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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2024-68927-01 DRA SAAVEDRA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Rad: 110013199001-2024-68927-01 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Acron Colombia S.A.S., contra el auto emitido el 4 de octubre de 2024, por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio del cual, denegó su solicitud de decreto de medidas innominadas sobre bienes de propiedad de Calpine Colombia S.A.S. I.

ANTECEDENTES En el marco de los actos constitutivos de competencia desleal que le reprocha a Calpine Colombia S.A.S., la sociedad Acron Colombia S.A.S., deprecó las siguientes medidas innominadas: “1. Que Calpine libere y entregue a Acron la totalidad de los productos que son de su exclusiva propiedad y que tiene retenidos injustísimamente en sus bodegas para que con ello se logre aliviar, al menos parcialmente, la inminente lesividad de los efectos que se derivan de los actos ilícitos y anticompetitivos en los que ha incurrido Calpine y que han sido detallados a lo largo de la presente solicitud. 2.

Adicionalmente, considerando la compleja situación entre Calpine y Acron, y dado que Acron desconoce el estado actual de sus productos retenidos en las bodegas de Calpine, solicitamos se permita el acceso de Acron a las instalaciones para verificar el estado de los productos y acompañar el proceso de liberación y entrega, a fin de garantizar su integridad y seguridad” (archivo digital 24368927— 0000000003 del cuaderno de primera instancia).

El 4 de octubre de 2024, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio denegó tal pedimento. 1 Medidas Cautelares Competencia Desleal No. 001-2024-68927-01 Jear Contra lo anterior, se alzó la peticionaria, vía recurso de apelación cuyo conocimiento fue asignado por reparto a esta Magistratura.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el despacho es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical. De cara al asunto a resolver, se recuerda que las medidas cautelares se destacan por “su carácter eminentemente accesorio e instrumental, sólo busca reafirmar el cumplimiento del derecho solicitado por el demandante”1, y de manera preventiva, en ciertos casos, por fuera del proceso, antes o en el curso del mismo, siempre y cuando se reúnan ciertos requisitos.

Además, que el artículo 31 de la Ley 256 de 1996, dispone que “Comprobada la realización de un acto de competencia desleal, o la inminencia de la misma, el Juez, a instancia de persona legitimada y bajo responsabilidad de la misma, podrá ordenar la cesación provisional del mismo y decretar las demás medidas cautelares que resulten pertinentes.

Las medidas previstas en el inciso anterior serán de tramitación preferente. En caso de peligro grave e inminente podrán adoptarse sin oír a la parte contraria y podrán ser dictadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presentación de la solicitud. (…) Las medidas cautelares, en lo previsto por este artículo, se regirán de conformidad con lo establecido en el artículo 568 del Código de Comercio y en los artículos 678 a 691 del Código de Procedimiento Civil”.

La doctrina ha reconocido a esta clase de cautelas la categoría de tutela jurídica de carácter preventivo, autorizado para ciertos casos a instancia de un proceso, o en el curso de él, estando sujeto quien las solicita a acreditar unas precisas circunstancias: la apariencia del derecho por cuyo reclamo aboga y el peligro de daño por la demora del litigio o de los mecanismos de protección. Sobre este punto, la Decisión 486 de la Comunidad Andina, en sus artículos 245 a 249, habilita la práctica de las mismas cuando se presenten como características especiales, la perentoriedad de su realización, con el propósito de: i) “impedir la comisión de una infracción” -carácter preventivo-, lo cual supone que esta se encuentra en una etapa de preparación; ii) “evitar sus consecuencias”, por la que aspira a atajar o 1 López Blanco, Hernán Fabio.

Procedimiento civil, tomo II, pág. 875. 9ª edición. Dupré Editores. Bogotá D.C., 2009 2 Medidas Cautelares Competencia Desleal No. 001-2024-68927-01 Jear mitigar los efectos que cause la infracción ya cometida; iii) “obtener o conservar pruebas” y, iv) finalmente como instrumento para “asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios”, resulta general predicable de todas las medidas cautelares.

En tanto que, el artículo 245, prevé: “Quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción podrá pedir a la autoridad nacional competente que ordene medidas cautelares inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios.

Las medidas cautelares podrán pedirse antes de iniciar la acción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio”. Por último, el artículo 247 ibidem, señala que “Una medida cautelar sólo se ordenará cuando quien la pida acredite su legitimación para actuar, la existencia del derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia. La autoridad nacional competente podrá requerir que quien pida la medida otorgue caución o garantía suficientes antes de ordenarla.

Quien pida una medida cautelar respecto de productos determinados deberá suministrar las informaciones necesarias y una descripción suficientemente detallada y precisa para que los productos presuntamente infractores puedan ser identificados”. Ahora, el artículo 589 del estatuto procesal civil vigente fija las reglas para la solicitud y decreto de las medidas cautelares en la práctica de pruebas extraprocesales en lo relacionado con violaciones a la propiedad intelectual, la competencia desleal y en los demás en que expresamente una ley especial permita su realización. Las medidas genéricas o innominadas se caracterizan por tener un alto contenido discrecional que debe valorar la oportunidad, urgencia, y contenido pues al no adecuarse a un tipo legal, tienen por finalidad el probable derecho de una parte frente a una lesión grave de su contrincante, por lo que, además, requieren la acreditación de un peligro inminente o irremediable (periculum in damni).

Para Piero Calamandrei, son “providencias mediante las cuales se decide interinamente (…) una relación controvertida, de la indecisión de la cual, si esta perdurase hasta la emanación de la providencia definitiva, podrían derivar a una de las partes daños irreparables” (Froto Pisani. 2018. Lecciones de Derecho procesal Civil. Traducción de Mayté Pamela Chumberiza TupacYupanqui.

Revisión de Giovanni F. Priori Posada. Editorial Palestra. Lima- Perú. Pág. 646). 3 Medidas Cautelares Competencia Desleal No. 001-2024-68927-01 Jear En este orden, la interpretación a surtirse respecto del decreto de las medidas cautelares solicitadas por la sociedad recurrente, debía consultar la finalidad de la misma, en tanto que al corresponder a una petición extraprocesal, debía consultarse su razonabilidad para la protección del derecho que será con posterioridad objeto de litigio, impedir la infracción que se atribuía y evitar las consecuencias derivadas de ella, prevenir eventuales daños, hacer cesar los que se hubieren causado y asegurar la efectividad de la pretensión a partir de los hechos narrados en la petición de la medida.

El juez, en estos casos, debe apreciar además la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho, tener en cuenta la apariencia de buen derecho y la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida (artículo 589 del Código General del Proceso); es decir, su labor se encamina a dilucidar si las actuaciones que se adujeron como soporte del petitum tienen la virtualidad de demostrar los supuestos alegados, las cuales deben llevar al convencimiento de la inminencia para aceptarlas.

En el caso concreto, a título de medida cautelar innominada y previa, la parte interesada solicitó que, (i) se ordenara a la sociedad Calpine Colombia S.A.S., que liberara y le entregara total o cuando menos parcialmente, los productos de su propiedad que fueron retenidos injustificadamente en las bodegas de la segunda, con miras a aligerar los efectos lesivos derivados de los actos ilícitos y “anticompetitivos” que le enrostra haber perpetrado; además, que (ii) para conocer el estado actual de esos productos, se le permitiera el ingreso a las instalaciones para acompañar el proceso de entrega y garantizar la integridad y seguridad de los mismos.

Tales pedimentos se afianzaron, en lo esencial, en que la sociedad contra quien se dirige la petición cautelar, ha incurrido en actos de competencia desleal en contravía del artículo 7º de la Ley 256 de 1996, que genera un peligro grave e inminente, así como en las prohibiciones particulares detalladas en los artículos 8º -desviación de clientela- y 9º -actos de desorganización-.

Como sustento fáctico de esas acusaciones, arguyó en síntesis, la empresa petente que, celebró el 14 de febrero de 2022, contrato con Calpine Colombia S.A.S., la cual participa activamente en el mercado de fertilizantes a nivel nacional, a fin que ella prestara los servicios de descargue, almacenamiento y envío de los productos a sus clientes -que cuentan con licencia del ICA- y dos años después, esto fue, para comienzos del año 2024, empezó a exigirle a Acron Colombia S.A.S., la entrega de información detallada de los destinatarios finales de esa 4 Medidas Cautelares Competencia Desleal No. 001-2024-68927-01 Jear mercancía, rechazando “el empaque y envío de productos a clientes designados por Acron, sin ningún tipo de fundamento legal o contractual”, por su oposición a rendir ese informe, en punto a lo cual, estima que “(i.) no existe ninguna facultad legal o contractual que fundamente el requerimiento hecho por Calpine y sus administradores;

(ii.) la información requerida por Calpine y sus administradores es información reservada de Acron fundamental para su actividad comercial y/o información reservada de los clientes de Acron”. Agregó que, a partir del 4 de julio de 2024, esa sociedad tomó “la decisión unilateral e intempestiva de suspender preventivamente los servicios relacionados con el contrato, por lo cual, desde esa fecha, la totalidad de los despachos de los productos de Acron a sus clientes se encuentran interrumpidos”; generándose así, un desabastecimiento del mercado fertilizante en Colombia, a la par, que se le están reteniendo ilícitamente un aproximado de 20.000 toneladas métricas de sus productos, no pudiendo cumplir con la entrega de 7.000 de toneladas métricas de fertilizante vendidos a sus usuarios, como lo son, Cooperativa de Caficultores de Sevilla, Andino Agrícola del Eje Cafetero S.A.S., Tecno Nutrir S.A.S., Agro Amigo del Eje S.A.S. y Ahabah Agro S.A.S. Se esbozaron como motivos de esa negativa de autorización de despachos a sus principales clientes, los siguientes: “no conocer el destino final de los productos de propiedad de Acron, debiendo Calpine, supuestamente, garantizar que su empaque termine en canales de comercialización legales.

(…) el cliente no cumple con las garantías para despacho. (…) Calpine sostuvo que, en atención a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 34 de la Resolución No. 150 de 2003 del ICA, Calpine tiene la obligación legal de verificar todos y cada uno de los destinatarios finales de los productos objeto del Contrato. (…) El 7 de mayo de 2024, Acron solicitó a Calpine ensacar 3.158.40 kg de producto adquirido por Ahabah (…) El 08 de mayo (…) Calpine dio respuesta a la solicitud informando que los productos no serán ensacados en sacos marca Calpine conforme a las obligaciones de los titulares de Registro ICA de la Resolución 150 de 2003 (…) nuevamente solicitó requisitos y requerimientos de información no contemplados en el Contrato, condicionando la autorización de la orden de despacho referida en el numeral anterior, al suministro de la siguiente información i. Copia de la resolución del ICA donde faculta a la sociedad Ahabah para almacenar y comercializar fertilizantes de uso agrícola en esa bodega; ii.

Si el establecimiento es propiedad de Ahabah, si no lo es, que se certifique que exista un contrato de arrendamiento por parte de Ahabah y el dueño del establecimiento; y iii) Nombre e identificación del propietario de la bodega (…) Calpine procedió a reportar una serie de presuntas irregularidades encontradas en la información suministrada por Acron, Ahabah y el transportista de carga, a saber: (i.) la solicitud de pedido (cargue) enviado 5 Medidas Cautelares Competencia Desleal No. 001-2024-68927-01 Jear por Acron;

(ii.) la orden de cargue de Ahabah enviada por Acron y; (iii.) el manifiesto electrónico de carga presentado por el transportista (…) en la comunicación mencionada Calpine refiere como uno de sus argumentos legales, el siguiente: “En la resolución ICA Instituto Colombiano Agropecuario #150 del 21 de enero de 2003, en las obligaciones de los titulares de registro de venta articulo 34 numeral 2 dice: Hacer el seguimiento de sus productos, garantizando su calidad, eficiencia e inocuidad hasta el nivel de consumidor” Así las cosas, Calpine informó que las órdenes de despacho realizadas por Acron quedarán suspendidas hasta que este dé una respuesta a la comunicación mencionada”.

Explicó que, esa situación le está generando graves afectaciones por pérdida de ganancias, en tanto que, se le imposibilita ejercer su objeto social, hecho que beneficia a sus competidores, pero ha afectado “grave y negativamente el mercado de fertilizantes en Colombia”, pues sus productos apoyan a los pequeños caficultores, corresponde a un tipo especial de fertilizante requeridos para cultivos orientados a la explotación de café, caña de azúcar, aceite de palma y arroz, fungiendo Acron Colombia S.A.S., como uno de los cuatros actores más relevantes en ese campo en el país. El sustento probatorio que se relacionó y arrimó a la solicitud de medidas cautelares, fue: copia de los certificados de existencia y representación legal de las sociedades Acron, Calpine y Arrubla Devís y poder especial otorgado por ésta última; acuerdo de servicio de logística celebrado el 14 de febrero de 2022; estudio de mercado y plan de ventas de Acron Colombia para el año 2024; correo electrónico de fecha 8, 10, 12, 15, 16 y 26 de abril, 25 de marzo, 4, 7, 8 25, 26, 27 y 29 de junio, 2, 4, 3, 8, 15, 19, 23, 29 y 30 de julio, 2, 8 y 9 de agosto de 2024; comunicaciones vía whatsApp de fecha 9, 13, 16 y 26 de agosto, 26 y 27 de marzo de 2024.

Ahora, del análisis de los hechos ya descritos, emerge, sin que ello constituya un prejuzgamiento, la existencia de una controversia netamente contractual entre las sociedades Acron Colombia S.A.S. y Calpine Colombia S.A.S., relativo al acuerdo de logística (Fertilizantes NPK) suscrito el pasado 14 de febrero de 2022 (anexo 05 de la solicitud de medidas cautelares, consultable en el siguiente link https://arrubladevismy.sharepoint.com/:f:/p/suduque/EoqJAuZ_NNhBnnWH28jO5agBYLY 8qdHMbOyLVw5sM4NfDw?e=KpKFmV), en tanto que, la primera considera que, la segunda ha incurrido en actos típicos de incurrido en actos de competencia desleal y que contrariarían el artículo 7º de la Ley 256 de 1996, así como en las prohibiciones particulares detalladas en los artículos 8º -desviación de clientela- y 9º -actos de desorganización-; mientras que Calpine, según lo dicho a nivel pre procesal, que no le es 6 Medidas Cautelares Competencia Desleal No. 001-2024-68927-01 Jear dable cumplir con ese deber por no encontrarse satisfechos la totalidad de los condicionamientos contractual y legales exigidos al respecto, a más que ella está obligada a velar por su acatamiento efectivo, específicamente, citó la Resolución 150 de 2003 del ICA.

Por lo demás, se obtiene que, esa afirmación que realiza la peticionaria, en el sentido que, la otra sociedad que ilícitamente y sin fundamento válido, ha desatendido sus obligaciones contractuales, por ejemplo, el despacho de los productos de los productos de su titularidad y la entrega efectiva a los clientes destinatarios, a este momento, no aparece suficientemente acreditada, así como tampoco ocurre respecto de las conductas que, según se adujo, constituirían una competencia desleal, entre otros, la desviación de clientela y los actos de desorganización. Ciertamente, esa situación que, a su VEZ, daría paso a ese mejor derecho en cabeza de Acron Colombia S.A.S., y, consecuencia la necesidad del decreto de las medidas cautelares en aras de impedir y/o suspender la realización de las actuaciones típicas de competencia desleal, requieren una formulación y un debate jurisdiccional, para que, previa garantía del derecho de defensa y contradicción de la eventual demandada y a la luz del caudal recaudado en la instancia, se establezca sí acontecieron o no. Por lo demás, se advierte que la solicitud de ingreso a las instalaciones de la sociedad Calpine y aquella dirigida a que se “libere y entregue a Acron la totalidad de los productos que son de su exclusiva propiedad y que tiene retenidos injustificadamente en sus bodegas”, resulta carente de precisión y soporte probatorio, pues no se precisa por cantidad y demás características cual es la mercancía y aún más importante que, en efecto, sea de titularidad única y exclusiva de la sociedad Calpine; ello para permitir diferenciarle de otra mercancía con terceros propietarios.

Precisado lo anterior, prontamente advierte el despacho que la decisión atacada será confirmada, principalmente porque, por ahora, no se encuentra demostrado, con el rigor que aquí se requiere, ni la amenaza al derecho, ni la verosimilitud de las pretensiones reclamadas. Por ende, al no aparecer acreditados los requisitos exigidos por las normas reseñadas en precedencia para el decreto y práctica de medidas cautelares innominadas deprecadas, la apelación planteada por la parte demandante carece de vocación de prosperidad, por tanto, el Tribunal confirmará el auto objeto de censura. 7 Medidas Cautelares Competencia Desleal No. 001-2024-68927-01 Jear III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 4 de octubre de 2024, por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, denegatorio de la solicitud de medidas innominadas sobre bienes de propiedad de Calpine Colombia S.A.S., atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la decisión, remítase al Juzgado de conocimiento2 para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8ca629cc79dbc0d7c54ceca1c6f912ef1359379976d8caa3d05df5970 d412652 Documento generado en 26/03/2025 03:22:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2 Juzgado Cincuenta y Dos (52) Civil del Circuito de Bogotá 8 Medidas Cautelares Competencia Desleal No. 001-2024-68927-01 Jear