República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería Sala Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Protección S.A. Accionado: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba Derecho fundamental: Petición Radicación: 2300122140002025-10425/00 Folio: 706-2025 Magistrado ponente: Pablo José Álvarez Cáez Acta No: 004 Providencia: Fallo de primera instancia Montería, Córdoba, cinco (5) febrero de dos mil veintiséis (2026) Se resuelve la acción de tutela impetrada por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba.
I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA Mediante su representante legal, Protección S.A., incoó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, alegando que éste vulneró su derecho fundamental de petición, solicitando para su PJAC protección, se ordene a la autoridad judicial cuestionada que se pronuncie de fondo respecto del derecho de petición presentado el 28 de octubre de 2025.
En respaldo de lo anterior, alegó que ante dicho despacho cursa bajo la radicación No. 230013105003-2019-00472-00, el proceso ejecutivo laboral de Ana Rosa Páez Pérez en su contra; el cual se dio por terminado mediante auto del 1 de octubre de 2025, por pago total de la obligación, siendo que mediante memorial del 28 de octubre de 2025, pidió que conforme a lo ordenado en el proveído de finiquito, se autorizase «el pago por abono en cuenta [de] los títulos judiciales por concepto de remanentes [dispuestos] a su favor (…) que se encuentra a órdenes de este proceso por $208.000.000 constituido (…) por Davivienda S.A. en virtud de las medidas cautelares decretadas».
Lo que a la fecha de interposición del amparo (Dic. 3/2025), no ha encontrado respuesta. TRÁMITE DE LA INSTANCIA Notificado el auto admisorio de la tutela de la especie, el Juzgado Terceo Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, contestó el ruego, indicando su improcedencia, pues, se hacía inoperante la figura del derecho de petición para el impulso de los procesos judiciales, como lo tiene indicado la jurisprudencia constitucional, amén de que se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que mediante auto del 5 de diciembre de 2025, se accedió a lo pretendido por la accionante.
PJAC El Dr. Nadin Alexander Ramírez Quiroga, apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (vinculado), pidió la desvinculación del último, alegando falta de legitimación en la causa. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Este Tribunal Superior de Justicia (TSJ) determinará; (i) si la presente tutela es procedente y, (ii) si hay lugar a conceder el amparo que se invoca.
Teniendo en cuenta, para los efectos, que su interposición obedece a la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición de la AFP Protección S.A., por cuenta del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, comoquiera que no se ha pronunciado respecto del derecho de petición interpuesto por la accionante el pasado 28 de octubre de 2025, con ocasión al proceso ejecutivo laboral con radicación No. 230013105003-2019-00472-00. 2.
Resolución del problema jurídico planteado 2.1. De entrada debe indicarse que la acción de tutela subéxamine, no tiene vocación de éxito. Para empezar, porque no es dable hablar de vulneración del derecho de PJAC petición de la actora (art. 23 CP1), puesto que como habrá quedado visto de lo historiado ut supra, el objeto de la solicitud instada el 28 de octubre de 2025, se circunscribe a una actuación propia del trámite judicial No. 230013105003-2019-00472-00, adelantado por la autoridad judicial cuestionada (devolución de título judicial, por concepto de remanente), siendo que la jurisprudencia constitucional tiene decantado la imposibilidad de «inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos» (CSJ STC16327-2025 de oct. 9 rad. 202500324-01).
Siendo que de obviar lo dicho, el amparo en cuestión seguiría sin gozar de prosperidad, en tanto que se advierte la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, que se predica en los eventos en que entre la interposición y resolución de la tutela, las acciones u omisiones que se dicen vulneran o amenazan un derecho fundamental desaparecen o cesan, resultando inocua cualquier orden judicial que eventualmente pudiese darse al particular (CSJ CSJ STC10977-2024 de ago. 29, rad. 2024-01850-01), lo que es de predicar en el ejusdem, en tanto que el estrado accionado mediante auto del 5 de diciembre de 2025, resolvió, entre otras cosas, ordenar la devolución a la ejecutada la suma de $208.000.000. 1 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
PJAC 3. Epilogo. Por colofón, como se indicó ut supra, la Sala negará por improcedente el auxilio deprecado. 4. Cuestión adicional. Corresponde decir, en lo que respecta al Magistrado Dr. Rafael Mora Rojas, que pese a su conocimiento del proceso ordinario destinatario de la presente acción, no cabe efectuar manifestación impeditiva por cuenta de tal hecho, debido a que, como se vio de todo lo precedente, la acción no se enfila contra la decisión proferida por éste, cuando tuvo a su cargo el expediente relacionado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme viene motivado. PJAC SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.
TERCERO. De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PJAC Corte