Rad. 73001-31-05-004-2024-00067-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, OCTUBRE DIECISIETE DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 038 DE OCTUBRE 17 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Soraya Santofimio Fajardo Colpensiones y otro 73001-31-05-004-2024-00067-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones según informe de la constancia secretarial del 11 de octubre de 2024.
(archivo 06, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandada y la consulta que se surte respecto de la misma entidad, frente a la sentencia del 18 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Peticiones declarativas Se declare la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Peticiones consecuenciales: Rad. 73001-31-05-004-2024-00067-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Se ordene a Colfondos S.A. trasladar los aportes y rendimientos existentes en su cuenta individual, a Colpensiones. Se ordene a Colpensiones a recibir a la accionante. Costas del proceso. Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Inició su vida laboral en 1990 con el empleador Electrificadora del Tolima. Fue visitada por asesor comercial de Colfondos S.A. quien le manifestó que lo mejor era que se afiliara a dicho Fondo y así su mesada pensional iba a ser buena. No le fue explicado las condiciones del RAIS, y en razón a la poca, errada o nula información dada por dicho asesor comercial, firmó el formulario de afiliación aproximadamente para diciembre de 2000. En ese momento no se le entregó proyección pensional alguna. Luego de asesorarse y enterarse que no había sido debidamente asesorada por la AFP, solicitó cambio de régimen a Colpensiones el 5 de marzo de 2004, pero le fue negada su solicitud.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones también se opuso a las pretensiones; con relación a los hechos aceptó el 1º y 9º, los demás no le constan. Como excepciones propuso la ausencia de requisitos legales para efectuar traslado de régimen pensional, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, responsabilidad su generis de las entidades de seguridad social, juicio de proporcionalidad y ponderación, carga de la prueba no debe trasladarse a las AFP y prescripción. (archivo 11) Colfondos igualmente se opuso a las peticiones; frente a los hechos aceptó el 1º, no le consta el 9º, los demás los negó. Formuló las excepciones de debido proceso -sentencia SU107 de 2024, prohibición de traslado de régimen pensional, inexistencia de la obligación, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, falta de legitimación en la causa por pasiva, validez de la afiliación al RAIS, ratificación de la afiliación, compensación, pago, enriquecimiento sin causa y prescripción. (archivo 13, fls. 2 a 22) Además, llamó en garantía a la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros de Vida S.A. (archivo 13, fls. 143 a 149), el cual fue rechazado por la A quo.
(archivo 16) Rad. 73001-31-05-004-2024-00067-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 18 de septiembre de 2024 se agotó de manera fallida la etapa de conciliación, luego se evacuaron las demás etapas procesales pertinentes, culminando con el decreto de pruebas y práctica de las mismas.
DOCUMENTALES Las aportadas con la demanda (archivo 04, fls. 11 a 33), su contestación (archivo 12 y archivo 13, fls. 23 a 142) DECLARACIÓN DE PARTE La demandante absolvió interrogatorio, al igual que el representante legal de la AFP privada. Se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y se dictó la siguiente, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se declaró la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad ante Colfondos S.A.; ordenó a dicha AFP trasladar la totalidad de los valores que reposan en cuenta de ahorro individual de la accionante, junto con sus frutos o rendimientos y el valor del bono pensional, si ya ha sido pagado, también a devolver con cargo a sus propios recursos los gastos de administración primas previsionales y porcentaje al Fondo de Garantía Mínima de Pensión, a favor de Colpensiones, quien está obligada a percibir las cantidades de dinero enunciadas y actualizar debidamente la historia laboral de la accionante; además ordenó a Colfondos normalizar la afiliación en el SIAFP y entregar el archivo y detalle de aportes realizados al RAIS; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a Colpensiones y Colfondos S.A.; además, dispuso la consulta de su decisión. Consideró la A quo que conforme lo prevé el artículo 13, literal e) de la Ley 100 de 1993 los afiliados al régimen de pensiones pueden elegir entre el de ahorro individual y el de prima media, pudiéndose trasladar solo cada 3 años, término que fue incrementado a 5 años con la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, norma que además estableció la prohibición de traslado de régimen a los afiliados que le falten diez años o más para la edad mínima de pensión; que así mismo los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 estableció sanciones para el empleador y cualquier persona natural o jurídica que atente contra la libre selección de instituciones del sistema de seguridad social integral y entre esas sanciones está Rad. 73001-31-05-004-2024-00067-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía que la afiliación respectiva quede sin efecto y que el artículo segundo citado, señala que el sistema de seguridad social no puede menoscabar la libertad, dignidad humana o derechos de los trabajadores; que en razón a estas normas la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- ha trazado una línea jurisprudencial a partir de la sentencia del 9 de septiembre de 2008, radicación 31989, señalando que la Corte ha considerado que el traslado puede carecer de eficacia si las administradoras de pensiones omiten proporcionar a los interesados una información íntegra, veraz e inteligible que contemple los beneficios, pero también los perjuicios que produciría el traslado de régimen, ordenando en esos casos el regreso automático al régimen de prima media y el traslado a la administradora del mismo, de todos los valores de la cuenta de ahorro individual de los respectivos afiliados; a manera enunciativa citó las sentencias que resultan relevantes para este caso como son la SL33083 de noviembre 22 de 2011, SL12136 de 2014, SL1452 de 2019, SL1421 de 2019 y SL4205 de 2022, destacando que en las dos primeras, la alta Corporación destacó el deber de información que se encuentra dentro de las obligaciones especiales de la AFP, ello único a la transparencia y vigilancia, la cual debe brindarse al futuro afiliado de manera completa y comprensible, haciendo alusión a los beneficios, pero también a los inconvenientes que podría suscitarse con dicho traslado.
Que igualmente en sentencia SL12136 de 2014 se señaló que para que el traslado sea válido debe existir manifestación libre y voluntaria del afiliado, lo cual solamente puede acontecer cuando él conoce plenamente la incidencia de su decisión, acuñando el término de libertad informada como requisito para la validez del traslado, indicando que la información debe contener aspectos positivos y negativos del mismo; que de acuerdo con sentencia SL17595 de 2017, la expresión genérica en los formularios de traslado no son suficientes para demostrar el cumplimiento del deber de información, por tanto, correspondía a las AFP dar cuenta que documentaron clara y suficientemente los efectos del cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese traslado; que el deber de información surge desde el mismo momento en que las AFP fueron creadas, pero que se ha ido intensificando con el tiempo, pasando del deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo y finalmente al de doble asesoría; que en la sentencia SL1452 de 2019 y la SL687 de 2021, la Corte condensa la progresión normativa en el deber de información, distinguiendo tres etapas acumulativas, pero que el Juzgado se concentrará solo en la primera etapa de ese deber por que fue en ella que se suscitó el traslado en este asunto, siendo las normas vigentes para esa época los artículos 13, literal g), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 97, numeral 1º del decreto 660, las disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de los derechos laborales y autonomía personal; que en esta etapa, corresponde a las demandadas haber ilustrado sobre las características, condiciones, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales; que entonces, para definir si hay lugar o no a decretar la ineficacia del traslado, se debe establecer si la administradora a la cual Rad. 73001-31-05-004-2024-00067-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía se trasladó la accionante ofreció o no a ésta la información necesaria al instante de ese traslado Que en cuanto a los efectos de la ineficacia, han sido determinados por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL del 8 de septiembre de 2008, radicación 31989, reiterada en la SL5303 de 2021, entre otras muchas, indicando que valores deben devolverse al sistema, tema que ha sido tratado en varias sentencias, entre ellas la SL2877 de 2020, SL1449 de 2021, SL5595 de 2021, SL4205 de 2022; que no obstante la Corte Constitucional en criterio vertido en sentencia SU107 de 2024 en lo que refiere a los gastos de administración, primas de seguro previsional, porcentaje de garantía de pensión mínima, señaló que no se puede ordenar su devolución siendo viable trasladar solo los recursos que se encuentren en la cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos y el bono pensional, si este ya se hubiere pagado, e indicó que no obstante esa postura, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado la forma en que se ordena la devolución, posición que además, ha adoptado el Tribunal Superior de este Distrito en algunas de sus salas, quienes han optado por permanecer dentro del criterio vertido por la alta Corporación de cierre de esta jurisdicción, ordenando la devolución de la totalidad de los valores como se venía haciendo antes de la SU107 de 2024, pues el Tribunal Superior ha señalado que esta sentencia atenta grave e injustificadamente la sostenibilidad financiera del régimen pensional público haciéndolo inviable en un futuro cercano, tesis que comparte el Juzgado.
Que en cuanto a la carga de la prueba se tiene que la Corte Suprema de Justicia desde el inicio de su línea jurisprudencial trasladó la misma en cabeza de las AFP demandadas señalando que este criterio también fue revisado por la Corte Constitucional a través de la sentencia SU107 de 2024, indicando que en estos casos debe aplicarse las reglas contenidas en la Constitución Política, el CPTSS y CGP, lo que implica que el Juez como director del proceso con la autonomía e independencia que le caracterizan, pues justamente deben realizar un análisis conjunto de los medios de prueba y en el evento de considerarlo necesario, decretar pruebas de oficio o valorar la totalidad de los documentos que se presenten y justamente en ese ejercicio, el Despacho adelantó todo lo pertinente para poder obtener la totalidad de la documental y medios de prueba de carácter testimonial sobre lo acaecido con el traslado, y que analizando los medios probatorios que se recaudaron en el proceso y a la luz de las normas que rigen ese análisis probatorio en materia laboral, pues están demostrados en este juicio los hechos relacionados con que la demandante antes de afiliarse se encontraba afiliada al ISS, tal como se evidencia con su historia laboral aportada por Colpensiones, donde se encuentran aportes desde el 1º de agosto de 1990 (carpeta expediente administrativo); que la actora se trasladó al RAIS el 18 de noviembre de 2000 a través de la AFP Colfondos S.A., con efectividad a partir del 1º de noviembre de 2001, esto conforme certificado obrante en el archivo 13; que con el propósito de dar cumplimiento a la postura asumida por la Corte Constitucional indagó a los apoderados y de hecho se habían hecho diligencias secretariales anteriormente para poder determinar qué pruebas oficiosas podían Rad. 73001-31-05-004-2024-00067-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía decretarse en este asunto, indicando que se solicitó a Colfondos S.A. informar sobre el asesor comercial que en su momento brindó información a la actora para su traslado, pero no se contó con información alguna por parte de dicha AFP, resultando imposible lograr su comparecencia al proceso; que en virtud a ello procedía a hacer el análisis de los medios probatorios que se señalaron en precedencia y valoró el formulario de afiliación, indicando que de este solo documento y del contenido del mismo no es posible determinar la información que le fue suministrada a la actora; que según la primera etapa del deber de información y conforme las normas vigentes para el año 2001, sin que se esté haciendo aplicación retroactiva de norma, sino analizando el caso bajo las normas vigentes para la época; que sobre los comunicados de prensa que se aportaron con la contestación de Porvenir y la información que se publica, no existe prueba que permita determinar que tal contenido haya sido suministrado a la accionante al momento de efectuarse el traslado, ni siquiera se acreditó que haya sido suministrado de manera posterior; con relación al interrogatorio de la actora, no se logró confesión alguna porque inclusive ella indicó que lo único que le fue informado por el asesor es que reciben los mismos beneficios que el ISS, entidad que se iba a liquidar y no se informó sobre rendimientos, requisitos para pensionarse, modalidades pensionales, diferencias entre fondo público y el fondo privado, que la pensión dependería de lo ahorrado en cuenta individual, y tales aspectos tampoco fueron acreditados en el traslado hacía Colfondos;.
Que no está probado entonces que a la accionante se le haya brindado por el asesor una información completa, clara y comprensible de los aspectos a que estaba obligada la AFP conforme la primera etapa del deber de información y que en ese sentido pues no basta la alocución llana y simple que hace la parte demandada de que la demandante escogió libre y voluntariamente el régimen pensional, puesto que afirmar no es probar y recalca que los documentos aportados por Colfondos no son prueba suficiente a este respecto y en consecuencia se encuentran en este evento, demostrados los hechos que guardan semejanzas con los aspectos fundamentales con los estudiados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su línea jurisprudencial, por lo que es viable la aplicación de la ratio decidendi vertida en este caso particular, que el hecho de que la Corte Constitucional en la sentencia SU107 de 2024 haga alusión a unas reglas probatorias no significa que la carga de la prueba esté exclusivamente en la parte demandante; que entonces es procedente declarar la ineficacia del traslado de la actora ante Colfondos y ordenarle a dicha AFP poner a disposición de Colpensiones, única administradora del RPM, los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual junto con los frutos o rendimientos y el valor del bono pensional si ya ha sido pagado, también lo descontado por gastos de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía Mínima de Pensión, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos; que Colfondos S.A. normalice la afiliación en el SIAFP a través de Mantis, entregue el archivo y detalle de aportes realizados al RAIS y a Colpensiones realizar la actualizar la historia laboral una vez reciba los dineros provenientes del RAI; respecto de las excepciones, indicó que conforme lo Rad. 73001-31-05-004-2024-00067-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía argumento en su decisión se declaran no probadas, excepto en lo que refiere a las relacionadas con inexistencia de obligación de devolver comisiones de administración, seguro previsional, donde se dio absolución sin que sea necesario declararlas no probadas; en cuanto a la prescripción indicó acogerse al criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia sobre la improcedencia de esta excepción dada la naturaleza declarativa de la pretensión y su relación con el derecho pensional como se ha indicado entre otras en la sentencia SL5303 de 2020; condenó en costas a Colpensiones y Porvenir, disponiendo además, la consulta de su decisión. (archivo 29, Min. 00:06 a 37:23) EL RECURSO Colfondos S.A. manifestó que la actora al momento del traslado era una persona capaz que tenía el conocimiento que la llevó a tomar una decisión libre, voluntaria e informada de trasladarse a la AFP; que a la accionante se le aplica la restricción contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, por ende, no se comparte la decisión del Juzgado de declarar la ineficacia del traslado; que tampoco se comparte los efectos jurídicos de dicha ineficacia, por cuanto en este asunto no se alegó y menos se probó lo previsto en el artículo 1741 del Código Civil para declarar la nulidad absoluta y ni siquiera relativa; que la demandante debía estar informada sobre los servicios que iba a contratar o utilizar, luego tenía la obligación de indagar sobre las características, condiciones generales y restricciones de dicho traslado, teniendo también la obligación de exigir las explicaciones verbales o escritas necesarias, precias y suficiente que le posibilitara la toma de decisiones informadas; que Colfondos siempre le garantiza a los futuros afiliados y afiliadas, la protección del derecho de información, siendo la misma clara, precisa, veraz y suficiente de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley 100 en lo que refiere al funcionamiento, características y requisitos del régimen de ahorro individual con solidaridad, poniendo de presente las implicaciones de su traslado y los requisitos para pensionarse bajo dicho régimen, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la misma Ley, motivo por el cual la decisión de suscribir el formulario de afiliación fue libre, espontánea e informada de acuerdo con el artículo 13 de la ley 100 de 1993, documento que se presume auténtico al tenor de lo previsto en el artículo 114 de la Ley 100 de 1993; que aunque la falladora indicó que no hay pruebas sobre el cumplimiento del deber de información al momento de la vinculación de la actora al RAIS, tal inferencia no se ajusta a la realidad procesal por cuanto si se cumplió con la carga procesal impuesta, pese a la inversión que se hizo de la carga de la prueba; que pues contrario a lo dispuesto legalmente al respecto, en la medida que se aportó los documentos que la AFP tiene en su poder para poder demostrar que la demandante estuvo vinculada por una decisión libre e informada lo cual está acreditado con el formulario de afiliación, pruebas que analizada de manera crítica y en conjunto conducen a la certeza de concluir que la intención de la parte actora era permanecer en el RAIS, siendo un hecho objetivamente demostrable que durante el tiempo de vinculación ella permitió el descuento de su aporte con Rad. 73001-31-05-004-2024-00067-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía destinado dicha AFP, conductas que bajo la línea trazada por la CST Sala de Casación Laboral, deben considerarse como la verificación de la voluntad de la afiliada, pues si bien así se ha venido explicando en referencia a lo que debe hacer el juzgador para determinar si el afiliado desea seguir cotizando en el sistema de seguridad social integral; citó a título de ejemplo el radicado 47236 de 2016; que no es posible imponer cargas distintas a las previstas en la Ley al momento en que sucedió la afiliación de la actora, pues ello constituye violación al debido proceso y a la confianza legítima, pues para cuando se celebró el acto jurídico de vinculación, la afiliada era jurídicamente capaz; la actora nunca se preocupó por conocer aspectos relevantes que ahora echa de menos, contando para ello con los diferentes canales de atención, lo cual denota falta de diligencia de su parte y ahora pretende sanear la misma a través de un proceso como el presente bajo el argumento que no se le suministró la información necesaria; que en caso de considerarse que el negocio jurídico entre las partes no tuvo validez, no se puede olvidar que el artículo 113, menciona cuáles son los dineros que se deben entregar ante el cambio de régimen, como lo son: el saldo de la cuenta individual incluido los rendimientos, lo que impide legalmente que se ordene la devolución de sumas diferentes a las indicadas en el citado literal b) del artículo 13 por cuanto ningún otor valor está destinado a financiar la prestación y ordenar pagar valores adicionales configuran enriquecimiento sin causa; solicita se de aplicación a la sentencia SU107 de 2024 donde se hizo referencia a la inversión de la carga de la prueba en los procesos de ineficacia, criticando la práctica de los operadores judiciales de usarla como única herramienta, cuestionando el precedente de la Corte Suprema de Justicia respecto de la regla de la inversión de la carga de la prueba como una regla de aplicación automática, permitiendo que la demandante simplemente afirme que no fue informada sobre el traslado sin necesidad de aportar pruebas, situación que desbalance la actividad probatoria y afecta la dirección de los procesos judiciales; que para los años 1993 a 2009 las AFP no estaban obligadas a proporcionar información detallada sobre el valor de la mesada pensional, tampoco de brindar asesorías escritas; que en cuanto a las primas previsionales, gastos de administración y aportes al Fondo de Garantía Mínima de Pensión, la Corte determino que no es susceptible de devolución o traslado, debido a que son situaciones consolidadas en el tiempo y la buena gestión del Fondo que generó rendimientos financieros, no justifica la devolución de los gastos de administración ya que tales rendimientos se van a trasladar al RPM; que con relación a la naturaleza de la póliza provisional, esta se contrata en beneficio de los afiliados siendo la AFP una simple intermediaria en dicho proceso, sin que dichos recursos ingresen al patrimonio de la misma, luego no resulta procedente ordenar su devolución, máxime cuando se trata de un contrato de ejecución sucesiva donde la aseguradora asuma el riesgo de inversión consistentes en el pago de la suma adicional para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, habiéndose ejecutado el contrato conforme a sus términos no pudiéndose retrotraer sus efectos ante la declaratoria de ineficacia, pues ello podría generar enriquecimiento injustificado en favor de Colpensiones; que como quiera que esa AFP cumplió con la carga probatoria de haber suministrado información suficiente y objetiva al momento de la vinculación, como Rad. 73001-31-05-004-2024-00067-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía se indicó en el formulario de afiliación, documento que reitera, es público y no fue tachado de falso ni desconocido en los términos previstos en la Ley, sumado a que la accionante en diferentes actos ejecutados reiteró su decisión; que respecto de la indexación ordenada, también resulta improcedente conforme lo menciona la sentencia C-161 de 2010, cuyo aparte se permitió leer, haciendo lo mismo con la sentencia SL9316 de 2016 para luego indicar que resulta incompatible la indexación con los rendimientos financieros que se ordenan trasladar los cuales no se han visto afectados por la inflación; solicita se revoque el fallo de primer grado.
(archivo 29, Min. 38:02 a 47:45) Colpensiones expuso que se ha desconocido el precedente constitucional al considerar a la demandante la parte débil y en consecuencia de lego inexperto, desconociéndose que el error de derecho no justifica los negocios jurídicos y menos en estos casos donde se pretende alcanzar un aprovechamiento pensional; reitera que en lo que tiene que ver con la Ley 100 de 1993, la misma creó una unidad de sistemas pensionales que permite el traslado a los afiliados entre ellos, y que allí Colpensiones no tenía dentro de sus posibilidades de los afiliados que se van a cambiar al nuevo régimen creado; que igualmente existe normatividad que permite distribuir las obligaciones y los deberes de los afiliados a los fondos de pensiones, que permite también garantizar su protección, la cual se encontraba vigente para la época en que se efectúan las respectivas afiliaciones al RAIS por parte del demandante, situación que no fue tenida en cuenta en la sentencia proferida; que en ese orden de ideas, debe indicar que los deberes que se asignan deben ser cumplidos, por lo que se está ante un descuido o negligencia de parte de la accionante, más aún cuando se está ante una decisión de gran importancia para su vida futura; que bajo tales circunstancias resalta que tampoco es coherente en esta oportunidad declarar un traslado de régimen cuando se observa que el demandante tenía conocimiento de las herramientas de la información con que cuentan los fondos privados y no hicieron uso de ellas de manera oportuna; reitera que se debe tener en cuenta la aclaración de voto del magistrado Jorge Luis Quiroz en sentencia dictada en el radicado 68852 en la que se puso de presente que no se debe exonerar a los afiliados del deber de concurrir suficientemente ilustrados al momento del traslado de régimen pensional; resaltó la importancia del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, establecido en el artículo 48 constitucional, adicionado por el artículo 1º del acto legislativo 01 de 2005, el cual fue analizado por la Corte Constitucional en sentencia T-489 de 2020 donde se concluyó que el principio de sostenibilidad financiera del sistema representa la garantía de la pensión de los colombianos de manera sostenida e indefinida y la posición asumida por el Despacho genera una situación caótica que desvertebra la debida planeación y solución de los recursos del sistema pensional, al desconocer de un lado que la necesidad de dichas condenas se cumplan por el ordenador de los recursos que en la mayoría de casos no se encuentra presupuestada y surgen de manera contingente, de manera entonces que solicita que se revise la sentencia y se sirva revocarla, absolviendo a Colpensiones de cualquier condena.
(archivo 23, Min. 47:57 a 50:49) Rad. 73001-31-05-004-2024-00067-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandada y la consulta que se surte respecto de la misma entidad surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿La carga de la prueba respecto del vicio en el consentimiento está a cargo de la accionante? ¿Debe declararse la ineficacia del traslado? ¿Debe disponerse la devolución de gastos de administración y primas previsionales? ¿La decisión de primer grado afecta la sostenibilidad del sistema financiero pensional? ¿Debe ordenarse la actualización de la demandante en el aplicativo SIAFP? ¿Está prescrita la ineficacia del traslado invocada por la accionante? Argumentación: En principio ha de indicarse que se encuentra respaldado con la prueba documental allegada que la demandante perteneció al régimen al régimen de prima media con prestación definida del 1º de agosto de 1990 al el 30 de noviembre de 2000 (archivo 12, GRP-SCHL-HL…2070157) y se trasladó al régimen de ahorro individual a partir del 18 de noviembre de 2000, con efectividad a partir del 1º de enero de 2001, tal como se evidencia con el documento que reposa en el archivo 13, fl. 24 del expediente digital.
El tema central objeto de la controversia sometida a consideración de esta Sala, tiene que ver con la falta al deber de información que señala se presentó en razón a que el fondo Colfondos S.A., al momento de invitarla a afiliarse al mismo y por ende, trasladarse de régimen pensional, no suministró la debida información respecto de los pro y los contra que ello le generaría frente a su expectativa de pensión. Entonces, lo que se debe examinar es si hay lugar o no a acceder a la ineficacia del traslado invocada, bajo la causal de vicio de consentimiento.
En un principio debe señalarse que la carga de la prueba en este caso, recaía sobre el fondo demandado, pues la manifestación realizada por la actora en los hechos de la demanda, respecto de no haber recibido la debida información al momento de darse su traslado de régimen, corresponde a una negación indefinida, que no exige ser probada, tal como lo prevé el inciso final del artículo 167 del CGP, trasladándose en consecuencia la carga probatoria al Fondo demandado, quien debe acreditar que si dio la información debida en este caso.
Rad. 73001-31-05-004-2024-00067-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía No obstante, la A quo decretó una serie de pruebas a efectos de evitar la inversión de la carga de la prueba, resultando infructuosos sus esfuerzos, pues no se aportó mayor prueba que la documental recaudada. Ahora bien, sobre el tema de la ineficacia del traslado por vicio en el consentimiento, ante la falta de información debida por parte del fondo que administra el régimen de ahorro individual con solidaridad, y la obligación de tal información a cargo de éste, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de noviembre de 2011, dentro del radicado 33083 y con ponencia de la Magistrada, Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón, refirió: “Precisamente, la Corte en asuntos de similares características al que es objeto de estudio, al referirse a la obligación que tienen los Fondos de Pensiones de proporcionar a los afiliados una información completa, en sentencias del 9 de septiembre de 2008, radicaciones 31989 y 31314, dijo: “(…).
“Las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora.
“Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.
“Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.
“Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
Rad. 73001-31-05-004-2024-00067-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. “La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.
“Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. “Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.
“...” “En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada.
“No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña....” El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias posteriores como la SL17595 y SL19447 de 2017, SL 1782, 4964, 4989 de 2018 y SL 1421, SL 1452, SL 688, SL 3464 de 2019 y 2611 de 2020 entre otras.
Rad. 73001-31-05-004-2024-00067-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Así las cosas, examinado el expediente no obra una sola prueba que permita tener por acreditado que el Fondo Colfondos S.A. hubiera cumplido con la obligación a su cargo, como lo era, la de suministrar una información veraz, completa y comprensible a la demandante, lo que permite afirmar que la decisión adoptada por la Juez de primer grado fue acertada.
Lo anterior es compatible con lo indicado el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, donde al referirse al deber del Juez como director del proceso judicial, en aplicación a la autonomía y la independencia que le son propios, señaló que éste para poder decidir lo que en derecho corresponde en estos asuntos frente a la falta al deber de información, puede: “329…: (i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.
De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.” Y son estos últimos aspectos, esto es, los señalados en los literales a) al e), los que no se probaron en este juicio.
Lo anterior es compatible con lo indicado el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, donde al referirse al deber del Juez como director del proceso judicial, en aplicación a la autonomía y la independencia que le son propios, señaló que éste para poder decidir lo que en derecho corresponde en estos asuntos frente a la falta al deber de información, puede: “329…: (i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.
De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.” Y son estos últimos aspectos, esto es, los señalados en los literales a) al e), los que no se probaron en este juicio.
Rad. 73001-31-05-004-2024-00067-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora bien, ante la ineficacia del traslado, se debe disponer consecuencialmente el traslado de los aportes que en la cuenta de ahorro individual se encuentran a nombre de la actora, así como los rendimientos financieros que ellos hayan producido, pero también los gastos de administración y primas previsionales, pues se reitera, ante tal ineficacia, desaparece toda razón para que tales dineros permanezcan en el fondo accionado.
Además, se debe precisar la Sala que de conformidad con lo planteado entre otros pronunciamientos en la Sentencia SL1688 del 09 de mayo de 2019, con ponencia de la magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, los gastos de administración ordenados devolver, deberán ser pagados debidamente indexados, tal como lo dispuso la A quo. A este respecto debe hacerse un análisis adicional, en virtud a la sentencia SU 107, proferida en el presente año, dado que en este pronunciamiento la Corte Constitucional sobre la devolución de dineros por conceptos de gastos de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS.
Al respecto esta Sala de Decisión en su mayoría, acogerá el precedente jurisprudencial del máximo órgano de cierre de esta Jurisdicción, que se ubica al menos desde el año 2019, esto es, hace más de cinco años de análisis de tal situación. Sobre los gastos de administración, debe señalarse que como lo señalan las AFP en su defensa, están autorizados por la Ley 100 de 1993, pero lo que dichos fondos no manifiestan ni tienen en cuenta, es que está autorizada su deducción no solo para el RAIS, sino también para el RPM, así lo consagra el artículo 20 de la citada Ley 100 de 1993, que reza: “En el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% del ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto.
El 3% restante sobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes. En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.” Su finalidad en ambos regímenes es similar, vale decir, ese 3% deducible del aporte total del afiliado, va para gastos de administración y para financiar pensiones de invalidez y sobrevivientes.
Rad. 73001-31-05-004-2024-00067-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Vale decir de acuerdo con lo anterior, que los referidos gastos de administración, de donde se toma el dinero para el cubrimiento del pago de las primas previsionales para los riesgos de invalidez y sobrevivientes, son uno solo para el sistema pensional colombiano, sin importar si se pertenece al régimen de ahorro individual con solidaridad o al régimen de prima media con prestación definida, por lo que resulta ser lógico, que quien tiene derecho a percibirlos es la entidad administradora del régimen pensional en el que se encuentre el afiliado.
Entonces, si bien el aquí demandante, hasta antes de la decisión judicial que se está adoptando en esta instancia, viene perteneciendo al RAIS, lo cierto es que la ineficacia de ese acto que lo trasladó a este régimen proveniente del RPM trae como consecuencia entre otras, tenerse al actor como afiliado que nunca salió del RPM, pues la decisión connota la orden a Colpensiones a recibirlo sin solución de continuidad desde aquella afiliación inicial al RPM, en el momento del traslado de régimen y con posterioridad al mismo hasta el día hoy.
Esto último tiene sustento en lo afirmado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en su reiterada jurisprudencia, entre ella la sentencia SL3464 de 2019, donde indicó: “Puesto que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle el efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo ficción de que el mismo nunca ocurrió. Esto quiere decir que “si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones” Por ende, si la ineficacia implica jurídicamente tener al actor como afiliado siempre del RPM, pues debe ser la administradora de este régimen, que no es otra que Colpensiones quien debe aprovechar el 3% de que trata el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 para financiar los gastos de administración que genera el régimen no respecto de un afiliado, sino de todos sus afiliados, dado que aquí no se distingue como si en el RAIS, una cuenta individual, sino que trata de fondos comunes.
Además, es Colpensiones quien al recibir al actor de regreso, debe financiar la pensión de invalidez y sobrevivientes que éste pueda generar, siendo más que necesario que por el tiempo que lo va a tener como afiliado, administre ese 3% que la Ley le otorga para tales fines. Sobre el tema, la Corte Suprema de justicia en la misma sentencia SL3464 de 2019, señaló: “La tesis de la ineficacia del acto de traslado ha sido el fundamento para ordenar en numerosas ocasiones a las AFP no solo la devolución a Colpensiones de los Rad. 73001-31-05-004-2024-00067-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía saldos obrantes en las cuentas de ahorro individual de los afiliados, sino también de los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Esto bajo el argumento lógico de que, si la ineficacia supone que el afiliado nunca abandonó el RPMPD, ha de entenderse que «esos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones” Ahora bien, resulta relevante la diferencia marcada que trae el citado artículo 20 de la Ley 100 de 1993, pues mientras para el RPM, se autoriza que del aporte que realiza el trabajador, el 16% se destine a financiar la pensión de vejez, en el RAIS el valor del aporte para tal financiación es apenas del 15.5%, suma que va a la cuenta de ahorro individual de su afiliado, es decir, que de ordenarse como lo indica la Corte Constitucional en su sentencia SU107 de 2024, que se traslade solo el valor del aporte en la cuenta de ahorro individual, implicaría un desequilibrio financiero pensional para el RPM, al dejar de recibir un 0.5% destinado a financiar la pensión de vejez.
Esto último, sirve de sustento igualmente, para indicar porque resulta razonable y equilibrado ordenar devolver junto a los ahorros de la cuenta de ahorro individual con solidaridad, el aporte al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, esto es, el 0.5% de diferencia entre lo dispuesto para el RPM y lo previsto para el RAIS para financiación de la pensión de vejez.
Es más, existe otro motivo jurídico para mantener la devolución del aporte al citado Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y es el hecho de que este dinero va destinado a una pensión que en el RPM no está contemplada, luego, si el demandante deja de pertenecer o se tiene que nunca ha pertenecido al RAIS, producto de la ineficacia de su traslado, nunca va a adquirir tal derecho al tenerse como afiliado del RPM.
Ahora, si bien se trata de dineros cuya erogación ya se generó o se consolidó, es por ello, que corresponde al Fondo Privado que los descontó, realizar el traslado con dineros propios, pues fue dicho fondo el generador de la ineficacia del traslado de régimen, al no cumplir con el deber de información que desde el mismo momento de su creación le fue impuesto, luego, si se genera un detrimento en su patrimonio, es producto de su propia actuar poco diligente, cuidadoso y propio de un buen padre de familia para con su hijo.
En lo que tiene que ver con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, con el debido respeto a la Corte Constitucional, pero con apego al precedente de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, esta Sala de Decisión en las múltiples decisiones adoptadas con anterioridad a la sentencia SU 107 de 2024, y en razón al recurso que en su momento interpuso Colpensiones señaló de manera reiterativa, que al declararse la ineficacia del traslado y disponerse el regreso del afiliado al RPM, como si nunca hubiere salido Rad. 73001-31-05-004-2024-00067-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía de dicho régimen, asumiendo Colpensiones la cobertura de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, no se veía afectada su sostenibilidad financiera, dado que dicho regreso está acompañado de la totalidad de los aportes realizados por el afiliado al RAIS, entendiéndose como aportes, no solo el 16% que en el RAIS se destina a la cuenta de ahorro individual, sino la totalidad incluyendo el 3% para gastos de administración que cubre a su vez las primas previsionales y el 0.5% del aporte al Fondo de Garantía Mínima de pensión, para que con ello en la proporción respectiva la única administradora del RPM, pueda disponer en ese fondo común, de los dineros destinados a la financiación de los riesgos amparados.
Por ende, disponer ahora, que los dineros a trasladarse del fondo privado perteneciente al RAIS, a Colpensiones administradora del RPM no incluyan la totalidad del aporte que el afiliado realizó durante el tiempo de permanencia en el RAIS, si afectaría esa sostenibilidad financiera, máxime cuando como lo advirtió la misma Corte Constitucional en su sentencia SU107 de 2024, en el numeral 305 de su decisión, ni siquiera incluyéndose además de los dineros de la cuenta de ahorro individual del afiliado y sus rendimientos, los gastos de administración, el pago de las primas previsionales y el aporte al fondo de garantía mínima de pensión, resulta suficiente para financiar la prestación económica en el RPM, luego, se reitera, si ello es, así, más gravosa sería la afectación si no se dispone la devolución de todos estos conceptos.
El siguiente es el aparte textual de lo dicho por la Corte en ese numeral 305, donde se refirió a la posición de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en el tema de la sostenibilidad financiera: 305. Desde la perspectiva constitucional, derivada del Acto Legislativo 01 de 2005, sobre el anterior argumento habría que reiterar dos cuestiones.
La primera, es que, como ya se ha sugerido, la afectación a la sostenibilidad financiera del RPM no está dada en el corto plazo, sino en el mediano y largo. En efecto, nunca el valor que la AFP traslada a Colpensiones por razón de la declaratoria de la ineficacia de un traslado (así se incluyan valores como el porcentaje destinado a gastos de administración, el pago de primas o los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, entre otros) será suficiente para financiar una prestación en el RPM.
Y no lo será porque el RPM tendrá que financiar el subsidio a pensiones con altos ingresos en su base de cotización. Y la financiación será más elevada en la medida en que el monto de la mesada crezca.” (negrillas y subrayas fuera de texto) Y recuérdese, que mientras la orden de traslado a cargo de las AFP del RAIS, son con cargo a su patrimonio, que es de carácter privado, las consecuencias de la insuficiencia de los dineros a trasladar, aun incluyendo los gastos de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía Mínima de Pensión, entrar a ser suplidas con dineros del erario público.
Rad. 73001-31-05-004-2024-00067-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Lo dijo la misma Corte Constitucional en su sentencia SU107 de 2024, es deber de la Rama Judicial, como Rama del Poder público, garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, así fue su pronunciamiento al respecto, al hacer referencia dentro de él, a la sentencia C-110 de 2019: Ahora, en materia pensional, la Corte ha sido enfática en que la sostenibilidad financiera del sistema pensional no solo debe ser escrutada de acuerdo con las reglas del artículo 48, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, sino que también debe ser analizada en concordancia con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución modificado por el Acto Legislativo 3 de 2011.
Esta última norma constitucional prevé que “[l]a sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica.” En la Sentencia C-110 de 2019, al estudiarse el impacto fiscal que tendría una subvención pensional, la Corte expuso que este criterio constitucional y herramienta debe ser utilizada por todas las Ramas del Poder Público para garantizar la efectividad de las garantías otorgadas por el Estado Social de Derecho.
En especial, concluyó lo siguiente: “76.1. La obligación de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional se refleja, primariamente, en las reglas especiales para el reconocimiento de pensiones establecidas en el propio artículo 48 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Tales reglas se encaminan a evitar los desequilibrios producidos por el otorgamiento de mesadas en cuantías excesivas, que no correspondan a lo efectivamente cotizado, que establezcan privilegios injustificados o que desconozcan el régimen legal bajo el que se causó el derecho.
“76.2. La sostenibilidad financiera del sistema pensional supone, en segundo lugar, la adecuada correspondencia entre los recursos que ingresan al sistema de seguridad social y los recursos que deben destinarse a la protección de las personas que han asegurado su contingencia de vejez. En esa dirección, es relevante a la luz de tal exigencia, el modo en que se arbitran recursos provenientes de aportes parafiscales para el financiamiento de prestaciones asistenciales, tal y como ocurre con aquellas que se cubren con cargo a la cuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional establecido en la Ley 797 de 2003 -supra num. 50.2 y 50.3-. 257.
En el marco de lo anterior, es claro que la Rama Judicial al ser parte de la estructura del Estado e integrar el Poder Público debe acatar e involucrar en sus decisiones las reglas tanto de la sostenibilidad financiera como de la sostenibilidad fiscal. Esto no significa de ninguna manera que se esté soslayando el parágrafo del artículo 334 de la Constitución y, so pena de invocar la sostenibilidad fiscal, se menoscaben derechos fundamentales, se restrinja su alcance o se niegue su protección efectiva.
La sostenibilidad fiscal no es un obstáculo para el goce de los derechos fundamentales; todo lo contrario; es un instrumento para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Rad. 73001-31-05-004-2024-00067-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Derecho, y para garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución Política y la vigencia de un orden justo.[276] Y para indicar que al sentir de esta Sala, con apego al precedente del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, se trae a continuación de nuevo un aparte de lo acabo de transcribir, más específicamente en el numeral 76.2 de la sentencia C110 de 2019, que dice: “76.2.
La sostenibilidad financiera del sistema pensional supone, en segundo lugar, la adecuada correspondencia entre los recursos que ingresan al sistema de seguridad social y los recursos que deben destinarse a la protección de las personas que han asegurado su contingencia de vejez. En esa dirección, es relevante a la luz de tal exigencia, el modo en que se arbitran recursos provenientes de aportes parafiscales para el financiamiento de prestaciones asistenciales, tal y como ocurre con aquellas que se cubren con cargo a la cuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional establecido en la Ley 797 de 2003 -supra num. 50.2 y 50.3-.
Y es que, para poder afirmar que se presenta en este caso, una adecuada correspondencia entre los recursos que deben ingresar a Colpensiones como administradora del RPM, y los recursos que deben destinarse a la protección de las personas que aseguran su contingencia de vejez, se torna más que necesario que los dineros o recursos a trasladar de parte de la AFP del RAIS, a la AFP del RPM, debe comprender no solo los dineros en la cuenta de ahorro individual del afiliado, los rendimientos financieros, lo descontado por gastos de administración que incluyen primas previsionales y los aportes al Fondo de Garantía Mínima de Pensión, pues de no hacerlo, el déficit en el sistema pensional del RPM más a corto que a largo plazo se incrementará, pues como lo indicó la Corte Constitucional en su sentencia de unificación SU107 de 2024, ni siquiera con todos esos recursos resulta suficiente para cubrir la prestación que debe erogar en su momento Colpensiones frente a ese afiliado que recibirá de regreso, recordando, que ese déficit en esos recursos que ingresan, terminan siendo cubiertos con dineros del arca pública.
Sobre la insuficiencia de los recursos objeto de traslado del RAIS al RPM, ante la ineficacia del traslado de régimen, como la aquí ordenada, en la tantas veces citada sentencia SU-107 de 2024, se hizo referencia a la intervención al respecto de varias entidades que dejan en claro una vez más, que ni siquiera ordenado trasladar todos los conceptos que se están ordenado en esta sentencia, resultan suficientes para financiar la respectiva prestación a cargo del RPM, indicándose en tales intervenciones por las respectivas entidades, en cifras las erogaciones que tendría que hacer el Estado para cubrir tal déficit, luego, mucho más grande sería, sino de tales conceptos, solo se ordena devolver los dineros de la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos financieros, así como bonos pensionales si se han pagado, pues recuérdese que Colpensiones maneja un fondo común, que no Rad. 73001-31-05-004-2024-00067-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía cuentas individuales, luego la repercusión económica se extiende a todos sus afiliados y no solo a quien regresa en virtud de la ineficacia de su traslado. Esta Sala de decisión se permitirá traer a esta decisión tales intervenciones, las que se extraen del contenido de la sentencia SU 107 de 2024, así: Banco de la República: “271. [283] por ejemplo, resaltó que las personas que podrían pasar al RPM, por los cauces judiciales, para pensionarse en Colpensiones, serían 133.000.
El pago de esas prestaciones supondría, para el Estado, erogaciones que ascenderían a los 68.1 billones de pesos que, en términos reales, corresponderían a 7 puntos porcentuales del PIB. Y este egreso no se cubriría con el recibo de lo aportado por cada ciudadano, en su momento, al RAIS. De manera que el costo real, de acuerdo con las cifras presentadas por el Banco de la Republica en esa audiencia, sería de 4 puntos porcentuales del PIB.” (negrillas y subrayas fuera de texto) Ministerio de Hacienda y Crédito Público: 288.
Con base en los datos antes expuestos y, se reitera, teniendo en consideración la alta tasa de pérdida que existe en estos procesos judiciales en razón de la amplitud de la regla establecida por la Corte Suprema de Justicia, ese Ministerio calculó un impacto fiscal, a futuro, del orden de los 35 billones de pesos. Valga recordar que, por la financiación de este tipo de pensiones, en el RPM, responde mayoritariamente el Estado.
Pues, si bien la persona financia una parte con sus cotizaciones, aquellas siempre son insuficientes para garantizar el pago de toda la prestación. 294. De este modo, el eventual traslado por vía judicial, de esas 131.751 personas, implicaría: (i) que del RAIS al RPM se remitirían a) un promedio de 29,4 billones de pesos, correspondientes a lo contenido en las cuentas individuales, y b) un monto de 9,9 billones de pesos, relativos a la anulación de los bonos tipo A. Así, aunque estos valores aliviarían, en el corto plazo, las finanzas del RPM, en el largo plazo se vería la afectación. Esto porque el pasivo pensional que generaría el pago de quienes se pensionen dentro del grupo señalado (131.751 personas), sería de 71,8 billones de pesos.
Ahora, no todas estas personas se pensionarían en el RPM, pues, algunas recibirían una indemnización sustitutiva de pensión de vejez. En relación con estos casos, el Ministerio calculó un valor de 2.5 billones de pesos, que se generaría por el reconocimiento de la referida prestación. Haciendo los cruces de cuentas respectivos, el valor total del impacto fiscal sería de 35 billones de pesos. ….” (resaltas y negrillas fuera de texto) Y frente a tales informes, la Corte Constitucional en la mentada sentencia de unificación refirió en el numeral 289: Rad. 73001-31-05-004-2024-00067-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 289. La Corte Constitucional es consciente del impacto fiscal relacionado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y relievado por otros intervinientes, tales como el Banco de la República, la ANIF y Fedesarrollo. Todos los informes presentados constituyen una proyección y, en cuanto tal, no tienen por ahora las condiciones de exactitud, pero sí cuentan con un grado plausible de probabilidad en cuanto al desequilibrio en las finanzas pensionales administradas por el fondo público.
De hecho, en la citada audiencia pública, las entidades disentían respecto del impacto real que la litigiosidad tuviera en la declaratoria de la ineficacia de los traslados, aspecto sobre el cual, la Contraloría General de la República centró su atención. Dicha entidad fiscalizadora hizo énfasis en que mientras el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aportaba unos datos sobre el número de demandas potenciales, Asofondos aportaba otros.
Sin embargo, para ambos intervinientes, la afectación al erario sería cercana, pues, estaría entre los 34,1 billones de pesos (Asofondos) y los 35 billones de pesos (Ministerio de Hacienda y Crédito Público). La Contraloría añadió que estas diferencias en las proyecciones podían obedecer a que cada una de las AFP reportó a Asofondos información aparentemente incompleta.” (negrillas y resaltas fuera de texto) Finalmente, otra razón por la que esa Sala de Decisión mayoritaria se aparta de lo indicado en la sentencia SU 107 de 2024, en lo que tiene que ver con los conceptos que se deben trasladar a Colpensiones con motivo de la ineficacia de traslado, corresponde a los salvamentos de voto presentados allí por los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Juan Carlos Cortés González y Vladimir Fernández Andrade, especialmente en los siguientes aspectos que se infieren de sus salvamentos: 1.
Muchas personas en virtud a la ineficacia de su traslado pasan al RPM y ello por sí solo ya genera la afectación de la sostenibilidad financiera. 2. Se desconoce el papel de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como Juez de Casación y su función unificadora de jurisprudencia. 3. No hay certeza de que la afectación de la sostenibilidad financiera del sistema tenga como causa directa y efectiva el precedente de la Corte Suprema de Justicia Y se agrega por la Sala frente a este tercer aspecto, que la afectación de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, especialmente en el RPM que desde ya presenta déficit en los recursos para pago de actuales pensionados, no es de ahora, de ahí, que en aras de evitar su agravación, se estima prudente y procedente, disponer el traslado al RPM de todos los conceptos que ordenó la Juez de primer grado, por lo que tal decisión se confirmará. Rad. 73001-31-05-004-2024-00067-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora, en lo que a la prescripción se refiere, se apoyó en lo previsto en el artículo 1750 del Código Civil, relativo a las nulidades. Al respecto ha de señalar la Sala que, en este evento a pesar de tratarse de petición de nulidad, no aplica el artículo 1750 del Código Civil, pues se trata de un asunto relacionado con la seguridad social y que involucra el eventual derecho pensional del accionante, lo que torna imprescriptible tal asunto, conforme lo prevé el artículo 48 de la Constitución Nacional.
La Honorable Corte Constitucional, en sentencia SU -567 de 2015 refirió sobre la imprescriptibilidad de la pensión, y aunque este asunto no es directamente relacionado con pensión, la ineficacia del traslado pretendida, si va ligada a tal derecho. Respecto a la consulta concedida en primera instancia, debe señalar la Sala que se entiende respecto de Colpensiones.
En lo que tiene que ver con la ineficacia del traslado y las órdenes emitidas por el fallador de primero instancia, no existe condena alguna en perjuicio de esta entidad, dado que simple y llanamente la decisión de primer grado implica que a ella deba ser trasladados la totalidad de los aportes correspondientes a la demandante con sus respectivos rendimientos, incluyendo los gastos de administración. Pero, además, al declararse la ineficacia del traslado que en su momento hizo la accionante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, la consecuencia no es otra, que las cosas vuelvan a su estado natural, es decir, que la demandante se regrese del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida.
Finalmente, estima la Sala que como lo dispuso la A quo, se debe ordenar al fondo Colfondos S.A., para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en este proceso, proceda a actualizar la información de la afiliada en el Sistema Aplicativo de las Administradoras de Pensiones “SIAFP”, a efectos de que registre su desafiliación de dicho fondo, para que Colpensiones proceda a registrarla como afiliada suya, se confirmará su decisión. Se condenará en costas en esta instancia al demandado Colpensiones y Colfondos S.A., por no haber prosperado su recurso, fijándose como agencias en derecho a cargo de cada uno de ellos, la suma de $1.300.000.00.
DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Rad. 73001-31-05-004-2024-00067-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario de SORAYA SANTOFIMIO FAJARDO contra COLPENSIONES y OTRO.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Colfondos S.A. y Colpensiones, fijándose como agencias en derecho a cargo de cada uno de ellos la suma de $1.300.000.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN.
INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado (Salva voto parcial) Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento Parcial De Voto Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 22363b87ab183f0fbe025ea2be8fd53944315f06dcf0297296c6aef133175364 Documento generado en 17/10/2024 10:30:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica