REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA Magistrada ponente: Proceso: Demandantes: Apoderado: Demandado: Radicación: Dra. María Julia Figueredo Vivas Recurso Extraordinario de Revisión - Súplica Saul Valbuena Martínez, María Griceldina González Valbuena, Ana Belén González Valbuena, José Gregorio González Valbuena, Efraín Valbuena Hoyos, Alba Mercy Valbuena Casas, Dianny Valbuena Casas y Liliana Valbuena Casas.
Dra. Jenny Marleni Bolaños Cardoso Jairo Alonso Parra Buitrago 2025-1235/NUR 2025-0347 Decisión objeto de revisión: Sentencia del 27 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira (Boyacá), dentro del Proceso Verbal de Pertenencia radicado bajo el No. 202200171. Auto No. 086 Proyecto discutido y aprobado en Sala Virtual del 16 de junio de 2026 Tunja, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026) TEMA: Recurso de súplica contra auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión, al considerar que la demanda no se presentó dentro del término de los dos (2) años previsto en el artículo 356 del Código General del Proceso, por lo que se configuró el fenómeno de la caducidad.
A DECIDIR Resuelve la Sala Dual el recurso de súplica, presentado por la apoderada de la parte demandante, Dra. Jenny Marleni Bolaños Cardoso, contra el auto del 9 de abril de 2026, proferido por el magistrado sustanciador José Horacio Tolosa Aunta, mediante el cual se rechazó la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión promovido contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira (Boyacá), dentro del proceso verbal sumario de pertenencia radicado bajo el No. 2022-00171, al considerar que la misma no fue presentada dentro del término previsto en el artículo 356 del Código General del Proceso, configurándose el fenómeno de la caducidad.
ANTECEDENTES: Asistidos judicialmente, los señores Saúl Valbuena Martínez, María Griceldina González Valbuena, Ana Belén González Valbuena, José Gregorio González Valbuena, Efraín Valbuena Hoyos, Alba Mercy Valbuena Casas, Dianny Valbuena Casas y Liliana Valbuena Casas, en calidad de herederos determinados de los titulares del derecho real sobre el predio denominado “EL MACHÓN”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 072-61254, presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira (Boyacá), dentro del proceso de pertenencia, por prescripción adquisitiva, radicado bajo el No. 202200171, promovido por Jairo Alonso Parra Buitrago.
Indica la apoderada de los demandantes como fundamento de la impugnación, la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso, al estimar que no fueron debidamente vinculados ni notificados dentro del trámite de pertenencia, pese a tener la condición de herederos determinados, lo cual les impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción. En sustento de lo anterior, señaló que el actor del proceso de pertenencia, conociendo o pudiendo conocer la existencia de dichos herederos, omitió su inclusión en el contradictorio, aun cuando existían elementos como promesas contractuales y vínculos familiares que permitían identificarlos.
Igualmente, afirmaron que las actuaciones surtidas en el proceso presentaron irregularidades en materia de publicidad y notificación, tales como la instalación y retiro irregular de la valla informativa. Adicionalmente, manifestaron que solo tuvieron conocimiento de la existencia del proceso de pertenencia en el mes de enero de 2025, a raíz de comentarios de terceros, lo que motivó la interposición previa de un incidente de nulidad ante el juzgado de conocimiento, el cual fue negado mediante decisión del 15 de mayo de 2025.
Finalmente, en cuanto a la oportunidad del recurso extraordinario de revisión, la parte actora sostuvo que, tratándose de la causal séptima, el término debía contabilizarse a partir de la inscripción de la sentencia en el registro público, esto es, el 16 de noviembre de 2023, por lo que el término de caducidad se extendería hasta el 16 de noviembre de 2025, afirmando que la acción fue presentada antes de dicho vencimiento.
El trámite: Asignada por reparto la actuación al despacho del doctor José Horacio Tolosa Aunta, mediante Acta de Reparto de fecha 12 de diciembre de 2025, inicialmente se profirió auto del 15 de enero de 2026 por medio del cual se dispuso archivar el trámite, al advertirse que el escrito presentado el 14 de noviembre de 2025, por la apoderada Jenny Marleni Bolaños Cardoso, había sido tramitado como si correspondiera a un recurso dentro del radicado No. 2025-0892, en el cual se había inadmitido la demanda mediante auto del 10 de octubre de 2025 y posteriormente rechazado el 7 de noviembre de 2025 por falta de subsanación. No obstante, mediante escrito radicado el 20 de enero de 2026, la referida profesional puso de presente que el escrito radicado el 14 de noviembre de 2025 correspondía a un nuevo recurso extraordinario de revisión, presentado con posterioridad al rechazo de la demanda anterior, y no a una subsanación ni a un recurso contra dicha providencia, solicitando que se le diera el trámite independiente y se sometiera a reparto.
Posteriormente, y ante la solicitud de la apoderada del extremo actor, mediante providencia del 2 de febrero de 2026, el magistrado sustanciador dejó sin efectos la decisión anterior y avocó conocimiento del recurso extraordinario de revisión de la referencia, reconociendo que el escrito del 14 de noviembre de 2025 debía ser tramitado como una nueva demanda de revisión y no como 2 Recurso de súplica – Recurso Extraordinario de Revisión 2025-1235/NUR 2025-0347 actuación dentro del proceso anterior y precisando que la fecha de radicación a tener en cuenta correspondía al 11 de diciembre de 2025, esto es, cuando el escrito fue recibido en la oficina de reparto de Tunja.
Acto seguido, y previo a decidir sobre la admisión del recurso, mediante auto del 16 de febrero de 2026 se ordenó requerir al Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira (Boyacá) para que allegara copia digital del expediente del proceso de pertenencia radicado bajo el No. 2022-00171, ordenándose su remisión al despacho para continuar con el trámite correspondiente, frente a lo cual el citado Despacho procedió a la remisión del link del expediente solicitado.
Providencia cuestionada: Por auto del 9 de abril de 2026, el doctor José Horacio Tolosa Aunta dispuso rechazar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, al considerar que la misma no fue presentada dentro del término de los dos (2) años previsto en el artículo 356 del Código General del Proceso, razón por la cual concluyó que se había configurado el fenómeno de la caducidad.
En ese sentido, el magistrado resaltó que, conforme a la citada disposición normativa, el recurso extraordinario de revisión debe interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia cuando se invoquen determinadas causales; mientras que, tratándose de la causal séptima —esto es, indebida representación, falta de notificación o emplazamiento—, el término se contabiliza desde el momento en que la parte tuvo conocimiento de la providencia, con un límite máximo de cinco (5) años, precisando además que, cuando la decisión debe ser inscrita en un registro público, el cómputo de dicho término inicia a partir de la fecha de inscripción. Bajo ese marco, el despacho advirtió que, en el caso concreto, la sentencia cuya revisión se pretende fue proferida el 27 de octubre de 2023 dentro del proceso de pertenencia adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira, y que la misma fue inscrita en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria el 16 de noviembre de 2023, circunstancia que resultaba determinante para efectos de establecer el término de caducidad.
En consecuencia, precisó que, tratándose de una sentencia que debía ser inscrita en registro público, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal séptima debía contarse a partir de la fecha de dicha inscripción, esto es, desde el 16 de noviembre de 2023, momento en el cual opera el denominado conocimiento presunto de la providencia por parte de los interesados.
En esa medida, señaló que el plazo de dos (2) años para formular el medio extraordinario fenecía el 16 de noviembre de 2025, sin que resultara jurídicamente relevante, para efectos del cómputo, la eventual alegación de un conocimiento posterior por parte de los recurrentes, en tanto la ley establece una regla expresa cuando la providencia ha sido objeto de registro.
De esta manera, indicó que, revisado el expediente, se constató que la demanda de revisión fue presentada únicamente hasta el 12 de diciembre de 2025, según acta de reparto correspondiente, esto es, con posterioridad al vencimiento del término legal, lo cual evidenciaba de manera clara la extemporaneidad del recurso. 3 Recurso de súplica – Recurso Extraordinario de Revisión 2025-1235/NUR 2025-0347 En ese contexto, el magistrado concluyó que, habiéndose invocado la causal 7ª del artículo 355 del C.G.P., los recurrentes contaban con dos (2) años desde la inscripción de la sentencia en el registro de instrumentos públicos —16 de noviembre de 2023— para interponer oportunamente el recurso extraordinario de revisión, término que expiró el 16 de noviembre de 2025; de ahí que, al haber sido presentada la demanda en diciembre de ese mismo año, se consolidó el fenómeno de la caducidad por no haberse ejercido dentro del plazo perentorio establecido en la ley.
Así las cosas, dispuso el rechazo de la demanda, conforme a lo previsto en el inciso tercero del artículo 358 del Código General del Proceso, según el cual debe rechazarse de plano cuando no se presenta dentro del término legal. El recurso de súplica: Inconforme con la decisión, la doctora Jenny Marleni Bolaños Cardoso, quien actúa en representación de los recurrentes Saúl Valbuena Martínez y demás herederos, presentó recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda de revisión, debidamente notificado por estado del 10 de abril de 2026, señalando que se encontraba dentro del término legal para su interposición. Sostuvo que el despacho incurrió en un yerro al declarar la caducidad del recurso extraordinario de revisión, al contabilizar el término desde la inscripción de la sentencia en el registro público, esto es, desde el 16 de noviembre de 2023, sin atender a las circunstancias particulares del caso, especialmente en lo relativo al conocimiento efectivo de la providencia por parte de los recurrentes.
En ese sentido, precisó que el recurso extraordinario se sustentó en la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso, relacionada con la indebida representación o falta de notificación, y que, conforme a los hechos expuestos, sus mandantes solo tuvieron conocimiento de la existencia del proceso de pertenencia hasta el mes de enero de 2025, circunstancia que debe ser determinante para efectos del cómputo del término de caducidad.
Así mismo, indicó que, conforme a la interpretación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, el término de dos (2) años en la causal séptima no necesariamente debe contarse desde la inscripción de la sentencia, sino desde el momento en que la parte perjudicada haya tenido conocimiento real de la decisión, privilegiando el conocimiento material sobre el presunto derivado del registro público.
Agregó que en el caso concreto no podía predicarse un conocimiento presunto derivado de la inscripción registral, pues los recurrentes no fueron debidamente vinculados al proceso de pertenencia, lo que impidió que ejercieran su derecho de defensa, razón por la cual el conteo del término debía iniciarse desde el momento en que efectivamente conocieron la existencia del proceso, esto es, enero de 2025.
Adicionalmente, planteó que, aun en el evento de no acogerse dicha interpretación, debía aplicarse el límite máximo de cinco (5) años previsto en el artículo 356 del Código General del Proceso, el cual, en tratándose de decisiones sujetas a registro, se contaría desde la inscripción de la sentencia, de manera que el término se extendería hasta el 16 de noviembre de 2028, encontrándose en consecuencia la demanda presentada dentro de dicho lapso. 4 Recurso de súplica – Recurso Extraordinario de Revisión 2025-1235/NUR 2025-0347 Finalmente, solicitó revocar el auto que declaró la caducidad del recurso extraordinario de revisión y, en su lugar, admitir la demanda para su correspondiente trámite.
Por su parte, la apoderada de la parte demandada, Doris Mercedes Ramírez Suárez, solicitó la no procedencia del recurso de súplica y del recurso extraordinario de revisión, insistiendo en que el término de dos (2) años debía contarse desde la inscripción de la sentencia el 16 de noviembre de 2023, y que, al haberse presentado la demanda en diciembre de 2025, el mismo ya se encontraba vencido, consolidándose la caducidad.
Añadió que el término máximo de cinco (5) años no resulta aplicable de manera autónoma para revivir términos ya fenecidos, y que en el presente asunto los recurrentes tenían conocimiento efectivo de la sentencia con anterioridad, como lo evidenciaba la presentación de actuaciones judiciales previas, entre ellas el incidente de nulidad promovido en marzo de 2025, lo cual desvirtúa la alegada ausencia de conocimiento.
Traslado: Del anterior recurso se corrió traslado a la parte contraria mediante fijación virtual en el micrositio de esta Corporación el 20 de abril de 2026, por el término legal, comprendido entre el 21 y el 23 de abril del mismo año, conforme a lo dispuesto en los artículos 331 y 332 del Código General del Proceso. Durante dicho término, la parte demandada presentó escrito solicitando la confirmación del auto que rechazó la demanda de revisión, insistiendo en la configuración del fenómeno de la caducidad, al señalar que, tratándose de una sentencia sometida a registro, el término de los dos (2) años debía contabilizarse desde su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, esto es, desde el 16 de noviembre de 2023, de manera que, al haberse presentado la demanda en diciembre de 2025, el plazo legal ya se encontraba vencido.
Adicionalmente, sostuvo que no resultaba viable la aplicación del término máximo de cinco (5) años previsto en el artículo 356 del Código General del Proceso como una alternativa autónoma para revivir términos ya fenecidos, en tanto dicho límite solo opera en ausencia de conocimiento de la providencia dentro del término ordinario, situación que dice, no se configuraba en este caso.
Agregó que los recurrentes sí tenían conocimiento efectivo de la sentencia dentro del plazo legal, lo cual se evidenciaba en actuaciones previas adelantadas por estos, particularmente la promoción de un incidente de nulidad ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira el 17 de marzo de 2025, circunstancia que demuestra que, para entonces, ya conocían la decisión cuya revisión pretendían.
De este modo, concluyó que la demanda de revisión fue presentada de manera extemporánea, consolidándose la pérdida de oportunidad para ejercer dicho medio extraordinario, por lo que solicitó mantener incólume la decisión recurrida, en aras de preservar la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la finalidad excepcional del recurso de revisión Vencido el traslado, ingresó el expediente al despacho para resolver lo pertinente. 5 Recurso de súplica – Recurso Extraordinario de Revisión 2025-1235/NUR 2025-0347 CONSIDERACIONES:
PRIMERO: De la procedencia del recurso de súplica. El artículo 331 del C.G.P, establece que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. No es procedente, frente a los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
Ésta deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al Magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de las inconformidades. Una vez interpuesto el recurso, se procede a correrle traslado a la parte contraria, vencido lo cual, se pasa el expediente al despacho del Magistrado que le siguen en turno al que dictó la providencia, quien actúa como ponente para resolver.
Corresponde a los demás Magistrados que integran la Sala, decidir el recurso de súplica. Contra ello no procede recurso. Surge claro entonces, que el recurso de súplica procede incuestionable contra autos proferido por el ponente, en el curso de la segunda o única instancia y, cuya esencia es análoga al de apelación; no obstante, se trata de un recurso autónomo, principal y único, sin que pueda incoarse subsidiariamente a otro.
Entendidas así las cosas, para la procedibilidad de este recurso de cara a los postulados normativos en cita, se requiere que se trate de un auto que por naturaleza sería apelable, dictado por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto o, también que se trate del auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y, los autos en trámites de recursos extraordinarios de casación y revisión con naturaleza apelable, aspectos que hacen presencia en el presente asunto, por lo que se habilita a esta Sala Dual la solicitud objeto de súplica.
SEGUNDO: Ahora bien, atendiendo disposición normativa en cita, es lo cierto que por regla general los asuntos que por su naturaleza son apelables, se encuentran regulados de manera expresa por el artículo 321 del CGP, que es puntual al indicar que:
ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3.
El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8.
El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 6 Recurso de súplica – Recurso Extraordinario de Revisión 2025-1235/NUR 2025-0347 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código.
De la taxatividad de norma en cita, surge claro que nos encontramos frente al auto que rechazó la demanda del recurso extraordinario de revisión de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira – Boyacá, el 27 de octubre de 2023, al considerar que la demanda no se presentó dentro del término de los dos años que estable el artículo 356 del CGP, por lo que se consolidó el fenómeno de la caducidad.
TERCERO: De esta manera, y en aras de proceder a resolver sobre el recurso de súplica que aquí nos convoca, conviene precisar que, el artículo 356 de nuestro ordenamiento procesal vigente – CGP-, el cual indica que este recurso extraordinario, “…podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente.
Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción. (….).” (Subrayas y negrillas fuera de texto).
Advertidos de lo anterior, y revisado el expediente objeto del recurso extraordinario de revisión, se encuentra que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira – Boyacá profirió sentencia el 27 de octubre de 2023, en donde resolvió “DECLARAR que JAIRO ALONSO PARRA BUITRAGO identificado con la C.C. N° 4.278.283 de Tinjacá, ha adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, la propiedad plena de la totalidad del predio denominado “EL MACHÓN”, identificado con matrícula No. 072-61254, con cédula catastral N° 00-00-00-00-00156-00000000080093000 localizado en la vereda “PIRITA PEÑA ABAJO” del Municipio de Ráquira, Boyacá, a usucapir con un área actualizada de 40.553 m2(….)”, disponiendo la inscripción de dicha sentencia en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
Luego, se encuentra que la aludida sentencia fue inscrita en el certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de usucapión, el 16 de noviembre de 2023, tal como se evidencia en la anotación 04 del folio de matrícula No. 072-61254, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá, conforme se advierte a continuación: 7 Recurso de súplica – Recurso Extraordinario de Revisión 2025-1235/NUR 2025-0347 Conforme lo anterior, y de cara a lo señalado en el precitado artículo 356 del CGP, se podría señalar que al haber invocado la causal 7 de revisión de que trata el artículo 355 del mismo estatuto, la parte actora contaba con dos (02) años, a partir de la fecha de inscripción de la referida sentencia, para formular el recurso extraordinario de revisión que aquí nos convoca, por lo que en ese sentido, se podría concluir que dicho término se encuentra más que superado, si se tiene en cuenta que los dos (02) años luego de la inscripción de la sentencia, se cumplieron el 16 de noviembre de 2025, y la demanda de revisión se radicó en reparto el 12 de diciembre de 2025, conforme se desprende del acta de reparto obrante en el archivo 005 del expediente.
CUARTO: No obstante, lo anterior, debe tener en cuenta que, como se citó en precedencia, “…Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años.
No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción. (….).” (Subrayas y negrillas fuera de texto). De esta manera, se establece que, para interponer ese medio de control jurisdiccional hay una limitación temporal preclusiva, pues el artículo 356 del actual estatuto procesal civil fija, por regla general, el plazo de dos (2) años contados desde la ejecutoria de la sentencia a atacar por vía de revisión, el cual puede ser de máximo cinco (5) años en la causal séptima según las reglas que al efecto prevé la norma, que, además, hace ciertas precisiones respecto de algunos otros motivos de revisión. En tal sentido, conviene resaltar lo indicado por la Corte Suprema de Justicia respecto al cómputo del término para demandar en revisión, bajo la causal 7 del artículo 356 del CGP, en donde expuso: “…esta Sala tiene consolidada una línea jurisprudencial en la que se ha expuesto que: [C]omo sucede en las demás causales, también en la séptima el término para recurrir es de dos años; la diferencia estriba, entonces, en el momento en que esos dos años comienzan a correr, porque no será a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino que se contarán, ya a partir de cuando la parte perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la decisión, ora a partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas que deben inscribirse en un registro público; pero para deducir la oportunidad de la impugnación extraordinaria, no basta con tener en cuenta aquellos términos, sino también el plazo máximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, como así se desprende de una visión integral del artículo 381 en comento [hoy 355 del CGP]”1.
(Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 243 de 16 de octubre de 1998) (Resaltado fuera de texto). Bajo esa perspectiva, en tratándose del plazo para invocar la causal séptima de revisión, es irrefutable que la ley adjetiva impuso como tiempo para su alegación el de dos (2) años aunque, por la esencia misma del motivo de reproche, con miras a garantizar el derecho de quien con ocasión a la omisión presentada no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción al interior del juicio, impuso un plazo máximo para predicar dicho conocimiento de cinco (5) años, 1 Auto 16 de julio de 2001, exp.7403; auto12 de octubre de 2001, exp. 2001-0146-01; auto 16 de noviembre de 2001, exp. 2001-0146-01; auto 9 de mayo de 2003, exp.2002-00238-01. 8 Recurso de súplica – Recurso Extraordinario de Revisión 2025-1235/NUR 2025-0347 evitando dejar así en la indefinición tal aspecto.
Adicionalmente, si la determinación confutada es de aquellas que imponen la formalidad del registro, quiso dar preeminencia al enteramiento efectivo y verdadero de la parte afectada, por encima de la fecha de su inscripción en el registro público, para de allí contabilizar el hito de los dos (2) años, empero, si el conocimiento real de la providencia ocurrió con anterioridad a la fecha de su publicidad, el término aludido comenzará a agotarse a partir de este último evento”.
(Negrillas y subrayas fuera del texto original) De esta manera, al revisar la demanda de revisión, se encuentra que la parte actora manifestó que conoció del proceso de pertenencia hasta el “…hasta el mes de enero del año 2025, cuando en el funeral de la señora BELEN VALBUENA MARTINEZ, por rumores de sus propios vecinos y conocidos les informaron que el señor JAIRO ALONSO PARRA BUITRAGO, al parecer era el dueño de su predio denominado el MACHON.”, situación que se extrae de lo señalado en el hecho “DÉCIMO TERCERO”, en donde expuso: Adicional a lo anterior, se resalta el hecho de que en el escrito de demanda, la parte actora expuso que “….ante dicha noticia se reunieron los herederos de los fallecidos BELEN VALBUENA MARTINEZ, a saber (Ana Belén González Valbuena, María griceldina González Valbuena, junto al señor SAUL VALBUENA MARTINEZ, y presentaron ante el juzgado promiscuo municipal de Ráquira un incidente de Nulidad, donde expusieron los argumentos ya enunciados, siendo radicado el día 17 de marzo de 2025.”, el que señalan, fue negado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira en providencia del 15 de mayo de 2025, tal y como se advierte del contenido de los hechos “DÉCIMO TERCERO” y “DÉCIMO CUARTO” del libelo demandatorio, así: Por su parte, también es oportuno resaltar que en la demanda, el extremo actor puso de presente que el proceso de pertenencia promovido por Jairo Alonso Parra Buitrago recayó sobre el predio “El Machón”, el cual figuraba inscrito a nombre de los señores Martínez de Valbuena Criseldina y Valbuena Marco Antonio, quienes lo adquirieron mediante escritura pública otorgada el 2 de enero de 1945, precisando que los referidos titulares habían fallecido años atrás, siendo sus herederos determinados sus hijos y, a su vez, los descendientes de estos, entre ellos los hoy recurrentes, quienes ostentan interés directo sobre el inmueble.
No obstante, señaló que, pese a la existencia de tales herederos y a que estos eran conocidos o fácilmente determinables por el demandante en el proceso de pertenencia, se adujo que no fueron vinculados ni 9 Recurso de súplica – Recurso Extraordinario de Revisión 2025-1235/NUR 2025-0347 notificados en debida forma dentro del trámite judicial, por lo que sostuvo que la sentencia de pertenencia fue proferida sin que los verdaderos interesados tuvieran conocimiento del proceso, lo que les impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción. Aunado a ello, se resalta lo afirmado por la parte actora en los hechos “PRIMERO” a “OCTAVO” del escrito de demanda, en donde pone de presente las circunstancias que motivaron la interposición del remedio extraordinario de revisión, así:
QUINTO: De acuerdo con lo anterior, se observa que el extremo demandante expuso que en el expediente existieron irregularidades relacionadas con la publicidad del proceso, particularmente respecto de la instalación de la valla informativa, la cual —según se afirmó— no permaneció en el lugar ni cumplió su finalidad de dar a conocer la existencia del trámite, alegando igualmente que el comportamiento del demandante en el proceso de pertenencia no fue transparente, en tanto habría actuado de mala fe al aportar una promesa de compraventa carente de validez jurídica, pues, con posterioridad, se habría suscrito 10 Recurso de súplica – Recurso Extraordinario de Revisión 2025-1235/NUR 2025-0347 entre las mismas partes un contrato de empeño que desvirtuaría la existencia de una verdadera transferencia de la posesión. Situación que debe ser analizada de cara al cómputo del término con que contaba el extremo actor para formular la presente demanda de revisión, pues en el asunto sub examine los demandantes manifestaron que nunca fueron notificados de la existencia del proceso de pertenencia objeto del recurso extraordinario, pese a que —según afirman— el demandante en dicho trámite conocía o podía conocer su condición de herederos determinados.
Aunado a ello, indicaron que solo vinieron a tener conocimiento de la situación que se presentaba en el predio hasta el mes de enero de 2025, ¨…cuando por rumores de su propios vecinos y conocidos les informaron que el señor JAIRO ALONSO PARRA BUITRAGO, al parecer era el dueño de su predio el MACHON¨2; circunstancia que los llevó a acudir ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira para promover incidente de nulidad el 17 de marzo de 2025, el cual fue señalan, fue resuelto por dicho Juzgado, mediante providencia del 15 de mayo de 2025, negando dicha nulidad.
En ese norte, conviene resaltar igualmente que, fue el propio demandado, quien al descorrer el traslado del recurso de súplica, reconoció la existencia de la referida solicitud de nulidad que presentó la parte demandante ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira, así como la fecha en la que se resolvió la misma – 15 de mayo de 2025 -, tal y como se desprende de la documental obrante en el archivo 30 del expediente, en donde se destaca lo manifestado por dicho extremo procesal sobre el conocimiento que tuvieron sobre lo sucedido con el predio ¨EL MACHÓN¨ y que derivó en la interposición de esa solicitud de nulidad que radicó la parte actora ante el aludido Despacho el 17 de marzo de 2025, de la que incluso aportó copia del escrito, en donde se detalla lo siguiente: En ese contexto, para el caso en estudio debió acudirse a la regla del conocimiento presunto, consagrada en el último aparte del inciso 2º del artículo 356 del CGP, que señala: “Artículo 356.
Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente. Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante 2 Manifestación realizada en el hecho “DÉCIMO TERCERO” del escrito de demanda. 11 Recurso de súplica – Recurso Extraordinario de Revisión 2025-1235/NUR 2025-0347 haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años.
No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción. (… )” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Bajo esta óptica, y atendiendo la circunstancia expuesta por el actor frente al conocimiento que tuvo de la existencia del proceso, esto es, el 17 de marzo de 2025, cuando radicó la solicitud de nulidad al interior del proceso de pertenencia que promovió el señor JAIRO ALONSO PARRA BUITRAGO sobre el inmueble identificado con el FMI No. 072-61254, es dable señalar que la demanda se presentó dentro del término establecido el citado artículo 356 del estatuto procesal, pues lo cierto es que en este caso, no había certeza de que la parte actora hubiera conocido de la sentencia cuya revisión pretende, antes de la citada fecha, por lo que no se podía solo tener en cuenta solo los dos (02) años que establece el citado artículo, sino que se debía tener en cuenta también, “…el plazo máximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia..”, conforme lo indicado en la jurisprudencia que se trajo a colación líneas atrás. De modo que, como la demanda se presentó a reparto el 12 de diciembre de 2025, se colige que se encuentra dentro del término máximo fijado por el legislador, para interponer el recurso extraordinario de revisión, resaltándose que esta es la segunda demanda que promueve el extremo actor, luego de que se rechazara por falta de subsanación, la demanda que se formuló al interior del recurso de revisión 20250892 (NUR 2025-0276)3, que promovió dicha parte en el 29 de septiembre de 20254, conforme se desprende de la siguiente relación de actuaciones del aludido asunto: 3 De conocimiento de la suscrita magistrada María Julia Figueredo Vivas. 4 Según acta de reparto obrante en el referido expediente de revisión radicado bajo el No. 2025-0892. 12 Recurso de súplica – Recurso Extraordinario de Revisión 2025-1235/NUR 2025-0347 En consecuencia, se impone concluir que no era procedente rechazar de plano la demanda de revisión por caducidad, sin antes efectuar un estudio más amplio sobre el momento real en que los recurrentes tuvieron conocimiento de la sentencia y la eventual configuración de la causal invocada.
Así las cosas, se ha de atender de manera favorable la súplica y, se dejará sin efectos la providencia emitida el 9 de abril de 2026 por el doctor José Horacio Tolosa Aunta para que, en su lugar, proceda a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, atendiendo las circunstancias puestas de presente en esta providencia. Por lo expuesto y motivado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la Sala Civil -Familia de decisión, RESUELVE:
PRIMERO: Acceder a los reparos planteados en el recurso de súplica interpuesto por la apoderada de la parte demandante, Dra. Jenny Marleni Bolaños Cardoso, contra el auto del 9 de abril de 2026, proferido por el magistrado sustanciador José Horacio Tolosa Aunta, mediante el cual se rechazó la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión promovido contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira (Boyacá), dentro del proceso verbal sumario de 13 Recurso de súplica – Recurso Extraordinario de Revisión 2025-1235/NUR 2025-0347 pertenencia radicado bajo el No. 2022-00171, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, dejar sin efectos el auto del 9 de abril de 2026, proferido por el magistrado sustanciador José Horacio Tolosa Aunta, para que, en su lugar, proceda a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, atendiendo las consideraciones expuestas en esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada BERNARDO ARTURO RODRIGUEZ SANCHEZ Magistrado. Firmado Por: Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia 14 Recurso de súplica – Recurso Extraordinario de Revisión 2025-1235/NUR 2025-0347 Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a81d3e99b51da49b186f03bb553399f31b02f5c9cb59d2c61fc1c8c7d0556b30 Documento generado en 18/06/2026 12:10:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica