1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado ponente ASUNTO: RECURSO DE CASACIÓN PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 23 001 31 05 004 2023 00175 01 Folio 245 - 2024 DEMANDANTES: FÉLIX DAVID OVIEDO SOLAR Y OTROS.
DEMANDADO: FONDO NACIONAL DEL PASIVO Y PRESTACIONAL ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA. DE LA Montería, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a resolver sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación formulado por las partes demandante y demandada, contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2024, por esta Corporación dentro del proceso Ordinario Laboral de la referencia, para lo cual se tendrán en cuenta las siguientes, CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha sido constante en señalar que el interés para recurrir en casación, está determinado por el agravio que al inconforme le produce la Sentencia confutada, pues, es esta última como acto jurisdiccional la que específicamente es susceptible de recurrirse en casación. De ahí que el interés para tal efecto se determina por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente perjudiquen al demandado recurrente, y para el demandante es el equivalente al monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por el veredicto que se intenta impugnar.
En tal discurrir, es preciso señalar que ambas partes interpusieron el recurso extraordinario dentro del término legal, conforme al artículo 88 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964. En el caso del extremo demandante, su apoderado presentó el medio de impugnación el 28 de enero de 2025, mientras que el del demandado lo hizo el 20 de enero de 2025.
Ambos recursos se promovieron dentro del plazo correspondiente, considerando que la sentencia de segunda instancia se emitió el 19 de diciembre de 2024 y fue notificada por edicto el 16 de enero de 2025. 2 En lo tocante al requisito del interés para recurrir, el artículo 86 ibídem, contempla que en materia laboral serán susceptibles de ser recurridos en casación, los procesos cuya cuantía sea o exceda los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes; valor este, que para la fecha de proferimiento de la sentencia de segunda instancia corresponde a $156.000.000, que sería el importe exigido para recurrir en casación. Pues bien, en el caso que nos ocupa, para esclarecer el interés de los recurrentes, resulta oportuno mencionar el criterio reiterado por la H. Sala de Casación Laboral de la CSJ, el cual ha sido expuesto en varias oportunidades, entre ellas en el auto del 21 de marzo de 2018 (AL1237-2018, Rad. 74170) y más recientemente en la providencia del 19 de febrero de 2020 (AL498-2020), con ponencia de la HM Dra. Clara Cecilia Dueñas.
En esta última, la Corte precisó: “Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado”.
Acorde con lo anterior, tratándose del interés para recurrir de la parte demandante, en relación con el pago de la pensión de jubilación convencional, debe considerarse, en primer lugar, que esta se genera desde la terminación del vínculo laboral y que además la cuantía de dicha pensión corresponde al promedio de lo devengado en los tres últimos meses anteriores a la terminación de sus labores en la empresa AFINIA.
En consecuencia, la pretensión se encuentra en suspenso hasta que se cumpla la condición de retiro. Situación que también se presenta con respecto al interés jurídico para recurrir de la parte demandada pues recuérdese que si bien al señor Oscar Tuhiran Ramírez, quien es uno de los demandantes dentro del presente asunto, se le reconoció que causó el derecho a la pensión solicitada, lo cierto es que también quedó supeditado el disfrute a la terminación del vínculo laboral.
Luego entontes, en el sub lite, no es posible cuantificar el interés económico para recurrir tanto de la parte demandante como de la demandada, pues como viene explicado, estos están supeditados a la fecha de desvinculación laboral de los demandantes y al valor de los últimos 3 salarios devengados anteriores a dicha desvinculación. Al particular la Corte, en proveído AL1256-2024, señaló: “Así las cosas, la Sala advierte que la pensión impuesta a Electricaribe, a favor del actor, depende de un hecho futuro e incierto -consistente en la desvinculación de la entidad, por lo que la exigibilidad del derecho está sometida a una condición cuyo cumplimiento no se encuentra acreditado en el plenario, razón por la que resulta imposible cuantificar el interés económico para recurrir del demandado.
En asuntos similares al sub examine, ha sostenido la Corte que no es factible calcular el interés económico para recurrir en casación, por no existir certeza sobre la data a partir de la cual debe empezar a pagarse la prestación, no existe manera de estimar la probabilidad de vida del acreedor para determinar la carga económica futura. Así, en providencia CSJ SL, 7 jun. 2005, Rad. 26578, reiterada en el proveído CSJ AL4841-2015, esta Sala sentó: Tratándose de una sentencia como la que se emitió en este proceso, la inicial exigibilidad de la pensión depende de una condición, esto es, de un hecho futuro e incierto.
Y si bien es claro que la decisión impugnada le puede ocasionar al banco demandado un perjuicio futuro, al no haberse cumplido la condición que determinará 3 la fecha a partir de la cual el demandante empezará a recibir la pensión que le reconoció el Tribunal no es posible determinar el monto del agravio causado, pues aún no debe comenzar a pagar una suma alguna y no existe certeza del momento desde el cual deberá hacerlo, pues es imposible saber cuándo va a terminar el contrato de trabajo que fije la fecha inicial del pago de la pensión. «Por esa razón, no es viable, para precisar el perjuicio futuro que la sentencia pueda ocasionar, contar el tiempo de vida probable del actor desde la fecha de esa providencia para estimar el interés para recurrir en casación que le asiste al empleador gravado con dicha condena condicional […]» Ahora bien, dado que el interés económico para acudir en casación constituye un requisito indispensable para la admisión del recurso extraordinario, al no ser determinable en este asunto, no es procedente adelantar el conocimiento del mismo.
Ello es así, no sólo por cuanto el requisito del interés económico constituye el factor funcional determinante de la competencia, sino porque las disposiciones que la reglamentan son imperativas y su inobservancia no es susceptible de subsanación. Así las cosas, y dada la ausencia del lleno de los requisitos legales enunciados inicialmente, no podría esta Sala abordar el conocimiento del recurso de casación, de manera que deberá declarar la nulidad de lo actuado en esta sede desde su admisión mediante auto de 9 de agosto de 2023, para en su lugar, inadmitirlo.” Así mismo, cree conveniente la Sala referirse a lo expuesto por la Alta Corporación, en el auto AL8132-2024, radicado 104366, con ponencia de la Honorable Magistrada Dra. Clara Inés López Dávila, en donde se señaló que ante la imposibilidad de precisar el salario promedio de los últimos tres meses, los cálculos para establecer el interés económico se realizaron con base en el salario mínimo legal mensual vigente, dado que la pensión en cuestión no podría ser inferior a dicha suma, sin embargo, en el caso de marras, no encuentra esta Judicatura que sea aplicable tal proveído, porque contrario a aquel asunto, en el caso de la especie no existe certeza de la fecha de retiro de los demandantes, recuérdese que el disfrute de la pensión discutida, está condicionada a la desvinculación de la entidad, lo que constituye un hecho futuro e incierto.
En este sentido, la exigibilidad del derecho está supeditada al cumplimiento de una condición que no se encuentra acreditada en el expediente, lo que imposibilita cuantificar el interés económico para recurrir del demandado. Asimismo, ha de advertirse que la carga de probar el interés que le incumbe, recae en la parte interesada, así lo ha reiterado la Corte, en particular en el proveído AL2154-2023, donde puntualizó: “A la parte quejosa le incumbía esta carga procesal (artículo 167 Código General del Proceso) y no la cumplió pues ni en el curso del proceso, ni al presentar su impugnación allegó el medio de prueba respectivo para posibilitar la cuantificación de lo suplicado durante la vida probable de los actores no solo respecto de quienes aspira se les conceda el recurso extraordinario, sino de la totalidad de demandantes.
No obstante, el colegiado pudo establecer la fecha de nacimiento de los restantes demandantes por encontrarse acreditada esta circunstancia en cada uno de los actos administrativos emanados de la convocada mediante los cuales les otorgó la pensión de jubilación convencional, con excepción de los recurrentes. Además, era a la parte actora a quien le correspondía aportar al proceso las pruebas idóneas, para demostrar los supuestos de hecho de las normas que regulan lo peticionado; de manera que debe soportar las consecuencias de su inactividad, descuido o de su equivocada actividad probatoria. 4 Al respecto, esta Sala de la Corte ha enseñado que es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación. Así, en providencia CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo: A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación. Criterio además reiterado, mediante Auto CSJ AL3930-2017, entre otros, CSJ AL2192-2017, AL801-2019, el primero en los siguientes términos: Esta Corte ha dicho de manera reiterada que a la parte que formula el recurso de queja, le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso.
De otro lado, sobre el deber del Tribunal consagrado en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para decretar pruebas de oficio, conforme lo asentado por la Sala en sentencia CSJ SL2613-2021, donde se dijo: De lo expuesto, se observa que el modelo procesal acogido por la legislación colombiana en materia laboral, combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, que le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.).
Sin embargo, la actividad oficiosa no puede ejercerse arbitraria ni ilimitadamente, al punto de vaciar de contenido el deber de las partes de aportar los elementos de prueba enderezados a acreditar los supuestos de hecho de las normas que invocan; sino que, por el contrario, su despliegue debe tener un sentido interactivo o complementario, y respetar los supuestos fácticos fijados por los sujetos procesales, que son los que marcan los límites dentro los cuales el juez debe desarrollar su actividad de búsqueda de la verdad real, necesaria para la adopción de decisiones materialmente justas.
De acuerdo con lo anterior, es claro que a las partes del proceso les compete asumir determinadas cargas procesales, cuando quiera que sus resultados obran solo en su propio beneficio o únicamente perjudican a quien elude asumirlas y de forma excepcional, acudir a las funciones del juez como director del proceso. De ahí, que las facultades oficiosas no fueron concebidas para suplir la inactividad probatoria de los litigantes, ni para enmendar la incuria o negligencia de las partes, como lo pretende la recurrente en el presente asunto, pues frente a estas circunstancias particulares no constituye un deber funcional, sino es una carga procesal atribuida únicamente al interesado, que al no asumirla, puesto que no allegó las pruebas respectivas ni en el curso del proceso, ni al presentar su impugnación, conducta omisiva que le acarrea consecuencias adversas a sus intereses.” Ahora bien, dado que el interés económico para acudir en casación constituye un requisito indispensable para la admisión del recurso extraordinario, al no ser determinable en este asunto, no es procedente adelantar el conocimiento del mismo.
Ello es así, no sólo por cuanto el requisito del interés económico constituye el factor funcional determinante de la competencia, sino porque las disposiciones que la reglamentan son imperativas y su inobservancia no es susceptible de subsanación. Ergo, al no cumplir los extremos demandante y demandado a plenitud los requisitos para que se conceda la casación, no se accederá a ello. 5 Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso de casación incoado por las partes demandante y demandada, tal como se motivó ut supra.
SEGUNDO: Oportunamente, remítase el expediente a la oficina de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado