República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Quinta Civil de Decisión Adriana Saavedra Lozada Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) (Discutido en Sala del 12-03-2026 y aprobado en Sala del 19-032026) El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024, por el Juzgado Veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- La demanda Por intermedio de apoderado judicial, Christian Camilo Rodríguez Castro, Sandy Maxcily Monroy Jiménez en nombre propio y en representación de las menores L. R. M. y M. A. M., así como los señores Luz Helena Castro, William Rodríguez Collazos y Johan Sebastián Radicado No. 110013103 029-2021-00522-02 Christian Camilo Rodríguez Castro y Otros contra John Jairo León Torre Confirma Rodríguez Castro, solicitaron1 que se declarara civil y extracontractualmente responsable a John Jairo León Torres por los perjuicios que les causó con el accidente de tránsito ocurrido el 8 de diciembre de 2021 -en que resultó lesionado el primero de los demandantes-, ordenándosele pagar el daño emergente y el lucro cesante -presente y futuro-, los daños a la vida de relación y moral, todos ellos debidamente indexados y junto a los intereses moratorios a que hubiere lugar; además que, se le condenara en costas. 1.1.- Sustento fáctico Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, narraron los demandantes que, el 8 de diciembre de 2021, en la calle 134 con 10ª de esta ciudad, en momentos en que el señor Christian Camilo Rodríguez Castro se transportaba en la motocicleta de placas TNL33E, fue impactado por el vehículo de placas IFO036 conducido por John Jairo León Torres -de su propiedad-, conforme consta en el informe policial que relacionó como hipótesis probable del accidente la número 104, esta es, la realización de un cruce prohibido.
Sostuvieron que, el motociclista fue trasladado a la Clínica del Cobos, presentando lesiones de “Politraumatismos, trauma craneoencefálico moderado, fractura en ante brazo izquierdo y fémur”. Indicaron que, para esa fecha, él contaba con 38 años de edad y se desempeñaba como tecnólogo en radiología e imágenes diagnósticas, devengando un salario de $5.484.049; además que sus padres eran Luz Helena Castro Valencia y William Rodríguez Collazos, su hermano Johan Sebastián Rodríguez Castro y su compañera sentimental Sandy Maxcily Monroy Jiménez, con quien tuvo la menor L. R. M., mientras 1 Archivos 001 y 005 del cuaderno 01 de primera instancia. Radicado No. 110013103 029-2021-00522-02 Christian Camilo Rodríguez Castro y Otros contra John Jairo León Torre Confirma que ayudaba con la crianza de M. A. M. “cuya progenitora es SANDY MAXCILY MONROY JIMENEZ”, además, que ésta última no trabajaba ni devengaba renta, pensión o subsidio alguno provenientes de entidad pública o privada.
Afirmaron que, por el accidente se dio apertura a la noticia criminal radicada bajo la partida 110016000023202105439, cuyo conocimiento fue asignado a la Fiscalía 312 URI Local de la Unidad del Grupo de Flagrancias de Usaquén. Agregaron que, sufrieron una pérdida notable en su calidad de vida al presentar problemas psicológicos y versen obligados a dejar de frecuentar lugares públicos y de interés -discotecas, parques y restaurantes-, en tanto que, “hasta la presente CHRISTIAN CAMILO RODRIGUEZ CASTRO se encuentra hospitalizado”. 2.
La oposición 2.1.- Superados los motivos de inadmisión2, el 28 de febrero de 20223, se admitió el libelo judicial, ordenándose la notificación del demandado. 2.2.- Por intermedio de apoderado judicial, John Jairo León Torres dio contestación a la demanda4 y oponiéndose a las pretensiones, formuló las excepciones que nominó “culpa exclusiva de la víctima”, bajo el entendido que el motociclista Christian Camilo Rodríguez Castro se expuso imprudentemente al accidente, generando un riesgo que no podía ser previsto por el conductor del automotor, resaltando que a él 2 Archivo 004 del cuaderno 01 de primera instancia 3 Archivo 006 del cuaderno 01 de primera instancia. 4 Archivo 01 de la subcarpeta 21 del cuaderno 01 de primera instancia. Radicado No. 110013103 029-2021-00522-02 Christian Camilo Rodríguez Castro y Otros contra John Jairo León Torre Confirma se le impusieron dos comparendos por no contar con SOAT ni tecnomecánica vigente.
“Compensación de culpas”, a fin de que, se compensara de la indemnización de perjuicios lo relativo a la “culpa compartida entre la víctima y mi representado”. “Concurrencia de actividades peligrosas”, pues “el presunto daño causado al demandante acaeció por circunstancias que encierran que dos rodantes ejercían actividad peligrosa mutuamente, en este orden de ideas las respectiva presunción de culpa que cobijan a los conductores, pueden aniquilarse mutuamente, forzando a los demandados a demostrar la culpa determinante y cuál fue la causa eficiente y el deber objetivo de cuidado para estos conductores; en este caso mi representado no pudo evitar el accidente; ya que el mismo se presentó por culpa exclusiva del señor CHRISTIAN CAMILO RODRIGUEZ CASTRO que bajo su condición de motociclista se expuso imprudentemente al accidente, generando un riesgo no permitido en su actuar al desobedecer señales o normas de tránsito existentes respecto a exceso de velocidad en el momento de accidente”.
“Principio de idoneidad, aptitud y pericia” y “cuidado debido-concepto de esencia”, por cuanto que, el motociclista faltó a su deber de cuidado al conducir con exceso de velocidad. “Principio de prudencia”, con sostén en que, los peatones y los conductores de vehículos debían tener cuidado y regular su actuar a las normas reglamentarias de esa actividad pública.
“Cobro indebido o injustificado por falta de pruebas que acrediten los perjuicios materiales y morales” y “exceso en el cobro de perjuicios”, Radicado No. 110013103 029-2021-00522-02 Christian Camilo Rodríguez Castro y Otros contra John Jairo León Torre Confirma comoquiera que, el daño moral reclamado por los demandantes carecía de sustento probatorio y constituía un cobro exagerado. 3.
La sentencia de instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de primera instancia profirió sentencia5 mediante la cual declaró al demandado civil y extracontractualmente responsable por los daños ocasionados a Christian Rodríguez Castro y Sandy Monroy Jiménez. En consecuencia, condenó a la parte demandada a pagar a la víctima directa la suma de $25.595.000 por concepto de lucro cesante presente, así como el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño moral.
Igualmente, en favor de la compañera permanente de la víctima directa, el juez reconoció el pago de 5 salarios legales mensuales vigentes por concepto de daño moral. Así mismo, condenó a la parte demandada al pago de las costas del proceso y fijó como agencias en derecho el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De otra parte, el a quo negó las demás pretensiones de la demanda y dispuso imponer a los demandantes M.A. M. A. M., L. R. M., Luz Helena Castro Valencia, William Rodríguez Collazos y Sebastián Rodríguez Castro el pago, en favor del demandado, del equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho, suma que sería tenida en cuenta al momento de liquidar las costas por la secretaría del juzgado. 5 Archivo 04 de la subcarpeta 94 del cuaderno 01 de primera instancia. Radicado No. 110013103 029-2021-00522-02 Christian Camilo Rodríguez Castro y Otros contra John Jairo León Torre Confirma Como fundamento de su decisión, el fallador indicó que para la configuración responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de una actividad peligrosa resultaba necesaria la acreditación del daño, la actividad riesgosa y el nexo de causalidad entre ambos, carga que recaía en los demandantes, mientras que el demandado le correspondía demostrar la existencia de una causa extraña. Afirmó que el ejercicio de la actividad peligrosa de conducción y la materialidad del accidente de tránsito se encontraban plenamente demostrados y habían sido aceptados por las partes.
Respecto de los perjuicios materiales, sostuvo que el daño emergente, tanto presente como futuro, correspondiente a los gastos médicos asumidos y aquellos otros que tuvieron que sufragar con posterioridad para la rehabilitación o tratamiento de Christian Camilo Rodríguez, no se encontraban probados, por cuanto no se allegaron soportes de pago, fórmulas médicas ni dictamen pericial que permitiera establecer los rubros.
En relación con el lucro cesante, explicó que este debía acreditarse a partir de la afectación real y concreta de la capacidad productiva de la víctima, señalando que la existencia de una incapacidad médica no implicaba, por sí sola, la configuración de dicho perjuicio. Aunque se acreditaron diversas lesiones y secuelas físicas, estimó que no se demostró la pérdida o disminución definitiva de la capacidad laboral ni la imposibilidad de continuar ejerciendo la actividad desempeñada antes del accidente.
Por lo anterior, negó el reconocimiento del lucro cesante futuro y reconoció únicamente el lucro cesante presente, tomando como base Radicado No. 110013103 029-2021-00522-02 Christian Camilo Rodríguez Castro y Otros contra John Jairo León Torre Confirma el término de ciento cincuenta (150) días de incapacidad médico legal fijado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
En cuanto a los perjuicios inmateriales, consideró procedente el daño moral únicamente respecto de la víctima directa y su compañera permanente, al estimar que, frente a los demás demandantes, no se acreditó el carácter personal del perjuicio ni el parentesco alegado. Asimismo, negó el reconocimiento del daño a la vida de relación, al considerar que no se probó una afectación sustancial y permanente del entorno social o del proyecto de vida de los demandantes. 4.
El recurso de apelación Inconformes con la decisión, los demandantes interpusieron oportunamente recurso de apelación6, el cual fue concedido. En sustento de la impugnación, manifestaron, en síntesis, que el juez de primera instancia incurrió en errores de apreciación probatoria y de valoración jurídica de los perjuicios reclamados.
Afirmaron que el a quo estuvo desacertado al negar el lucro cesante futuro, pues se basó exclusivamente en el dictamen pericial de abril de 2022 e ignoró el informe de Medicina Legal de 9 febrero de 2023, en el cual se determinó el carácter permanente de varias de las lesiones sufridas por Christian Camilo Rodríguez Castro. Agregaron que tampoco se valoró la renuncia laboral de la víctima ni la incidencia que la pérdida del bazo tenía en el ejercicio de su profesión de enfermero.
Indicaron que, aunque no se allegó dictamen de pérdida de capacidad laboral por razones económicas, sí se acreditó la permanencia de las 6 Archivo 006 del cuaderno 02SegundaInstancia. Radicado No. 110013103 029-2021-00522-02 Christian Camilo Rodríguez Castro y Otros contra John Jairo León Torre Confirma lesiones y la afectación funcional de diversos órganos y extremidades, circunstancias suficientes –a su juicio- para estructurar el lucro cesante futuro.
Cuestionaron igualmente la tasación del lucro cesante presente, al considerar que el juez tomó de manera errada el periodo indemnizable, pues la víctima permaneció sin trabajar durante 14 meses, y no únicamente durante los 150 días de la incapacidad médico legal, lo que implicaría un monto indemnizatorio superior al reconocido. Respecto del daño moral, sostuvieron que la indemnización reconocida a la víctima directa y a su compañera permanente resultaba insuficiente frente a la gravedad de las lesiones y las secuelas sufridas, también reprocharon la negativa de este perjuicio respecto de los hijos menores de edad, padres y hermano de la víctima, al estimar que tales afectaciones se encontraban demostradas con los interrogatorios practicados.
Por último, controvirtieron la negativa del daño a la vida de relación, al considerar que las secuelas físicas y funcionales del accidente modificaron de manera sustancial el estilo de vida, las actividades cotidianas y la interacción social de Christian Camilo Rodríguez Castro y de su núcleo familiar. Por lo expuesto, solicitaron que se revocara el fallo de primera instancia aumentándose “de manera considerable los valores de la condena de primera instancia, y que se CONDENE al demandado a pagar a favor de los demandantes los conceptos negados en primera instancia y se condene al demandado en costas”.
II. CONSIDERACIONES Radicado No. 110013103 029-2021-00522-02 Christian Camilo Rodríguez Castro y Otros contra John Jairo León Torre Confirma 5. Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, además, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso. 6.
Problemas jurídicos De acuerdo con los reparos expuestos por el apelante contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala determinar: i) Si el juez a quo incurrió en error de valoración probatoria al negar el reconocimiento del lucro cesante futuro, pese a la existencia de dictámenes médicos posteriores que califican como permanentes las lesiones sufridas por la víctima directa; ii) establecer si la ausencia de dictamen de pérdida de capacidad laboral impide, de manera absoluta, el reconocimiento de lucro cesante futuro o si este puede acreditarse mediante otros medios probatorios legalmente admisibles; iii) definir si el monto reconocido por concepto de lucro cesante presente fue correctamente liquidado o si, por el contrario, debía tenerse en cuenta un período mayor de inactividad laboral derivado del accidente; iv) analizar y determinar si la tasación del daño moral reconocida a la víctima directa y a su compañera permanente resulta proporcional y razonable frente a la entidad del daño acreditado; y, v) determinar si se encontraban probados el daño moral y el daño a la vida de relación respecto de los demás demandantes, esto es, los hijos, padres y el hermano de Christian Camilo Rodríguez Castro -el cual sí se reconoció tanto a la víctima directa como a su compañera sentimental-.
Radicado No. 110013103 029-2021-00522-02 Christian Camilo Rodríguez Castro y Otros contra John Jairo León Torre Confirma La Sala abordará el estudio de los cargos, anticipando que la tesis del a quo será confirmada parcialmente. Dado que el demandado no impugnó la declaración de responsabilidad por el accidente de tránsito del 8 de diciembre de 2021, decisión que se mantiene incólume; el debate en esta sede se contrae a determinar cuáles daños materiales y/o inmateriales deben ser reparados, en qué cuantía y a favor de quién. Como lo precisa el tratadista Juan Carlos Henao7 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el daño es la razón de ser de la responsabilidad y su determinación en cuanto existencia, aspectos y cuantía, precede lógicamente a la imputación. Ante la ausencia de daño demostrado, ninguna acción indemnizatoria prospera; de manera que, debe ser acreditado por quien lo alega, conforme a la carga establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso, así se explica “Con independencia de la forma como se conciban en términos abstractos los elementos necesario de la responsabilidad, lo importante es recordar, con el rector Hinestrosa, que <<el daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la laboral de las parres y juez en el proceso.
Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le puede evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del auto resultará necio e inútil. De ahí también el desatino de comenzar la indagación por la culpa de la demandada>>. Vale la pena, para reiterar el pensamiento del doctrinante Hinestrosa, recordar en este sentido una importante sentencia de la Corte Suprema de Justicia colombiana: <<Por todo ello cabe afirmar que, dentro del concepto y la Henao, Juan Carlos.
El Daño Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombia y Francés. Universidad Externado de Colombia, paginas 36, 2007. 7 Radicado No. 110013103 029-2021-00522-02 Christian Camilo Rodríguez Castro y Otros contra John Jairo León Torre Confirma configuración de la responsabilidad civil, es el daño el elementos primordial y único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquél, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquiera acción indemnizatoria>>. (…) El daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad”.
“ ( ) El daño debe ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) Como punto de partida se puede anotar que la jurisprudencia colombiana, invocando el texto del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ha sido enfática en afirmar que <<el legislador tiene establecido que incumbe a las partes el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen>>, cual ocurre en el derecho francés, y que la acción de responsabilidad no prospera cuando no se cumple con la carga que impone dicho artículo.
Recordando al maestro Antonio Rocha, se puede anotar que dicha regla es apenas natural porque <<los elementos que los elementos que lo integran (el daño) son conocidos, mejor que por nadie, por el mismo acreedor que los ha sufrido, y a él le toca, obviamente, poner de presente los medios conducentes para conocer su existencia y su extensión”. 6.1.
Lucro cesante: exigencias probatorias y caso concreto Pues bien, la parte apelante formuló 3 reparos concretos de valoración probatoria que cuestionan la negativa del despacho de primera instancia de reconocer el pago de lucro cesante futuro y la liquidación Radicado No. 110013103 029-2021-00522-02 Christian Camilo Rodríguez Castro y Otros contra John Jairo León Torre Confirma del lucro cesante presente, por lo que corresponde dilucidarlos a fin de resolverlos. 6.1.1.
Al respecto, el artículo 1614 del Código Civil define el lucro cesante como la ganancia o provecho que se deja de percibir por el incumplimiento de una obligación o, a la luz de la doctrina de la responsabilidad extracontractual, por la producción del daño. Tratándose de lesiones personales, el lucro cesante consiste en el dinero que habría recibido la persona de no haber ocurrido el daño, cuya pérdida o mengua se origina en la incapacidad para trabajar, por lo que, se indemniza con una suma que reemplace los ingresos no producidos8.
En la demanda se reclamó por la parte demandante lucro cesante presente y futuro, correspondiente a “los ingresos que mis poderdantes han dejado de percibir en el presente y las que dejarán de percibir en el futuro por cuenta de las lesiones y molestias que les impide llevar una vida laboral en condiciones normales. Es pertinentes recordar que los salarios devengados por cada uno de los demandantes debe ser incrementado un 25% de factor prestacional a la cual no se reducen gastos propios en la medida que las víctimas aquí referidas no fallecieron.
Igualmente, es pertinente señalar que al momento de liquidar los perjuicios se debe tener en consideración la Resolución 1555 de 2010. (Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia 21 de octubre de 2013 referencia: expediente: 110013103030322009-0039201) y (Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia 13 de mayo de 2010 referencia: expediente: 7331931030022001-0016101)”.
Henao, Juan Carlos. El Daño Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombia y Francés. Universidad Externado de Colombia, paginas 212 y 214, 2007. 8 Radicado No. 110013103 029-2021-00522-02 Christian Camilo Rodríguez Castro y Otros contra John Jairo León Torre Confirma El a quo reconoció a título de lucro cesante presente9 la suma de $25.595.000, producto de multiplicar el salario devengado por la víctima ($5.119.000) -según certificaciones adjuntas-, por cinco (5) que representa 150 días de incapacidad equivalentes a 5 meses.
Los apelantes pidieron tomar 14 meses, teniendo en cuenta que fue durante este lapso -8 de diciembre de 2021 al 7 de febrero de 2023que el señor Christian Camilo Rdriguez Castro no pudo desplegar actividad laboral alguna, lo que arrojaría una cuantía cercana a los $71.666.000 pesos. Frente a ello, encuentra la Sala que, tal solicitud es una alegación novedosa en esta instancia, si se tiene en cuenta que en la transcripción de la demanda realizada en el párrafo anterior nada se dijo en concreto sobre el punto.
Ahora, esto explica por qué tal lapso no se encuentra probado con incapacidades médicas o con la historia clínica, pues, al proceso sólo se aportó la incapacidad médico legal de 150 (Instituto de Medicina Legal -12 de abril de 2022)10. Los demandantes alegaron que con las declaraciones de parte quedó demostrado que el período de incapacidad del señor Christian Camilo Rodríguez Castro se prolongó a 14 meses, pero tal versión no tiene respaldo en los elementos de prueba; de manera que el monto reconocido fue correctamente liquidado por el sentenciador y, en tal sentido, el reparo no está llamado a prosperar. 6.1.2.
En relación con el lucro cesante futuro, aunque se acreditaron lesiones y secuelas en la humanidad de la víctima directa, como: la pérdida del órgano del bazo, la perturbación de los órganos de la locomoción y de la presión, así como de los miembros inferior y (minutos 1:00:17 y siguientes del archivo de grabación y video 03AudiencoiaAlegacvionesFalloParte3 de la subcarpeta 94 del cuaderno principal) 10 (archivo digital 12 de la carpeta 02AnexosDemanda del expediente de primera instancia) 9 Radicado No. 110013103 029-2021-00522-02 Christian Camilo Rodríguez Castro y Otros contra John Jairo León Torre Confirma superior izquierdo, faltó prueba idónea de la afectación de la capacidad productiva.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, en sentencia SC4803 de 12 de noviembre de 2019, con ponencia del magistrado Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, expresó: “En aras de estimar económicamente el aludido menoscabo, el actual entendimiento jurisprudencial del principio de reparación integral en punto a la indemnización por lucro cesante ordena que, una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente.
Esto último desarrolla el aludido principio, reconocido normativamente en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, el cual ordena «que al afectado por daños en su persona o en sus bienes, se le restituya en su integridad o lo más cerca posible al estado anterior…, y por eso, acreditada la responsabilidad civil, el juez ‘tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio’ (CSJ SC, 18 dic. 2012, Rad. 2004 00172-01)» (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 20090014-01)”.
Al examinar el expediente se puede advertir que no obran medios probatorios idóneos (peritaje de medicina laboral, terapia ocupacional o peritaje económico) que evidencien el detrimento alegado. Y aunque, Radicado No. 110013103 029-2021-00522-02 Christian Camilo Rodríguez Castro y Otros contra John Jairo León Torre Confirma la parte demandante quiso suplir la ausencia probatoria, con algunos apartes de los interrogatorios de parte rendidos por los demandantes, tales aseveraciones no son suficientes para determinar la pérdida de su capacidad laboral y el porcentaje de esta con efectos resarcitorios.
Nótese que, en su interrogatorio, Christian Camilo (minutos 12:48 y siguientes archivo grabación 02 de la subcarpeta 26AudienciaInicial20230904), afirmó que era tecnólogo en imágenes diagnósticas y entrenador de Taekwondo, que dictó clases hasta dos días antes del accidente, pero no pudo seguir haciéndolo por las lesiones que sufrió. Precisó que ese último hecho no fue informado en la demanda ni se aportó algún certificado a ese fin.
Agregó que duró incapacitado 16 meses, que los primeros 180 días le pagó la Eps a la que se encontraba afiliado y el restante periodo debía ser sufragado por Colpensiones, pero que aún no había recibido ningún dinero. Refirió que empezó a trabajar nuevamente, pero con restricciones por cuanto no puede subir a salas de cirugías ni a UCI porque por la sustracción del bazo lo expone al contagio de virus en las áreas de las clínicas, mientras que siente que es una carga para sus compañeros.
Además, que se redujeron sus ingresos porque no puede asistir a las diferentes dependencias de las clínicas. Indicó que se reintegró a su trabajo el 8 de febrero de 2023, asimismo que no ha solicitado valoración para la pérdida de su capacidad laboral. Manifestó que su compañera sentimental no trabajaba para esa época, que él era la cabeza de hogar y se encargaba de la manutención. Añadió que por el accidente no pudo volver a ejercer ninguna actividad física o deportiva, se ha encerrado en su vivienda y no ha querido recibir asistencia psicológica por temor a ser juzgado.
Manifestó que las secuelas son definitivas y que la ARL le está haciendo seguimiento cada dos meses. Finalmente, que sus familiares le han ayudaron económicamente Radicado No. 110013103 029-2021-00522-02 Christian Camilo Rodríguez Castro y Otros contra John Jairo León Torre Confirma porque a partir del día 180 de incapacidad, como ya se dijo, no recibió dinero alguno. Y la señora Sandy Maxcily (minutos 0:22 y siguientes archivo grabación 05 de la subcarpeta 26AudienciaInicial20230904), adujo que Christian Camilo ya no contaba con los ingresos de la escuela de Taekwondo; que su hermana y el de Christian asumieron varios gastos, que él duró incapacitado hasta febrero de 2023; el cuidado del posoperatorio lo asumió ella, por lo que lo acompañaba a las citas y terapias o sino lo hacia el hermano. Declaró que hubo un cambio en los ingresos porque su compañero ya no puede tomar los estudios de las entidades de salud, pues él ahora se queda en un escritorio, e incluso lo pasaron a turno de noche.
Contó que la Eps pagó los primeros seis meses de incapacidad en un porcentaje del 67%, después debía hacerlo Colpensiones, pero nunca lo hizo. Agregó que fueron muchos meses sin tener ningún ingreso(s) por lo que sus familiares les ayudaron para la manutención y los gastos de transportes a las terapias. Expuso que él no ha iniciado trámite para calificación de la pérdida de su capacidad laboral.
Complementó que se conocieron por el área deportiva y salían mucho a hacer ese tipo de actividades, pero que ya no pueden. Que hubo un antes y un después del accidente, porque el clima familiar cambió, Christian y ellos necesitan apoyo psicológico, hubo cambios económico y psicosociales, ya no volvieron a salir nunca más, ya no van a ninguna reunión familiar, ni jugar con las niñas.
A su turno, el señor William (minutos 0:39 y siguientes archivo grabación 07 de la subcarpeta 26AudienciaInicial20230904), manifestó que su hijo estuvo aproximadamente un mes en la clínica, que inicialmente le dieron un mes de incapacidad y fueron prorrogando hasta los 14 meses, plazo en que no laboró; que volvió a Radicado No. 110013103 029-2021-00522-02 Christian Camilo Rodríguez Castro y Otros contra John Jairo León Torre Confirma trabajar entre marzo o abril de 2023; esbozó que, una cuñada de Christian y su otro hijo le ayudaron a sufragar todos los gastos.
Explicó que, la víctima del siniestro iba a visitarlo cada 15 días o cada mes, pero siempre estaban hablando telefónicamente y los ayudaba mucho, por ejemplo, para la compra de drogas y pago de servicios. Afirmó que, él dedicó su vida a sus estudios, a su familia y a competir, pero que después del accidente no pudo continuar haciéndolo, máxime cuando se afectó bastante psicológicamente.
Dijo que su hijo tiene muchos títulos en campeonatos de taekwondo y representó a Bogotá y a la liga nacional. En la parte anímica cambió pues quedó traumatizado. Entre tanto, Jhoan (minutos 16:43 y siguientes archivo grabación 07 de la subcarpeta 26AudienciaInicial20230904), expresó que el estado de su hermano fue muy delicado y sigue siendo duro, aún está en recuperación, pero sus limitaciones son anímicamente, a nivel deportivo, emocional y laboral, que las actividades profesionales no son las mismas que hacía dos años atrás. Aseveró que, los gastos necesarios para transporte y cuidado durante la época de hospitalización y en la convalecencia los cubrieron él y la cuñada de su hermano. Asimismo, que su hermano se afectó emocionalmente porque ya no puede hacer su trabajo como lo hacía antes y tampoco pudo seguir practicando el deporte de taekwondo, que él era persona sana pero ya no puede compartir con su familia.
Expuso que la relación con su hermano tuvo un cambio, pues siempre habían sido muy unidos, era como un segundo papá para él y por ello, verlo así tan limitado, era muy difícil. Ahora bien, para la Sala, no es de recibo el argumento alegado por los apelantes, consistente en que no contaban con recursos económicos para pagar un dictamen pericial, pues desde la admisión de la Radicado No. 110013103 029-2021-00522-02 Christian Camilo Rodríguez Castro y Otros contra John Jairo León Torre Confirma demanda se les concedió amparo de pobreza y, por ende, se encontraban exentos “de pagar cauciones procesales, expensas, honorarios de auxiliares de la justicia y otros gastos”.
Por lo demás, tampoco resultó eficaz para demostrar la pérdida de capacidad laboral, el hecho que el señor Christian Camilo Rodríguez Castro renunciara a alguno de los empleos que dice haber desempeñado antes del accidente. Nótese que, en el interrogatorio que rindió, rrefirió ser propietario y docente del Club Deportivo Taekwondo; sin embargo, tal hecho no se mencionó ni en la demanda ni en el traslado de la contestación de esta, por lo que carece de prueba que respalde el dicho, no se aportó certificado relativo a la propiedad o alquiler del establecimiento, asiento financiero y/o contable en relación con los ingresos presuntamente obtenidos por la víctima en una u otra condición. En conclusión, el perjuicio -lucro cesante futuro- carece de la certeza razonable exigible para su resarcimiento, como lo refiere la Corte Suprema de Justicia “Tal postura ha sido reiterada así: “en tratándose del daño, y en singular, del lucro cesante, la indemnización exige la certeza del detrimento, o sea, su verdad, existencia u ocurrencia tangible, incontestable o verosímil, ya actual, ora ulterior, acreditada por el demandante como presupuesto ineluctable de la condena con pruebas idóneas en su entidad y extensión”; y que “la jurisprudencia de esta Corte cuando del daño futuro se trata y, en particular, del lucro cesante futuro, ha sido explícita ‘en que no es posible aseverar, con seguridad absoluta, como habrían transcurrido los acontecimientos sin la ocurrencia del hecho’, acudiendo al propósito de determinar ‘un mínimo de razonable certidumbre’, a ‘juicios de probabilidad objetiva’ y Radicado No. 110013103 029-2021-00522-02 Christian Camilo Rodríguez Castro y Otros contra John Jairo León Torre Confirma ‘a un prudente sentido restrictivo (Sentencia CSJ SC del 9 de septiembre de 2010, Rad. n.° 2005-00103-01)”11.
Lo hasta aquí expuesto, resulta suficiente para desestimar los reproches relativos al error de valoración probatoria en que habría incurrido el a quo, al negar el reconocimiento de lucro cesante futuro. 6.2. Daño moral de la víctima directa y su compañera permanente El concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño. El quantum del daño moral se fija conforme al arbitrio iudicis, atendiendo circunstancias de modo, tiempo y lugar, intensidad de la lesión y afectos en los sentimientos, así lo expresó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC4703 del 22 de octubre de 2021, con ponencia del magistrado Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, en el sentido que, “La reparación debe procurar una relativa satisfacción para no dejar incólume o impune la agresión; sin que represente una fuente de lucro injustificado que acabe desvirtuando la función asignada por la ley.
Es posible establecer su quantum, sostuvo recientemente la Sala, «en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador”.
SC4124 del 16 de noviembre de 2021, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Ternera Barrios 11 Radicado No. 110013103 029-2021-00522-02 Christian Camilo Rodríguez Castro y Otros contra John Jairo León Torre Confirma Al analizar la tasación del daño moral reconocida a la víctima directa y a su compañera permanente en 10 y 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, encuentra la Sala que tales rubros resultan proporcionales y razonables frente a la entidad del daño acreditado, esto es, lesiones personales en accidente de tránsito, el cual se acompasa con circunstancias particulares de la afectación visible en la humanidad del señor Christian Camilo Rodríguez Castro y el impacto que ello causó en la psique y el ánimo de cada uno de ellos. 6.3.- El daño moral de los demás demandantes El juzgador de primera instancia negó el daño moral a los señores Luz Helena Castro Valencia, William Rodríguez Collazos y Johan Sebastián Rodríguez Castro por falta de registros civiles que acreditaran su parentesco.
Examinada la inconformidad se advirtió que, en el acápite de pruebas documentales de la demanda12, específicamente el numeral tercero, se relacionaron como anexos los registros civiles de nacimiento de Christian Camilo y Johan Sebastián Rodríguez Castro, pero al consultar la subcarpeta 02AnexosDemanda, aquellos no se encontraban descargados; sin embargo, el a quo no advirtió la falencia al momento de admitir la demanda ni procuró su incorporación, lo que conllevó a desestimar la condena.
No obstante, en ejercicio de las facultades oficiosas en auto del 12 de febrero de 2026, se ordenó la aportación de los registros civiles a fin de acreditar el parentesco con la víctima, esto por cuanto, en las declaraciones rendidas en audiencia se hacía referencia explícita a la relación familiar entre los mencionados demandantes y la víctima, 12 folio 21 del archivo digital 01DemandaAnexos del cuaderno 01Principal, Radicado No. 110013103 029-2021-00522-02 Christian Camilo Rodríguez Castro y Otros contra John Jairo León Torre Confirma confirmando la cercanía y el sufrimiento moral, siendo deber del juez evitar que la ausencia del registro civil de nacimiento para probar parentesco sea un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y constituya una denegación de justicia por aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales.
Agregados al expediente los registros civiles se corrió traslado a la parte no apelante no se recibió pronunciamiento alguno. Ahora, de los documentos logra extraerse, sin margen a duda alguna, que los señores Johan Sebastián Rodríguez Castro y Christian Rodríguez Castro son hermanos entre si e hijos de Luz Helena Castro Valencia y William Rodríguez Collazos, conforme la siguiente evidencia: Radicado No. 110013103 029-2021-00522-02 Christian Camilo Rodríguez Castro y Otros contra John Jairo León Torre Confirma A lo expuesto se suman los interrogatorios de Christian Camilo (minuto 12:48 y siguientes del archivo de grabación 02 de la subcarpeta 26 del cuaderno 01Principal) y, de su compañera sentimental Sandra Monroy (minuto 00:22 y siguientes del archivo de grabación 05), del señor William Rodríguez Collazos -padre de la víctima directa- y su hermano Johan Sebastián Rodríguez Castro (ambos contenidos en los minutos 00.39 y 16:43 del archivo de grabación 07), quienes describieron no solo el apego y cercanía emocional que existía entre ellos, comoquiera que, las dos menores formaban parte del núcleo de la víctima y vivían en la misma vivienda, mientras que, él mantenía contacto constante con sus progenitores y hermano, al paso que, hablaban diariamente por vía telefónica y procuraban visitarse cada 15 días; pero además también se ilustró sobre la acongoja que, en general, les causó a todos ellos por el hecho de conocer que él resultó involucrado en ese accidente y que sufrió serias lesiones físicas, verlo hospitalizado y cursando en su hogar y/o Radicado No. 110013103 029-2021-00522-02 Christian Camilo Rodríguez Castro y Otros contra John Jairo León Torre Confirma en las entidades dispuestas a ese fin, un complejo proceso de recuperación. En consecuencia, se procede a reconocer daño moral a favor de los progenitores y el hermano de la víctima directa, por 4 S.M.L.V. cada uno. En cuanto a las menores de edad L. R. M. y M. A. M., hijas biológicas y de crianza de la víctima directa, se observa que la condena fue negada, tras considerar el juzgador que las edades de las menores 4 y 7 años para el momento de los hechos, no permiten presumir el daño, porque a esa edad los niños no son conscientes de su entorno. Sobre este aspecto, considera la Sala que la decisión debe ser modificada, atendiendo las siguientes razones: i) El artículo 13 de la Constitución consagra la especial protección que debe brindar el Estado a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, entre ellas, los niños, niñas y adolescentes, en virtud de su circunstancia de debilidad y extrema vulnerabilidad en razón a su corta edad e inexperiencia. Este deber de protección se encuentra desarrollado más adelante en el artículo 44 de la misma carta, que declara que los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los demás. Así mismo, el estado social de derecho colombiano reconoce a su favor los demás derechos consagrados en las leyes y en los tratados internacionales ratificados y que hacen parte del bloque de constitucionalidad, imponiendo a la familia, la sociedad y el Estado la obligación de asistir y proteger a los menores de edad para garantizar su desarrollo armónico e integral.
Radicado No. 110013103 029-2021-00522-02 Christian Camilo Rodríguez Castro y Otros contra John Jairo León Torre Confirma Por su parte el Código de la Infancia y Adolescencia, en su artículo 9 ha consagrado la prevalencia de los derechos de los menores de edad, al disponer que “en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, niñas y adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales y los de cualquier persona.
En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”. ii) Bajo este contexto de protección del interés del menor, estima la Sala que contrario a lo concluido por el a quo, nada impide que se reconozca el perjuicio moral que las menores sufrieron por las lesiones causadas a su progenitor biológico y de crianza.
Aflicción y congoja que padecieron, cuando a tan corta edad -primera infancia-, estuvieron expuestas a perder a su padre, teniendo que soportar la ausencia en el hogar de ambos progenitores a causa de la hospitalización del señor Rodríguez Castro, teniendo en cuenta que las versiones que reposan en el expediente dan cuenta que la señora Sandy Monroy Jiménez, fue quien estuvo pendiente de su recuperación en el centro médico en donde permaneció el actor rehabilitándose de las lesiones sufridas.
Por tanto, excluir de la reparación a las niñas bajo un criterio arbitrario que minimiza e ignora su sufrimiento en la etapa más indefensa de su vida, afecta su derecho fundamental de tutela judicial efectiva y constituye una evidente vulneración del interés superior que les asiste y que debe ser protegido, en esta oportunidad por los jueces.
Las menores no pueden ser discriminadas de la reparación, por razones de su edad, porque son parientes del primer grado de Radicado No. 110013103 029-2021-00522-02 Christian Camilo Rodríguez Castro y Otros contra John Jairo León Torre Confirma consanguineidad y de crianza -hijas-, circunstancias que hacen presumir el perjuicio que sufrieron al interior de su núcleo familiar.
Por lo expuesto, se ordenará que se indemnice a las dos hijas L. R. M. y M. A. M. -biológica y de crianza- del señor Christian Camilo Rodríguez Castro, por el daño moral que les causó el siniestro automovilístico en que éste resultó involucrado, para lo cual, se fija el quantum individual para cada una de ellas, en 4 SMLMV. Tabla de condenas – Daño moral (SMLMV) Beneficiario Calidad / Concepto Relación Christian Víctima directa Daño moral Camilo Rodríguez Castro Sandy Maxcily Compañera Daño moral Monroy permanente Jiménez Luz Helena Madre Daño moral Castro Valencia William Padre Daño moral Rodríguez Collazos Johan Hermano Daño moral Sebastián Rodríguez Castro L. R. M. Hija biológica Daño moral M. A. M. Hija de crianza Daño moral Cuantía 10 SMLMV 5 SMLMV 4 SMLMV 4 SMLMV 4 SMLMV 4 SMLMV 4 SMLMV 6.3.- Daño a la vida de relación (alteración a condiciones de existencia) Radicado No. 110013103 029-2021-00522-02 Christian Camilo Rodríguez Castro y Otros contra John Jairo León Torre Confirma Este perjuicio distinto del moral exige de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil13, prueba de cambios cualitativos en el proyecto de vida o cotidianeidad al indicar que es “un perjuicio de naturaleza extrapatrimonial, distinto del moral, pues tiene carácter especial y con una entidad jurídica propia, al no corresponder certeramente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras”.
En el presente asunto, no se demostró con especificidad, la alteración estable y concreta en la vida de relación del núcleo familiar ni de la víctima, más allá del sufrimiento resarcido como daño moral; máxime cuando de las declaraciones obrantes en el proceso se infiere que el señor Christian Camilo, con posterioridad al accidente, logró la integración social con sus compañeros de trabajo y con su familia.
En tal virtud, este último reparo igualmente no resulta próspero. 7.- Conclusión. Se confirmará el fallo apelado con dos modificaciones: i) reconocer el daño moral a favor de los padres hermanos e hijas de la víctima directa en el monto de 4 SMMMLV a cada uno; y ii) revocar la condena en SC4803 del 12 de noviembre de 2019, con ponencia del magistrado Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 13 Radicado No. 110013103 029-2021-00522-02 Christian Camilo Rodríguez Castro y Otros contra John Jairo León Torre Confirma costas a la parte actora, por amparo de pobreza vigente durante el trámite del asunto.
III. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Quinta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024, por el Juzgado Veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogotá, en tanto que, SE REVOCA parcialmente el numeral sexto del fallo para RECONOCER y ORDENAR la indemnización por daño moral causado a favor de Luz Helena Castro Valencia y William Rodríguez Collazos padres de la víctima directa- Johan Sebastián Rodríguez Castro hermano-, las menores L. R. M. y M. A. M., por valor equivalente a cuatro (4) SMLMV para cada uno, liquidados al momento de ejecutoria de la providencia; y REVOCAR el numeral 8.
Las demás determinaciones se mantienen incólumes.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Radicado No. 110013103 029-2021-00522-02 Christian Camilo Rodríguez Castro y Otros contra John Jairo León Torre Confirma Magistrada AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Radicado No. 110013103 029-2021-00522-02 Christian Camilo Rodríguez Castro y Otros contra John Jairo León Torre Confirma Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 07f29693a15a722f72733361ac3d57890c4d0a66e0c7468451a8f 22f0bdf4b2d Documento generado en 20/03/2026 05:04:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado No. 110013103 029-2021-00522-02 Christian Camilo Rodríguez Castro y Otros contra John Jairo León Torre Confirma