TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, dieciséis (16) de diciembre de mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Rosa Iris Támara Salazar (QEPD), sucedida procesalmente por Eduardo Leonardo Sierra Parra Jafet Leonardo Sierra Támara, Eduard Leonardo Sierra Támara, José Dionisio Sierra Támara y María Eugenia Sierra Támara: Colpensiones: 70001310500220190021201 Aprobado en sesión del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta N° 43 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la ley 2213 de 2.022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a resolver el recurso de apelación y surtir simultáneamente el grado de consulta del fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el día 16 de mayo de 2022, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por ROSA IRIS TAMARA SALAZAR (QEPD), sucedida procesalmente por EDUARDO LEONARDO SIERRA PARRA JAFET LEONARDO SIERRA TÁMARA, EDUARD LEONARDO SIERRA TÁMARA, JOSÉ DIONISIO SIERRA TÁMARA Y MARÍA EUGENIA SIERRA TÁMARA contra COLPENSIONES, radicado bajo el No. 2019-00212-01.
Conviene indicar que, acorde con lo reglado en el art. 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con el art. 16 de la Ley 1285 de 2009, el art. 115 de la Ley 1395 de 2010 y, art. 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional, el orden de estudio y salida del presente pleito, por tratarse de un asunto (reconocimiento pensión de vejez) sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales).
I.
ANTECEDENTES La referida accionante actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES con miras a que, mediante sentencia judicial, se condene a la pasiva a reconocerle y pagarle pensión de vejez, a partir del 28 de septiembre de 2014, junto con su respectivo retroactivo pensional, indexación y “sanción moratoria”.
Costas del proceso. Dichas pretensiones se fundamentaron en los hechos que a continuación se compendian: Que, la demandante tiene 61 años. Que, es beneficiaria del régimen de transición estatuido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que, en cuanto al IBL de su pensión le es aplicable lo previsto en el art. 1° de la Ley 33 de 1985 y 45 del Decreto 1045 de 1978.
Que, cotizó en CAJANAL desde el 11 de agosto de 1993 al 30 de julio de 2009. Que, en data 15 de febrero de 2018 radicó ante Colpensiones solicitud de concesión pensional, empero, a la fecha no ha recibido respuesta de la accionada. II. TRÁMITE DEL PROCESO Admitida como fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada COLPENSIONES1 se opuso de manera frontal a todas y cada una de las pretensiones al estimar que la accionante no fue beneficiaria del régimen transicional del art. 36 de la Ley 100 de 1993, y además no cumplió con los requisitos previstos en el art. 9 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez incoada.
Propuso las excepciones que denominó: falta de causa para demandar, buena fe y prescripción. En vista de que la demandante ROSA TÁMARA, en el curso del proceso falleció, la juez de primer nivel -por venir así solicitado- tuvo a Eduardo Leonardo Sierra Parra, Jafet Leonardo Sierra Támara, Eduard Leonardo Sierra Támara, José Dionisio Sierra Támara y María Eugenia Sierra Támara, en calidad de sucesores procesales -consorte e hijos- de la finada2.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 19 de mayo de 2022, la Juez de conocimiento mediante fallo puso fin a la instancia, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR que la señora ROSA IRIS TAMARA SALAZAR tenía derecho al reconocimiento y pago de su pensión de vejez por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES conforme al artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la ley 797 de 2003, a partir del día 30 de junio de 2019, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES al pago de costas procesales a favor de la parte demandante. Tásense el 1 Ver “14ContestacionDemanda” 2 Calidad reconocida mediante auto adiado 28 de septiembre de 2021 -23AutoDecideSucesiónProcesal- equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes como agencias en derecho, para que sean incluidas en la liquidación de costas que practicará la Secretaría.
TERCERO: Absolver a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda. (…)” Conclusión a la que arribó la Jueza al determinar que la accionante sí tiene derecho a la pensión de vejez reclamada, comoquiera que al revisar la plataforma probatoria se extrae que ésta además de contar con más de 57 años, registra en su historia laboral un total de 1.325,61 semanas, como se desprende de la sabana de cotizaciones emanada de Colpensiones y el CETIL expedido por su exempleador público.
Así, es claro que aquélla cumplió con los presupuestos establecidos en el art. 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 33 de la Ley 100 de 1993; no siendo posible estudiar su prestación al alero de una norma anterior a la Ley 100 de 1993, pues la actora perdió los beneficios de la transición con la entrada en vigor del A. Legislativo 01 de 2005 al contar para el 25 de julio de 2005 con tan solo 608,6.
Agregó que la prestación por vejez debe ser concedida desde el 13 de noviembre de 2019, fecha en que falleció la actora y se produjo su retiro del sistema, pues antes de eso ella siguió realizando aportes y por ende, no hay lugar al pago de retroactivo pensional; pues después de su deceso lo que corresponde es que sus beneficiarios soliciten la concesión de una sustitución pensional.
Consecuencialmente, absolvió a la demandada del pago de indexación e intereses de mora al no haberse estructurado en favor del extremo demandante el pago de mesada pensionales. IV. RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión de primera instancia, los apoderados judiciales de ambos bandos procesales la impugnaron en apelación, en los siguientes términos: El vocero judicial de la activa se distancia parcialmente de la decisión pues en su sentir, la juez pasó por alto que su clienta laboró al servicio del Estado y cotizó al sistema por más de 19 años, siendo que para el 28 de septiembre de 2013 había reunido los requisitos de edad y tiempo (1.000 semanas) que le eran exigidos por transición. Agregó que, si bien su auspiciada siguió cotizando al sistema hasta el año 2019, ello obedeció a que Colpensiones guardó silencio sobre la petición de pensión que le fuera elevada en el año 2018, configurándose la figura del silencio administrativo.
Finalmente arguyó que debe considerar que la entrada en vigor del régimen de transición para los servidores públicos, como era el caso de su mandante, empezó el 1° de junio de 1995, de manera tal que, su clienta contaba para el 25 de junio de 2005 -fecha de entrada en vigor del A. Legislativo 01 de 2005- con más de las 750 semanas para que se le extendiera la prerrogativa transicional.
A su turno, el defensor de los intereses de la pasiva sostuvo que la demandante no fue beneficiaria del régimen de transición contemplado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, pues perdió tal prerrogativa con la puesta en marcha del A.L. 01 de 2005, y no cumplió con el volumen de aportes que exige la norma actual para acceder al derecho pensional deprecado.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La Magistrada Ponente a través de proveído fechado 24 de noviembre de 2022, admitió el reseñado recurso vertical y corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días. En atención a ello, la apoderada judicial del flanco demandado allegó sus alegaciones, en las que básicamente se ratificó en los argumentos planteados a lo largo del proceso.
Finalmente, mediante auto adiado 21 de octubre hogaño, para mejor proveer, se decretó prueba de oficio tendiente a que Colpensiones allegara el reporte de semanas actualizado de la extinta demandante y, a su vez los hospitales públicos en los que la actora trabajó remitieran los CETIL del tiempo laborado por aquella. Tal ordenación fue cumplida por dichas entidades.
VI. CONSIDERACIONES 1. Problemas Jurídicos A tono con los argumentos planteados en las alzadas impulsadas por los contendores, en armonía con el grado jurisdiccional que coetáneamente beneficia a COLPENSIONES (art. 69 CPTSS), corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: • ¿la extinta afiliada ROSA TÁMARA SALAZAR (QEPD) estructuró en vida el derecho a una pensión de vejez bajo las reglas del régimen de transición contemplado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993? De ser así, se impone establecer: • ¿desde qué fecha se causó e hizo exigible tal derecho? • ¿hay lugar al pago de retroactivo pensional -indexado y con intereses de mora- en favor de los sucesores procesales de la accionante? Pues bien, con miras a dirimir el primer interrogante, desde ya se debe indicar que, si bien es cierto la accionante inicialmente estuvo beneficiada del régimen de transición contemplado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, habida consideración que para el momento en que entró a regir dicha ley estatutaria, esto es, 1° de abril de 19943, contaba con más de 35 años4; no es menos cierto que, perdió dicha garantía con la entrada 3 Vale decir que, para la Sala no es acertado lo señalado por el apoderado judicial de la demandante, quien asegura que para su clienta entró a regir la Ley 100 de 1993, el 1° de junio de 1995, pues no se trataba de una servidora pública del orden territorial (Departamento o Municipio), sino que estaba vinculada a una ESE, por lo que, la vigencia de esa ley fue la general -1° de abril de 1994-. 4 Si se tiene en cuenta que nació el 28 de septiembre de 1956, es decir, para ese instante cifraba la edad de 37 años, 6 meses y 3 días. en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto para el 25 de julio de 2005, no contaba en su haber laboral con las 750 semanas que exigía dicha enmienda constitucional para la extensión del referido beneficio transicional5, de manera que, su aspiración pensional está gobernada por la ley vigente, esto es, la Ley 100 de 1993 con las modificaciones traídas por la Ley 797 de 2003. *Semanas cotizadas6 25 de julio de 2005 DÍAS SEMANAS 11/08/1993 31/12/1994 DESDE HASTA 507 72,4285714 1/01/1995 30/12/1997 1094 156,285714 1/05/1998 25/07/2005 2642 377,428571 TOTAL 606,142857 Así pues, no le asiste razón al apoderado judicial del demandante cuando asegura que su representada es beneficiaria del régimen de transición, motivo por el que, su ataque será desestimado y, por tanto, procede la Sala a verificar si la actora colma los presupuestos de la pensión de vejez regulada en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el art. 9° de la Ley 797 de 2003.
Al respecto, cumple evocar que, inicialmente, como fue concebida la Ley 100 de 1993, para que los afiliados accedieran a la pensión de vejez, debían acreditar un total de 1.000 semanas y alcanzar la edad de 55 años en el caso de las mujeres. Sin embargo, ulteriormente, la Ley 797 de 2003, modificó los requisitos establecidos en la citada norma, precisando que a partir del 1º de enero de 2005, el número de semanas se incrementaría en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 aumentaría en 25 cada año hasta llegar a 5 Según se extrae del reporte de semanas actualizado a 31 de octubre de 2024 emanado de Colpensiones Ver “16AgregarMemorial”- Segunda Instancia. 6 Cumple relievar que, la Sala para la contabilización de las referidas cotizaciones, tendrá en cuenta la actual postura de la H. CSJ SC Laboral, según la cual, para efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario, al tiempo que para la facturación y pago de los aportes el mes de toma por períodos de 30 días (ver CSJ SCL, fallo SL138-2024). 1.300 semanas en el año 2015, anualidad en la que la edad para pensionarse sería 57 años para las mujeres.
El número de semanas se incrementó de la siguiente manera: AÑO N° DE SEMANAS 2005 1050 semanas 2006 1075 semanas 2007 1100 semanas 2008 1125 semanas. 2009 1150 semanas 2010 1175 semanas 2011 1200 semanas 2012 1225 semanas 2013 1250 semanas 2014 1275 semanas 2015, en adelante 1300 semanas En resumen, a partir del año 2015, los requisitos para estructurar la pensión de vejez que regula la norma en cuestión se contraen a dos supuestos: i) cumplir 57 años, en el caso de las mujeres y, ii) contar con 1.300 semanas o más, cotizadas al sistema pensional.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene conocimiento que la accionante, como arriba se dijo, nació el día 28 de septiembre de 1956, de donde se deriva que cumplió 57 años, es decir el requisito mínimo de edad, el 28 de septiembre de 2013. En otra arista, tenemos que la gestora de la Lid, de acuerdo con los datos registrados en el resumen de semanas cotizadas a pensiones emitido por Colpensiones -actualizado a 31 de octubre de 2024-7, logró acumular en su haber laboral un total de 1. 379 semanas de cotización, registrándose su novedad de retiro por parte de su último empleador el día 13 de noviembre de 2019; fecha que coincide con la calenda en que falleció8.
DESDE HASTA 11/08/1993 31/12/1994 DÍAS SEMANAS 507 72,4285714 Probanza recolectada por requerimiento efectuado por la Magistrada Ponente en segunda instancia. 7 8 Ver pág. 5 “20MemorialSucesionProcesal” 1/01/1995 30/12/1997 1094 156,285714 1/05/1998 30/06/2009 4078 582,571429 1/08/2009 31/12/2009 152 21,7142857 1/01/2010 31/03/2011 454 64,8571429 1/04/2011 30/04/2012 395 56,4285714 1/05/2012 31/05/2013 395 56,4285714 1/06/2013 31/10/2013 152 21,7142857 1/11/2013 31/01/2014 91 13 1/02/2014 31/05/2015 484 69,1428571 1/06/2015 30/06/2015 29 4,14285714 1/07/2015 31/01/2016 214 30,5714286 1/02/2016 29/02/2016 29 4,14285714 1/03/2016 31/03/2016 31 4,42857143 1/04/2016 28/02/2017 333 47,5714286 1/03/2017 31/07/2017 152 21,7142857 1/04/2017 30/04/2017 30 4,28571429 1/05/2017 31/05/2017 31 4,42857143 1/06/2017 30/06/2017 30 4,28571429 1/07/2017 31/01/2018 214 30,5714286 1/02/2018 28/02/2018 28 4 1/03/2018 31/03/2018 31 4,42857143 1/04/2018 31/03/2019 365 52,1428571 1/04/2019 30/04/2019 30 4,28571429 1/05/2019 31/05/2019 30 4,28571429 1/06/2019 30/09/2019 122 17,4285714 1/07/2019 31/10/2019 123 17,5714286 1/11/2019 30/11/2019 30 4,28571429 TOTAL 1.379,142857 Dado lo anterior, emerge diáfano que la extinta señora TÁMARA SALAZAR satisfizo -en vida- los presupuestos de estructuración de la pensión de vejez regulada en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003, pues contaba con más de 57 años y 1.300 semanas de aportes al sistema.
Definida la viabilidad de la subvención pensional, se adentra esta superioridad a verificar si se generó en favor de los herederos de la demandante un retroactivo de mesadas insolutas. Para ello, considera importante la Sala, con apoyo en lo enseñado por la H. CSJ SC Laboral en sentencia SL20216-2017, diferenciar el interés jurídico o la legitimación para reclamar que le surge a una persona que pretenda obtener el reconocimiento y pago de un estipendio “retroactivo pensional” que bien pudo haber incrementado el patrimonio de bienes y haberes de un causante pues, aquel es distinto del interés que se puede traslucir en la persona que pretenda sustituir o acceder, en su condición de beneficiario a un afiliado fallecido a fin de obtener el reconocimiento y pago de una prestación periódica “derecho pensional”.
En dicha providencia, la Corte indicó expresamente que: “ en el primer caso no va a resultar exótico que, ante un reclamo por alguien en particular de un crédito laboral o pensional a favor de un causante, la definición judicial de la respectiva obligación se realice con destino al proceso de sucesión o, dicho de otra forma, a quienes dentro de un proceso de esa naturaleza acrediten su condición de sucesores o herederos, ya no de beneficiarios”.
Bajo ese horizonte, surge evidente que Eduardo Leonardo Sierra Parra, Jafet Leonardo Sierra Tamara, Eduard Leonardo Sierra Tamara, José Dionisio Sierra Tamara y María Eugenia Sierra Tamara, en calidad de sucesores procesales -esposo e hijos- de la finada Rosa Támara9, se encuentran legitimados para pedir los derechos que debieron acrecer el patrimonio de la causante; aclarando eso sí que, en caso de resultar próspera su reclamación de pago de retroactivo pensional, la respectiva condena hasta la fecha del deceso de la causante deberá ser impuesta con destino al proceso de sucesión o, “… dicho de otra forma, a quienes dentro de un proceso de esa naturaleza acrediten su condición de sucesores o herederos, ya no de beneficiarios…” y, no directamente en favor de los aquí demandantes, pues para su disfrute, deberán acreditar la condición de herederos de acuerdo con las normas civiles.
Sentado lo anterior, impera rememorar que, a la extinta afiliada ROSA TÁMARA le eran aplicables10 las preceptivas 13 y 35 del A. 049 de 1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, según las cuales efectuado el reconocimiento de la pensión al afiliado “… será necesaria su desafiliación al régimen para que pueda entrar a disfrutar de la misma.
Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada” y “Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado 9 Calidad reconocida mediante auto adiado 28 de septiembre de 2021 -23AutoDecideSucesiónProcesal- Importa evocar que de acuerdo con lo preceptuado en el art. 31 de la ley 100 de 1.993, al RPMPD le son aplicables las disposiciones anteriores del ISS que no contraríen dicha normatividad. 10 del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión…”.
Siguiendo las orientaciones de las preceptivas transcritas, por regla general el disfrute de la pensión solo surge con posterioridad a la desafiliación al sistema. No obstante lo anterior, la H. CSJ SC Laboral ha trazado una sólida línea jurisprudencial, según la que, existen algunas excepciones a la obligación de desafiliación formal del sistema para entrar a disfrutar de la pensión de vejez.
Así, verbigracia, en eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos11. Igual sucede cuando de la conducta del afiliado se colige su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, pues en esos casos, se ha considerado que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación formal del mismo, ya que el trabajador no asume la omisión del empleador12.
Del mismo modo, en los escenarios en los que no existe retiro formal del sistema, ha dicho la Corte que, puede tomarse como fecha de reconocimiento pensional, bien sea la de la solicitud de la prestación o la data en que se realizó la última cotización13. Descendiendo al presente asunto, encontramos que la promotora del pleito fue retirada del sistema pensional -en razón a su deceso- en fecha 13 de noviembre de 2019, de modo que, efectivamente como lo consideró la juzgadora de primer nivel, no se generó en favor de sus herederos derecho a cobrar retroactivo de mesadas insolutas, pues la 11 Tal criterio ha sido sostenido por la CSJ SC Laboral, entre otras providencias en la SL5155-2019 12 CSJ SCL, SL4611-2015 y SL5603-2016 CSJ SCL, SL350-2020 13 data de exigibilidad del derecho concurrió con la del deceso de la accionante.
En este punto conviene anotar que, para la Sala no resulta de acogida lo expresado por el mandatario judicial del extremo demandante de que su clienta se vio compelida a seguir cotizando hasta el año 2019 por la actitud displicente de la entidad demandada, quien omitió dar respuesta de fondo a la solicitud pensional que elevó el 15 de febrero de 201814.
Lo anterior, por cuanto para la mencionada calenda -15 de febrero de 2018-, la demandante no tenía satisfecho la totalidad de requisitos que le eran exigidos, en especial, el de densidad de semanas cotizadas, pues para ese momento -15 de febrero de 2018- contaba en su historial laboral con una cantidad de 1.272,85714 semanas. DESDE HASTA DÍAS SEMANAS 11/08/1993 31/12/1994 507 72,4285714 1/01/1995 30/12/1997 1094 156,285714 1/05/1998 30/06/2009 4078 582,571429 1/08/2009 31/12/2009 152 21,7142857 1/01/2010 31/03/2011 454 64,8571429 1/04/2011 30/04/2012 395 56,4285714 1/05/2012 31/05/2013 395 56,4285714 1/06/2013 31/10/2013 152 21,7142857 1/11/2013 31/01/2014 91 13 1/02/2014 31/05/2015 484 69,1428571 1/06/2015 30/06/2015 29 4,14285714 1/07/2015 31/01/2016 214 30,5714286 1/02/2016 29/02/2016 29 4,14285714 1/03/2016 31/03/2016 31 4,42857143 1/04/2016 28/02/2017 333 47,5714286 1/03/2017 31/07/2017 152 21,7142857 1/04/2017 30/04/2017 30 4,28571429 1/05/2017 31/05/2017 31 4,42857143 1/06/2017 30/06/2017 30 4,28571429 1/07/2017 31/01/2018 214 30,5714286 1/02/2018 15/02/2018 15 2,14285714 TOTAL 1.272,85714 Incluso, si se revisara el cumplimiento de la densidad de semanas exigida a la fecha en que la accionante alcanzó 55 años -28 de septiembre 14 Ver págs. 6 y s.s. “01Demanda” de 2011-, esto es, 1.200 semanas, aquella tampoco tendría reunido el volumen de aportes requeridos, pues para ese entonces contaba con 923,571429 semanas.
DESDE HASTA DÍAS SEMANAS 11/08/1993 31/12/1994 507 72,4285714 1/01/1995 30/12/1997 1094 156,285714 1/05/1998 30/06/2009 4078 582,571429 1/08/2009 31/12/2009 152 21,7142857 1/01/2010 31/03/2011 454 64,8571429 1/04/2011 28/09/2011 180 25,7142857 TOTAL 923,571429 Luego entonces, no es cierto que la actora hubiera seguido cotizando hasta el año 2019 por negligencia atribuible a la parte demandada, pues en realidad continuó porque le correspondía hacerlo para completar el monto de semanas que le eran exigibles por la Ley 797 de 2003.
Por consiguiente, se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia de declarar la existencia del derecho pensional en favor de la extinta afiliada, pero sin derecho a retroactivo pensional o algún otro beneficio accesorio. Finalmente, y con esto se agota el grado de consulta activado en favor de COLPENSIONES, importa señalar que, dado que la parte accionante obtuvo respuesta favorable a sus intereses y en desmedro de tal entidad de seguridad social, quien a no dudarlo, fue parte vencida en el proceso y que durante el mismo se mostró reacia al éxito de las pretensiones, edificada en una defensa que fue derrumbada en sede judicial, refulge nítido que existían motivos objetivos suficientes para que la funcionaria de primer grado impusiera condena en costas a cargo de dicha entidad (art. 365 CGP).
Consecuentemente se RATIFICARÁ este rubro del fallo de primer grado -ordinal 2° resolutiva-. Sin costas en esta sede ante la improsperidad de ambas alzadas. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROSA IRIS TAMARA SALAZAR (QEPD), sucedida procesalmente por EDUARDO LEONARDO SIERRA PARRA, JAFET LEONARDO SIERRA TAMARA, EDUARD LEONARDO SIERRA TAMARA, JOSÉ DIONISIO SIERRA TAMARA Y MARÍA EUGENIA SIERRA TAMARA contra COLPENSIONES.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta sede.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 65cc82af20313ece440cfec232debb9210a78e0e6f032aba89417bf9b54a3f81 Documento generado en 18/12/2024 02:23:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica