CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEPTIMA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Magistrada Sustanciadora Dra. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Barranquilla, Mayo Veintiséis (26) del año Dos Mil Veinticinco (2025) Radicación: 45.527 (08-001-31-53-008-2018-00153-01) I. ASUNTO A TRATAR. – Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el acreedor hipotecario convocado, contra el auto fechado enero 22 de 2024, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de Pertenencia adelantado por el ciudadano JAVIER ALTAMIRANDA GONZALEZ contra la señora CRUZ MARINA MAYORAL ACUÑA y PERSONAS INDETERMINADAS; al que fue vinculado en calidad de acreedor hipotecario el señor OSCAR EMILIO BAYONA CARRASCAL.
II.
ANTECEDENTES. – En el asunto de la referencia se dictó sentencia fechada junio 30 de 2023 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y se condenó en costas a la parte demandante, tasando las agencias en derecho en la suma de $7.674.000 a favor de la parte demandada y del acreedor hipotecario, en cuantía del 50% a cada uno (ítem 37); a continuación de lo cual la Secretaría del juzgado efectuó la correspondiente liquidación de costas, que fueron aprobadas con auto fechado enero 22 de 2024.
Contra tal providencia el apoderado judicial del acreedor hipotecario convocado presentó recurso de reposición y subsidiario de apelación, cuestionando el monto de las agencias en derecho, por considerar en primer lugar, que al tasar la juzgadora el valor de tal concepto, no expresó cuales fueron las razones para establecerlas en el monto total de $7.674.000 lo que resulta en una Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 45.527 (08001315300820180015301) (Página 2 de Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez omisión que obstaculiza el ejercicio del derecho de defensa. Que, aunado a lo anterior, tal tasación no refleja la compensación al trabajo realizado por el acreedor convocado, quien ejerció una férrea defensa que culminó con decisión que le resulta favorable; y, que la Secretaría del juzgado al momento de efectuar la liquidación toma como base del cálculo la suma de $255.797.000 que corresponde al avalúo catastral del predio en el año 2018, a lo que aplica el 3%, arrojando tal operación la suma de $7.674.000, de lo que puede deducirse que esa fue la operación realizad por la juzgadora para asignarles tal monto; el que, aún cuando se encuentra dentro de los límites establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, resulta irrisorio, en la medida que no atendió lo dispuesto en el núm.4º del art.366 del C.G.P., según el cual ha de tomarse en consideración “la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado”, luego relaciona las actuaciones por él realizadas, llamando la atención en la circunstancia de haberse negado las pretensiones de la demanda, por demostrarse la mala fe de la parte demandante quien aportó pruebas falsas para favorecer sus intereses, lo que se evitó por la buena gestión de la parte demandada que se opuso a ello exitosamente, y quienes entónces deben dividir la cifra establecida por agencias en derecho, que entónces resulta irrisoria; razones por las que solicita que se revoque el auto apelado, y en su lugar se tasen las agencias en derecho en el equivalente al 7.5% permitido por la ley.
El recurso de reposición fue resuelto La reposición de manera desfavorable al impugnante, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2024 por considerar la señora juez a-quo que la tasación de agencias en derecho efectuada por el Despacho a su cargo atiende a lo dispuesto por el Acuerdo expedido por el C.S.J. No. PSAA16-10554 de 2016, en cuyo artículo 5, numeral 1, establece que en los procesos verbales de mayor cuantía, como el presente, las agencias en derecho pueden fijarse entre el 3% y el 7.5% del valor de lo pretendido; que en este caso está demostrado que el inmueble a cuya prescripción adquisitiva aspiró sin éxito la parte demandante, tenía un valor catastral de $255.797.000 para el año 2018 cuando se interpuso la demanda, rubro al que aplicado el 3% que permite el citado Acuerdo, arroja el monto de $7.674.000, en que fue tasado tal rubro, que ha de dividirse entre la parte demandada y el acreedor hipotecario convocado, tomando en consideración la labor ejercida por ambos en defensa de sus respectivos Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 45.527 (08001315300820180015301) (Página 3 de Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez intereses; y, que en este sentido, conforme al art. 366 del C.P.C., el monto asignado al recurrente si atiende a lo allí dispuesto, dado que su actuación en el proceso no fue extensa, ni de alta complejidad, pues se hizo parte en el proceso el 19 de julio de 2022, mientras que la sentencia se dictó el 30 de junio de 2023, lo que significa que su participación efectiva no superó el año, además no solicitó la práctica de pruebas, y, que, aun cuando se decretaron las pruebas testimoniales pedidas no se practicaron por la no comparecencia de los testigos, y la inspección judicial realizada no representó una diligencia dispendiosa que demandara un esfuerzo extraordinario por parte del apoderado del ahora recurrente; razones por las que mantuvo la decisión criticada, y concedió la apelación subsidiaria presentada, que correspondió por reparto a esta Sala Unitaria, donde se procede a resolver, previas las siguientes.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO. – 1.
Sea lo primero indicar que esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación, en su calidad de superior jerárquico del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla. Asimismo, el recurso de apelación es procedente contra el auto que aprueba la liquidación de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 366, numeral 5, del Código General del Proceso. 2.
En el presente asunto, la controversia gira en torno al monto de los honorarios tasados por concepto de agencias en derecho, a favor de la parte demandada que resultó vencedora en el juicio, incluidos en la liquidación de costas efectuada por la Secretaría del juzgado de primer grado, aprobados por el Despacho, por estimar el acreedor hipotecario convocado, que no reflejan el esfuerzo jurídico realizado para sacar avante de manera exitosa, la oposición a las pretensiones de la demanda.
De acuerdo con lo anterior, menester es señalar que, en lo concerniente a la tasación de agencias en derecho, el art.366 del C.G.P., establece los parámetros que debe tomar en consideración el juez para fijar el monto de las mismas, tales como la naturaleza del proceso, la complejidad del mismo, las gestiones desarrolladas por el profesional del derecho y la efectividad de las Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 45.527 (08001315300820180015301) (Página 4 de Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez mismas en relación con la decisión judicial adoptada para verificar si el acogimiento a tales gestiones fue determinante en el resultado obtenido, y, todo ello, ajustado a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016.
Aplicado lo anterior al presente caso, tenemos que se trata de un proceso de pertenencia que se tramita a través del procedimiento verbal de mayor cuantía, en el que trabada la relación jurídica entre demandante y demandada, ésta última se hizo parte en el proceso asistida de apoderado judicial, oponiéndose a la declaratoria de usucapión pretendida formulando al efecto excepciones de mérito, en las que explicó y acreditó in extenso, las razones por las que consideraba que el demandante no ostentaba la calidad de poseedor del inmueble.
Posteriormente el abogado demandante manifestó no haber podido notificar al acreedor hipotecario vinculado solicitando su emplazamiento; en junio 4 de 2021 el abogado de la demandada informó que ya ella no ostentaba la calidad de propietaria porque en proceso ejecutivo el inmueble se había adjudicado al acreedor hipotecario OSCAR EMILIO BAYONA CARRASCAL (ítem 03), emitiéndose auto fechado febrero 16 de 2022 mediante el cual se dispuso abstenerse de notificar al señor Bayona Carrascal por haber pasado a ser en el transcurso de este proceso, de acreedor hipotecario a propietario del bien en disputa, y en consecuencia poder, según las voces del art. 69 del C.G.P., solicitar ser reconocido en calidad de sucesor procesal de la inicialmente demandada, por acto entre vivos (ítem 05).
Posteriormente, y sin que el señor Bayona Carrascal se hubiere hecho parte en el proceso, se fijó fecha de la audiencia inicial para el 19 de julio de 2022, a la que compareció el señor Bayona asistido de apoderado judicial, diligencia suspendida por haber presentado dicho señor incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de demanda (ítem 15), que fue resuelta desfavorablemente al promotor de la nulidad, quien sin embargo fue declarado notificado por conducta concluyente en calidad de acreedor hipotecario, dejando sin efectos la parte pertinente del auto fechado 16 de febrero de 2022 que lo había desvinculado del proceso en la condición mencionada.
Con posterioridad a ello el señor Bayona contestó la demanda a través de su apoderado judicial, acogiendo en gran parte la argumentación y pruebas expresada e incorporadas por la Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 45.527 (08001315300820180015301) (Página 5 de Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez demandada inicial; notándose de la actividad procesal subsiguiente que además de la inspección judicial realizada, y de las pruebas documentales arrimadas al proceso, no hubo ninguna otra actividad probatoria, de manera que la sentencia se fundamentó esencialmente en las pruebas documentales.
En este orden de ideas, encontramos que la defensa de la parte demandada inicialmente estuvo a cargo de la señora CRUZ MARINA MAYORAL, quien a través de su apoderado judicial puso en conocimiento de la juzgadora la relación de tenencia del demandante con el bien objeto de pretensión prescriptiva adquisitiva de dominio y allegó las pruebas demostrativas de ello, que sirvieron de fundamento a la sentencia de primer grado; persona ésta que no recurrió la tasación de agencias en derecho.
El señor OSCAR EMILIO BAYONA CARRASCAL recurrente en esta oportunidad, hizo uso de la información y pruebas aportadas por la demandada inicial para reforzar la defensa del polo pasivo, pero realmente no allegó elementos materiales novedosos que justifique colocarle un porcentaje mayor para la tasación de agencias en derecho al que fue establecido por la juzgadora de primer grado, por las razones indicadas por dicha funcionaria, que comparte esta Sala, pues, además de apegarse a las tarifas oficiales, tuvo en cuenta la naturaleza del litigio y la gestión efectuada en el trámite procesal por el apoderado de la persona recurrente; razones por las que se impone la confirmación del auto impugnado, y en consecuencia esta Sala Unitaria.
RESUELVE
1º.- CONFIRMAR el auto fechado 22 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de Pertenencia adelantado por el señor JAVIER ALTAMIRANDA GONZALEZ contra la señora CRUZ MARINA MAYORAL ACUÑA y PERSONAS INDETERMINADAS; al que fue vinculado en calidad de acreedor hipotecario el señor OSCAR EMILIO BAYONA CARRASCAL, por las razones expresada en la parte motiva de este proveído. 2º.- Condénese al señor OSCAR BAYONA CARRASCAL, al pago de las costas de segunda instancia. Tásense las agencias en derecho en cuantía Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 45.527 (08001315300820180015301) (Página 6 de Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente; e inclúyanse en la liquidación conjunta de costas que ha de efectuar la Secretaría del juzgado de primer grado. 3º.- Por la Secretaría de esta Sala, remítase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8ca24af22b52809c9e8df3359f2e9cddae35938b3b84ae69624bb54c76e7d827 Documento generado en 26/05/2025 10:52:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.