objetos habían salido de la órbita de sus propietarios, por ello, no podría concebirse la tentativa y mucho menos realizar algún juicio de tipicidad, cuando aceptó junto a su representado las condiciones expresadas en el preacuerdo suscrito con la delegada de la Fiscalía General de la Nación. Por tal motivo, se impone por parte de esta Sala CONFIRMAR en su integridad la sentencia dictada el día 28 de noviembre de 2023, por la señora Jueza Quinta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad planteada por parte de la defensa, esto de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2023, por la señora Jueza Quinta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, por las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación, el cual deberá formularse en los términos contemplados en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.

QUINTO: Se autoriza al Magistrado ponente para dar lectura a la sentencia, prescindiendo de los restantes miembros de la Sala, acorde con lo señalado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: DAVID ELIE SARMIENTO VILLERO Y OTRO DELITOS: HURTO CALIFICADO CUI: 20001600107420210042201 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: DAVID ELIE SARMIENTO VILLERO Y OTRO DELITOS: HURTO CALIFICADO CUI: 20001600107420210042201 11