República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103029 2024 00307 01 Procedencia: Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. Demandante: Perilla y Asociados S.A.S. Demandado: Agromil S.A.S. Proceso: Ejecutivo Asunto: Apelación de Auto
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 3 de julio de 2024, proferido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., dentro del proceso EJECUTIVO promovido por PERILLA Y ASOCIADOS S.A.S., contra AGROMIL S.A.S. 3.
ANTECEDENTES 3.1. A través del auto fustigado, el señor Juez negó el mandamiento de pago, por cuanto el contrato báculo del compulsivo carece de la Ejecutivo 29 2024 00307 01 totalidad de los requisitos exigidos por la ley para ese tipo de títulos, dado que no se acreditó lo dispuesto en los artículos 422 y 434 del Estatuto Procesal, específicamente lo atinente a la claridad y expresividad de la obligación reclamada, pues no se estipuló una fecha cierta y determinada para la suscripción de las actas de las que se solicita su firma.
En sentido contrario, al auscultar el clausulado se evidencia que la materialización de la evocada actuación quedó supeditada al cumplimiento de obligaciones reciprocas, de las cuales el actor no probó su acatamiento1. 3.2. Inconforme con la determinación, la parte demandante formuló recurso de reposición en subsidio el de apelación. Negado el primero, se concedió la alzada el 2 de octubre de 20242. 4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Como sustento de su solicitud revocatoria, refirió el censor que el documento aportado cumple con los supuestos contemplados en la evocada normatividad, en tanto que las obligaciones reclamadas por esta senda gozan de claridad, ya que están contenidas en el pacto de forma entendible e inequívoca; expresividad, porque las estipulaciones mencionan con exactitud el deber invocado y; exigibilidad, por cuanto se satisfizo la condición que debía acatarse para suscribir el acta inicial e, igualmente, frentes a las demás, ya que las partes acordaron que los honorarios se liquidarían de forma semestral.
Además, el contrato que se celebró con posterioridad demuestra que es un negociante cumplido3. 1 Archivo 04NiegaMandamientoPago20240703. Archivo 06AutoResuelveReposición20241002. 3 Archivo 05AlleganRecursoAuto20240709.. 2 2 Ejecutivo 29 2024 00307 01 5. CONSIDERACIONES 5.1. Importa relievar que el aspecto medular de todos los procesos de esta naturaleza, sin excepción alguna, se encuentra establecido en el artículo 422 del Código General del Proceso, que, en forma clara, categórica y por demás, perentoria, exige que con la demanda compulsiva se allegue documento apto al fin pretendido, so pena de negarse la orden coercitiva -artículo 430 ibidem-.
Para que la obligación se ajuste a los presupuestos requeridos, deben estar completamente expresados en el título los términos esenciales del mismo, tales como el contenido y las partes vinculadas, de suerte que per se, resulte inequívoca e inteligible. De ahí que, en torno a los conceptos de claridad, expresividad y exigibilidad, se tenga por averiguado que carece de tales requisitos cuando es equívoca, ambigua o confusa, por no ser suficientemente compresible para distinguir en forma palmaria el contenido o alcance del objeto o de la prestación, o cuando sólo ostenta expresiones implícitas y presuntas, como también al estar sometida al cumplimiento de una condición. Además, es de destacarse que los títulos ejecutivos han sido clasificados en nuestra legislación, la doctrina y jurisprudencia según su naturaleza y procedencia del acto jurídico, en los siguientes grupos: judiciales, contractuales, de origen administrativo, los que emanan de actos unilaterales del deudor; simples y, complejos.
También de las exigencias de la estirpe señalada, deben emerger unos requisitos complementarios o especiales para que el instrumento adquiera esa connotación, vale decir, los judiciales son aquellos que provienen de una sentencia de condena; los contractuales, están 3 Ejecutivo 29 2024 00307 01 inmersos en las distintas relaciones de esta naturaleza que las partes celebran en el giro ordinario de la actividad humana; de origen administrativo, donde la declaración de voluntad que contiene el convenio se hace, no por una autoridad judicial, sino por un ente administrativo en favor suyo; los que provienen de actos unilaterales del deudor son en los que solamente se compromete a cumplir determinada obligación; los simples, aquellos que la totalidad de los requisitos de la obligación están contenidos en un solo instrumento; el título complejo, se presenta en varios documentos con los cuales se obtiene unidad jurídica y relación de causalidad, es decir, que de la pluralidad material de documentos pueda deducirse la existencia de una obligación de las dimensiones señaladas. 5.2 En este orden de ideas, el proceso ejecutivo procura como finalidad esencial la satisfacción o cumplimiento de un compromiso de dar, hacer, o no hacer, a favor del acreedor demandante y a cargo del deudor demandado, que conste en un título ejecutivo, éste que según las voces del artículo 422 del Estatuto Adjetivo Civil, se constituye por aquel documento contentivo de una obligación expresa, clara y actualmente exigible, proveniente del deudor o de su causante, y que hace plena prueba en su contra.
En desarrollo de las anteriores características, la doctrina especializada ha sentado que una obligación es expresa cuando se identifica plenamente la prestación debida, de manera que no haya duda alguna de que existe una acreencia a cargo de un deudor y en favor del acreedor; la claridad, requiere que se identifique plenamente, sin dificultades, o lo que es lo mismo, que no haya duda alguna de su naturaleza, limites, alcances y demás elementos cuyo recaudo se pretende; por último, la característica de exigibilidad implica que se pueda demandar el pago del cumplimiento de la prestación debida, lo cual por regla general ocurre cuando ha vencido 4 Ejecutivo 29 2024 00307 01 el plazo o se ha satisfecho la condición a la que estaba sujeta4. 5.3.
Ciertamente, en el caso bajo análisis, el legajo arrimado como báculo de ejecución está desprovisto de los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad, por lo que la decisión fustigada habrá de ser refrendada. En efecto, al auscultar el contrato de prestación de servicios entre Agromil S.A., y Perilla & Asociados S.A.S., suscrito el 1 de diciembre de 20145, el Tribunal vislumbra que en la cláusula cuarta, entre otros aspectos, las partes acordaron: “ – OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE: (A) EL CONTRATANTE se obliga a suscribir el Acta Inicial donde se identifiquen los costos y gastos asociados a la Cadena Logística de Exportación de la Mercancía del CONTRATANTE para determinar su valor real por tonelada…(D) Proyectar, revisar y suscribir tanto el Acta Inicial como aquellas otras Actas por medio del cual se identifiquen o reconozcan los ahorros logrados liquidados …”6 Así mismo, en las siguientes7: 4 Ver Bejarano Guzmán Ramiro, 2016-Bogotá, Editorial Temis S.A., Sexta Edición, Página.446.
Folios 29 a 32, archivo 01DemandaConAnexos. 6 Folio 30, ib. 7 Folios 30 a 31, ib. 5 5 Ejecutivo 29 2024 00307 01 De manera que, resulta palmario que no hay certeza de la época en que debe suscribirse el acta inicial, pues aun cuando se consignó que ello debía ocurrir al suministrar información, lo cierto es que no se especificó a qué se hacía referencia como tampoco se demostró si ello fue acatado o no, pues en realidad se echa de menos algún elemento demostrativo que permita colegir que la parte demandada hubiese aceptado tal situación. De ahí que tampoco sea dable reclamar la firma de las demás actas semestrales, pues en la cláusula séptima se indicó como punto de partida la rúbrica del antedicho documento, lo cual no ocurrió. Sumado a ello tampoco se avista que exista una fecha concertada para suscribir los anotados documentos. 5.4 Corolario es claro que, del escrutinio del documento antes citado, no emana claridad, expresividad ni exigibilidad respecto de las obligaciones que se pretenden ejecutar y, por ende, no se consolida un título de la categoría que se viene estudiando.
Se impone, confirmar la providencia confutada, sin que haya lugar a condena en costas. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL, 6 Ejecutivo 29 2024 00307 01
RESUELVE
6.1. CONFIRMAR el auto calendado 3 de julio de 2024, proferido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. 6.2. DETERMINAR que no hay condena en costas por no estar trabada la litis. 6.3. DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 60f0cd3016c79975717cc5d62279323c1c5ad7918e0fa8551970ffd6 b0593f8c Documento generado en 18/12/2024 01:13:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: 7 Ejecutivo 29 2024 00307 01 https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8