Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 3.Radicado2023-00122-01AutoDeclaraInadmisibleRecursoApelaciónDr.Ardila

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA SALA DE UNITARIA Ibagué, diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Referencia: Apelación de auto Proceso: Ejecutivo hipotecario Ejecutante: Bancolombia S.A. Ejecutado: Rafael Leonardo Fonseca y otro Radicado: 73408-31-03-001-2023-00122-01 Allegado el presente asunto para proveer lo correspondiente sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del extremo ejecutante contra el auto calendado 22 de octubre del 2025, proferido por el Juzgado Civil Circuito de Lérida – Tolima, dentro del proceso ejecutivo de la referencia; advierte el suscrito Magistrado que el mismo, no es susceptible de apelación, por lo que en consecuencia habrá de declararse inadmisible, conforme pasa a explicarse: Al respecto, conviene precisar que en auto objeto de censura proferido el 22 de octubre de 2025, el Juzgado de primer grado dispuso mediante control de legalidad: “Decretar la terminación del trámite procesal en este expediente (…).

Remitir al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, a la radicación que corresponde, la actuación aquí surtida.” Lo anterior con fundamento a que en el Juzgado Tercero Civil Circuito de Ibagué, se adelanta proceso ejecutivo singular 1 adelantado por Davivienda S.A. contra Rafael Leonardo y William Andrés Fonseca Masmela y la sociedad Agrícola Fonseca S.A.S, asunto con radicación 73001-31-03-003-2022-0002200, es decir, los mismos demandados en el asunto materia de estudio.

Que el ejecutante del presente asunto (Bancolombia S.A.) fue citado como acreedor hipotecario en otrora proceso, sin que hiciera valer su derecho en el término allí otorgado conforme las constancias que fueron arrimadas, sin embargo, formuló demanda ejecutiva que correspondió al Juzgado Civil Circuito de Lérida. Frente al panorama antes dilucidado, el señor juez de Lérida consideró su imposibilidad de seguir conociendo el proceso, por cuanto el demandante solo podía acudir al proceso donde se le citó como acreedor hipotecario, consecuentemente decretó la “terminación del trámite procesal en este expediente” y remitió al Juzgado Tercero Civil Circuito de Ibagué las diligencias.

(resaltado propio). La anterior determinación fue censurada por vía del recurso de reposición y en subsidio apelación, señalando para el efecto que, si bien, el apoderado de Davivienda S.A. manifestó que Bancolombia fue citado en el otro proceso adelantado en el “Juzgado 03 Civil Circuito Municipal de Ibagué” lo cierto es que, al verificarse dicho expediente, únicamente existe un auto que autoriza que a Bancolombia se le puede notificar a un correo electrónico, más dicha determinación no se le puede dar la connotación de citación del acreedor hipotecario, máxime cuando el aludido proveído ni si quiera advierte el término con que cuenta el acreedor. 2 Bajo ese entendido, considera la recurrente que ante el “Juzgado 3 Civil Municipal de Ibagué” no se ha proferido auto que disponga la citación del acreedor hipotecario, situación que en su momento pasó por alto el apoderado de Davivienda y que el Juzgado obvio, por lo que ante tal ausencia y falta de diligencia “no puede otorgarle derechos dentro de este proceso.”, alegando de esa manera una indebida aplicación de los artículos 28, 132, 462 y 463 del CGP.

En ese orden, solicitó la revocatoria del auto fustigado para que en su lugar se prosiga con la continuidad del trámite del proceso ejecutivo hipotecario en el Juzgado Civil Circuito de Lérida. Despachado en forma desfavorable el primero de los medios de impugnación, se concedió ante esta Corporación la apelación interpuesta de manera subsidiaria.

CONSIDERACIONES. Inicialmente es menester precisar que el recurso de apelación se rige por el principio de la taxatividad. De tal suerte, que solo serán susceptibles de este remedio vertical, las providencias que la ley procesal expresamente indique. Sobre esta temática se ha precisado: “La taxatividad implica que se erradica de manera definitiva la tendencia de algunos jueces a permitir el recurso de apelación respecto de providencias que no lo tienen previsto, sobre la base de que no son parecidas o con efectos similares a otras donde sí está permitido, por cuanto el criterio de taxatividad impide este tipo de interpretación, porque precisamente se implantó con el específico fin de eliminar arduas polémicas en torno a si se admite o no la apelación y por eso, en materia de procedencia del recurso de apelación no cabe la posibilidad de interpretación extensiva.

Únicamente, insisto, los autos expresa y 3 taxativamente previstos por la ley son apelables. Vanos serán los esfuerzos por buscar providencias que por parecidas también debe ser apelables y menos dolernos que se trató de una omisión del CGP.”1 En el asunto de marras, el ejecutante formuló recurso de apelación frente al auto emitido el 22 de octubre del 2025, a través del cual el funcionario de primer grado dispuso “Decretar la terminación del trámite procesal en este expediente (…).

Remitir al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, a la radicación que corresponde, la actuación aquí surtida.” Si bien, en la parte resolutiva de la decisión en comento se hizo referencia a la “terminación del trámite procesal” lo cierto es que dicha determinación no corresponde a una terminación normal o anormal del proceso de las consagradas en el Código General del Proceso, en la medida que en el caso sub examen se aplicaron los efectos de las reglas previstas en los artículos 462 a 466 del Estatuto Procesal, consecuencias muy distintas a las de una terminación y, que desencadenan en la remisión del proceso al funcionario competente mas no, itérese, en finiquitar de alguna manera la litis.

Y, es que, la razón de ser de la remisión del proceso en asuntos como el presente, corresponde a que los créditos del acreedor hipotecario o prendario se harán exigibles por el solo hecho de haber sido embargados los bienes dados en garantía, aun cuando convencionalmente no se haya vencido el plazo o cumplida la condición. Tornándose exigible el crédito garantizado sólo ante el juez que lo citó, bien en el mismo proceso donde se produjo la citación o en proceso separado.

Hernán Fabio López Blanco. Código General del proceso parte general. Ed. Dupré. Segunda edición. 2019. Pags. 807. 1 4 Bajo ese norte, esta Sala no puede abrogarse la competencia que le impone el numeral 7 del artículo 321 del CGP, en razón a que el auto censurado no corresponde a una terminación pues tal situación no aconteció. En consonancia con lo anterior, se declarará inadmisible la apelación interpuesta por el apoderado judicial del del deudor contra el auto fechado 14 de octubre del 2025.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del señor Edgardo López Reinoso contra el auto adiado 22 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. EN FIRME la presente determinación, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE. PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado Firmado Por: 5 Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 611b8937664a17e3392a8d4998993840558b4f09052b158cbd660a9c8ec5024e Documento generado en 17/04/2026 01:17:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6