Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00202-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 73001-31-05-004-2023-00202-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, seis (6) de noviembre dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 03 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-004-2023-00202-01, promovido por BRAYAN DANILO MORALES QUIMBAYO contra DCI INGENIEROS S.A.S.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Brayan Danilo Morales Quimbayo instauró demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad DCI INGENIEROS S.A.S., con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor, ejecutado entre el 2 de febrero de 2022 y el 13 de julio de 2023 y que el despido por parte del empleador fue injusto e ilegal pues se encontraba amparado constitucionalmente por acción de tutela con estabilidad laboral reforzada.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reintegro inmediato a su lugar de trabajo o a otro en las mismas o mejores condiciones, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde que se causó el despido injusto hasta 1 06SubsanaciónDemanda. Págs.7-41. Radicado: 73001-31-05-004-2023-00202-01 la fecha en que se haga el reintegro o la reinstalación, así como los aportes a Seguridad Social en Salud y Pensión y la indemnización por despido estando en tratamiento médico.

Pidió fallo ultra y extra petita y costas del proceso. Como sustento de su petitum expuso que el 02 de febrero de 2022 suscribió contrato de trabajo por obra o labor con la sociedad DCI INGENIEROS S.A.S., para ejercer el cargo de auxiliar eléctrico, ejecutando las labores de cargar postes de electricidad, materiales, herramientas, realizar conexiones de cableado, y demás funciones que le asignaba su empleador, las que desarrolló de manera personal e ininterrumpida, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado de 7 a.m. a 12 p.m. y de 2 p.m. a 6 p.m., devengando como salario la suma de $1.160.000 mensuales.

Informó que el 05 de abril de 2022 sufrió un accidente de trabajo mientras se encontraba realizando labores para la sociedad DCI INGENIEROS S.A.S., determinándose que padecía “trastornos de los discos intervertebrales no especificados de la L 4 - L5 y la L5 - S1”, de conformidad a la calificación de pérdida de capacidad laboral expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y que a su vez le determino pérdida de capacidad laboral del 0,00%, decisión contra la cual, interpuso recurso de apelación. Afirmó que a partir del 05 de abril de 2022 se le generaron distintas incapacidades hasta diciembre de ese año y que, a partir de enero de 2023, empezó rigurosos tratamientos médicos para sus terapias que le rehabilitarían de los problemas que le acongojaron a causa del accidente laboral del día cinco (05) de abril de 2022.

Refirió que el día 18 de abril de 2023, la parte demandada le terminó unilateralmente el contrato de trabajo, sin una justa causa, sin un previo aviso y sin contar con el permiso del Ministerio de Trabajo, aun sabiendo que se encontraba en tratamiento médico por el accidente laboral, por lo cual, promovió acción de tutela en contra de la sociedad Radicado: 73001-31-05-004-2023-00202-01 accionada, la que fue negada en primera instancia y revocada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, despacho judicial que, en sentencia del 20 de junio de 2023, ordenó su reintegro.

Que, con ocasión a lo anterior, el 28 de junio de 2023 ordenó su reintegro, empezando a sufrir persecución laboral; que de forma arbitraria el 05 de julio siguiente, fue notificado de su traslado a la ciudad de Neiva a partir del diez (10) de julio del año dos mil veintitrés (2023), notificación a la cual se opuso en razón a las terapias y tratamientos médicos que tenía. Indicó que el 11 de julio de 2023 fue llamado a rendir descargos en razón a que el día 10 de julio del 2023, no se pudo presentar a laborar a la ciudad de Neiva por sus complicaciones médicas, añadiendo que en sus interrogatorios de descargos fue contundente en manifestar las razones justificadas por sus problemas de salud y las funciones que realizaba no le permitían movilizarse de ciudad.

Manifestó que el día 13 de julio del año 2023, la Sociedad DCI INGENIEROS S.A.S. le presentó carta de terminación de contrato con justa causa de conformidad a los descargos rendidos el 11 de julio de 2023, desconociendo la mencionada empresa que se encontraba con una Estabilidad Laboral Reforzada (de igual manera desconociendo fallo judicial de Acción de Tutela), y además no se efectuó el respectivo permiso ante el Ministerio del Trabajo.

Por último, añadió que se le pagó la liquidación de prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 02 de febrero de 2022 y el 17 de abril de 2023, negándose la pasiva a pagar la liquidación por el periodo comprendido entre el 18 de abril y el 13 de julio de 2023. Radicado: 73001-31-05-004-2023-00202-01 CONTESTACIÓN DEMANDA2 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aceptando la existencia del contrato de trabajo entre el 1º de febrero de 2022 y el 6 de diciembre de 2023, cuando finalizó con justa causa y con autorización previa y escrita del Ministerio de Trabajo – Seccional Tolima.

Añadió, que el pago de la liquidación de prestaciones sociales se realizó el 25 de enero de 2024 a través del depósito judicial No. 7079524 y radicado ante la especialidad laboral. Como excepciones de mérito propuso las que denominó pago, despido injusto, existencia de autorización previa, expresa y escrita del Ministerio de Trabajo – Seccional Tolima e inviabilidad del reintegro.

DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 03 de septiembre de 2025, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué declaró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo efectuada por la demandada DCI INGENIEROS S.A.S. al demandante BRAYAN DANILO MORALES QUIMBAYO, notificada el 13 de julio de 2023 y efectiva el 6 de diciembre del mismo año, por haber desconocido la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué el 20 de junio de 2023.

Condenó a la demandada DCI INGENIEROS S.A.S a pagar los aportes a seguridad social en pensiones del demandante desde el 7 de diciembre de 2023 hasta el 5 de junio de 2025, con ingreso base de cotización de un salario mínimo legal mensual vigente, lo cual deberá hacerse a entera satisfacción de la entidad pensional a que se encuentre afiliado el demandante.

Negó las demás pretensiones de la demanda. Declaró probadas parcialmente las excepciones de pago, despido justo y existencia de autorización del Ministerio del Trabajo y no probada la de inviabilidad del reintegro y condenó en costas a la parte demandada. 2 12ContestacionDemanda. Págs. 1-15. Radicado: 73001-31-05-004-2023-00202-01 En primer lugar, consideró la A Quo que no se suscitaba duda respecto de la existencia del contrato de trabajo iniciado el 1º de febrero de 2022, así como tampoco que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima le determinó al demandante una PCL del 0,0%, que el día 18 de abril de 2023, la parte demandada terminó el contrato de trabajo bajo la configuración de una justa causa, por cuanto la obra o labor había terminado, que se ordenó el reintegro del demandante mediante fallo de tutela; que el 10 de julio de 2023 el demandante no se presentó a trabajar en la ciudad de Neiva, que se le pagó la liquidación de prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2022 y el 17 de abril de 2023, pero no se le pagó la indemnización por ser despedido en tratamiento médico.

En segundo lugar, indicó que como el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué en la decisión del 20 de junio de 2023 no abordó el estudio del caso en relación con determinar si el demandante era o no beneficiario del fuero de estabilidad laboral reforzada por su estado de salud, consideró que no tenía restricción alguna para analizar si en efecto, el señor Brayan Danilo Morales era o no beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud.

Así, luego de analizar el material probatorio aportado al expediente, concluyó que no se acreditó a través de ningún medio probatorio que, para el 13 de julio de 2023, el demandante tuviera una dificultad representativa en el normal desempeño de sus actividades, no contaba con restricciones médicas, sino únicamente con la prescripción de unas terapias físicas por el lumbago con ciática, pero no acreditó que su estado de salud, hasta entonces valorado en un 0% de pérdida de capacidad laboral, le impidiera o le dificultara significativamente realizar sus labores.

Sin embargo, consideró que aunque estaba probada la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, por ausentarse el demandante de su lugar de trabajo sin justificación razonable, no podía obviarse la sentencia de tutela proferida el 20 de junio de 2023 por el Radicado: 73001-31-05-004-2023-00202-01 Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, que ordenó el reintegro del trabajador y condicionó su retiro hasta tanto la Junta Nacional de Calificación de Invalidez resolviera el recurso de apelación presentado contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral en primera instancia, emitido por la Junta Regional de Calificación de invalidez del Tolima, dictamen que fue emitido el 5 de junio de 2025.

Adicionalmente, señaló que el ius variandi no es absoluto, como se ha mencionado por la CSJ SCL, entre otras, en Sentencia SL1095 del 2024, y que en este caso particular, el actor sí se encontraba en plenas condiciones de salud para desempeñar sus funciones en la sede de trabajo que le fue asignada, pues ninguno de los medios probatorios daba cuenta de la situación de salud que le impidiera realizar los servicios propios de su labor o que restringieran al empleador la posibilidad de trasladarlo y, por lo tanto, el demandante estaba obligado a prestar sus servicios en el nuevo lugar asignado por su empleador.

Por lo anterior, dispuso que, ante la ausencia de prestación del servicio por parte del trabajador, sin que existiera culpa del empleador, no había lugar a dar aplicación al art. 140 del CST, y, por ende, no procedía el pago de salarios y prestaciones sociales, únicamente, el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, a partir de la fecha de la desvinculación del trabajador el 7 de diciembre del año 2023, pagándolos hasta la fecha del 5 de junio del año 2025, de acuerdo con el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

Y aclaró, que el reintegro por cuestiones materiales y temporales no era una orden física que debiera cumplirse, sino que se trataba de una ficción jurídica por medio de la cual se ordena finalmente el pago de aportes de Seguridad Social que se encuentra en mora. Finalmente, negó el reconocimiento y pago de la indemnización que contempla el artículo 26 de la Ley 361/1997 al no existir estabilidad laboral reforzada en cabeza del demandante, aunado a que lo que se evidenció fue que el empleador tomó una decisión basada en la ausencia del trabajador a desempeñar sus labores, y aunque desconoció la orden Radicado: 73001-31-05-004-2023-00202-01 de tutela que supeditaba el despido a la terminación del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral del actor, es claro que la renuencia del trabajador a desempeñar sus funciones no encuentra una justificación razonable.

RECURSOS DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Su inconformidad radica exclusivamente en punto al pago de salarios y prestaciones sociales. Indica que, si bien dentro del expediente procesal se evidencia una serie de situaciones que se pueden evidenciar como una terminación unilateral del contrato de trabajo al señor Brayan Danilo Morales Quimbayo, lo cierto es que su ausencia a laborar no obedeció a un capricho suyo, sino como lo indicó en la Acta de Descargos de la primera terminación de contrato, de fecha 11 de julio del 2025, presentaba problemas que le impedían hacer efectivo su traslado.

Insiste que los documentos aportados dan cuenta de esta circunstancia, y de su temor de que tan pronto el Ministerio de Trabajo autorizara la terminación del contrato de trabajo, quedaría desprotegido en la ciudad de Neiva. Alude a que en la primera terminación del contrato de trabajo presentada el 13 de julio, acudió a la oficina del Dr. Javier Rodríguez, al día siguiente, -14 de julio del 2023-, lo que evidencia que no dejó de laborar injustificadamente, solo que, en su entender, estaba despedido, siendo la carta un poco confusa porque se le endilgan unas causales del Código Sustantivo del Trabajo, pero a la vez lo supedita a la determinación que tomara el Ministerio de Trabajo.

Por tal razón, indicó, el 29 de agosto del 2023 instauró demanda, y posteriormente fue que se presentó una nueva terminación del Radicado: 73001-31-05-004-2023-00202-01 contrato de trabajo con justa causa de fecha el 8 de septiembre del 2023, es decir, cuando la demandada ya tenía pleno conocimiento del proceso en su contra, por lo que el capricho de no presentarse más, obedece es al manejo que se les dio frente a las cartas de terminación del contrato de trabajo pues no hubo claridad sobre cómo debía desarrollarse dicha terminación. Finalmente, insiste que la ausencia injustificada no es un capricho, sino que obedeció precisamente a la confusión, porque reiteró, una vez analizadas las actuaciones desplegadas por la oficina del doctor Javier se evidencia que, en efecto, existió un poder el día después y una demanda posterior que da efectos de que, en su conocimiento, consideraba que se encontraba terminado el trabajo y no regresó más a laborar.

PARTE DEMANDADA Su inconformidad radica con la decisión de la A Quo de declarar ineficaz la terminación del contrato de trabajo, pues considera que la empresa demandada dio estricto cumplimiento a lo dispuesto por el juez de tutela, reintegrando al accionante al cargo, acorde con las condiciones de salud dentro del término establecido, es decir, la orden judicial fue acatada en su integridad.

Resalta que la finalidad del reintegro ordenado mediante fallo de tutela tenía como finalidad evitar un perjuicio irremediable mientras la Junta Nacional de Calificación resolvía la apelación sobre la pérdida de capacidad laboral del demandante, más no consiste en una protección absoluta o ilimitada para el trabajador, pues el reintegro no puede implicar una inmunidad frente a las obligaciones laborales del trabajador ni una inamovilidad absoluta de aquél, es decir, no puede servir como blindaje frente a cualquier causal de terminación, incluso a aquellas previstas como justas causas de despido, pues ello equivaldría a concederle un fuero ilimitado e inexistente en el ordenamiento jurídico.

Radicado: 73001-31-05-004-2023-00202-01 Recuerda que el trabajador dejó de asistir a laborar sin justificación alguna y ante ello, la empresa adelantó el debido proceso y al no existir una justificación válida por parte del trabajador, se configuró la justa causa para dar por terminado el contrato ante la inasistencia injustificada, pues como lo indicó la A Quo, el trabajador estaba obligado a cumplir con las órdenes del empleador, de ahí que, ausentarse sin autorización era una justa causa de despido, ello de cara al código y al reglamento.

Así, reprocha que, aunque la A Quo reconoció que la justa causa de despido estuvo demostrada, que el demandado no estaba obligado a pedir autorización al Ministerio, y que se garantizó el debido proceso, le restó validez al despido argumentando la existencia de una orden de un juez de tutela. Refiere que la acción de tutela procede para conjurar vulneraciones o amenazas, ya sean actuales o de naturaleza cierta, sin que pueda considerarse, como lo hizo la juez de primer grado, que la orden de tutela contenía una especie de inmunidad laboral a tal punto que así se constituyera una justa causa de despido, debiera entenderse superada o inexistente.

Insiste que, en este caso, se presentó una causa de despido de manera reiterativa, siendo de naturaleza lo suficientemente grave como para justificar dicho despido, por manera, que no podía el empleador obviarla so pretexto de existir un fallo de tutela, pues ello, desconoce la finalidad de la acción de tutela y desnaturaliza la relación laboral, convirtiendo el reintegro en una especie de fuero absoluto carente de sustento, inclusive desde un punto de vista constitucional, que seguramente no pretendió el juez de tutela.

Añade que la fuente es distinta, de un lado, la protección que dio el juez de tutela, trámite que no puede abarcar y llegar a tocar esa decisión, porque si bien se pudo condicionar el reintegro e incluso la permanencia en el empleo hasta que se resolviese el recurso impuesto, la justa causa tiene una fuente diferente y se generó con posterioridad al cumplimiento de la orden judicial, con posterioridad a ese reintegro, Radicado: 73001-31-05-004-2023-00202-01 por lo que, en su sentir, resulta errado, comprender que aquella englobaría cualquier hecho sobreviniente relacionado con la relación laboral.

Insiste que la finalidad de la orden de tutela era garantizar un tratamiento médico, la continuidad en la Seguridad Social y el mínimo vital, más no cobijar el incumplimiento de deberes contractuales ni menos habilitar al trabajador para ausentarse sin justa causa, sin que ello no tuviera ninguna consecuencia. Así, considera que la juez incurrió en una contradicción, pues, aunque reconoció la ausencia de estabilidad laboral reforzada y que el empleador no tenía que haber acudido al ministerio, convierte la medida de tutela en un blindaje infinito, contrario a la naturaleza de las órdenes provisionales de tutela.

Si bien puede entenderse que esa orden tenía esa condición de reintegro hasta tanto el recurso ante la Junta Nacional se resolviera, ello no significaba que, ante cualquier situación posterior, como ocurrió con la justa causa, no tuviera ningún valor respecto de la primera. De esa manera, resaltó que el trabajador al dejar de asistir injustificadamente a sus labores, incurrió en una falta grave, que se constituye en una justa causa de despido y ante ello, la empresa estaba más que legitimada para ejercer su facultad disciplinaria y aplicar las consecuencias que ello acarreaba, por lo que, aceptar la tesis de la juez de primera instancia, equivale a sostener que aún ante faltas graves, aún ante justas causas de despido, la empresa debía mantener indefinidamente a un trabajador, lo cual, en su sentir, carece de sustento legal, jurisprudencial en inclusive desde un punto de vista constitucional.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme da cuenta la constancia secretarial de fecha 07 de octubre de 2025, las partes guardaron silencio. Radicado: 73001-31-05-004-2023-00202-01 CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Asimismo, es preciso indicar que no es materia de controversia la existencia de una relación laboral entre el 1º de febrero de 2022 y el 13 de julio de 2023, cuando el empleador le notificó al señor Brayan Danilo Morales Quimbayo su decisión de darla por terminada, pues así fue aceptado por las partes en contienda y sobre ello no existe reproche alguno. Problema Jurídico: La atención de la Sala se centra en determinar si es ineficaz la terminación del contrato de trabajo efectuada por la demandada DCI INGENIEROS S.A.S. al demandante BRAYAN DANILO MORALES QUIMBAYO, notificada el 13 de julio de 2023 y efectiva el 6 de diciembre del mismo año, y, en caso afirmativo, si procede el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar.

Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que la terminación del contrato de trabajo no es ineficaz, pues se acreditó que no se materializó el reintegro por culpa exclusiva del trabajador demandante, y en tal sentido deberá ser revocada la sentencia objeto de apelación. Supuestos normativos y fácticos El presente caso se centra en verificar la procedencia o no de la ineficacia de la terminación del contrato laboral reprochada por la apoderada judicial de la demanda, como quiera que en la demanda y en Radicado: 73001-31-05-004-2023-00202-01 el debate probatorio, lo discutido se centró en la ineficacia de la terminación de la relación contractual y el reintegro del actor.

En ese orden de ideas, es menester precisar que el despido será ineficaz, en aquellos casos en que la ley expresamente lo prohíbe, o lo permite, pero sujeto al cumplimiento de una formalidad legal o convencional que el empleador no atiende, y será injusto cuando no se sustenta en alguna de las causales que la ley prevé como justas para la terminación unilateral del contrato, que se recuerda, son las establecidas en el art. 62 del CST.

Al respecto, la SCL CSJ en sentencia SL 3424 de 2018, diferenció las consecuencias del despido ilegal y el despido sin justa causa así: “Con otras palabras, las consecuencias o efectos jurídicos del despido ilegal o arbitrario no son las mismas que las del despido legal sin justa causa, como equivocadamente lo equipara la recurrente, toda vez que en el primero hay una vulneración en la legalidad del despido o en su forma de realizarlo, mientras que el segundo, se itera, es una potestad que tienen el empleador conforme a la regulación laboral.

“ La Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, también enseña que el despido no es equiparable a una sanción disciplinaria, al constituir un acto propio en cabeza del empleador, facultado en las disposiciones del inciso 1° de la norma en cita, acto unilateral que se concreta al avizorarse una conducta irregular del subordinado, la cual tiene como consecuencia el quebrantamiento del régimen laboral y es por ello, que no se requiere la ejecución de un formalismo previo.

Sin embargo, las partes lo podrán convenir a través de los instrumentos que regulan la relación de trabajo, esto es: la convención colectiva de trabajo, el pacto colectivo, el reglamento interno de trabajo o texto contractual. De ser así, será imperioso para el patrono agote el mismo, so pena de verse inmerso en de la sanción pecuniaria prevista en el artículo 64 del CST (SL 53676/2020).

Radicado: 73001-31-05-004-2023-00202-01 De lo descrito es evidente que solo en el evento en que las partes hubieran convenido un procedimiento disciplinario previo al despido del trabajador, el mismo le sería imputable a la pasiva. En suma, según lo ha sostenido la alta Corporación de la especialidad laboral, para garantizar el derecho de defensa el trabajador, salvo que haya norma interna que predique un procedimiento para el despido, solo es exigible que al momento del retiro se le den a conocer los hechos concretos en que se edifica la decisión con o sin descargos (Sentencia Rad. 58083 del 24 de abril de 2018).

En el presente caso, se tiene que según se advierte del expediente digital, el 1º de febrero de 2022, el señor BRAYAN DANILO MORALES QUIMBAYO celebró contrato de trabajo por obra o labor con la empresa DCI INGENIEROS S.A.S., para desarrollar la labor de auxiliar práctico con ocasión del proyecto Cajamarca3. Que mediante carta de fecha 18 de abril de 2023, se le notificó la terminación de su contrato laboral a partir de dicha calenda4.

Que el señor MORALES QUIMBAYO instauró acción de tutela en contra de la aquí demandada, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, despacho judicial que mediante sentencia del 05 de mayo de 2023 negó el amparo por improcedente5, decisión que fue impugnada por el accionante, por lo que, mediante sentencia del 20 de junio de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué la revocó, y ordenó amparar el derecho a la seguridad social y salud, al trabajo, la vida en condiciones dignas y el mínimo vital del señor Brayan Danilo, ordenando a DCI Ingenieros S.A.S, reintegrarlo a labores que este pudiera desempeñar, conforme a prescripciones médicas mientras resuelve apelación, la Junta Nacional 3 12ContestacionDemanda.

Págs. 16-23. 04DemandaYAnexos. Pág. 56. 5 04DemandaYAnexos. Págs. 70-74. 4 Radicado: 73001-31-05-004-2023-00202-01 de Calificación de Invalidez, última entidad que debía aportar al despacho judicial la resolución de apelación6. Dando cumplimiento a la sentencia de tutela, la coordinadora de talento humano remitió carta de fecha 28 de junio de 2023 al hoy demandante, informándole su reintegro y requiriéndolo para que se presentara en las instalaciones de la empresa el 28 de junio del mismo año a las 7:00 a.m.7.

Mediante carta de fecha 5 de julio de 2023 se le informó que, ante la imposibilidad de realizar una asignación de labores a su favor en la ciudad de Ibagué, haciendo uso de la facultad Ius Variandi, a partir del 10 de julio prestaría sus servicios en las instalaciones del proyecto de DCI Ingenieros S.A.S. Iluminacion Peaje Neiva ubicado en el Kilómetro 3 +700 via Neiva - Aipe en la ciudad de Neiva (Huila)8.

En dicho documento, el señor Brayan Danilo indicó que el día 11 de julio de 2023 tenía cita para terapia a las 5:00 p.m. Por lo anterior, la coordinadora de talento humano le remitió esta información al trabajador: 6 04DemandaYAnexos. Págs. 81-88. 04DemandaYAnexos. Pág. 89. 8 12ContestacionDemanda. Pág. 35. 7 Radicado: 73001-31-05-004-2023-00202-01 Ante la respuesta del señor Morales Quimbayo, la empresa demandada le envió el siguiente oficio: Radicado: 73001-31-05-004-2023-00202-01 Así entonces, ante la inasistencia del hoy demandante a prestar sus servicios, se citó a diligencia de descargos, la que se llevó a cabo el 11 de julio de 20239. 9 12ContestacionDemanda.

Págs. 43-46. Radicado: 73001-31-05-004-2023-00202-01 Y finalmente, el 13 de julio de 2023 se le comunica la terminación del contrato de trabajo con justa causa “con ocasión de su ausencia injustificada a laborar desde el 10 de julio a la fecha”10. Contrastado lo anterior, advierte la Colegiatura que la terminación del contrato de trabajo para el 13 de julio de 2023 no resulta ineficaz.

Por el contrario, se advierte que, en efecto, el empleador intentó dar cumplimiento al fallo de tutela mediante el cual se ordenó el reintegro del trabajador, el que claramente no se hizo efectivo por la no comparecencia de este al lugar de trabajo, conducta omisiva que no puede perjudicar a la pasiva quien, se repite, procuró el reintegro desde el 28 de junio de 2023 cuando a través de la coordinadora de talento humano requirió al señor Brayan Danilo para que se presentara en las instalaciones de la empresa, y el 05 de julio siguiente, le informó que su nueva sede de trabajo a partir del 11 de julio de ese año, sería en la ciudad de Neiva; sin embargo, el demandante fue renuente a estos llamados de su empleador, siendo entonces la no comparecencia del señor Brayan Danilo, lo que impidió que desde dicha calenda aquél prestara sus servicios y el demandado pagara los salarios y prestaciones sociales que se siguieran causando.

En este punto, cumple recordar que el art. 55 del CST consagra que: “El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella”. Esto se traduce, en que, según la Carta superior y la ley, la buena fe debe presidir la ejecución del contrato de trabajo, pues se trata de un principio cardinal que gobierna la relación laboral, en aras de que se lleve a cabo de manera respetuosa y armónica.

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL3100/2023 recordó lo anotado en 10 12ContestacionDemanda. Pág. 47. Radicado: 73001-31-05-004-2023-00202-01 la Sentencia del 23 de octubre de 2007, rad. 28169 sobre el concepto de buena fe y lealtad, así: “… En providencia de septiembre 21 de 1982, radicado 8650, la Corte sostuvo que “la buena fe-lealtad es una noción de contenido ético específico que ha de ser tanto subjetivo como objetivo. < supone una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar ni perjudicar ni dañar: Más aún: implica la convicción de que las transacciones se cumplen normalmente, sin trampas, ni abusos ni desvirtuaciones>.

O sea que se trata de una actitud personal ante los demás, consciente, responsable y recta. Sin embargo ha de medírsela también utilizando parámetros más o menos objetivos. <En la existencia o no de la buena fe nos los subjetivos los que deciden la valoración de la conducta; sino la conciencia axiológica de la comunidad cuya objetividad se afirma in un tipo o modelo de obrar que opera como el meridiano de toda conducta: la del hombre medio o, si se prefiere la terminología tradicional, el buen padre de familia(…) Nuestra legislación positiva tiene en cuenta, sin duda alguna, el carácter bilateral o recíproco de la buena fe-lealtad en el campo laboral, y preserva igualmente el ambiente general rearmonía: El patrono <debe guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, a sus creencias y sentimientos> (CST.

Art. 57-5º); está obligado a respetar toda clase de derechos que asisten al trabajador, y a no ofender en modo alguno su dignidad (ibídem art. 59-9º): El trabajador, por su parte, debe <guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros> y < comunicar oportunamente al patrono las observaciones que estime conducente a vitarle daños y perjuicios> (ibídem, art. 58-4 y 5º) (…) el deber de lealtad o de obediencia, como expresión de una dependencia jurídica- personal, no exige que el trabajador este siempre y en todo de acuerdo con sus superiores.

Estos se pueden equivocar como humanos que son, y es deber del inferior llamar la atención en tales casos. La dignidad del trabajador le impide alquilar su conciencia y renunciar a su personalidad propia, mientras que de otra parte el sentido finalista que justifica a toda autoridad para que no sea despótica – incluyendo lógicamente a la autoridad patronal- debe tener en cuenta el bien común del grupo humano de que se trate”.

Conforme lo señalado previamente, para la Sala es evidente que el señor Brayan Danilo Morales Quimbayo estaba obligado a acudir al llamado de su empleador en procura de materializar el reintegro que le Radicado: 73001-31-05-004-2023-00202-01 fue ordenado a través de una sentencia de tutela. Por el contrario, lo que se advierte en el presente caso es que aquél faltó a su deber como trabajador, desacatando además una orden judicial y entorpeciendo la voluntad del empleador de cumplir, se repite, lo ordenado mediante fallo de tutela, pretendiendo nuevamente, a través de este proceso ordinario laboral, procurar la orden de reintegro que, se repite, no se materializó por cuanto el señor Morales Quimbayo se rehusó a regresar a su sitio de trabajo cuando el empleador así lo requirió, conducta que claramente atenta contra la lealtad contractual y buena fe de las partes, y por tanto no puede ser avalada por esta instancia. Así las cosas, no es factible acceder a la solicitud de reintegro deprecada, mucho menos, a ordenar el pago de salarios y prestaciones sociales, menos aportes a seguridad social en pensiones con posterioridad al 11 de julio de 2023, como quiera que, desde dicha calenda, el señor Brayan Danilo no prestó sus servicios personales, por decisión exclusivamente de él, de ahí que no le asiste razón al apoderado judicial de la parte actora en su recurso y sí, a la apoderada judicial de la pasiva.

En consecuencia, solo tenía derecho el demandante al pago de salarios y prestaciones sociales causados hasta dicha calenda, 11 de julio de 2023, ya que, se repite, el reintegro del trabajador no se materializó por culpa exclusiva de aquél ante su reticencia para presentarse a prestar sus servicios en la ciudad de Neiva, y como la orden de tutela frente el reintegro se dio de manera transitoria, no es factible hacer extensivo el contrato de trabajo en el tiempo, como lo pretende la parte actora, en la medida que a partir del 11 de julio de 2023 no se estructuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo, según lo señalado en el artículo 23 del CST.

Así las cosas, le asiste razón a la pasiva en su reproche, en la medida que la terminación del contrato de trabajo de fecha 13 de julio de 2023 se dio con ocasión a una justa causa, cual es la ausencia del demandante al lugar de trabajo sin justificación razonable, la tal como Radicado: 73001-31-05-004-2023-00202-01 lo declaró la operadora judicial y sobre lo cual no hubo reproche, por manera que se revocará la sentencia apelada para en su lugar declarar que la terminación del contrato de trabajo no fue ineficaz, y por ende, no hay lugar a condenar a la pasiva al pago de los aportes a seguridad social en pensiones del demandante BRAYAN DANILO MORALES QUIMBAYO desde el 7 de diciembre de 2023 hasta el 5 de junio de 2025.

En estos términos quedan resueltos los recursos de apelación, debiendo revocarse la sentencia apelada. COSTAS Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante y a favor de la pasiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 365-3 del CGP. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.500. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, el 03 de septiembre de 2025, para en su lugar, negar el reintegro deprecado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante y a favor de la pasiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 365-3 del CGP.

Como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.500. Radicado: 73001-31-05-004-2023-00202-01 Decisión aprobada mediante Acta No 109 del 6 de noviembre de 2025. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Ausencia justificada) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Radicado: 73001-31-05-004-2023-00202-01 Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b9651d8b0f75077372bcd22d341ae6c5877372b69e3c511b39 4d60da8db23855 Documento generado en 06/11/2025 12:35:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica