REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026). Discutido en Salas de Decisión ordinarias celebradas el 11, 18 y 25 de junio de 2026, aprobado en esta última.
Ref. Proceso verbal de MANUEL MARÍA SUÁREZ SUÁREZ y otra contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-033-2014-00213-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito Adjunto Transitorio de esta ciudad, dentro del juicio verbal de responsabilidad civil extracontractual de Manuel María Suárez Suárez y Francia Elena Marenco Cantillo contra el Banco Agrario de Colombia S.A. y QBE Seguros S.A., hoy Zurich Colombia Seguros S.A. II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Por conducto de apoderado judicial, los convocantes solicitaron: (i) que se declare a los demandados civil y extracontractualmente responsables por los daños y perjuicios irrogados al fundo dado en garantía hipotecaria, con ocasión del siniestro -anegación total- acaecido el 30 de noviembre de 2010, a raíz de la ruptura del Canal del Dique sobre el cauce del río Magdalena, evento amparado por la póliza No. 70100000615, expedida por la entidad aseguradora;
(ii) que, como secuela de tal declaratoria, se condene al pago de $372.117.5141, junto con los intereses moratorios a la tasa del artículo 1080 del Código de Comercio y la correspondiente indexación hasta la data del pago efectivo o de la sentencia de condena; y (iii) que se ordene la consignación de las sumas reconocidas en la cuenta que los accionantes mantienen en el propio establecimiento de crédito, a fin de imputarlas a la obligación insoluta. 2.
Sustento Fáctico. Para apuntalar sus súplicas, la parte promotora aseveró, en lo medular, los hechos que enseguida se relacionan: Los actores sostuvieron con el Banco Agrario de Colombia S.A. una relación crediticia atendida con puntualidad, en cuyo marco obtuvieron un mutuo por monto superior a $18.000.000, garantizado con hipoteca sobre la finca de su propiedad, denominada Dos Pelotas y conocida en la zona como “los mángales”, predio inscrito bajo la matrícula inmobiliaria No. 045-45829 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sabanalarga.
Como recaudo previo al desembolso, la entidad financiera practicó, por conducto de su perito arquitecto, un avalúo comercial llamado a fijar el verdadero valor de mercado del inmueble, cuyo resultado reposaba en su poder. El 30 de noviembre de 2010, el rompimiento del Canal del Dique abrió en la vía una brecha de 240 metros de longitud por 18 de profundidad, desbordando las aguas del río Magdalena sobre los fundos y viviendas circunvecinos y anegando por completo la heredad de los gestores, a la 1 Aunque en el acápite denominado “RELACIÓN DE DAÑOS” y “CUANTÍA” se discriminó así: Asunto Terreno Detalle 16 hectáreas con 7.000 m² Valor $145.000.000 Inmueble $92.605.000 Daños y Perjuicios $63.272.518 Perjuicios morales y “daño en relación de vida”.
Valor total: 100 SMLMV. $56.670.000 $359.047.518 Ref. Proceso verbal de MANUEL MARÍA SUÁREZ SUÁREZ y otra contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-033-2014-00213-01. par que los municipios de Suan, Santa Lucía y Campo de la Cruz, en hecho de tal magnitud -enmarcado en la ola invernal o fenómeno de La Niña- que mereció cubrimiento noticioso de alcance nacional.
Sobrevenida la catástrofe, la parte actora acudió a la entidad bancaria para inquirir el modo de honrar la deuda, sin obtener más respuesta que la conminación al pago so pena de embargo y, ulteriormente, el ofrecimiento de una reestructuración supeditada a la aportación del documento del CLOPAD que la acreditara como damnificada; antes bien, el establecimiento de crédito silenció con deliberación la existencia de la póliza de la cual los labriegos fungían como beneficiarios, así como el derecho que les asistía a reclamar la indemnización por el siniestro.
Pese a obrar en su poder el avalúo por él mismo elaborado y, fungiendo a un tiempo como tomador y beneficiario del amparo, el banco omitió asegurar el inmueble por su genuino valor de mercado y lo cubrió apenas por la exigua suma de $5.460.000 -que, liquidadas las condiciones del contrato, arrojaba un reconocimiento de $7.152.600-, cifra insuficiente para enjugar siquiera el saldo insoluto del crédito, ascendente a la presentación de la demanda a $12.086.006, con lo cual contravino el deber de asegurar por el valor comercial de la porción destructible que imponen el artículo 101, numeral 1, del Decreto 663 de 1993 y la cláusula décima primera de la Escritura Pública 2950 de la Notaría Sexta de Barranquilla2. 3.
Contestaciones de la demanda. -Zúrich Colombia Seguros S.A. descorrió oportunamente el traslado y se opuso a la integridad del petitum, formulando las excepciones de mérito que denominó “prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”; “ausencia de prueba de conducta dolosa por parte de QBE Seguros S.A.”; “falta de prueba de la ocurrencia y de la cuantía del siniestro”;
“ausencia de prueba de perjuicios”; “cláusula de no concurrencia de amparos”; “valor 2 Archivo “038DemandaResponsabilidadExtracontractual” subcarpeta “001CuadernoPrincipalDigitalizado” en “001CuadernoPrincipal”. Ref. Proceso verbal de MANUEL MARÍA SUÁREZ SUÁREZ y otra contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y otro. (Apelación de sentencia).
Rad. 11001-3103-033-2014-00213-01. asegurado como límite de la indemnización y consecuente ausencia de solidaridad”; “enriquecimiento sin causa”; y “coaseguro pactado en la Póliza de Seguro de Incendio N.° 70100000615”. Como defensa medular, la aseguradora resistió las súplicas denunciando el yerro conceptual en que incurre la parte actora al equiparar el valor asegurado con el valor asegurable; aquel, a la luz de los artículos 1079 y 1089 del Código de Comercio, no constituye un monto fijo de forzoso desembolso sino el tope máximo de la prestación a cargo del asegurador, de suerte que la indemnización jamás podrá exceder el valor real del interés asegurado al instante del siniestro ni el monto efectivo del menoscabo patrimonial padecido.
Con todo, antepuso la accionada que tales disquisiciones resultaban superfluas frente a la prescripción ordinaria que, a su juicio, fulminó la acción, porque los demandantes conocieron el hecho generador el propio 30 de noviembre de 2010 -data del siniestro-, el bienio del canon 1081 Mercantil expiró ese mismo día y mes del año 2012, sin que la reclamación extrajudicial ostentara virtualidad interruptiva, de modo que el libelo incoado el 27 de febrero de 2013 lo fue cuando el derecho ya se hallaba extinguido.
En el plano probatorio, reprochó la compañía que la parte demandante desatendiera la carga del artículo 1077 ídem, pues ni acreditó la ocurrencia y cuantía del siniestro ni allegó el acto de autoridad competente que, según la cláusula “amparo de terreno”, supedita su operancia a la declaratoria de inutilizabilidad del predio; añadió que el dolo enrostrado a las codemandadas carecía de todo respaldo y debía demostrarse al tenor del artículo 1516 del Código Civil, sin que la renuencia a conciliar configurara siquiera indicio de tal talante.
En el plano sustancial, opuso la sociedad demandada la cláusula de no concurrencia de amparos -que impide acumular el valor asegurado con los porcentajes de las coberturas adicionales “amparo de terreno” y “renta seis meses”-, la regla de seguro insuficiente y, de modo señalado, el Ref. Proceso verbal de MANUEL MARÍA SUÁREZ SUÁREZ y otra contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y otro.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-033-2014-00213-01. coaseguro convenido con La Previsora S.A. y Mapfre Seguros de Colombia S.A., en cuya virtud su representada solo concurría con el 40% de los riesgos, circunstancia que descarta toda condena solidaria; negó, asimismo, vínculo de solidaridad alguno, por dimanar las relaciones de cada extremo demandado con los actores de fuentes contractuales diversas e inconexas.
Por último, la entidad aseguradora objetó el juramento estimatorio con apoyo en el artículo 206 adjetivo y tachó de exagerada e incongruente la tasación deprecada, al poner de presente la discordancia entre las propias cifras del libelo, la falta de discriminación de los títulos indemnizatorios y la desproporción de los $56.670.000 reclamados por perjuicios morales y daño a la vida de relación, rubros cuya existencia ni siquiera fue enunciada y que, en su sentir, desbordan el tope jurisprudencial y resultan ajenos a la mera frustración de una expectativa económica3. -Banco Agrario de Colombia S.A., formuló las excepciones de mérito que denominó “inexistencia de dolo o culpa del Banco Agrario de Colombia”;
“inexistencia del daño”; “inexistencia del nexo causal”; “inexistencia de la obligación”; “buena fe de la demandada”; “cobro de lo no debido”; “enriquecimiento sin causa”; “no configuración del derecho al pago de suma alguna, indemnización, mora ni actualización de intereses”; y “genérica”. Como sustento toral de su defensa, el establecimiento bancario aseveró haber observado a cabalidad la preceptiva aseguraticia, en particular el artículo 101 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que impone amparar contra incendio o terremoto, en su parte destructible y por su valor comercial, los inmuebles hipotecados en garantía de sus acreencias; depuró, de entrada, varias inexactitudes del libelo, v. gr., que el mutuo no ascendió a $18.000.000 sino a $28.570.000, que no se trató de un crédito hipotecario de vivienda sino de una línea de “inversión de recursos propios para actividad agropecuaria” destinada a la cría de ganado bovino bufalino -apenas garantizada con hipoteca-, y que el avaluador no es funcionario suyo sino un tercero idóneo, incluido en listas verificadas y 3 Archivo “048ContestaciónDemandaResponsabilidadAseguradora” ibídem.
Ref. Proceso verbal de MANUEL MARÍA SUÁREZ SUÁREZ y otra contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-033-2014-00213-01. sufragado directamente por el cliente. Con apoyo en el avalúo practicado el 4 de enero de 2008 -previa visita del 30 de diciembre de 2007 al predio “Dos Pelotas”, matrícula 045-45829-, la sociedad de economía mixta puso de relieve que las construcciones y anexos se tasaron en $7.824.000 dentro de un avalúo total de $75.674.000 y, que el terreno, las cercas, los jagüeyes, los cultivos, las siembras, los bosques, las aguas y los animales figuran expresamente como bienes no cubiertos en las condiciones generales de la póliza, cuyo interés asegurado se circunscribe a los “edificios” -esto es, las construcciones fijas con sus adiciones y anexos-, de suerte que, no existiendo edificaciones de entidad en el fundo, mal podía la cobertura proyectarse sobre la tierra anegada.
Precisó, asimismo, que la póliza reviste carácter colectivo en los términos del artículo 1064 del Código de Comercio y se contrató, conforme al canon 1050 ejusdem, sin relación pormenorizada de bienes, acreditándose el valor asegurado de cada inmueble mediante el extracto COBIS. Además, la “parte destructible” refiere aquello susceptible de arruinarse por incendio o terremoto, riesgos que difícilmente consumen el terreno, razón por la cual el ordenamiento veda asegurar por el valor a nuevo o venal y ciñe el amparo al valor comercial de lo destructible.
En torno al “amparo de terreno”, aclaró que reconoce un auxilio equivalente al 25% del valor asegurado de las construcciones y opera únicamente cuando autoridad competente certifica que el predio no puede destinarse a nueva edificación; subrayó que el seguro recae sobre el bien y no con respecto a la insolvencia del deudor, de modo que jamás estuvo concebido para enjugar la deuda; y rememoró que, lejos de un “reajuste”, lo verificado fue una normalización de cartera bajo el programa “Fenómeno de la Niña 2010-2011”, quedando la obligación 725016260036488 -reestructurada el 18 de agosto de 2011 a partir del crédito inicial 725016260031398, desembolsado el 27 de junio de 2008con un saldo de $6.503.933 y cero días de mora.
Ref. Proceso verbal de MANUEL MARÍA SUÁREZ SUÁREZ y otra contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-033-2014-00213-01. Por último, el acreedor hipotecario reprochó que, al tenor del artículo 1077 Mercantil, incumbía a los propios asegurados demostrar la ocurrencia y la cuantía del siniestro y formalizar la reclamación, lo que solo acometieron mediante derecho de petición del 8 de octubre de 2012, atendido oportunamente el 22 del mismo mes; recalcó que los demandantes conocían de antaño la existencia del seguro, pues su prima se descuenta en la liquidación del desembolso; y, predicando haber obrado con transparencia, rectitud y buena fe dentro del giro ordinario de su actividad financiera, concluyó que, ausentes el dolo o culpa, el daño, el nexo causal y la obligación, no hay lugar a indemnización, intereses ni actualización algunos, configurándose, antes bien, un cobro de lo no debido y la pretensión de un enriquecimiento sin causa4. 4.
Sentencia de primera instancia. El 8 de octubre de 2025, el a quo desestimó íntegramente las pretensiones del libelo, declaró probadas las excepciones de “inexistencia de dolo o culpa de la demandada Banco Agrario de Colombia” -respecto de la entidad crediticia- y de “prescripción de la acción derivada del contrato de seguro” y “ausencia de prueba de conducta dolosa por parte de QBE Seguros S.A.” -en favor de la aseguradora, hoy Zúrich Colombia Seguros S.A.-, negó la totalidad de las súplicas resarcitorias y condenó en costas al extremo demandante.
La ratio decidendi descansó, ante todo, en una recalificación oficiosa del instituto invocado; en ejercicio del principio iura novit curia y de la prevalencia del derecho sustancial, el juzgador advirtió que, gravitando los reproches en torno al presunto incumplimiento de deberes dimanantes de dos negocios jurídicos -el contrato de hipoteca y la póliza No. 70100000615-, la controversia desbordaba la axiología aquiliana y debía ventilarse a la luz de la responsabilidad civil contractual, sin que tal reencuadre vulnerara la congruencia, por mantenerse incólume el núcleo fáctico del litigio. 4 Archivo “059ContestaciónDemandaResponsabilidadBanco” ibídem.
Ref. Proceso verbal de MANUEL MARÍA SUÁREZ SUÁREZ y otra contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-033-2014-00213-01. Sobre el primer vínculo, el fallador halló que la cláusula décima primera de la escritura radicaba en los demandantes la obligación de asegurar el inmueble y reservaba al banco apenas la facultad de hacerlo en su defecto, sin secuela de responsabilidad.
Y el deber legal del artículo 101 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ceñía el aseguramiento a la parte destructible, por su valor comercial y frente a los riesgos de incendio y terremoto, de modo que el terreno, los cultivos, las siembras y el ganado quedaban excluidos; tanto más cuanto que el avalúo tasó las únicas construcciones del fundo en $7.824.000, suma sobre la que se liquidó la prima y se contrató el amparo adicional de inundación y anegación. Examinado el contrato de seguro, el despacho subrayó que ninguna de las partes controvirtió la ocurrencia del siniestro del 30 de noviembre de 2010, de modo que el debate se contrajo a la extensión de la cobertura; y, apoyado en la carátula de la póliza, en el interrogatorio de la representante legal de la aseguradora y en los testimonios del profesional de seguros del banco y del corredor, concluyó que el interés asegurado se circunscribía a los “edificios”, con exclusión del suelo, y que el “amparo de terreno” pendía de una certificación de autoridad competente sobre la inutilizabilidad definitiva del predio, jamás aportada y, por el contrario, desvirtuada por la reanudación del uso del inmueble.
Sobre tal cimiento, el a quo razonó que acceder a las pretensiones quebrantaría el principio indemnizatorio de los artículos 1088 y 1089 del Código de Comercio, erigiendo el seguro en fuente de enriquecimiento injustificado; reprochó, además, la orfandad probatoria del daño, pues el dictamen pericial -elaborado por quien ejercía como avaluador sin inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores, con la consiguiente compulsa de copias- se redujo a un ejercicio descriptivo carente de metodología, que ni fijó el estado y valor del bien antes del siniestro ni acreditó la cuantía de los perjuicios.
Finalmente, el juzgador constató que, aun admitiendo la hipótesis del extremo activo, los demandantes nunca formalizaron en tiempo la reclamación ante la aseguradora -pese al requerimiento que el corredor Ref. Proceso verbal de MANUEL MARÍA SUÁREZ SUÁREZ y otra contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-033-2014-00213-01. les dirigiera un mes y medio antes del vencimiento-, de manera que, conocido el hecho el propio día del siniestro y radicada la demanda apenas el 27 de febrero de 2013, se consumó la prescripción ordinaria bienal del artículo 1081 del Código de Comercio, fenecido el término el 30 de noviembre de 2012.
Verificó así la ausencia de conducta dolosa o culposa, de incumplimiento contractual o legal y de nexo causal -imputándose el menoscabo a un evento de la naturaleza y la desidia reclamatoria a los propios actores-5. 5. El recurso de apelación. El extremo activo, por conducto de su apoderado, presentó los reparos y sustentó, oportunamente la alzada, ante esta Corporación. Como primer reproche de fondo, el censor enrostró al a quo una lectura restrictiva del artículo 101 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, al ceñir el aseguramiento a las paredes de la edificación y soslayar que, a la luz de los artículos 658 y siguientes del Código Civil, las cercas, los jagüeyes, los árboles y demás mejoras constituyen inmuebles por adhesión, integrantes de la parte destructible de la garantía; añadió que, sobrevenida la anegación total por la ruptura del Canal del Dique, el propio terreno perdió de modo permanente su vocación productiva -la cría de ganado-, tornándose fácticamente destructible y vaciando de esencia la garantía hipotecaria.
En segundo término, predicó la apelante que el banco, en su condición de profesional del crédito y entidad de interés público, estaba sujeto a un deber superior de diligencia y de protección al consumidor financiero al amparo de la Ley 1328 de 2009; teniendo a la vista el avalúo comercial total del predio, amparó apenas la exigua suma de $7.824.000 y guardó silencio sobre la insuficiencia del seguro, conducta que el recurrente calificó de omisión de asesoría y de quebranto del deber de información clara, veraz y oportuna, inductora de error en unos campesinos sujetos 5 Archivo “047SentenciaResponsabilidadNiegaPretensiones” en “001CuadernoPrincipal”.
Ref. Proceso verbal de MANUEL MARÍA SUÁREZ SUÁREZ y otra contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-033-2014-00213-01. de especial protección; de ahí que reclamara el encuadre del asunto en la responsabilidad civil extracontractual, por fungir sus poderdantes como terceros ajenos a la negociación de la póliza colectiva fruto de licitación, celebrada entre el establecimiento de crédito y la aseguradora.
Frente a la prescripción, el letrado reprochó la indebida contabilización del término extintivo, al haberse omitido la suspensión derivada del trámite conciliatorio, porque, aunque el bienio del artículo 1081 Mercantil corría hasta el 30 de noviembre de 2012, la solicitud de conciliación presentada el 23 de ese mes y año -antes del vencimiento- suspendió su decurso hasta la constancia de fracaso de febrero de 2013, dentro de cuyos días restantes se incoó el libelo.
El grueso de la impugnación gravitó sobre la valoración del dictamen pericial de Silva Tapias. Sostuvo el recurrente que el fallador incurrió en error de hecho por transgresión del principio de unidad de la prueba, al desechar la experticia de modo aislado sin integrarla con el avalúo primitivo del propio banco, de suerte que la cuantía del daño resultaba determinable por simple contraste aritmético entre el valor previo y la ruina constatada; reprochó, además, la exigencia de una prueba imposible -el estado y valor exacto del predio antes de un siniestro-, así como el desconocimiento del carácter interdisciplinario del informe, respaldado por el ingeniero agrónomo Armando Rafael Villa Ariza y el ingeniero civil Pedro Medina Tejeda, frente a cuya labor el auxiliar fungió como integrador contable.
El reparo medular, de estirpe procesal, denunció una vía de hecho por la descalificación del experto y la compulsa de copias librada en su contra por ejercer como avaluador sin inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores; alegó que el a quo aplicó una exigencia inexistente, pues el artículo 9.º de la Ley 1673 de 2013 fue declarado inexequible en lo pertinente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-385 de 2015, que veda supeditar la idoneidad del perito judicial a tal registro; distinguió, de otra parte, entre la tasación de perjuicios propia de la responsabilidad civil y el avalúo comercial regulado por aquella ley, para concluir que el Ref.
Proceso verbal de MANUEL MARÍA SUÁREZ SUÁREZ y otra contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-033-2014-00213-01. juzgador confundió ambas figuras a fin de fabricar un pretexto excluyente. Sobre tal base, el escrito imputó al despacho la ruptura de la imparcialidad y al deber de dirección -exhibición en estrados de la norma inexequible, interrogatorio de hostigamiento sobre quién contrató al perito y la autoría del trabajo, prohibición de consultar sus soportes, prejuzgamiento verbal y desidia en la actitud-, la coacción del auxiliar con la amenaza penal en quebranto de la garantía de no autoincriminación (artículo 33 superior), la negativa a tramitar la sustentación del recurso de reposición y la consiguiente nulidad del artículo 133, numeral 3, del estatuto procesal; por todo lo cual deprecó, al amparo de los artículos 132, 133 y 626, literal b), ibídem, un control de legalidad de la audiencia, la revocatoria de la compulsa y un exhorto correctivo a la conducta del fallador6. 6.
Pronunciamiento del no apelante. El apoderado de Zúrich Colombia Seguros S.A. descorrió oportunamente el traslado e impetró la confirmación íntegra de la providencia censurada. Su intervención se estructuró en torno a dos ejes medulares (i) la improcedencia formal de los reparos no sustentados y (ii) la inoperancia del fenómeno suspensivo de la prescripción frente a su mandante.
En el plano formal, advirtió que el primer reparo -ausencia de prueba de conducta dolosa por parte de QBE Seguros S.A.- careció de sustentación en el libelo de apelación, circunstancia que, al tenor de los artículos 322 y 328 Procesal, sustrae dicho punto del ámbito cognoscitivo del ad quem y le veda pronunciarse válidamente sobre él. En idéntica línea, destacó que la mayor parte del recurso gravitó en torno al dictamen pericial del abogado Leonel Daniel Silva Tapias, el cual tampoco constituyó un reparo concreto a la sentencia de primera instancia, razón por la cual el Tribunal se encuentra impedido para valorarlo. 6 Archivo “006SustentaciónApelación” y “007SustentaciónApelación” en carpeta “002SegundaInstancia”.
Ref. Proceso verbal de MANUEL MARÍA SUÁREZ SUÁREZ y otra contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-033-2014-00213-01. En cuanto al fondo del debate prescriptivo, controvirtió el argumento del apelante según el cual la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 23 de noviembre de 2012, ante la Procuraduría para Asuntos Administrativos suspendió el término de la acción derivada del contrato de seguro.
Puntualizó que las pretensiones de dicha solicitud estaban dirigidas exclusivamente contra el Banco Agrario de Colombia S.A. por las irregularidades atribuidas a esa entidad, sin que se hubiera formulado pedimento alguno de afectación de la Póliza de Seguro de Incendio No. 70100000615; en consecuencia, frente a su representada el efecto suspensivo nunca se produjo.
En subsidio, para el evento de revocatoria, allegó cuatro argumentos de fondo: (i) que el interés asegurado se circunscribió a las edificaciones y nunca al terreno, conforme a las condiciones particulares de la póliza y al artículo 101 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual impone asegurar únicamente la parte destructible por su valor comercial;
(ii) que el demandante no acreditó la ocurrencia del siniestro ni su cuantía en los términos pactados en la póliza; (iii) que el amparo de terreno resultaba inaplicable por cuanto el predio fue puesto nuevamente en uso por sus propietarios; y (iv) que ninguna condena podría superar la suma de $3.129.600, habida cuenta del coaseguro pactado en el que su representada participaba con el 40% de la cobertura del riesgo sobre un valor asegurado de las edificaciones de $7.824.000, correspondiendo el 60% restante a La Previsora S.A. y Mapfre Seguros de Colombia S.A. en partes iguales7.
III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se vislumbra vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada por los reproches sustentados por la parte apelante; por consiguiente, se deja al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con 7 Archivo “008DescorreTraslado” ibídem.
Ref. Proceso verbal de MANUEL MARÍA SUÁREZ SUÁREZ y otra contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-033-2014-00213-01. las eventuales modificaciones de lo resuelto en el fallo censurado (artículo 328 del C.G.P.). Así, los problemas jurídicos que reclaman dilucidación de esta Magistratura serán: (i) cuál es el régimen de responsabilidad aplicable y si era dable recalificar la demanda;
(ii) si el Banco Agrario de Colombia S.A. quebrantó deber contractual o legal alguno, al no asegurar el predio por su íntegro valor comercial; (iii) si operó la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro; (iv) si la cobertura de la póliza se extiende al terreno y demás elementos del fundo, de modo que la aseguradora deba responder por suma superior a la del avalúo de las edificaciones; y (v) si se acreditaron el daño y su cuantía. La primera cuestión que demanda esclarecimiento, por constituir presupuesto lógico de todo el análisis ulterior, concierne a la naturaleza del régimen de responsabilidad aplicable, habida cuenta de que el libelo edificó las súplicas bajo el rótulo único de la responsabilidad civil extracontractual, en tanto que la primera instancia recondujo el asunto al estatuto contractual, modificación contra la cual el recurrente alza su reparo inaugural.
Pretende el apelante, apoyado en el artículo 1037 del Código de Comercio, que, siendo partes del contrato de seguro únicamente el asegurador y el tomador, no ostentando los convocantes ninguna de tales calidades sino la de meros beneficiarios, la relación les es ajena y, por consiguiente, la acción ha de ventilarse por la senda aquiliana.
La summa divisio entre la responsabilidad contractual y la aquiliana comporta consecuencias sustanciales, porque difieren en la fuente de la obligación resarcitoria -el incumplimiento de un vínculo preexistente en la primera, la transgresión del deber genérico de neminem laedere en la segunda-, en el régimen de constitución en mora, en la extensión de los perjuicios indemnizables, en los términos de prescripción y, de manera señalada, en la graduación de la culpa y en la distribución del onus probandi.
Ref. Proceso verbal de MANUEL MARÍA SUÁREZ SUÁREZ y otra contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-033-2014-00213-01. En relación con la diferencia que existe entre estas, el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción ha señalado: “En múltiples ocasiones la jurisprudencia de la Corte ha reiterado la notoria diferencia que existe entre la culpa contractual y la aquiliana, fundamentalmente en cuanto a su origen y trato jurídico, pues la primera tiene por venero el incumplimiento de una obligación convencional al paso que la segunda nace con prescindencia de todo vínculo contractual y tiene lugar cuando una persona, con motivo de una conducta ilícita (dolosa o culposa), le irroga daño a otra.
Por tal virtud, se ha dicho que la diferente naturaleza de ambas responsabilidades explica y justifica que el legislador las haya reglamentado de manera distinta y separada, en tal forma que los principios legales o reglas establecidas para la una no pueden indistintamente aplicarse a la otra. En efecto, la Corte ha sostenido que ‘dado el distinto tratamiento que el estatuto civil da a una y a otra en títulos diversos del mismo y la manifiesta diferencia que hay entre ellas (la culpa contractual y la aquilina), no ha aceptado que se puedan aplicar a la culpa contractual los preceptos que rigen la extracontractual, ni al contrario, sino que cada una se regule por las disposiciones propias’”8.
De manera que la circunstancia de que el escrito genitor calificara las pretensiones bajo la órbita extracontractual, no ata irremediablemente al juzgador a esa denominación cuando los hechos demostrados revelan la existencia de vínculos negociales precedentes; y en el sub examine la recalificación no entraña vulneración alguna del derecho de defensa, pues el sustrato fáctico -la existencia del mutuo, la hipoteca que lo garantizó, la póliza colectiva tomada por el banco, el presunto subaseguramiento del fundo y el siniestro que lo anegó- fue expuesto en la demanda y constituyó el eje del contradictorio, de suerte que la mudanza del encuadre jurídico no desfigura el núcleo sobre el cual se trabó la litis.
Esta contradicción entre la denominación jurídica escogida y el sustrato fáctico construido no condena al fracaso las pretensiones de los promotores ni habilita al fallador a denegarlas por razones de técnica procesal. La jurisprudencia del alto tribunal de casación ha establecido que, ante situaciones en las cuales aparece que el libelo es obscuro o ambiguo, debe el juez interpretarla: “Una demanda debe interpretarse siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no solo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho.
No existe en nuestra legislación procedimental un sistema rígido o 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil sentencia SC5170-2018. Ref. Proceso verbal de MANUEL MARÍA SUÁREZ SUÁREZ y otra contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-033-2014-00213-01. sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada parte de la demanda con fórmulas especiales su intención, sino que basta que ella aparezca, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda” 9.
(Énfasis de esta Magistratura). De otra parte, el reproche que los demandantes elevan subyace del seno de dos vínculos jurídicos concretos y precedentes que los ligan a las enjuiciadas. Frente al Banco Agrario de Colombia S.A., los actores son parte del contrato de mutuo con garantía hipotecaria, de cuya cláusula décima primera dicen derivar la obligación de aseguramiento cuyo incumplimiento denuncian.
Y frente a la aseguradora, su posición no es la del tercero absoluto que el artículo 1037 Mercantil contempla, sino la del asegurado y beneficiario de un seguro tomado por cuenta ajena -figura que gobierna el artículo 1039 del Estatuto Mercantil-, en cuya virtud el tomador (el banco) contrata para amparar el interés de un tercero (el deudor hipotecario), quien adquiere así, sin ser tomador, el derecho a la prestación asegurada y queda sujeto a las condiciones del contrato.
De manera que existe un vínculo preexistente del cual dimana el deber cuya inobservancia se reprocha, por lo cual no hay espacio para la responsabilidad aquiliana, que presupone, por definición, la ausencia de toda relación jurídica antecedente entre el autor del daño y quien lo padece. Acertó, pues, la primera instancia al reconducir el asunto al cauce contractual y naufraga, por consiguiente, el reparo inaugural.
Definido el régimen, fuerza descender al examen concreto de las obligaciones que vinculaban al establecimiento de crédito, pues es allí donde el recurrente sitúa el epicentro de su inconformidad al sostener que el banco debió asegurar el fundo por su íntegro valor comercial y no apenas por el de sus edificaciones. Dos son las fuentes de las que pudiera dimanar semejante deber (i) el contrato de hipoteca y (ii) la ley.
Ninguna de ellas, anticípese, lo impone. En cuanto a la primera, la cláusula décima primera de la escritura distribuye con claridad las cargas de aseguramiento, radicando en cabeza 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil cas. civ. Sent. de 15 de noviembre de 1936, gac. XLIV, 527 reiterada en SC775 de 2021. Ref. Proceso verbal de MANUEL MARÍA SUÁREZ SUÁREZ y otra contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y otro.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-033-2014-00213-01. de los hipotecantes la obligación primigenia de contratar una póliza que amparara el inmueble contra todo riesgo por suma no inferior a su valor comercial. Solo en defecto de tal contratación quedaba el banco facultado para tomar el seguro por cuenta de aquellos y, aun entonces la propia estipulación se cuidó de advertir que dicha autorización no implicaba responsabilidad de la entidad en caso de no hacer uso de ella, por tratarse de una facultad de la cual la entidad podía no hacer uso: “LOS HIPOTECANTES Se obligan a contratar con una compañía de seguros legalmente establecida en el país, una póliza que ampare contra todo riesgo el inmueble hipotecado, por una suma no inferior al valor comercial del mismo y por el tiempo de duración de las obligaciones amparadas, incluyendo sus plazos y renovaciones, y entregar debidamente expedida o cedida a favor de EL BANCO, la póliza respectiva para que en caso de siniestro el monto de la indemnización se subrogue a la edificación hipotecada de acuerdo a lo establecido en el artículo 1101 del Código de Comercio.
Si no se cumpliere con esta obligación de mantener asegurado el inmueble hipotecado, desde ahora queda autorizado EL BANCO para contratar dicho seguro por la suma declarada como valor comercial del inmueble por cuenta de LOS HIPOTECANTES, y para cargar a su cuenta el valor de la prima del seguro con sus intereses, quedando entendido que esta autorización no implica responsabilidad de EL BANCO en caso de no hacer uso de ella, ya que se trata de una facultad de la cual EL BANCO puede no hacer uso”10.- (énfasis de la Sala).
Estremece, por ello, la inconsistencia del planteamiento del recurrente al pretender derivar responsabilidad de la entidad, por no haber asegurado lo que el contrato encomendaba asegurar a los demandantes y por el ejercicio -o el no ejercicio- de una facultad cuyo desuso el mismo pacto declaró exento de toda consecuencia resarcitoria. Porque, teniendo a su cargo la obligación de procurarse el amparo íntegro, se abstuvo de hacerlo, mal puede reprochar a su acreedor el no haberlo suplido en su integridad.
En cuanto a la segunda fuente -la ley-, el artículo 101 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 199311), circunscribe el deber legal de aseguramiento que pesa sobre las entidades vigiladas a los bienes hipotecados “en su parte destructible, por su valor comercial” y Folio 10, Archivo “001PruebasAportadasDemandaAdministrativo” subcarpeta “002CuadernoPruebas” en “001PrimeraInstancia”. 11 La Superintendencia Bancaria precisó que el seguro sobre bienes entregados en hipoteca constituye un amparo obligatorio establecido por el legislador con el propósito de prevenir riesgos que afecten la solidez y liquidez de las entidades vigiladas, exigiendo únicamente la cobertura del valor comercial de la parte destructible del inmueble frente a los riesgos de incendio y terremoto, de manera que el acreedor resulte protegido hasta el monto garantizado.
Véase Superintendencia Bancaria, Concepto 1999024034-13, 15 de julio de 1999. 10 Ref. Proceso verbal de MANUEL MARÍA SUÁREZ SUÁREZ y otra contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-033-2014-00213-01. frente a los solos riesgos de incendio o terremoto. La norma no impone asegurar la totalidad del predio, ni cobija riesgos distintos de los allí taxativamente enunciados.
La locución “parte destructible” -que el recurrente se empeña en dilatar hasta abarcar el terreno mismo- ha de entenderse referida a las construcciones y edificaciones, esto es, a aquello susceptible de arruinarse o desaparecer por la acción del fuego o del sismo y no al fundo, dotado por naturaleza de vocación de permanencia y refractario, por su esencia, a la destrucción física que tales riesgos comportan.
No altera esta conclusión el argumento según el cual las cercas, los jagüeyes, los árboles y demás mejoras integran, a la luz de los artículos 658 y siguientes del Código Civil, inmuebles por adhesión comprendidos en la parte destructible, pues el deber legal no se mide por la calidad de los elementos del predio, sino por su aptitud para sucumbir a los riesgos de incendio o terremoto y por su inclusión en el interés asegurado que la póliza definió. Y ni lo uno ni lo otro favorece al impugnante, en tanto el propio avalúo que sirvió de base a la operación tasó por separado las construcciones y anexos, las mejoras y el terreno, de modo que tales rubros nunca se confundieron con las edificaciones12.
Tampoco aprovecha al recurrente el sofisma según el cual la anegación, al despojar al fundo de su vocación productiva, lo tornó “fácticamente destructible”, porque semejante razonamiento confunde, en indebida amalgama, la destrucción física -que el terreno, por su índole, no padececon el menoscabo económico o funcional, que es categoría diversa y se desvanece, en todo caso, ante el dato no controvertido de que el predio fue nuevamente puesto en uso por sus propietarios una vez superada la crisis.
Tampoco prospera el reparo relativo al deber de diligencia e información que la Ley 1328 de 2009, impone al banco como profesional del crédito, 12 Folios 27 a 30, Archivo “001PruebasAportadasDemandaAdministrativo” subcarpeta “002CuadernoPruebas” en “001PrimeraInstancia”. Ref. Proceso verbal de MANUEL MARÍA SUÁREZ SUÁREZ y otra contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y otro.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-033-2014-00213-01. pues el reproche colisiona con dos óbices. De un lado, esa normativa es posterior a la relación que se cuestiona -el crédito se desembolsó y la garantía se constituyó en 2008-, de suerte que mal puede enrostrarse a la entidad la inobservancia de un estatuto que aún no regía cuando se aseguró el inmueble.
De otro, el deber de información al consumidor financiero no fue planteado en el libelo introductor, sino que aflora por primera vez en la sustentación del recurso, lo que lo convierte en un medio nuevo que desborda la competencia del ad quem. De todos modos, semejante deber, aun de ser aplicable, jamás llegaría al extremo de erigir al banco en asegurador universal del patrimonio de su deudor, ni de constreñirlo a maximizar coberturas que la ley no exigía y que el propio contrato encomendó al cliente.
Resuelto lo concerniente al establecimiento de crédito, corresponde ahora examinar el contrato de seguro, plano que debe deslindarse del vínculo hipotecario. Impone resolver, como cuestión liminar, la excepción de prescripción que el a quo tuvo por probada, pues de su prosperidad pendería la clausura misma del debate de fondo. Y en este puntual extremo esta Sala se aparta de la conclusión a la que arribó la primera instancia. Sostuvo aquella que, acaecido y conocido el siniestro el 30 de noviembre de 2010, el bienio del artículo 1081 del Código de Comercio expiró el 30 de noviembre de 2012, de suerte que la demanda incoada el 27 de febrero de 2013 fue presentada cuando el derecho ya se encontraba extinto.
Tal raciocinio, empero, prescindió de la presentación, el 23 de noviembre de 2012 -esto es, antes de consumarse el término-, de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría para Asuntos Administrativos, acto que, a voces del artículo 21 de la Ley 640 de 200113, suspendió el decurso prescriptivo hasta la expedición de la constancia de 13 Norma vigente al tiempo de los hechos y, por ende, aplicable al sub lite.
El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 disponía que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, se expidan las constancias respectivas o venza el término de tres meses, lo que ocurra primero. Ref. Proceso verbal de MANUEL MARÍA SUÁREZ SUÁREZ y otra contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y otro.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-033-2014-00213-01. no acuerdo, ocurrida el 20 de febrero de 201314. Reanudado entonces el cómputo por los escasos días que restaban, la demanda radicada el 27 de febrero de 2013 resultó tempestiva, sin que el fenómeno extintivo alcanzara a consolidarse. No enerva esta conclusión el reparo que el no apelante, Zúrich Colombia Seguros S.A., opone en su réplica, según el cual la solicitud conciliatoria no surtió efecto suspensivo a su respecto, porque sus pretensiones se enderezaron principalmente contra el Banco Agrario de Colombia S.A. y no impetraron, con fórmula sacramental, la afectación de la póliza.
La solicitud se dirigió expresamente a las partes convocadas y persiguió el pago de la suma de $372.117.514 por los daños antijurídicos derivados del siniestro del 30 de noviembre de 2010, que es, precisamente, el mismo sustrato fáctico y la misma pretensión resarcitoria que engendraron este proceso. Despejado así el escollo de la prescripción, procede esta Sala a examinar el mérito de la controversia.
La póliza No. 70100000615, expedida por la sociedad entonces denominada QBE Seguros S.A. en favor del Banco Agrario y de sus deudores hipotecarios bajo la modalidad colectiva, definió con precisión el interés asegurado, ciñéndolo a los “edificios”15, conceptuados como las construcciones fijas con sus adiciones y anexos, con implícita exclusión del terreno. Además, el valor asegurable de la heredad correspondía, exclusivamente, al de las edificaciones que sobre ella se levantaban -en el caso, una vivienda para obreros y un corral, avaluados en conjunto en $7.824.000, y que fue en función de ese guarismo que se liquidó la prima respectiva.
Folio 2, Archivo “001PruebasAportadasDemandaAdministrativo” subcarpeta “002CuadernoPruebas” en “001PrimeraInstancia”. 15 El contrato los definió como “[…]construcciones fijas con todas sus adiciones y anexos, incluyendo, sin estar limitada a ellos: Estructuras, cimientos, muros, muros de contención, escaleras externas, patios y otras construcciones separadas de las edificaciones; instalaciones hidráulicas, sanitarias, de aire acondicionado, eléctricas, electrónicas, telefónicas y/o de comunicación (cableado estructurado), para conducción de gas, sean estas instalaciones subterráneas o no, y, en general, todo tipo de instalaciones que se encuentren por encima y por debajo del nivel del suelo; instalaciones fijas de protección contra incendio, alarmas; mampostería, vidrios estructurales o no, fachadas y en general cualquier parte, elemento o estructura que haga parte o constituya el inmueble; ascensores e instalaciones permanentes, vidrios internos y externos, que conforman y hacen parte de las construcciones y mejoras locativas (acabados y obras realizadas en el interior del edificio, adicionales, modificatorias o complementarias a aquellas con las cuales se construyó el inmueble, tales como: divisiones, falsos techos, cielorrasos, falsos pisos, enchapes y acabados); otras construcciones separadas de las edificaciones, y en general todas las instalaciones propias de Edificios e inherentes a ellos, ubicados en cualquier parte del territorio nacional.” 14 Ref.
Proceso verbal de MANUEL MARÍA SUÁREZ SUÁREZ y otra contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-033-2014-00213-01. De lo anterior dimana la inanidad de la pretensión cardinal del libelo, enderezada a obtener una indemnización que desborda con creces el valor asegurado. Recuérdese que este último no constituye suma de forzoso e íntegro desembolso, sino el tope máximo de la prestación a cargo del asegurador (artículo 1079 del Código de Comercio), de suerte que la indemnización, en los seguros de daños, jamás puede exceder el valor real del interés asegurado al momento del siniestro (precepto 1089 ibidem) ni erigirse en fuente de enriquecimiento para el asegurado o beneficiario, por imperio del principio indemnizatorio que consagra el artículo 1088 del mismo estatuto.
Acceder a las súplicas -que reclaman $372.117.514 sobre un interés asegurado de $7.824.000- equivaldría a quebrantar frontalmente dicho principio, dispensando una ganancia injustificada y situando al asegurado en posición patrimonial más venturosa que la que ostentaba antes del infortunio, lo que desnaturaliza la esencia misma del contrato de seguro.
Y si pretendiera el recurrente asir la cobertura adicional del “amparo de terreno” para ensanchar la base indemnizatoria, también fracasaría, pues tal amparo pende de que autoridad competente certifique que el predio quedó permanentemente inutilizado para todo uso ulterior, certificación que jamás se aportó y que, antes bien, las propias probanzas desmienten ante la reanudación del uso del inmueble16.
El clausulado refiere concretamente: “Amparo de terreno: En caso de que por orden de autoridad competente, se indique que el terreno no puede ser utilizado nuevamente para la construcción de un nuevo inmueble, como consecuencia de un evento amparado dentro de esta póliza, se reconocerá al asegurado un valor equivalente al 25% del valor asegurado del inmueble afectado”17.
De todas maneras, es relevante precisar que el daño cuya reparación se persigue en este proceso no es el siniestro mismo, esto es, la anegación 16 Folios 5 al 20, Archivo “034DictamenPericialParteDemandante” en “001CuadernoPrincipal”. 17 Folio 3, Archivo “047PólizaSeguroIncendioCondiciones” subcarpeta “001CuadernoPrincipalDigitalizado” en “001CuadernoPrincipal”.
Ref. Proceso verbal de MANUEL MARÍA SUÁREZ SUÁREZ y otra contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-033-2014-00213-01. del fundo por la ruptura del Canal del Dique, evento de la naturaleza enmarcado en la ola invernal de 2010 que no es dado imputar a las convocadas. El daño que el libelo endilga es, en rigor, el presunto subaseguramiento, vale decir, el hecho de que el banco no hubiera amparado el predio por un valor superior, privando así a los demandantes de una indemnización más cuantiosa.
Pues bien, precisamente porque ese es el elemento invocado, su suerte está indisolublemente atada a la existencia de una conducta antijurídica, esto es, al incumplimiento de un deber de asegurar por mayor valor; y como quiera que tal carga -según se ha demostrado hasta la saciedad- no gravaba al establecimiento de crédito ni por fuente contractual ni legal, se desvanece el primero y más elemental de los presupuestos axiológicos de toda responsabilidad.
Faltando la conducta antijurídica, resulta ocioso indagar por el nexo causal o por la cuantía del menoscabo, pues no hay daño resarcible donde el comportamiento que habría de provocarlo se ajustó al ordenamiento. Y esta constatación vuelve inocuo el acierto del recurrente en materia de prescripción, porque removido el óbice temporal, el desenlace es el mismo, no ya por el transcurso del tiempo, sino por la ausencia del presupuesto sobre el cual habría de edificarse todo juicio de responsabilidad.
Lo dicho basta para refrendar la decisión absolutoria y torna superflua toda elucubración sobre la entidad y cuantía de los perjuicios, pues de nada aprovecharía a los demandantes acreditar, con el rigor más exquisito, la magnitud de la ruina padecida, si ésta no es jurídicamente imputable a las convocadas. De ahí que la primera instancia elucubrara, con generosidad innecesaria, en el escrutinio del dictamen rendido por el auxiliar de la justicia y en la denuncia de sus deficiencias metodológicas, cuando la suerte del litigio estaba ya echada desde que se constató que ninguna obligación de asegurar por mayor valor pesaba sobre el establecimiento de crédito.
Ref. Proceso verbal de MANUEL MARÍA SUÁREZ SUÁREZ y otra contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-033-2014-00213-01. Se sigue de lo dicho que el reparo enderezado a obtener el reconocimiento del daño por la vía de la unidad de la prueba -integrando el avalúo primigenio del banco con la experticia de parte- carece de toda aptitud para alterar lo resuelto, pues aun si por vía de hipótesis se tuviera por acreditada la cuantía de los menoscabos, faltaría siempre el título jurídico de su traslado al patrimonio de las demandadas; a lo que se añade, que el avalúo invocado como término de comparación tasó la totalidad del fundo -terreno incluido-, que no era el interés asegurado, de modo que mal podría servir de eje para liquidar una indemnización ceñida, por imperativo contractual y legal, a las solas edificaciones.
Tampoco la invocación del régimen constitucional de protección al productor agropecuario y de la función social del Banco Agrario de Colombia S.A. altera lo concluido. Por valiosos que sean los bienes que tutelan los artículos 64, 65 y 66 de la Carta, esos mandatos no mudan una controversia comercial en un litigio de derechos fundamentales, ni transmutan la facultad potestativa del acreedor en obligación de asegurar el íntegro valor del fundo, tampoco convierten el régimen de culpa probada en uno objetivo.
La especial protección del campesinado ampara por igual a demandante y demandado, exigiendo que toda condena se cimente en la acreditación de los elementos de la responsabilidad, no en la sola gravedad del infortunio; y aquí falta el primero de ellos. Réstale a la Sala pronunciarse sobre el copioso elenco de censuras que, bajo el ropaje de la apelación, el recurrente vertió en su escrito de sustentación y que gravitan, todas ellas, en torno a lo acaecido en la audiencia del 23 de septiembre de 2025; el trato dispensado al auxiliar de la justicia, la orden de compulsa de copias librada en su contra, la pretendida inaplicabilidad del Registro Abierto de Avaluadores a la luz de la sentencia C-385 de 2015, la supuesta transgresión de la garantía de no autoincriminación del artículo 33 superior, las nulidades que se hacen derivar de la negativa a tramitar el recurso de reposición y del silencio del despacho frente al impedimento del perito, la postura corporal y la disposición anímica del fallador, y la solicitud de un control de legalidad sobre la diligencia. Ref.
Proceso verbal de MANUEL MARÍA SUÁREZ SUÁREZ y otra contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-033-2014-00213-01. Ninguno de tales reproches constituyó reparo concreto contra la sentencia apelada en los términos del artículo 322 del estatuto procesal, ni atacó la ratio que sostiene el fallo; se trata, en su mayoría, de cuestionamientos a incidencias y conductas verificadas en el curso de la audiencia que, de haber suscitado inconformidad, debieron gestionarse por los canales procesales dispuestos al efecto y en la oportunidad correspondiente, sin que sea dable reactivarlos por primera vez en sede de sustentación para ensanchar artificiosamente la competencia del ad quem, que el artículo 328 ibídem ciñe a los reparos formulados.
En lo tocante, de manera puntual, a la compulsa de copias, baste observar que se trató de una medida de estirpe accidental, ajena al núcleo dispositivo de la decisión de instancia, que ni dispone del derecho sustancial debatido ni fue proferida en sede de sentencia, sino como providencia adoptada en el decurso de la audiencia, de suerte que su eventual reproche escapa al ámbito de esta alzada; y en cuanto a las imputaciones dirigidas contra la imparcialidad, el decoro y el talante del juzgador, fuerza recordar que la apelación es instrumento de control sobre la juridicidad de la decisión y, no para ventilar querellas sobre la actitud del funcionario, de modo que, si el apelante consideraba conculcadas sus garantías, suya era la carga de deprecar en su momento el correctivo pertinente.
Y si en mientes tuvo el recurrente que tales incidencias configuraban nulidad de las que el juzgador debió declarar de oficio, fuerza señalar que, examinada la actuación bajo ese prisma, no se advierte vicio alguno constitutivo de las causales taxativamente enlistadas en el precepto 133 ibidem, pues ni la compulsa ni las demás incidencias de la audiencia encuadran en ellas, ni se vislumbra menoscabo del derecho de defensa con virtualidad para incidir en lo resuelto; de suerte que ningún saneamiento oficioso se impone.
En suma, ninguno de los reparos formulados por la parte demandante apelante logra desvirtuar el acierto sustancial de la decisión de primera instancia. Erró el a quo, ciertamente, al tener por consumada la Ref. Proceso verbal de MANUEL MARÍA SUÁREZ SUÁREZ y otra contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-033-2014-00213-01. prescripción de la acción derivada del contrato de seguro; mas tal yerro carece de aptitud para alterar lo dispositivo, comoquiera que, removido el óbice temporal, el examen de fondo conduce inexorablemente a la misma exoneración, ante la palmaria inexistencia de conducta antijurídica imputable al Banco Agrario de Colombia S.A. y a Zúrich Colombia Seguros S.A. (antes QBE Seguros S.A.).
Habrá de modificarse, por tanto, el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo apelado, para remover la prosperidad de la excepción de “prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”, que no se configuró y, declarar en su lugar probada la de “valor asegurado como límite de la indemnización y consecuente ausencia de solidaridad”, que sí encuentra pleno respaldo, sin perjuicio de la de “ausencia de prueba de conducta dolosa por parte de QBE Seguros S.A.” que el a quo dio por acreditada y que se mantiene.
En lo demás se confirmará la sentencia, pues la absolución no reposa en el acaecimiento del fenómeno extintivo, sino en la ausencia de los presupuestos materiales de la responsabilidad deprecada. Las costas de esta instancia correrán a cargo de la parte demandante, cuyo recurso no encontró eco, a voces del numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso y, su liquidación se sujetará a los lineamientos del artículo 366 ibídem.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 8 de octubre de 2025 por el Juzgado Cincuenta y Ref.
Proceso verbal de MANUEL MARÍA SUÁREZ SUÁREZ y otra contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-033-2014-00213-01. Uno Civil del Circuito Adjunto Transitorio del Distrito Judicial de Bogotá, el cual quedará así: “Segundo: DECLARAR probadas las excepciones de mérito denominadas ‘Valor asegurado como límite de la indemnización y consecuente ausencia de solidaridad’ y ‘Ausencia de prueba de conducta dolosa por parte de QBE Seguros S.A.’, propuestas por QBE Seguros S.A., hoy Zúrich Colombia Seguros S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
Segundo. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada. Tercero. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante apelante, a favor del Banco Agrario de Colombia S.A. y de Zúrich Colombia Seguros S.A. Para efectos de la liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente.
Liquídense por el despacho de origen en la forma prevista en el artículo 366 del C.G.P. Cuarto. Por la secretaría de la Sala devuélvase el expediente a la oficina de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (Ausencia con justificación) ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Ref. Proceso verbal de MANUEL MARÍA SUÁREZ SUÁREZ y otra contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-033-2014-00213-01.
Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a39901df883c4b121571443924809af1125dd2411a8ef74f2450357df55f1c30 Documento generado en 30/06/2026 02:51:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica