Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2023-0842 - Rechaza Recurso Revision

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: Jose Horacio Tolosa Aunta

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Ponente: Dr. JOSE HORACIO TOLOSA AUNTA CLASE PROCESO: ACCIONANTE: ACCIONADOS: RADICACIÓN: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN FABRICIANO OTALORA NIÑO Y OTROS JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUCAITA, ROCÍO OTALORA RODRÍGUEZ y LUZ DARY MUÑOZ 1500122130002023-00180-00 (2023-0842) Decisión objeto de revisión: SENTENCIA de 28 de julio de 2022 del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUCAITA (BOYACÁ) Tunja, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) CONSIDERACIONES Previo al estudio de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto por el apoderado judicial de los señores FABRICIANO OTALORA NIÑO, OMAR RICARDO OTALORA RODRÍGUEZ y OTROS, este despacho en decisión del pasado 30 de abril de 2024, inadmitió la demanda y concedió al recurrente cinco (5) días para que la subsanara conforme lo edificado en dicha providencia. En escrito radicado el 8 de mayo del año en curso, el recurrente allegó escrito con el que manifestó subsanar las falencias advertidas en el referido auto, no obstante, se advierte que no se dio pleno cumplimiento a lo requerido por este Estrado Judicial, en la medida en que se le requirió para que corrigiera el poder y aclarara lo manifestado frente a la revisión de estas dos sentencias, lo cual cumplió en forma parcial, conforme se desprende del escrito subsanatorio, en el que indicó lo siguiente: En ese sentido, se observa que si bien se claro que la acción de revisión va dirigida únicamente contra la sentencia adoptada dentro del proceso con radicado 2021-00048-00 y no frente al 2018-0075, el apoderado de la parte actora no procedió a la corrección del mentado poder, lo que claramente implicaba que se adjuntara un nuevo mandato con la precisión ya anotada.

Teniendo en cuenta la situación descrita, ha de decidirse sobre las consecuencias procesales que acarrea la no acreditación en debida forma de la presentación de la demanda dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión. El artículo 358 del Código General del Proceso1 señala que inadmitida la demanda por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 357 ibidem se le concederá al interesado Artículo 358.

TRAMITE. (…) Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben 1 un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil y en la forma solicitada, la demanda será rechazada.

Así las cosas y habida cuenta que el recurrente, en el tiempo señalado para ello no subsanó en debida forma los vicios advertidos en auto del 30 de abril del año que avanza, habrá de rechazarse la demanda sin más trámite, de conformidad con la norma antes transcrita. Por lo expuesto y motivado, el suscrito magistrado integrante de la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Tunja, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de revisión formulado por los señores FABRICIANO OTALORA NIÑO, OMAR RICARDO OTALORA RODRÍGUEZ y OTROS, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucaita (Boyacá) el 28 de julio de 2022, dentro del proceso de Pertenencia con radicado No. 1522440890012021-00048-00, interpuesto por el señor CAMPO ELÍAS OTÁLORA NIÑO en contra de DEOGRACIAS NIÑO, BARBARA CASTILLO y PERSONAS INDETERMINADAS, por las razones ut supra.

SEGUNDO: Archívense las presentes diligencias, previas las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada. Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3c1c2d480bf58e637e7bf37acbd30bd4d6891be1d24ddf4c1a82dd69358437fb Documento generado en 27/06/2024 05:21:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica