TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARC ÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado No. Demandante. Demandado. Llamado en Gtía Responsabilidad Civil Extracontractual 11001 3103 021 2023 00141 02 Giovanny Francisco Torres Campaña Cooperativa de Transportadores Compartir - Cootranscompartir y otro Jorge Geovanny Malagón Bojacá 1.
ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por el llamado en garantía Jorge Geovanny Malagón Bojacá, contra la decisión adoptada el 26 de mayo de 20251 proferida por el Juez 52 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual adoptó medida de saneamiento, no teniendo en cuenta la contestación del llamamiento arrimada “por cuanto se radicó de forma extemporánea”2. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Giovanny Francisco Torres Campaña, por medio de apoderado, promovió demanda en contra de la Cooperativa de Transportadores Compartir – Cootranscompartir- y Orlando Grijalba Vega, con el fin de que se les declare civilmente responsables por los daños y perjuicios que le fueron causados con ocasión del contrato de compraventa de un vehículo automotor respecto del cual los demandados no ostentaban la calidad de propietarios3. 2.2.
Cootranscompartir representada legalmente por el señor Orlando Grijalba Vega, a través de gestor judicial contestó la demanda y en escrito separado llamó en garantía4 al señor Jorge Geovanny Malagón Bojacá. En proveído del 22 de abril de 2024 se admitió el llamamiento5 1 Archivo Digital 38 C003CuadernoLlamamiento Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 15 de agosto de 2025.
Secuencia 7960. 3 Archivo Digital 01 C001CuadernoPrincipal. 4 Archivo Digital 01 C003LlamamientoGarantía. 2 5 Archivo Digital 02 C003LlamamientoGarantía. 1 Radicado N.º 11001 3103 021 2023 00141 02 2.3. El llamado deprecó amparo de pobreza6, que fue concedida mediante auto del 19 de julio siguiente7 y en misiva del 24 de abril de 2025 dio contestación al libelo principal8 y al llamamiento en garantía9. 2.4.
El 26 de mayo hogaño, el a quo, tras efectuar el control de legalidad10, advirtió yerros formales y procedimentales en la actuación, por lo que dispuso corregir la causa a la legalidad. En esa dirección, reconoció que, si bien se había concedido el amparo de pobreza al llamado en garantía y designado abogado para su defensa, lo cierto es que el término para contestar la demanda había fenecido, de modo que el profesional designado debía asumir la actuación en el estado en que se encontraba, así que, determinó no tener en cuenta la contestación allegada el 24 de abril de 2025 por el abogado del amparado, al haberse presentado de forma extemporánea, pues el traslado había vencido el 5 de junio de 2024. 2.5.
Inconforme con dicha determinación, el vinculado en garantía interpuso recurso de reposición y en subsidió apelación11. Cimentó su disenso en que, la notificación electrónica de la demanda principal y del llamamiento en garantía, junto con sus respectivos autos admisorios y anexos, se tuvo por surtida el 7 de mayo de 2024 a las 17:51 horas.
Agregó que, antes de su vencimiento, el 7 de junio de 2024, su prohijado solicitó amparo de pobreza, lo cual produjo la suspensión del término en concordancia con lo preceptuado en el canon 152 del Código General Proceso, reanudándose únicamente desde el 25 de marzo de 2025, fecha en la que el procurador aceptó el nombramiento como abogado de pobres y fue notificado del expediente.
Finalmente alegó que, la contestación del libelo incoativo (28 de abril de 2025), las excepciones previas (24 de abril de 2025) y la reconvención (28 de abril de 2025) se presentaron dentro del término de 20 días hábiles dispuesto por los proveídos admisorios, descontando la vacancia judicial de Semana Santa. 2.6. El pasado 6 de agosto, el a quo mantuvo incólume lo resuelto12 luego de considerar que, la gestión de enteramiento se surtió válidamente el 2 de mayo de 2024 mediante mensaje de datos, acorde con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, de modo que el plazo inició el 7 de mayo siguiente y feneció el 5 de junio de 2024. 6 Archivo Digital 04 C003LlamamientoGarantía. 7 Archivo Digital 05 C003LlamamientoGarantía. 8 Archivo Digital 34 C003LlamamientoGarantía. 9 Archivo Digital 35 C003LlamamientoGarantía. 10 Archivo Digital 38 C003LlamamientoGarantía. Archivo Digital 39 C003LlamamientoGarantía. 12 Archivo Digital 43 C003LlamamientoGarantía. 11 2 Radicado N.º 11001 3103 021 2023 00141 02 Concluyó aduciendo que, la solicitud de amparo de pobreza deprecada el 7 de junio de 2024 no tenía la virtualidad de suspender un término ya vencido bajo los lineamientos del artículo 152 del Estatuto Procesal vigente, razón por la cual la contestación de la demanda, las excepciones previas y la reconvención radicadas el 24 abril de 2025 devenían extemporáneas.
Y concedió la alzada en el efecto devolutivo.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el presente asunto, en razón a lo previsto en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ib. 3.2. Para desatar la alzada diremos que, el artículo 369 del estatuto procesal advierte que en los procesos verbales: “…admitida la demanda se correrá traslado al demandado por el término de veinte (20) días…”.
A su turno, el canon 8 de la Ley 2213 de 2022 contempla: “ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. 3 Radicado N.º 11001 3103 021 2023 00141 02 PARÁGRAFO 1°.
Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.
PARÁGRAFO 2 °. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas c privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.
PARÁGRAFO 3. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal UPU con cargo a la franquicia postal”. (negrilla fuera de texto). Ahora, en lo tocante al amparo de pobreza el artículo 152 del Estatuto Procesal vigente señala: “El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso.
El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado. Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo”.
(negrilla a propósito) 3.3. Traslado lo anterior, al caso bajo estudio, se tiene que, se duele el fustigante de que el a quo haya desestimado la contestación de la demanda, las excepciones previas y la reconvención radicadas por su apoderado designado, bajo el argumento de extemporaneidad, alegando que el pedimento de amparo de pobreza elevado el 7 de junio de 2024 suspendía el término de traslado acorde al artículo 152 del C.G.P. No obstante, su inconformidad, de entrada, se advierte la confirmación de la decisión vilipendiada por las razones que pasan a exponerse: Efectivamente obra en el dossier, documento que da cuenta que el 2 de mayo de 2024, el demandante adelantó gestiones tendientes a notificar 4 Radicado N.º 11001 3103 021 2023 00141 02 personalmente el auto admisorio de la demanda principal y del llamamiento en garantía al señor Jorge Giovanni Malagón Bojacá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, a través de mensaje de datos dirigido al correo 14 giovamalagon@gmail.com, como se observa del siguiente pantallazo.
Asimismo, se vislumbra que el sistema dejó registro de la entrega del referido mensaje el 2 de mayo de 2024 a las 9:01 horas, circunstancia que acredita el enteramiento efectivo del convocado en garantía, como se desprende de la imagen. Empero, el convocado en garantía vino a deprecar el amparo de pobreza hasta el 7 de junio de 2024, como a continuación se ilustra: 13 Archivo Digital 03 C003LlamamientoGarantía. 14 Archivo Digital 03 C003LlamamientoGarantía. 5 Radicado N.º 11001 3103 021 2023 00141 02 Así las cosas, es claro que el término de 20 días conferido al citado para dar contestación al traslado inició el 7 de mayo de 2024, toda vez que, el enteramiento del auto admisorio se produjo el 2 de mayo de ese año a las 9:07 horas, lo que imponía aplicar lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, según el cual la notificación personal se entiende surtida dos días después del envío, pero el cómputo del plazo empezará “a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo”.
De tal suerte, que la fecha para aportar el escrito de contestación feneció el 5 de junio de 2024, como bien lo adujo el a quo; lapso dentro del cual el convocado asumió remisa conducta, pues sólo hasta el 7 de junio incoó el amparo de pobreza, sin acompañar el escrito de contestación exigido por la ley; es decir, cuando el término concedido en la normatividad se encontraba vencido.
En ese contexto, deviene improcedente predicar la suspensión del término en virtud del artículo 152 de la Codificación Adjetiva, comoquiera que, dicha prerrogativa opera únicamente cuando la solicitud de amparo se formula dentro del traslado aún vigente, supuesto que no se cumplió en el presente caso, dado que al momento de su radicación había precluido la oportunidad procesal para contestar la demanda y el llamamiento en garantía; por lo que, la actuación posterior del apoderado designado carecía de aptitud para enervar la extemporaneidad de la contestación, las excepciones previas y la reconvención arrimadas el 24 abril de 2025. 6 Radicado N.º 11001 3103 021 2023 00141 02 Bajo ese derrotero, la interpretación realizada por el Juez 52 Civil del Circuito de Bogotá se aviene al marco normativo aplicable, en cuanto reconoció que la petición de amparo de pobreza no podía retrotraer ni revivir un plazo fenecido, y que la contestación del libelo, las excepciones previas y la reconvención adosadas casi un año después resultaban extemporáneas. 3.4.
Corolario de lo antelado, se colige diáfana la sinrazón de los argumentos planteados por el recurrente, por lo que se confirmará el auto debatido; con la correspondiente condena en costas. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 25 de mayo de 202415, por el Juez 52 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión.
TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db0fb3904684dfa8c2b44688f8da3add0a71e785d43cf037e6d6e8774150dbe2 15 Archivo 38 Cdo C003LamamientoGarantía 7 Radicado N.º 11001 3103 021 2023 00141 02 Documento generado en 10/09/2025 10:03:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8