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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 044-2021-00192-03 DRA MARQUEZ AUTO NIEGA ACLARACIONES

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103044 2021 00192 03 Procedencia: Juzgado 44 Civil del Circuito Demandante: Nieto Vera S.A. – Niver S.A. en reorganización Demandados: Scotiabank Colpatria S.A. y otros Proceso: Verbal Asunto: Solicitud de aclaración y adición de la sentencia. Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 12 de diciembre de 2024.

Acta 51.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve la solicitud de aclaración y adición formulada por el apoderado de la parte activante, frente a la sentencia proferida por esta Corporación el 8 de noviembre pasado, dentro del proceso VERBAL instaurado por NIETO REORGANIZACIÓN VERA contra S.A. – SCOTIABANK NIVER S.A. EN COLPATRIA S.A., FIDUCIARIA COLPATRIA S.A., PATRIMONIO AUTÓNOMO FC NIVER, PATRIMONIO AUTÓNOMO FC – NIVER DERECHOS y ALEX SAÚL RABINOVICH GOREN.

Verbal 044 2021 00192 03 3.

ANTECEDENTES 3.1. Mediante la providencia objeto del petitum, se zanjaron los recursos de apelación interpuestos por los extremos del litigio, en aquella determinación se resolvió: “… 1. REVOCAR la sentencia calendada el 13 de junio de 2024, proferida por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar, NEGAR las pretensiones, por no estructurarse las causales de invalidez aducidas.

NO EFECTUAR PRONUNCIAMIENTO sobre los enervantes propuestos, con sustento en las motivaciones esgrimidas en este pronunciamiento. 7.2. DETERMINAR que no hay condena en costas de esta instancia, en virtud del amparo de pobreza concedido a la promotora. 7.3. DEVOLVER en oportunidad el expediente al estrado de origen, previas las anotaciones de rigor.”1. 3.2.

El apoderado de la sociedad Nieto Vera - NIVER S.A. en reorganización - deprecó la aclaración de la sentencia, para precisar el fundamento normativo o jurisprudencial que respalda, el supuesto deber que tenía el a quo de abstenerse de declarar una excepción de oficio que encontrara probada en el litigio, como lo es la inexistencia del acto impugnado por haberse materializado en contravención de normas imperativas, máxime cuando los hechos que soportan tal sanción se consignaron en la demanda y debatieron en el litigio; y el haberse apartado de la jurisprudencia vertical que le imponía proceder de esta manera, con estribo en los artículos 7 del Código General del Proceso y 12 de la Constitución Política.

Lo anterior, porque, en su criterio, emergen verdaderos motivos de 1 Folios 35 y 36 del archivo 43Sentencia. 2 Verbal 044 2021 00192 03 duda, dado que en aquel pronunciamiento se aseveró “…: i) por un lado, la idea de que el examen de oficio de la existencia del acto jurídico debatido es coherente y en nada afecta al principio de congruencia, y sin embargo, ii) por otro lado, al constatar la inexistencia jurídica del acto y al ser una excepción declarable de oficio por el juez, afirmar que la declaración de la situación jurídica constatada constituye una afrenta al principio de congruencia y a partir de ahí afirmar que el a quo no debía declarar la excepción ”, cuando los enervantes reconocidos de oficio no tornan inconsonante el veredicto, a la luz de lo delineado en la sentencia SC1806 de 2015.

Señalar los motivos por los cuales tuvo por probado el consentimiento tanto de la Junta Directiva como de la Asamblea de accionistas, mediante un medio probatorio inconducente como lo son los testimonios, los cuales no suplen la solemnidad exigida por los Estatutos Sociales de Niver S.A. -artículos 51, 65, 70 y 71- que impone que las autorizaciones emitidas por tales órganos sociales deben constar por escrito en el acta correspondiente.

Justificar el por qué no tuvo por acreditada la falsedad ideológica del Acta JD 307, ya que la correcta valoración probatoria de las diferentes versiones – de Juan Carlos Nieto, Jorge Garza y Roberto Nieto-, permiten colegir que lo allí contenido nunca fue aprobado por la junta directiva de Niver S.A., al haberse consignado de manera unilateral e inconsulta por Alex Saúl Rabinovich Goren.

Elucidar el motivo por el cual sostuvo que el a quo no debió declarar de oficio la excepción de inexistencia, cuando el artículo 282 del Código General del proceso lo faculta para ello. Así mismo, el aludido togado impetró la adición, con el fin de evaluar la voluntad de los órganos societarios en torno a los negocios jurídicos diferentes a la suscripción del crédito por $3.000.000.000.oo y la cesión 3 Verbal 044 2021 00192 03 del contrato de fiducia mercantil de Alianza Fiduciaria a Scotiabank Colpatria, ya que según las declaraciones recepcionadas en audiencia solo estos, y no los restantes fueron informados por el representante legal de la actora a su junta directiva, los cuales se concretan a saber en “…el contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración creando el P.A. Fideicomiso Niver Derechos, el contrato de arrendamiento suscrito con el Patrimonio Autónomo administrado por Fiduciaria Colpatria S.A., el contrato de comodato precario entre ambos patrimonios autónomos acá demandados, etc…”2. 4.

CONSIDERACIONES 4.1. Autoriza el artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración de las providencias judiciales con el propósito que el Funcionario que la profirió subsane los defectos o deficiencias de orden material, a lo cual procederá de oficio en el término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo.

Esta modalidad que cobra importancia para efectos de la solicitud que ahora se despacha, se encuentra instituida para aquellos eventos en que la decisión contenga frases o conceptos que procuren motivo de duda, siempre que estén contenidos en el acápite resolutivo o influyan en él. Por consiguiente, debe puntualizarse que procede únicamente cuando la duda o incertidumbre se advierta en la parte resolutiva de la decisión, ya que si ella es diáfana no habrá lugar a la misma, aun cuando persistan frases oscuras en las motivaciones, a menos que, como lo señala la propia norma, la resolutiva refiera a ellas y de la remisión surja la duda o ambigüedad.

Descendiendo en el sub-judice, de entrada, se advierte lo impróspero del 2 Archivo 44SolictudAclaraciónAdición. 4 Verbal 044 2021 00192 03 pedimento aclaratorio, como quiera que del somero examen de la parte resolutiva de la determinación no se aprecian frases o conceptos que procuren motivo de duda. Lo anterior es así, porque auscultados los diferentes numerales del acápite, se otea que se dispuso revocar la sentencia apelada, para en su lugar, negar las pretensiones por no estructurarse las causales de nulidad alegadas; además, determinó no efectuar pronunciamiento sobre las excepciones propuestas por innecesario, ni imponer costas a la actora, en virtud del amparo de pobreza que le fue concedido3.

Aunque el acápite de los considerandos del veredicto contiene las razones por las cuales se infirmó lo dirimido por el a quo, esto es, que el acta de junta directiva número JD 307 del 25 de marzo del 2015 no debió declararse inexistente, debido a que, según los testimonios recaudados, los integrantes de este órgano social si manifestaron su voluntad para autorizar a ejecutar lo consagrado en tal documento, a quien fungía para entonces como representante legal de la compañía demandante.

Además, de las explicaciones por las que no se estructuran las causales de invalidez aducidas -objeto y causa ilícita- en los diferentes negocios realizados -ya que no se demostró la falsificación de la aludida acta-, el fracaso de las peticiones consecuenciales, lo superfluo de analizar las excepciones enfiladas a desvirtuar la nulidad, así como la imposibilidad de declarar la inoponibilidad de los actos realizados por el gerente ante la omisión de probar que el acta memorada era espuria4.

Lo cierto es que en la parte resolutiva de dicha decisión ninguna locución en concreto genera duda; aunado, lo allí consignado es coherente y consecuente con lo confutado en las motivaciones, en donde tampoco se aprecian términos de tales características. 3 4 Folios 35 y 36 del archivo 43Sentencia. Folios 20 a 35 ibidem. 5 Verbal 044 2021 00192 03 Por todo lo dicho se descartan las exigencias disciplinadas en el canon 285 ejúsdem, razón por la cual en este puntual aspecto no hay lugar a aclarar la providencia. Para abundar en argumentos que respalden la negativa de la petición de aclaración, viene bien señalar que esta figura procesal no es un medio para zanjar las inconformidades exteriorizadas por el peticionario de la misma frente a la sentencia emitida en esta Sede, como si fuera una tercera instancia, dentro de las que se destacan los reproches por no haber ratificado la inexistencia declarada en primer grado, y por no concluir la falsificación del acta alegada.

Agregado a lo precedente, es válido acotar que la discrepancia que tenga un litigante con lo dirimido mediante una sentencia en manera alguna habilita la aclaración invocada. Corolario de lo dicho, entonces, no tendrá acogida. 4.2. Prevé el artículo 287 del Código General del Proceso que “… [c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad…”.

Dicha disposición no pretende cosa distinta que mantener vigente y en línea de principio la congruencia que debe preceder los fallos judiciales. En efecto, a través de esa vía se suplen las omisiones sobre las cuestiones oportunamente expuestas en el curso de la instancia y que son desde luego, materia del debate procesal. 6 Verbal 044 2021 00192 03 Pues bien, se observa que en el numeral 6.2. de la determinación de fondo, el Tribunal arguyó que, contrario a lo afirmado por el Juez a quo, éste no debió declarar la inexistencia jurídica del acta de junta directiva del 25 de marzo de 2015, dado que, el cúmulo de testimonios recaudados, entre los que se encuentran el de Juan Carlos y Martha Nieto, Paola Espinel, fueron coincidentes en señalar que los miembros de la junta directiva, conscientes de la necesidad de realizar las operaciones ante la situación de la compañía, asintieron en las decisiones allí contempladas, para autorizar que el representante legal de entonces las ejecutara, por lo que no era plausible predicar una ausencia de consentimiento en las mismas5.

Así las cosas, de cara a tales argumentaciones es dable sostener que, en principio, la sentencia contiene un pronunciamiento claro y expreso sobre las razones por las cuales no eran inexistentes todos los negocios contenidos en el acta censurada por esta vía, consumados con ocasión de la autorización otorgada por los integrantes del aludido órgano social.

No obstante, lo anterior, también ha debido decirse que aquellos actos mencionados en tal documental comprenden todo lo relacionado en las pretensiones, habida consideración que así se infiere del dicho de los declarantes recepcionados, quienes, si bien no mencionaron al detalle, cada uno de ellos, si fueron enfáticos en dilucidar que, ante la condición económica en que se encontraba la empresa, facultaron al gerente para ejecutarlos.

Tan así que los deponentes ya referidos hicieron alusión a que los miembros del órgano de dirección asintieron en que el representante legal tomara un crédito por $3.000.000.000.oo, que respaldaron incluso a título personal, cediera la fiducia de garantía al grupo Colpatria, transfiriera el inmueble a un nuevo patrimonio autónomo y realizara las 5 Folios 20 y 21 del archivo 43Sentencia. 7 Verbal 044 2021 00192 03 demás alianzas y actos requeridos que involucrara tal negociación. Aspectos coincidentes con lo contemplado en el acta, donde se advierte que se aprobó que el representante legal celebrara fiducia mercantil con la Fiduciaria Colpatria S.A., así como los documentos, contratos accesorios y títulos valores requeridos para dichos efectos.

También para ceder la posición contractual de Alianza Fiduciaria a aquella sociedad, obtener un cupo de crédito hasta por $3.000.000.000.oo, a través del patrimonio autónomo constituido para tal fin, de cuyo pago es responsable la sociedad, y suscribir todos los documentos, convenios y garantías requeridos para ello6. Ante las circunstancias descritas, conforme al artículo 287 del Código General del Proceso, se impone adicionar la sentencia. Para ese propósito, los argumentos expuestos en líneas anteriores, a través de los cuales se explica que obró consentimiento de la junta directiva para avalar que quien se desempeñaba como representante legal de la firma actora en aquel entonces celebrara los actos y contratos mencionados en las peticiones de la demanda, entran a complementar las motivaciones de la providencia que zanjó los recursos de alzada en el asunto del epígrafe. 5.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, EN SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la aclaración de la providencia calendada 8 de noviembre de 2024, por las razones expuestas en la parte considerativa. 6 Archivo 29ActaJD307(FalsificadaAlexRabonovich). 8 Verbal 044 2021 00192 03 SEGUNDO: ACCEDER a la solicitud de adición del pronunciamiento referido en el numeral anterior. En consecuencia, tener las consideraciones consignadas en el numeral 4.2. de esta decisión como parte de los argumentos que justifican la revocatoria de la determinación adoptada por el a quo.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 9 Verbal 044 2021 00192 03 Código de verificación: 8a38378ca1f0d283e54990eb58b1f40c2f27469caef4f8b0594db63408 e6904a Documento generado en 17/01/2025 03:11:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10