Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501620210041401 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: DARÍO DE JESÚS HINCAPIÉ HERNÁNDEZ Demandado: ACP COLPENSIONES Radicado: 05001 31 05 016 2021 00414 01 Sentencia: S-139 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín el 28 de abril de 2023.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES: DARÍO DE JESÚS HINCAPIÉ HERNÁNDEZ demandó a COLPENSIONES pretendiendo se declare que tiene derecho a la pensión de invalidez por tener, al 1° de abril de 1994, más de 300 semanas cotizadas (496.31), 2 05001 31 05 016 2021 00414 01 bajo los postulados de la condición más beneficiosa, en aplicación de la sentencia SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019.

En subsidio de lo anterior, solicita se declare que tiene derecho a la pensión de invalidez bajo los parámetros de la sentencia SU-588 de 2016, ya que cuenta con más del 50% de Pérdida de Capacidad Laboral, su enfermedad es calificada como progresiva y degenerativa, y tiene más de 50 semanas de cotización (63.62) entre el 30 de junio de 1994 al 30 de junio de 1996, debiéndose pagar la prestación a partir del 29 de octubre de 2018, fecha de la estructuración de la invalidez de conformidad con la ley 100 de 1993, modificada por la ley 860 de 2003.

Como consecuencia, solicita se CONDENE a la demandada a reconocer y pagar la pensión de invalidez en aplicación de la condición más beneficiosa conforme a las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019, o. subsidiariamente, sobre la base de la sentencia SU-588 de 2016, a partir del 29 de octubre de 2018, junto con los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas procesales.

LOS HECHOS: Fundamenta sus peticiones afirmando que nació el 4 de febrero de 1946, que se afilió al ISS (hoy COLPENSIONES) el 19 de octubre de 1974 y cotizó hasta el 30 de junio de 1996, acreditando 598.57 semanas. Que el otrora ISS le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por valor de $3’028.432, dinero que nunca cobró. Indica que padece patologías de artrosis erosiva, hipoacusia neurosensorial e hipertensión esencial, calificadas por COLPENSIONES con una pérdida de capacidad laboral del 55,75%, de origen común, estructurada el 29 de octubre de 2018.

Sostiene que en dicho dictamen se indica que las enfermedades padecidas son progresivas, crónicas y degenerativas; que cuenta, a la entrada en vigencia del sistema general 3 05001 31 05 016 2021 00414 01 en pensiones, es decir, 1° de abril de 1994, con un total de 496.31 semanas, por lo que aplica en su caso la condición más beneficiosa en concordancia con el decreto 758 de 1990.

Afirma que dentro de los 3 años anteriores a la última cotización, esto es, entre el 30 de junio de 1996 y el 30 de junio de 1994, cuenta con 63.62 semanas cotizadas, por lo que también cumple con la sentencia SU-588 de 2016. Que solicitó la pensión de invalidez el 10 de marzo de 2021, buscando la aplicación de la condición más beneficiosa y subsidiariamente lo dispuesto en la SU-588 de 2016, la cual fue negada por COLPENSIONES; interpuso los recursos de ley, los cuales fueron resueltos desfavorablemente.

Igualmente manifiesta que presentó acción de tutela solicitando la pensión de invalidez, la cual fue concedida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro en aplicación del principio de la condición más beneficiosa según lo dispuesto en el decreto 758 de 1990 y bajo los postulados de la sentencia SU-442 de 2016, siendo reconocida la orden de tutela por COLPENSIONES; que, sin embargo, tal sentencia de tutela fue revocada en todas sus partes por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala de Decisión Penal; y que no logró cobrar ni una sola mesada del reconocimiento de tutela de la primera instancia. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, COLPENSIONES admite los siguientes hechos: la fecha de nacimiento, la afiliación al ISS, las semanas cotizadas, la indemnización sustitutiva reconocida al actor y el dictamen de PCL efectuado por esta entidad, aclarando que posteriormente fue revisado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la cual solo modificó la fecha de estructuración para el 8 de marzo de 2018.

Acepta así mismo las semanas cotizadas con anterioridad al 1° de abril de 1994, la solicitud elevada para el reconocimiento de la pensión de invalidez, los recursos y sus respuestas negativas, la acción de tutela interpuesta, su reconocimiento y posterior revocatoria. Niega, de otro lado, que el 4 05001 31 05 016 2021 00414 01 actor tenga derecho a la pensión de invalidez con la condición más beneficiosa, y que los demás hechos son apreciaciones jurídicas de la parte actora.

Se opuso a las pretensiones. Como excepciones planteó inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de invalidez y el retroactivo pensional, improcedencia de la condición más beneficiosa, inexistencia de expectativa legítima, prescripción, buena fe, compensación, imposibilidad de condena en costas, inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios e improcedencia de la indexación de las condenas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de abril de 2023, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín NEGÓ las pretensiones del demandante, a quien CONDENÓ en costas. Como argumento de su decisión, señaló que el demandante no reúne los requisitos de la norma vigente, esto es, la ley 860 de 2003, pues no cuenta con 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, y tampoco reúne los requisitos de la norma anterior bajo la figura de la condición más beneficiosa, esto es, la ley 100 original, pues no cuenta con las 26 semanas exigidas con anterioridad a la estructuración. En lo que respecta a las sentencias SU442 de 2016 y SU-556 de 2019, adujo que el actor no cumple el test dispuesto por la Corte Constitucional, toda vez que no existió un esfuerzo probatorio para acreditar dicho test en sus condiciones segunda y tercera.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado del demandante insiste en que se deben aplicar las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019, ya que el afiliado reúne el requisito mínimo de semanas para que no se afecte el principio de la sostenibilidad financiera y cumple tratados 5 05001 31 05 016 2021 00414 01 internacionales como la convención sobre las personas en discapacidad, pudiendo aplicar esta línea jurisprudencial, pues debe tenerse en cuenta la edad avanzada que presenta y la pérdida de capacidad laboral que ostenta.

Y, que en caso de que esta pretensión no salga avante, se debe estudiar la pretensión subsidiaria dando aplicación a la sentencia SU-588 de 2016, ya que el actor presenta enfermedades degenerativas, crónicas y progresivas, y por tal razón se deben tener 3 fechas importantes como es la fecha de la última cotización, la emisión del dictamen, o la fecha en que solicita la pensión de invalidez, cumpliendo las semanas desde la última cotización que se efectuó, en virtud de la capacidad laboral residual.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En el término del traslado para alegar, COLPENSIONES señala que al actor no le es posible aplicar condición más beneficiosa dado que no cumple con los requisitos establecidos por los lineamientos jurisprudenciales, toda vez que no acreditó el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003.

Tampoco la figura de la condición más beneficiosa en aplicación íntegra de la ley 100 de 1993; y manifiesta que la fecha límite para aplicar la condición más beneficiosa es el 29 de diciembre de 2006, y la fecha de estructuración fue posterior, por lo que no le es posible acceder al derecho pensional. El demandante recalca en sus alegatos que cumple con la condición más beneficiosa, dando aplicación al decreto 758 de 1990, o en su defecto aplicar la sentencia SU-588 de 2016, ya que padece una enfermedad degenerativa, crónica y progresiva, cumpliendo 63.62 semanas entre el 30 de junio de 1994 y el 30 de junio de 1996.

C O N S I D E R A C I O N E S: 05001 31 05 016 2021 00414 01 6 Como elementos fácticos incuestionados, pues así lo admitió la propia demandada desde la contestación de la demanda, se tiene que: (i) el Sr. DARÍO DE JESÚS HINCAPIÉ HERNÁNDEZ nació el 4 de febrero de 19461; (ii) se afilió al Instituto de Seguros Sociales y cotizó allí desde el 19 de octubre de 1974 al 30 de junio de 1996, reuniendo un total de 598,57 semanas2;

(iii) le fue concedida por parte del ISS hoy COLPENSIONES una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $409.752, a través de la resolución N° 016960 de 20073; (iv) fue calificado por COLPENSIONES4 a través del dictamen DML-7577 del 31 de octubre de 2018, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 55.57%, con fecha de estructuración del 29 de octubre de 2018;

(v) dicho dictamen fue modificado en lo que respecta a la fecha de estructuración (8 de marzo de 2018) a través del dictamen 081567-2019 del 9 de agosto de 20195, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, quedando éste en firme al haberse resuelto el recurso de apelación; (vi) que COLPENSIONES a través de la resolución SUB 110883 del 13 de mayo de 20216, le negó la pensión de invalidez, la cual fue confirmada a través del acto administrativo DPE 5119 del 1° de julio de 20217;

(vii) y que interpuso acción de tutela el 22 de julio de 20218, la cual fue concedida en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro9, pero posteriormente, ante la impugnación presentada por COLPENSIONES, el Tribunal Superior de Antioquia – Sala de Decisión Penal10, revocó la decisión. Tampoco existe controversia en el sentido de que el accionante NO reúne los requisitos exigidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, 1 Folio 38 de la demanda Folios 39 a 43 de la demanda y 1896 a 1900 de la contestación de Colpensiones 3 Folios 44 y 45 de la demanda 4 Folios 50 a 56 de la demanda 5 Folios 550 a 553 de la contestación de Colpensiones 6 Folios 90 a 95 de la demanda 7 Folios 114 a 117 de la demanda 8 Folios 119 a 146 de la demanda 9 Folios 147 a 173 de la demanda 10 Folios 182 a 191 de la demanda 2 7 05001 31 05 016 2021 00414 01 modificado por las leyes 797 y 860 de 2003 para obtener la pensión de invalidez por riesgo común, pues dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a su situación de invalidez, NO registra cotizaciones, ya que efectuó la última de ellas en el mes de abril de 1996, siendo indispensable que el afiliado acredite un total de 50 semanas de cotización dentro de ese lapso, que, en este caso, corresponde al periodo comprendido entre el 8 de marzo de 2015 y el mismo día y mes de 2018.

Y del mismo modo, el actor bajo el principio de la condición más beneficiosa en aplicación de la ley 100 de 1993, tampoco reúne las 26 semanas de cotización dentro del año inmediatamente anterior. De allí que la parte actora suplique, desde el escrito inaugural, en su recurso de apelación y alegatos lo siguiente: 1) la aplicación del postulado constitucional de la condición más beneficiosa a la luz del decreto 758 de 1990, asimismo, en caso de no proceder por dicha vía, solicita en subsidio que 2) se analice el reconocimiento pensional con base en la sentencia SU-588 de 2016, esto es, lo concerniente a la consolidación del derecho bajo la figura de la capacidad laboral residual. 1) Condición más beneficiosa La condición más beneficiosa se activa ante la ausencia de un régimen de transición, el cual, precisamente, procura de manera explícita garantizar los derechos que están en curso de ser adquiridos.

Es lo que ocurre con las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, que carecen de una regulación de transición, y de allí emerge la necesidad de darle vida al postulado de la condición más beneficiosa entronizado en el artículo 53 de la Constitución Política, descrito por la Corte Constitucional en la sentencia SU 556 de 2019 como aquel que busca proteger las expectativas de los afiliados “ ante cambios normativos abruptos que impongan requisitos adicionales que impidan o dificulten en extremo la consolidación de un derecho, frente al cual una persona tiene confianza en su consolidación”. 05001 31 05 016 2021 00414 01 8 Ocurre en este caso particular, que no se pretende el estudio de la prestación de conformidad con la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, que sería la Ley 100 de 1993 a través de su original artículo 39, que exigía una densidad de cotizaciones de 26 semanas en el año anterior a ese estado si el afiliado no se encontraba cotizando, o bien 26 semanas en cualquier tiempo en caso de ser cotizante activo, pues como lo advirtió Colpensiones, esta exigencia no se cumple en el presente caso, ya que el señor DARIO DE JESÚS HINCAPIÉ HERNÁNDEZ no acreditó tal requisito, pues no era cotizante activo cuando se estructuró la invalidez y no tiene reunidas 26 semanas dentro del año anterior.

En este orden, la pretensión del demandante apunta a la aplicación de la norma que pretérita o históricamente regulaba el tema antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, cuyos artículos 6º y 25 exigían como requisito para el nacimiento de la pensión de invalidez, 150 semanas cotizadas en los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 en cualquier tiempo.

En tal sentido, ciertamente la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, ha mantenido un criterio consolidado, uniforme y reiterativo, en el sentido de admitir que se aplique el principio de la condición más beneficiosa pero limitado en varios aspectos. Uno de ellos y que es el que interesa en este caso, es que se tenga en cuenta aquella norma inmediatamente anterior a la que corresponda según la fecha de la invalidez del afiliado.

Siendo así, bajo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, en este caso no podría irse más allá de la ley 100 de 1993 para el estudio de la prestación. Así lo tiene dicho en providencias varias, como la SL2358-2015, rad. 44596; SL028-2018, rad. 59012; SL4987-2019; SL409-2020, rad. 79717, SL1040-2021, rad. 88159, SL3836-2021, rad. 78294, SL1881-2023, rad. 96267, en las que señaló: “… la Sala reitera que el principio de la condición más beneficiosa permite aplicar la norma inmediatamente anterior 05001 31 05 016 2021 00414 01 9 a la que se encuentra vigente al momento de causarse el derecho a la pensión de invalidez, porque no se trata de desplegar un ejercicio histórico sobre normas anteriores que no se encontraban vigentes para el momento del tránsito legislativo… “ Pues bien, con el fin de brindarle protección a aquellos afiliados que, como el demandante, lograron acumular un número relativamente apreciable de cotizaciones al sistema, más de 598 en su caso, y que pueden ver frustrada su expectativa de obtener una pensión de invalidez no obstante padecer de una pérdida de capacidad laboral que le impide darse su propia manutención, esta Sala de Decisión, con base en reiterados pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional sobre la materia, consideraba procedente admitir que sí es posible, acudiendo al pluricitado principio de la condición más beneficiosa, aplicar el decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de invalidez con base, principalmente, en el criterio desarrollado mediante la Sentencia de Unificación SU-442 de 2016.

No obstante, en posterior sentencia también de unificación - SU 556 de 2019 - la propia Corte Constitucional realizó un nuevo estudio de la situación debido a la diversidad de interpretaciones que habían surgido con ocasión de la SU 442 de 2016 referida a la pensión de invalidez y SU 005 de 2018 relativa a la pensión de sobrevivientes, indicando que: “Para la Sala, esta diversidad de criterios jurisprudenciales puede dar lugar a la resolución incoherente de casos semejantes, en contradicción con la garantía de igualdad y seguridad jurídica.

Por tanto, en la medida en que la sentencia SU-442 de 2016 no previó parámetros homologables para valorar la exigencia de subsidiariedad de la acción de tutela en este tipo de asuntos, es necesaria su unificación” Por tal razón, el estudio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de una pensión de invalidez con fundamento en el Decreto 758 de 1990, a pesar de que tal estado se ha producido en vigencia de la Ley 860 de 2003, ya no puede hacerse de la manera 05001 31 05 016 2021 00414 01 10 flexible e indiscriminada que lo tenía contemplado la SU 442 de 2016, así como las demás providencias de revisión de tutela que venían siendo proferidas.

En la conclusión definitiva de la sentencia SU 556 de 2019, se dejó establecido claramente que, “ para la Corte, la regla fijada en la sentencia SU-442 de 2016, según la cual el principio de la condición más beneficiosa da lugar a que se apliquen de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a aquellos afiliados cuya invalidez se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003, solo es aplicable a los afiliados-tutelantes en situación de vulnerabilidad, esto es, aquellos que superen el test de procedencia de que trata el título 3 supra.” Se quiere significar, que la tesis que venía pregonando la Corte Constitucional en el sentido de admitir la aplicación del principio de la condición más beneficiosa acudiendo para ello al Decreto 758 de 1990, aun cuando la invalidez del afiliado se hubiera producido en vigencia de la Ley 860 de 2003, solamente se podrá seguir aplicando siempre que se trate de personas vulnerables y se cumplan con las condiciones descritas en esta última sentencia a través del denominado test de procedencia. Test que comprende 4 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, es decir, a falta de por lo menos una de ellas se entenderá no superado y no habrá lugar al reconocimiento de la prestación. En el presente caso, si bien en las pretensiones de la demanda se hace mención al reconocimiento de la prestación económica de invalidez bajo los parámetros de la sentencia SU 556-2019, no se observa un sustento probatorio fehaciente para la procedencia de esta figura, pues solo se orienta en exteriorizar la protección a las personas en estado de discapacidad; por tal razón, no aparecen demostrados en el plenario la totalidad de las condiciones desarrolladas por la Corte Constitucional, como puede verse a continuación: 05001 31 05 016 2021 00414 01 11 i) “Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa”.

Se entiende cumplido con base en el propio dictamen de pérdida de capacidad laboral, la situación de salud del demandante y la edad de 78 años que ostenta hoy en día. ii) “Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.” A propósito de este requisito, la Corte Constitucional estableció que su necesidad obedece a valorar como “ relevante prima facie el reconocimiento de la pensión de invalidez como único medio idóneo para que el accionante satisfaga sus necesidades básicas.

Esta condición materializa la obligación de la sociedad de auxiliar a aquellas personas que no pueden ayudarse a sí mismas, por encontrarse en “condiciones de acentuada indefensión”. Esa condición especial, no aplicaría al presente caso, pues, por lo dicho, no fue ello una preocupación puntual de la parte actora en tanto podía no estimarse necesaria para la reclamación que ahora se controvierte.

Esto es, no se admite esta condición, pero no porque necesariamente no existiere, sino porque no fue materia de debate probatorio. No obstante, debe recalcar la Sala que, si bien desconoce las necesidades básicas actuales del accionante, es extraño que desde el año 2007, que recibió el ofrecimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez solo haya procedido a su calificación de PCL en el año 2018, generando dudas sobre su solvencia económica en este interregno. 05001 31 05 016 2021 00414 01 12 iii) “Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuración de la invalidez”.

Por razones similares al evento anterior, no hay ninguna manifestación en tal sentido ni se puede establecer de los documentos aportados al expediente. Según el historial de cotizaciones del señor DARIO DE JESÚS HINCAPIÉ HERNÁNDEZ, se evidencia un importante número de aportes que se hicieron hasta el mes de abril de 1996. Después de ese momento no existió cotización alguna, tanto es así, que solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez el 10 de septiembre de 2007.

Lo anterior, sin considerar además, que la estructuración de la invalidez se produjo más de 22 años después de la última cotización efectivamente realizada. iv) “Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez”. Este último requisito tampoco se cumple, pues a pesar del demandante padecer ciertas patologías como artrosis, hipoacusia, presbicia e hipertensión, se desconoce las razones del porque no acudió a una calificación más temprana, efectuándose la misma en el año 2018, y solicitando la prestación económica el 10 de marzo de 2021.

Así pues, en lo que respecta a este punto de inconformidad se deberá CONFIRMAR la sentencia de primera instancia. 2) Capacidad laboral residual. En este punto, lo primero por advertir es que el origen de las patologías que demandante padece, es común o general, como son artrosis, hipoacusia, presbicia e hipertensión, obteniendo un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 55.57%, estructurado el 8 de marzo de 2018 según dictamen de la Junta Regional de Calificación de 05001 31 05 016 2021 00414 01 13 Invalidez de Antioquia, fecha ésta en la cual se le realizó la radiografía de rodillas, dictaminándose una osteopenia, cambio osteoartrósico de ambas rodillas y condromatosis sinovial.

Igualmente, se estableció en el dictamen emitido por COLPENSIONES que el tipo de enfermedad del actor era degenerativo, progresivo y crónico11. Pues bien, el concepto de la capacidad laboral residual, fue traído por la Corte Constitucional en sentencia SU-588 de 2016, al expresar que “…tratándose de personas con enfermedades degenerativas, crónicas y/o congénitas, patologías que debido a sus características, se presentan desde el nacimiento o son de larga duración y progresivas, la evaluación no resulta tan sencilla, puesto que el momento asignado como aquel en el cual se perdió definitivamente la capacidad para laborar suele coincidir con el día del nacimiento o uno cercano a este, así como con la fecha del primer síntoma de la enfermedad o la del diagnóstico de la misma.

Por esta razón, estas personas normalmente no acreditan las semanas requeridas por la norma, pese a contar con un número importante de cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha asignada… En estos casos, esta Corte ha precisado que se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, en tanto que, de lo contrario, se impondría a la persona una condición imposible de cumplir y se estarían desconociendo una serie de principios de orden constitucional…”.

(Negrilla y subrayado de la Sala) La anterior teoría también ha sido acogida por la Corte Suprema de Justicia en múltiples sentencias, como las SL781-2021, SL4329-2021, SL5023-2021, SL002-2022 y SL1172-2022, al indicar (SL781-2021) que, tratándose de enfermedades de tipo crónico, degenerativo o congénito, se debe tener en cuenta lo siguiente: “… la Sala a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, rememorada en la CSJ SL1002-2020, varió su línea de pensamiento en lo 11 Folio 55 de la demanda 05001 31 05 016 2021 00414 01 14 relativo a cuál es el momento desde cuándo debe contabilizarse la densidad de aportes o semanas válidas que den lugar a alcanzar el derecho a la prestación originada en una de estas particulares contingencias.

Es así, como en la primera de las providencias antes citadas, reiterada en la CSJ SL4567-2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando»”.

(Negrilla de la Sala) De lo anterior se puede extraer que, para darle aplicación a tal concepto, se requiere el cumplimiento de dos requisitos: el primero, que ciertamente la enfermedad padecida sea degenerativa, crónica o congénita; y el segundo, que al momento de contabilizar las semanas deben tenerse en cuenta las cotizadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez. i) En el caso de autos, en principio, en lo que atañe a la enfermedad padecida por el actor, con la prueba aportada y específicamente el dictamen de pérdida de capacidad laboral y la historia clínica, se observa que aquel sufre de una enfermedad degenerativa, crónica y progresiva, tal y como lo expresan los galenos en los dictámenes realizados. ii) En lo que tiene que ver con el recuento de las semanas cotizadas, debe explicarse lo siguiente: La sentencia de unificación acá invocada, respecto a las enfermedades crónicas y degenerativas establece que “… éstas se desarrollan dentro de un lapso prolongado, ocasionando que la fuerza laboral se vaya menguando con el tiempo y, por lo tanto, permitiendo a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le 05001 31 05 016 2021 00414 01 15 impida de manera cierta desarrollar una labor.” (Negrilla propia de la Sala) De acuerdo a esto, es claro que la fecha de la estructuración de la invalidez debe ser fijada cuando el demandante no pudo continuar ejerciendo su fuerza de trabajo, no obstante, en este caso no es posible aplicar la figura de la capacidad laboral residual como lo solicita la parte demandante, pues éste, desde el año 1996, cesó en sus cotizaciones, al paso que la estructuración de su invalidez fue establecida al 8 de marzo de 2018.

En este punto, se trae a colación lo consignado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL198-2021, donde rememoró las sentencias SL3275-2019, SL4567-2019, SL4178-2020, SL4346-2020, SL10022020 y SL770-2020, señalando: “Ahora bien, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.

Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. (…) Por todo lo anterior, se trata de una interpretación inspirada en los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad, así como en el deber de garantizar el acceso al trabajo por parte de 16 05001 31 05 016 2021 00414 01 las personas en situación de discapacidad, el cual, se encuentra consignado en la Carta y fue desarrollado por la Ley 361 de 1997, ya que como se estableció en párrafos anteriores, no parece lógico que el Estado propenda por la inclusión laboral de estas personas, pero impida que accedan a las garantías propias de los trabajadores, desconociendo entonces, la capacidad laboral residual con la cual cuentan.

En síntesis, en dicha decisión la Corte Constitucional, validó tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario.” (Negrillas fuera del texto original) De acuerdo a lo anterior, el caso del demandante no se enmarca en la figura de la capacidad laboral residual, toda vez que, se reitera, desde el mes de abril de 1996 no volvió a realizar cotizaciones al sistema pensional, y no se probó que haya realizado una actividad laboral posterior a la estructuración de la invalidez, como se requiere para dar aplicación a esta figura; por lo que no tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez en aplicación del concepto jurisprudencial desarrollado en la sentencia SU 588 de 2016 definido como capacidad laboral residual.

En este punto, conviene advertir que, con sujeción a la situación fáctica que rodea el caso, el demandante pudo ejercer los derechos que le corresponden en proporción a la densidad de semanas cotizadas y a su temporalidad, en la medida en que solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; pero no es posible hacerle producir otros efectos jurídicos como los pretendidos con esta demanda, por lo cual se considera acertada la decisión del juez de primera instancia. 17 05001 31 05 016 2021 00414 01 Sin más consideraciones, se CONFIRMARÁ la sentencia proferida en primera instancia. Costas en esta instancia a cargo del demandante, cuyas agencias en derecho se fijan en la suma de $650.000.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín el día 28 de abril de 2023. Costas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese por EDICTO.

Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 14d7d85baa98f51b9f9774e9952f206e9b67c6a4b344f2ab9507c0acfdcb517e Documento generado en 20/06/2024 02:42:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica