Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: AUTO 70.156 D

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ariel Mora Ortiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-004-2020-00256-01 (70.156 D) En Barranquilla, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogos, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar el siguiente… AUTO No. 027 Ha venido a la Sala por apelación de la parte demandante, el auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, sin fecha, mediante el cual se dejó sin efectos el auto del 12 de enero de 2021, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por DORIAN ALBERTO GIRALDO TORO contra GERSAIN GIRALDO NOREÑA Y DEMÁS HEREDEROS DEL SEÑOR RIGOBERTO GIRALDO NOREÑA. Breve recuento procesal.

El apoderado judicial de la parte actora presentó demanda ejecutiva laboral en contra de los herederos indeterminados del señor RIGOBERTO GIRALDO NOREÑA, solicitando que se librara mandamiento de pago a favor de su representado, y en contra de los demandados, por la suma de $264.000.000, por concepto de la liquidación correspondiente a 14 años de trabajo, que comprende los salarios completos y pendientes, las primas, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, costas y agencias en derecho.

Asimismo, el decreto de medidas de embargo y secuestro sobre Radicación No. 08-001-31-05-004-2020-00256-01 (70.156 D) los bienes inmuebles que hacen parte del proceso de sucesión del causante RIGOBERTO GIRALDO NOREÑA, que cursa en el Juzgado Único Promiscuo de Familia del Circuito de Fundación (Magdalena) con radicado 47-288-31-84-001-201800033-00.

Mediante auto del 12 de enero de 2021 el A quo resolvió admitir la presente demanda ejecutiva, corrió traslado a la pasiva por el término de 10 días y accedió a las medidas de embargo y secuestro solicitadas, lo que comunicó a la precitada autoridad judicial; sin que se hubiere logrado la notificación personal a la pasiva. Del Auto apelado.

Posteriormente, mediante auto que no contiene fecha, resolvió dejar sin efectos el citado proveído y, en consecuencia, rechazó la demanda ejecutiva; asimismo, revocó la medida de embargo decretada. Decisión que soportó en el ejercicio del control de legalidad estatuido en el artículo 132 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T.S.S., en consonancia del artículo 1° del mismo compendio; argumentando que el Despacho cometió un yerro al proferir el auto admisorio de fecha 12 de enero de 2021, por cuanto afirmó que la documentación aportada por la parte actora no cumplía con los factores de expresividad, claridad y exigibilidad necesarios en un título ejecutivo, al tenor del artículo 422 del Código General del Proceso, ni el artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

En línea con lo anterior, concluyó que no había lugar a un proceso ejecutivo por cuanto no existe un documento que con certeza de fe de la relación y la deuda laboral (obligación) reconocida por el presunto deudor. Añadió que solo fue presentado un poder general que para nada demuestra la prestación del servicio, ni deuda alguna. 2 Radicación No. 08-001-31-05-004-2020-00256-01 (70.156 D) Del Recurso de Apelación. La parte demandante recurrió en apelación el precitado auto, argumentando principalmente que, en el ejercicio de dicho control de legalidad, el Despacho al considerar que el proceso no es ejecutivo laboral sino ordinario laboral, debió corregir o subsanar el procedimiento; calificando de “radical” la decisión de dejar sin efectos el auto apelado, pues afirma que esta situación es jurídicamente “subsanable”.

En línea con lo anterior, indicó que el Despacho debió ordenar la subsanación de la demanda y posteriormente decidir si la admitía o rechazaba; resaltando que en virtud de lo dispuesto en el artículo 90 del C.G.P., aplicable por disposición del artículo 145 del C.P.T.S.S., debió declarar que aquella no era la naturaleza de proceso y adelantarlo como un ordinario laboral.

En otro sentido, expuso que en la medida que los artículos 422 del C.G.P. y 100 del C.P.T.S.S. exigen acreditar que la obligación sea clara, expresa y exigible, en la demanda, con las pruebas aportadas y los testimonios señalados, amén de las manifestaciones que hubiera podido dar el demandado, se pretendía demostrar la existencia de una relación laboral personal, obedeciendo las instrucciones del Sr. RIGOBERTO GIRALDO NOREÑA y cumpliendo con el trabajo en días ordinarios y horas extras, establecido inicialmente de manera verbal, y posteriormente a través de un poder general, sin que jamás hubiera queja por mal comportamiento o incumplimiento, a fin de que en sentencia se le reconociera ese derecho adquirido.

Adicionalmente, afirmó que el a quo actuó como juez y parte, pues la demandada pudo haber propuesto incidente argumentando la inexistencia del procedimiento ejecutivo laboral por la carencia de los requisitos exigidos. Conforme a lo anterior, solicitó que se revocara el auto apelado y, en su lugar, se ordene “dar el trámite correspondiente al proceso que corresponde conforme los señalamientos expuestos con la presentación de la demanda” (sic). 3 Radicación No. 08-001-31-05-004-2020-00256-01 (70.156 D) TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto de trámite, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días.

Dentro del término de traslado, las partes decidieron no descorrer el traslado de los alegatos de conclusión. Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de impugnación, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes… C O N S I D E R A C I O N E S: Para resolver el asunto puesto a consideración de la Sala, es del caso realizar las siguientes apreciaciones: En primer lugar, si bien la demanda presentada por la parte actora se enunció como una “demanda ejecutiva laboral de mayor cuantía”, lo cierto es que la misma obedece a una demanda ordinaria laboral de primera instancia, pues si bien se solicitó el decreto de medidas cautelares, que igualmente son propias de este tipo de procesos, también se pretendió la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, para lo cual se adosaron pruebas documentales y se solicitaron pruebas testimoniales, amén del cumplimiento de la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 25 del CPTSS.

En segundo lugar, es ostensible que la juzgadora de primera instancia incurrió en varios desatinos al pronunciarse sobre la demanda instaurada en su despacho, en la medida que, si consideraba que la misma era de naturaleza ejecutiva, debió concederla o negarla; sin embargo, pese haberle dado este calificativo, resolvió admitir la demanda ejecutiva y correr traslado a la pasiva por el término de 10 días, lo cual es 4 Radicación No. 08-001-31-05-004-2020-00256-01 (70.156 D) propio de los procesos ordinarios laborales; asimismo, accedió al decreto de las medidas cautelares, que si bien son propias del ordinario, se le dio el trámite propio del ejecutivo, omitiendo además practicar el respectivo juramento.

Adicionalmente, al ejercer el control de legalidad, resolvió “rechazar” la demanda cuando, se itera, debió librar o, en su defecto, negar el mandamiento de pago. Aunado al hecho de que la devolución de la demanda, así como el rechazo de esta, al tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del CPTSS y en el artículo 90 del CGP, respectivamente, son taxativas; de manera que dicha decisión no se encuentra ajustada a derecho.

Ahora bien, considera la Sala que la juzgadora de instancia debió aplicar tanto lo dispuesto en el artículo 48 del CPTSS, como lo previsto en el artículo 42 del CGP, e indistintamente de la manera en que el demandante hubiere clasificado el proceso, debió interpretar la demanda en su integridad, impartiendo el rito procesal correspondiente.

Así las cosas, la Sala considera que, en virtud del control de legalidad realizado por la A quo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del CGP., aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS., y del que conoce este cuerpo colegiado al haberse decidido sobre el mandamiento de pago, se debe modificar en aras de corregir las irregularidades del proceso, en el sentido de dejar sin efectos el auto del 12 de enero de 2021 y, en su lugar, deberá la juez de instancia pronunciarse sobre la admisión de la demanda ordinaria laboral, sin que la misma se afecte por el término prescriptivo, pues claramente la irregularidad procesal fue producto de la desatinada decisión del juez que resolvió admitir una demanda por una vía procesal equivocada.

En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, 5 Radicación No. 08-001-31-05-004-2020-00256-01 (70.156 D)

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se resolvió dejar sin efectos el auto del 12 de enero de 2021 y, en su lugar, en aras de corregir las irregularidades del proceso, deberá la juez de instancia pronunciarse sobre la admisión de la demanda ordinaria laboral instaurada por DORIAN ALBERTO GIRALDO TORO contra los HEREDEROS DETERMINADOS DEL SEÑOR RIGOBERTO GIRALDO NOREÑA, sin que la misma se afecte por el término prescriptivo.

Lo anterior, en virtud de las consideraciones esgrimidas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Sin costas. Oportunamente devuélvase al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente (70.156 D) KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ Magistrada Firmado Por: 6 Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Nora Edith Mendez Alvarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3f65cac26d497d7b386518f460c77416bcf28ee4db42409458f8c8422e0e4176 Documento generado en 12/08/2025 03:10:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica