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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 055 2024 00357 04 DR ZULUAGA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Pertenencia José Alberto González Martínez Magnolia Karin Feria Bello y otros 110013103 055 2024 00357 04 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto Se decide el recurso de apelación formulado por los demandados contra el auto del 11 de abril de 2025, dictado por el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá, con el que se rechazó por extemporánea la demanda de reconvención presentada por Patricia Jacqueline y Magnolia Karin Feria Bello.

ANTECEDENTES 1. En decisión del 11 de abril de 2025, el juez de conocimiento dispuso rechazar por extemporánea la demanda de reconvención de Magnolia Karin y Patricia Jacqueline Feria Bello1. 2. Los demandados (Otto Franz Feria, Magnolia Karin Feria Bello y Patricia Jacqueline Feria Bello) interpusieron recurso de apelación2. Para ello, señalaron que el 28 de enero de 2025 el apoderado de los demandantes envió, de manera simultánea, citatorio de que trata el artículo 291 del Código General del Proceso (CGP), fechado 1 Cuaderno primera instancia, carpeta reconvención, archivo 003. 2 Anterior, carpeta principal, archivo 089. 1 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 055 2024 00357 04 22 de enero de 2025, a la par que, notificó conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Posteriormente, Otto Franz Feria (codemandado) remitió misiva al despacho judicial a fin de que le indicaran el procedimiento a seguir. Por ello, se levantó un acta de notificación personal, de acuerdo con los parámetros del canon 291 CGP, al tiempo que el 7 de febrero hogaño le dirigieron misiva electrónica, donde le reseñaron que el término empezaría a correr el 10 del mismo mes y año. Similar proceder hubo frente a las otras demandadas, Jacquelin Feria y Magnolia Feria, en tanto que su apoderada recibió el 19 de febrero por parte de la oficina judicial, correo en el que le acompañaron el enlace del proceso en cumplimiento del citado artículo de la ley procesal civil, aunado a que, se le indicó que el traslado empezaba a computarse el 20 de febrero.

De ahí que, la contestación de demanda del primero (6 de marzo de 2025) y el de las segundas (18 de marzo de 2025), sea haya impetrado en término. Enrostró la mixtura que se empleó en la notificación, que el mismo juzgado hizo incurrir, con lo que desconoció los principios de confianza legítima y lealtad procesal, en la medida en que el estrado informó a las partes a través de correos electrónicos el término que disponían y la notificación que se surtió, consideraciones que fueron seguidas por el extremo pasivo, máxime que el fallador, al decidir sobre una solicitud de aclaración, reafirmó la forma de notificación personal del Código General del Proceso.

Agregó que “(…) es claro que el juzgado induce en error a los tres demandados referidos y genera confusión en el trámite procesal al ordenar a las partes, previa solicitud de estas, surtir trámite de una forma y posteriormente dar por anulado todo lo dispuesto por este mismo, generando implicaciones gravosas a los aquí demandados en cuanto vulnera el derecho fundamental al debido proceso que le acoge a las partes, les imposibilita el acceso a la justicia, al igual que vulnera el principio procesal de igualdad de partes al hacer incurrir en error a una de ellas, disponiendo que las demandas fueron contestadas extemporáneamente, no teniéndose en cuenta sus efectos y pronunciamientos, cuando en principio fueron contestadas dentro del término dispuesto por el juzgado (Notificación 2 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 055 2024 00357 04 personal Art. 291 CGP), el cual fue comunicado a las partes conforme su inquietud y solicitud previa, avalado y tramitado por el juzgado dentro del proceder procesal”. 3. En proveído de 6 de mayo de 2025 se concedió en el efecto devolutivo el medio vertical3. 4. Corresponde a esta Sala resolver lo propio.

CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico a resolver en esta instancia se centra en establecer si encuentra ajustado a derecho el auto que rechazó por intempestiva la demanda de reconvención impetrada por Magnolia Karin y Patricia Jacqueline Feria Bello, con el abrigo del híbrido o mixtura en la notificación personal y el error que, presuntamente, el Jugado hizo incurrir a los litisconsortes con relación a la forma de notificación personal y el inicio del conteo del término de traslado de la demanda. 2.

En el particular, se destaca: 2.1. La providencia que se examina es la que rechazó la demanda de reconvención promovida por Magnolia Karin y Patricia Jacqueline Feria Bello4, que fue presentada de manera simultánea con la contestación de la demanda (18 de marzo de 20255), bajo la premisa de la extemporaneidad del medio sentada en el auto del 11 de abril de 20256.

Es de precisar que la reconvención increpada por Otto Franz Feria7 no fue objeto de decisión judicial por parte del primer grado, de allí que la segunda instancia no se manifieste frente a esa pretensión. 2.2. En atención a que no reposan elementos de juicio que impongan un 3 Anterior, archivo 092. 4 Anterior, carpeta reconvención, archivo 001. 5 Anterior, archivo 001, página 602. 6 Anterior, archivo 003. 7 Ver carpeta principal, archivo 082. 3 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 055 2024 00357 04 pronunciamiento con diferentes aristas, esta magistratura se vale de los mismos razonamientos desplegados en auto de la misma fecha, por conducto del cual, se revocó el proveído que rechazó por tardía la contestación de la demanda, enarbolada por Otto Franz Feria Carvajal, Magnolia Karin y Patricia Jacqueline Feria Bello.

Y, en su lugar, se consideró quebrantada la confianza legítima de los codemandados, por lo cual, fue presentado ese memorial en término. 3. Así las cosas, se impone revocar el auto recurrido, al ser patente la perentoriedad del escrito de reconvención que las citadas ejercieron el 18 de marzo de 2025, como consecuencia de compartir el mismo término de traslado para ser impetrada.

Por consiguiente, también resulta tempestivo ese pedido. Sin condena en costas, por salir airoso lo increpado. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Revocar el auto del 11 de a abril de 2025, proferido por el Juzgado 55 Civil del Circuito de esta capital, objeto de recurso de apelación. Segundo. Téngase por presentada en término la demanda de reconvención de Magnolia Karin y Patricia Jacqueline Feria Bello.

Tercero. Ejecutoriado este proveído, devuélvase la actuación a la autoridad de origen.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 055 2024 00357 04 Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7bc5de45a87b7923c16dbfcd9ef1bd90bf1ae2874cc97aa59a8fc773cd252a95 Documento generado en 30/09/2025 04:04:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5