Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 943-2025 INEFICACIA MOVILIDAD- LLAMAMIENTO J3 CONFIRMA Y ADICIONA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE MARÍA EUGENIA NIÑO VILLAMIZAR CONTRA COLPENSIONES, PORVENIR S.A., SKANDIA S.A., Y PROTECCIÓN S.A., LLAMADA EN GARANTIA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A En Bucaramanga, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Y ELVER NARANJO, atendiendo a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven los recursos de APELACIÓN formulados por PROVENIR S.A. y COLPENSIONES además del grado jurisdiccional de CONSULTA surtido en favor de última, en lo no apelado, respecto de la sentencia proferida, el 13 de agosto de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: AUTO Téngase al Dr. MARIO ALBERTO GOMEZ DURANGO identificado con la c.c. 1.037.601.225 y T.P. No. 336.867 del C.S.J. como Proceso: Ordinario.

Demandante: María Eugenia Niño Villamizar Demandado(s): Colpensiones y otros Rad: 2023-00272-01 apoderado sustituto de Colpensiones en los términos y para los efectos del memorial poder allegado a esta instancia1. SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante instauró demanda contra las mencionadas codemandadas, con miras a que se declarara la ineficacia y/o nulidad de la afiliación y traslado al RAIS efectuado ante Porvenir S.A. y los movimientos horizontales subsiguientes, y, en consecuencia, fuesen condenadas las AFP a devolverle a Colpensiones “(…) todos los aportes cotizados al fondo privado junto con sus rendimientos financieros debidamente indexados (…)”.

Frente a Colpensiones solicitó ordenarle aceptar la devolución y recepcionar nuevamente como su afiliada a la actora, sin solución de continuidad y permanencia, al RPMPD. Por último, solicitó condenar a la parte demandada al pago de las costas del proceso y a lo que extra y ultra petita resulte demostrado. La demandante, en lo esencial, esgrimió como causa petendi de sus pretensiones, que: i) nació el 05 de junio de 1967; ii) se afilió al ISS hoy Colpensiones en octubre de 1995; iii) en julio de 1997 se afilió por primera vez al fondo a PORVENIR S.A., donde ha venido realizado sus cotizaciones y en la actualidad se encuentra activa; iv) se afilió a los fondos ING hoy Protección S.A. en enero de 2001 y a Old Mutual hoy Skandia Pensiones y Cesantías S.A. en noviembre de 2011; v) los fondos privados al momento de hacer la afiliación, 1 Fls. 8 y 9 Archivo 09 Cuaderno Segunda Instancia. 2 Rad 943-2025 M. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: María Eugenia Niño Villamizar Demandado(s): Colpensiones y otros Rad: 2023-00272-01 nunca le suministraron una información clara, concreta, real, seria, concisa y detallada del mejor plan de pensión estos es los beneficios de cada uno de los regímenes para obtener el consentimiento informado; vi) nunca le explicaron que el Decreto 3800 de 2003 reglamentó el traslado entre regímenes y otorgó un período de gracia para regresar, siendo su deber hacerlo, por ser el Régimen de Prima Media más beneficioso; vii) con fecha de 20 de febrero de 2022 solicitó a PORVENIR S.A la proyección pensional, así como toda la información correspondiente al ahorro individual recibiendo por parte de la entidad la historia laboral; viii) en la mentada fecha solicito a PORVENIR S.A, que le fuera aceptada la devolución del RAIS al RDPM, quien manifestó que no era procedente porque estaba a menos de 10 años para pensionarse; ix) asimismo solicito mediante derecho de petición a Colpensiones le fuera aceptado el traslado de régimen, quien respondió en los términos de la AFP, es decir, le faltaban menos de 10 años para pensionarse. 2.

Las contestaciones. 2.1 Colpensiones rechazó las pretensiones indicando que bajo los parámetros del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, los afiliados son libres de escoger el régimen pensional al cual deseen afiliarse, hecho que sucedió en el presente asunto, puesto que la demandante por su propia voluntad decidió trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS).

Aseguró que no se probó que el traslado hubiera estado precedido de error, dolo o fuerza que afectaran la voluntad de la demandante. Arguyó que, permitir que décadas después se desconozca un traslado efectuado conforme a la normatividad de la época, atenta contra la seguridad jurídica, pues la permanencia por más de 20 3 Rad 943-2025 M. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: María Eugenia Niño Villamizar Demandado(s): Colpensiones y otros Rad: 2023-00272-01 años en el RAIS sin objeción alguna constituye una ratificación tácita de la voluntad de la demandante. De los hechos, indicó ser ciertos los relativos al natalicio de la promotora del pleito, su afiliación al ISS, el traslado de régimen efectuado en primera oportunidad ante Porvenir S.A. y los posteriores traslados horizontales ante ING hoy PROTECCION S.A. y OLD MUTUAL hoy SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS S.A. y el derecho de petición impetrado.

De los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones de mérito propuso las que denominó “AUSENCIA DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY PARA OBTENER LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN; LA INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES, EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN; RESPONSABILIDAD SUI GENERIS DE LAS ENTIDADES DE LA SEGURIDAD SOCIAL;

JUICIO DE PROPORCIONALIDAD Y PONDERACIÓN; PRESCRIPCIÓN; BUENA FE; GÉNERICA”. 2.2 Porvenir S.A. también se resistió a las pretensiones, argumentando que resulta inviable que se declare la ineficacia del traslado y/o afiliación al RAIS, teniendo en cuenta que se trata de un acto jurídico consolidado por el paso del tiempo y que se realizó con pleno conocimiento por parte de la aquí demandante, aunado a la ratificación de la voluntad de permanencia en el régimen tras 26 años de afiliación y el desuso del deber de auto información que le asiste como afiliada.

Aunado a lo anterior refiere que, no se puede endilgar una responsabilidad que no tiene cabida, pues la accionante pretende 4 Rad 943-2025 M. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Eugenia Niño Villamizar Demandado(s): Colpensiones y otros Rad: 2023-00272-01 hacer responsable a esa AFP de un acto que realizó con el pleno conocimiento, de manera libre, espontánea y sin ningún tipo de coacción, afiliación exenta de cualquier apremio o engaño que pudiera ser inducido por el personal de la administradora, como se pretende hacer ver; máxime que los asesores comerciales se encuentran plenamente capacitados para suministrar toda la información principal y necesaria sobre el régimen privado.

Destaca su permanencia durante más de 26 años en el RAIS, disfrutando de las prerrogativas de régimen y sin manifestar inconformidad alguna, hasta ahora. En cuanto a los hechos aceptó como ciertos los relativos a la fecha de nacimiento de la señora niño Villamizar, la fecha de afiliación por primera vez al fondo donde ha venido realizando sus cotizaciones y actualmente se encuentra activa, la solicitud de proyección pensional y su respuesta.

De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Como mecanismos de defensa formuló las enervantes que denominó: “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PROPIAS DEL OBJETO Y DE LA NATURALEZA JURIDICA DE PORVENIR S.A.; VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION RECLAMADA; FALTA DE TÍTULO Y CAUSA EN LA DEMANDANTE;

COBRO DE LO NO DEBIDO; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN CUANDO SE DECLARARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER EL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y PORQUE AFECTA 5 Rad 943-2025 M. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: María Eugenia Niño Villamizar Demandado(s): Colpensiones y otros Rad: 2023-00272-01 DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FE; PRESCRIPCIÓN SIN ACEPTACIÓN DE LA OBLIGACIÓN; BUENA FE DE PORVENIR S.A.; COMPENSACIÓN; INNOMINADA O GENÉRICA”. 2.3 Protección S.A. Se opuso a las pretensiones, por considerar que cumplió con los deberes de información, de conformidad con las exigencias legales vigentes para el momento de la afiliación surtida.

Advierte que ya ha sido retirado y no es posible el traslado al régimen de prima media de la demandante por no reunir los requisitos exigidos para ello, según la Ley 797 de 2003 y lo dispuesto en sentencias SU 062 de 2010 y SU 130 de 2013. Frente a los hechos refirió no constarle la mayoría en tanto hace referencia a una persona jurídica diferente, sin embargo, aceptó como cierto lo que atañe al natalicio de la demandante.

Como excepciones, presentó las denominadas “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PROPIAS DEL OBJETO Y DE LANATURALEZA JURIDICA DE PROTECCIÓN S.A.; VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION RECLAMADA; FALTA DE TÍTULO Y CAUSA EN LA DEMANDANTE MARIA EUGENIA NIÑO VILLAMZAR; COBRO DE LO NO DEBIDO;

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER EL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y PORQUE AFECTA DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FE;

PRESCRIPCIÓN SIN ACEPTACIÓN DE LA OBLIGACIÓN; BUENA FE DE PROTECCIÓN 6 Rad 943-2025 M. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Eugenia Niño Villamizar Demandado(s): Colpensiones y otros Rad: 2023-00272-01 S.A.; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO DE TRASLADO DE APORTES Y RENDIMIENTOS; COMPENSACIÓN; INNOMINADA o GENÉRICA”. 2.4.

Skandia S.A. en cuanto a las pretensiones arguye que, la demandante, desconoce que bajo su libre elección y voluntad decidió trasladarse de régimen y que ese acto jurídico consolidado estuvo exento de cualquier apremio o engaño que pudiera ser inducido por los asesores de la AFP, quienes son debidamente capacitados para suministrar toda la información necesaria y suficiente sobre el régimen privado de pensiones.

Agrega que las afiliaciones que se surten frente a la entidad se dan con el lleno de requisitos legales vigentes para la época en que se realizó con la información sobre las características, ventajas y desventajas del régimen de ahorro individual Destaca que la demandante ha estado vinculada por más de 28 años sin que hubiese efectuado reclamación alguna o solicitud de traslado, razón por la cual no es dable colegir que la afiliación se dio de forma repentina y bajo extrema necesidad, pues de haber sido así la demandante pudo haber optado en este lapso por alguna otra administradora de pensiones.

Por tanto, lo que se evidencia que en el presente caso es que la afiliación se dio bajo libre y voluntaria elección conferida por la Ley 100 de 1993. Frente a los hechos tan solo aceptó como cierto lo relativo a la fecha de nacimiento de la actora. De los restantes indico no ser ciertos o no constarle. Formuló las excepciones de fondo que señalo: “PRESCRIPCIÓN;

BUENA FE; COBRO DE NO LO DEBIDO POR INEXISTENCIA DE LA 7 Rad 943-2025 M. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Eugenia Niño Villamizar Demandado(s): Colpensiones y otros Rad: 2023-00272-01 OBLIGACIÓN; FALTA DE TITULO Y CAUSA EN LA DEMANDANTE; NO SE REUNEN LOS PRESUPUESTOS DE LEY PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD O INEFICACIA PRETENDIDA;

CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PROPIAS DEL OBJETO Y DE LA NATURALEZA JURIDICA DE SKANDIA S.A.; VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL; NO ES VIABLE EL TRASLADO DE LA DEMANDANTEAL REGIMEN DE PRIMA MEDIA; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION RECLAMADA; COMPENSACIÓN; GENÉRICA”. En el mentado escrito, llamo en garantía a la a aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S A, conforme lo dispuesto en el artículo 64 del C.G. del P. 2.4.1 Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. respecto las pretensiones de la demanda aduce que no existen suficientes razones de hecho y de derecho que respalden la declaratoria pretendida porque no es cierto que las administradoras de fondos de pensiones demandadas se hayan incumplido con los mandatos legales de brindar información a sus afiliados, concretamente a la demandante, en los términos de las circulares No. 01 de 2004 y 024 de 2018 emanadas de la Superfinanciera.

Acepto como ciertos, los supuestos fácticos relacionados a la fecha de nacimiento de la señora Niño Villamizar; el mes y año en la que se afilió al ISS hoy Colpensiones; la data en la que se afilió por primera vez al fondo privado PORVENIR S.A. y que se afilió en el 2001 a ING hoy Protección S.A. y en noviembre de 2011 a Old Mutual ahora Skandia Pensiones y Cesantías S.A. Formuló como mecanismos de defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE ALGÚN 8 Rad 943-2025 M. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: María Eugenia Niño Villamizar Demandado(s): Colpensiones y otros Rad: 2023-00272-01 DEBER DE INFORMACIÓN; PRECEDENTE Y DOCTRINA LEGAL DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL: ACTOS DE RELACIONAMIENTO Y TRASLADOS HORIZONTALES; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA ACTIVA E INTERÉS SUSTANCIAL DE LA PARTE DEMANDANTE PARA RECIBIR LA DEVOLUCIÓN DE LAS PRIMAS DE SEGURO PREVISIONAL;

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DE COLPENSIONES EN CASO DE ORDENAR LA DEVOLUCIÓN DE LAS PRIMAS DE SEGURO PREVISIONAL”. De los hechos del llamamiento en garantía aceptó los concerniente a: la fecha de formulación del proceso ordinario laboral en contra de Skandia Administradora De Pensiones y Cesantías S.A. y otros, el cual tiene como pretensión la Nulidad y/o Ineficacia de su Traslado de Régimen Pensional; petición que eventualmente podría tener como consecuencia la devolución a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- de los aportes contenidos en la Cuenta de Ahorro individual de la demandante; la fecha en la que la demandante se afilió a Skandia S.A.; que Skandia S.A, suscribió con Mapfre Colombia Vida Seguros S A. un contrato de seguro previsional para cubrir, principalmente, los riesgos de invalidez y muerte de los afiliados a su Fondo Obligatorio de Pensiones, entre ellos la demandante, Dicho contrato de seguro previsional, tuvo como vigencia desde el 01 de diciembre de 2007 al año 2018.; que el contrato de seguro previsional mencionado, cubre los riesgos de invalidez y muerte de la demandante para ese interregno temporal, en su calidad de afiliada al Fondo Obligatorio de Pensiones de Skandia S.A.; y que la mentada AFP realizó los pagos correspondientes a las primas del seguro previsional de invalidez y sobrevivientes a favor de la compañía desde el 01 de diciembre de 2007 al 2018. 9 Rad 943-2025 M. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: María Eugenia Niño Villamizar Demandado(s): Colpensiones y otros Rad: 2023-00272-01 Se opone categóricamente al reembolso de las primas del seguro previsional en el hipotético evento que prosperen las pretensiones de la demanda. Formuló como mecanismos de defensa las excepciones de mérito que denominó: “VALIDEZ, EFICACIA, INDEPENDENCIA, AUTONOMÍA Y PRESERVACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO;

PRIMA DEVENGADA NO ES REEMBOLSABLE; DEBER DE SKANDIA DE ASUMIR CON CARGO A SUS PROPIOS RECURSOS LA EVENTUAL DEVOLUCIÓN DE LAS COTIZACIONES; FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL PARA DECLARAR LA INEFICACIA O NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO PREVISIONAL”. 3. La sentencia apelada y consultada. Declaró la ineficacia del traslado efectuado por la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, realizada el 01 de agosto de 1997, y los posteriores traslados horizontales realizados el 01 de diciembre de 2001, el 01 de octubre de 2010, el 01 de noviembre de 2011 y el 01 de noviembre de 2012 entre los fondos denominados actualmente Protección S.A., Porvenir S.A y Skandia S.A. y ordenó, en consecuencia, el retorno a Colpensiones; acto seguido, condenó a Porvenir S.A. a “(…) trasladar los valores correspondientes a la cuenta de ahorro pensional de la demandante, junto con los rendimientos obrantes en su cuenta de ahorro individual, además de los dineros producto de los aportes voluntarios, en el evento en que los hubiera hecho o de los bonos pensionales en el evento en el que obraran a su favor, ello con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES(…)”.

Por otra parte, Absolvió a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., de 10 Rad 943-2025 M. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Eugenia Niño Villamizar Demandado(s): Colpensiones y otros Rad: 2023-00272-01 las pretensiones incoadas en su contra respecto al llamamiento en garantía formulado por Skandia S. A. Finalmente, condeno en costa a las demandadas Porvenir S.A., Protección S.A., y Skandia S.A. Para arribar a tal decisión, el despacho al analizar el problema jurídico recordó que, conforme al artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993, la selección de régimen pensional debe constituir un acto libre y voluntario del trabajador.

A su vez, la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que este principio implica necesariamente la entrega de información suficiente y comprensible sobre las características, ventajas, desventajas y consecuencias jurídicas de cada régimen. En caso contrario, la afiliación o traslado deviene ineficaz, al desconocer el consentimiento informado del afiliado.

Examinó igualmente el precedente de la Corte Constitucional (SU107 de 2024), el cual flexibilizó las reglas sobre la carga de la prueba, estableciendo que el juez debe tener en cuenta todas las pruebas pertinentes, decretarlas de oficio si es necesario y valorar si efectivamente el afiliado conocía las implicaciones del traslado. No obstante, se ratificó que son las administradoras de fondos las que deben acreditar el cumplimiento del deber de información, pues no es razonable imponer al afiliado la carga de probar un hecho negativo, esto es, no haber sido informado.

Al valorar el caudal probatorio, el A quo encontró que la demandante declaró de manera consistente que nunca recibió asesoría clara ni información sobre las consecuencias de su traslado, limitándose en cada ocasión a firmar formularios impuestos por las empresas contratistas o por los fondos, sin ilustración alguna. Por su parte, las representantes legales de Porvenir, Protección y Skandia no aportaron documentos concretos 11 Rad 943-2025 M. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: María Eugenia Niño Villamizar Demandado(s): Colpensiones y otros Rad: 2023-00272-01 que demostraran la asesoría brindada ni la existencia de constancias de información veraz y suficiente, incumpliendo con la carga probatoria. Concluyendo per se que la demandante fue inducida en error por omisión del deber de información, lo cual afecta la validez del consentimiento y torna ineficaces las afiliaciones y traslados efectuados.

Se reiteró que la sanción jurídica a la afiliación desinformada es la ineficacia, la cual implica que el acto carece de efectos desde su origen, como si nunca hubiera existido. En relación con la excepción de prescripción planteada por las demandadas, el despacho la desestimó, señalando que la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible.

Ello porque no se trata de un derecho crediticio sujeto a caducidad, sino de un estado jurídico ligado al derecho fundamental a la pensión, que puede reclamarse en cualquier momento, reiterando por contera que, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha precisado a su vez que, ni el derecho a la pensión ni el estatus de pensionado prescriben, y que la imprescriptibilidad protege la naturaleza fundamental, irrenunciable e inalienable de dicho derecho. 4.

Las apelaciones. 4.1 Colpensiones, solicitó la revocatoria de la sentencia, indicando que, si bien es cierto que existe una línea consolidada y jurisprudencial esgrimida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y la cual es adoptada y acogida por el honorable Tribunal de la Sala laboral de este distrito judicial, se hace necesario acotar que debe tenerse en cuenta la sentencia SU 12 Rad 943-2025 M. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: María Eugenia Niño Villamizar Demandado(s): Colpensiones y otros Rad: 2023-00272-01 107 de 2024 en su totalidad con el fin de poder establecer de forma clara cómo se ve superado el deber de información y con ello buscar y no lograr establecer como se pudo verificar en este caso, que la ineficacia se estableció inicialmente en sentido estricto o por regla general presumir la responsabilidad objetiva o derivar la desigualdad compensatoria para todos los casos de las personas que se han afiliado al régimen de ahorro individual de manera voluntaria y que después persiguen regresar al régimen de prima media sólo al momento de la consolidación del derecho pensional, construyendo de esta forma una falacia de petición del principio. 4.2 Porvenir S.A. busca se revoque la decisión de primera instancia en su integridad, en el entendido que, al momento de la afiliación, se cumplió con los requisitos que se exigía por la normatividad, se brindó la información completa y correcta sobre el régimen de ahorro al que la demandante estaba pretendiendo trasladarse.

De la misma forma, no se probó la existencia de una indebida asesoría. En ese orden, no es dable exigir un soporte probatorio que no es posible cumplir, por lo que manifiesta se debió ahondar en primer término, que para la fecha del traslado no se tenía la posibilidad de establecer cuál sería el monto de la pensión que devengaría la accionante.

Segundo, la conveniencia de un régimen pensional está sujeta a condiciones objetivas y subjetivas del posible afiliado, tales como su edad, su grupo familiar, ingreso base de cotización, entre otros. La demandante manifiesta desde su libelo de demanda que no recibió una asesoría debida, lo cual se cae de su propio peso, toda vez que la afiliada lleva más de 20 años disfrutando de los beneficios del régimen de ahorro individual.

Por lo tanto, no es factible desconocer que válidamente suscribió los formularios de 13 Rad 943-2025 M. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Eugenia Niño Villamizar Demandado(s): Colpensiones y otros Rad: 2023-00272-01 afiliación haciendo uso del derecho a la libre elección de régimen bajo su mera liberalidad y voluntad. Agrega que es dable traer a colación la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL 3752 del 2020 y la SL 4934 del 2020, que sentaron una nueva postura respecto a los medios y/o elementos de convencimiento con los que cuenta el juzgador para decidir sobre la pretensión e ineficacia de la afiliación denominados por el Tribunal de cierre como actos de relacionamiento y traslado horizontales, circunstancias que dan cuenta de la voluntad de permanencia y que en el caso bajo estudio se ven inmersa, teniendo en cuenta las diferentes movilidades en que realizó la demandante, aunado a que la misma no hizo uso del deber de auto información ese deber de indagar sobre su condición pensional que le asiste, toda vez que el deber de información por parte de los fondos no puede ser ilimitado.

Ahora, en caso de ratificarse sobre la declaratoria de la ineficacia, solicita se absuelva a la entidad de realizar la devolución de los valores cobrados por conceptos de cuotas o gastos de administración, ya que dichos cobros son productos de la administración juiciosa efectuada durante la afiliación de la aquí demandante, siendo facultada la misma para ello, y de llevarse a cabo la devolución de dichos saldos, se encontraría la demandante ante un enriquecimiento sin justa causa, pues estaría recibiendo unos rendimientos generados por la buena administración, sin reconocer o pagar ningún concepto por la gestión realizada.

Por último, indica que no se probó ni se declaró una mala fe ya que la única declaratoria tiene que ver con la imposibilidad de probar la información que se le suministró a la demandante. Luego no es razón para aplicar analógicamente la norma para efectos de privar a Porvenir de las cuotas de administración derivadas de la 14 Rad 943-2025 M. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: María Eugenia Niño Villamizar Demandado(s): Colpensiones y otros Rad: 2023-00272-01 afiliación, y no debe perderse de vista que la Comisión de Administración se causó en el tiempo y con ella se atendió además el costo del personal de infraestructura que las entidades de expresión, vigilancia y control exigen como entidad vigilada por la superintendencia financiera y se llevó a cabo el aseguramiento de los riesgos de muerte y de invalidez que de haber ocurrido durante la afiliación habrían estado a cargo de la AFP.

II. ALEGATOS 1. Porvenir S.A. ratificó lo solicitado en la alzada para lo cual, en primer lugar, sostuvo que la afiliación al RAIS fue un acto libre y voluntario, precedido de la información exigida por las normas en 1997, las cuales no contemplan deberes de asesoría reforzada, doble asesoría o proyecciones pensionales, pues esas obligaciones nacieron con los decretos 2241 y 2555 de 2010, la Ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular 016 de 2016 de la Superintendencia Financiera (doble asesoría).

Insistió en que la demandante no ejerció el derecho de retracto y ratificó su permanencia en el régimen con más de 20 años de cotizaciones, además de realizar traslados internos que evidencias su aceptación del sistema. Frente a las restituciones mutuas, porvenir advierte que los jueces las aplican erróneamente de manera unilateral en perjuicio de las AFP.

Precisó que, como administradora actuó como agente oficioso involuntario y, en consecuencia, solo correspondería entregar a Colpensiones lo que habría generado esa entidad, no los rendimientos superiores alcanzados en el RAIS. 15 Rad 943-2025 M. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Eugenia Niño Villamizar Demandado(s): Colpensiones y otros Rad: 2023-00272-01 Respecto de los gastos de administración, enfatizó que son improcedentes de devolución porque corresponden a la gestión ordinaria de la cuenta individual y constituyen contraprestación legal por los servicios prestados, aunado a que la imprescriptibilidad de los aportes pensionales no debe operar para los mentados gastos teniendo en cuenta que, estos no constituyen parámetros para liquidar la mesada pensional de ningún afiliado en el SSGS (RPM – RAIS).

Asimismo, insiste en que no deben devolverse primas de seguros, porcentajes del administración, fondo pues de se garantía trata de mínima ni gastos de erogaciones legítimas y consolidadas durante la afiliación. Finalmente, manifiesta que resulta incompatible ordenar indexación alguna, pues los recursos de la cuenta de ahorro individual de la demandante no se han visto afectados por la inflación y, por el contrario, han generado rendimientos conforme se observa del estado de cuenta adjunta a la contestación de la demanda. 2.

Skandia S.A. solicita se ratifique la decisión tomada por el juez de primera instancia en lo que respecta a la entidad, indicando que para el caso, la demandante, se afilió el 1º de noviembre de 2011, época en la cual solo se exigía el formulario de afiliación debidamente diligenciado, el cual fue suscrito por el accionante y en donde se consignó que efectivamente la misma realizaba su vinculación con la AFP de manera libre, espontánea y sin ningún tipo de presión. Por tanto, es clara que la selección de régimen se dio bajo los parámetros establecidos en el artículo 13 literal b de la ley 100 de 1993, máxime cuando la vinculación que se dio con la 16 Rad 943-2025 M. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: María Eugenia Niño Villamizar Demandado(s): Colpensiones y otros Rad: 2023-00272-01 entidad viene directamente de otra administradora del régimen de ahorro individual con solidad como lo es Protección S.A. A su vez solicita tener en cuenta el precedente jurisprudencial respecto de procesos en los que se detalla la ineficacia o nulidad de traslado y en el cual la Honorable Corte Constitucional indicó en lo que respecta a la condena al pago de los gastos de administración, primas del seguro previsional, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima ya que el a quo se abstuvo de imponer condena de traslado a Colpensiones de los dineros correspondientes a los ítems deprecados. 3.

Protección S.A. igualmente solicita ratifique la decisión de primera instancia en lo que respecta a la entidad y se abstenga de imponer condenas adicionales toda vez que la decisión del A quo se ajustó a los presupuestos facticos y jurídicos del caso, resaltando que al momento de la afiliación de la demandante se cumplió con los requisitos exigidos por la normatividad, brindando información completa, correcta y veraz sobre los beneficios y desventajas de pertenecer al régimen de ahorro individual; de la misma forma no se probó cual fue la indebida asesoría a la que se alude, contrario la única prueba que se requería era el formulario de afiliación, el cual se firmó de manera libre y voluntaria y fue ahí donde se declaró bajo la gravedad de juramento que se vinculaba con la AFP para que la misma administrara los recursos de su cuenta de ahorro individual.

Por último, refiere que debe darse aplicación inmediata a la sentencia SU 107 de 2024 respecto de abstenerse de realizar condenas por los dineros correspondientes a gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y 17 Rad 943-2025 M. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Eugenia Niño Villamizar Demandado(s): Colpensiones y otros Rad: 2023-00272-01 sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues con el simple hecho de declarar la ineficacia de traslado no se puede retrotraer los efectos del acto de traslado al ser situaciones que se consolidaron en el tiempo. 4.

Colpensiones, insiste en la revocatoria, reiterando que la declaratoria de ineficacia del traslado no le es oponible, en virtud de la protección de la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, así como la reserva pensional, teniendo en cuenta que la afiliada ya se encuentra a la expectativa de reunir los requisitos para optar por la prestación de pensión, sin embargo, el fondo no tuvo un histórico de manejo en las cotizaciones realizadas por la demandante en todo su tiempo laboral mientras estuvo afiliada al Régimen de Ahorro Individual (RAIS).

Señaló además que en el presente asunto se ha suscitado un cambio normativo sobreviniente o posterior a la demanda, que desaparece las causas que inicialmente dieron lugar al litigio y que justifican la terminación del proceso, fenómeno procesal que ha tenido mayor desarrollo jurisprudencial en materia constitucional, pero que, en esencia, refiere a que la vía judicial ha perdido “su razón de ser”, por cuanto se han superado los hechos que originan el conflicto.

En este caso, en el plano legal la imposibilidad o barreras para el traslado o retorno al régimen de prima media han sido zanjadas, y en el ámbito fáctico, se ha satisfecho el derecho material perseguido, esto es, ostentar la condición de afiliado al RPM administrado por Colpensiones. Por lo que es menester que en el asunto sometido a consideración sea terminado por carencia actual de objeto, o en su defecto, se 18 Rad 943-2025 M. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: María Eugenia Niño Villamizar Demandado(s): Colpensiones y otros Rad: 2023-00272-01 profiera sentencia en sentido absolutorio respecto de los sujetos procesales que integran el contradictorio por pasiva, como quiera que con el certificado de afiliación se acredita que la demandante María Eugenia Niño Villamizar fue efectivamente trasladada al RPM administrado por Colpensiones.

Para terminar, solicita no se condene en costas a la entidad pues estas alegaciones no se esgrimen de manera temeraria, si no por una justa causa que le asiste a mi representada en virtud de la protección al sistema general de pensiones. 5. Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. aduce de manera respetuosa que debe confirmarse los ordinales décimo y décimo primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia sobre la base que se encuentran acreditadas las excepciones de fondo planteadas frente al llamamiento en garantía. Se determinó, acertadamente, que la aseguradora llamada en garantía no se encuentra obligada a reembolsar al fondo de pensiones y cesantías Skandia S.A., la prima de seguro pagada por concepto de la póliza contenida en el contrato de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia No. 9201407000002/9201411900149, vigentes entre los años 2007 a 2018 con fundamento en lo preceptuado en el artículo 64 del C.G.P. Por tanto, siendo el contrato de seguro previsional un negocio jurídico autónomo e independiente del contrato de afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad celebrado entre la María Eugenia Niño Villamizar y la Administradora de Fondo Skandia S.A., no es dable extender los efectos de la declaratoria de ineficacia del traslado efectuado por la demandante del RPM al 19 Rad 943-2025 M. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: María Eugenia Niño Villamizar Demandado(s): Colpensiones y otros Rad: 2023-00272-01 RAIS, acorde con previsiones normativas contenidas en los artículos 1036, 1045, 1059 y 1070 del Código de Comercio, así como en los artículos 20, 60 y 108 de la Ley 100 de 1993 y 31, 1602, 1620 y 1621 del Código Civil. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Conoce la Sala del presente asunto, en razón a las apelaciones formuladas por Porvenir S.A y Colpensiones junto al grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, en lo no apelado, por causa y con ocasión de lo dispuesto en el art 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a entidad descentralizada en la que la Nación sea garante, hipótesis que se cumple en el presente caso ya por virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, arts. 32, 109, 138, corresponde a la Nación garantizar el pago de las obligaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” para con sus afiliados al régimen de prima media con prestación definida.

En el anterior orden de ideas, incumbe a la Sala revisar la juridicidad de la sentencia materia de consulta en la medida que en este evento se persigue la defensa del patrimonio público, propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. 2. Por consiguiente, corresponde a la Sala establecer si acertó el Juez de primer grado al establecer que era ineficaz el traslado que 20 Rad 943-2025 M. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: María Eugenia Niño Villamizar Demandado(s): Colpensiones y otros Rad: 2023-00272-01 la demandante realizó en el RAIS, efectuado el 01 de junio de 1997 a través de Horizonte Pensiones y Cesantías hoy Porvenir S.A. efectivo el 1º de agosto siguiente; declaratoria que cobijó los movimientos horizontales subsiguientes, efectuados el 01 de diciembre de 2000 a ING; el 01 de octubre de 2010 a Horizonte Pensiones y Cesantías, el efectuado el 01 de noviembre de 2011 a Porvenir S.A.; el 01 de noviembre de 2011 a Skandia S.A. y, por último, nuevamente, a Porvenir S.A el 01 de noviembre de 2012 donde se encuentra afiliada Niño Villamizar, actualmente. 3.

Para los indicados fines importa destacar, que son aspectos ajenos al debate procesal en la instancia: i) que, la demandante nació el 5 de junio de 1967; ii) que se afilió al ISS el 23 de octubre de 1995; iii) que, se trasladó al RAIS en julio de 1997, a través de la AFP Porvenir S.A., iv) más adelante realizó otros movimientos a Protección S.A. en enero de 2001, a Skandia S.A. en noviembre de 2011; v) que en fecha 20 de febrero de 2022 solicito ante Porvenir S.A. proyección pensional, de la cual recibió como respuesta la historia laboral; vi) que, en fecha 20 de febrero de 2022 solicito mediante derecho de petición a Colpensiones la aceptación del traslado de régimen sin éxito alguno. Claro ello, la Sala, sostendrá una tesis, y es que, el Juez Singular, acertó al decretar la ineficacia de la afiliación que la demandante realizó del RPM al RAIS y los subsiguientes pues, al analizar la prueba recaudada en juicio, se observa, que, en el curso del proceso, no aparece demostrado que a la prenombrada Niño Villamizar se le brindó, al momento de su traslado de régimen pensional, la información prevista en las disposiciones legales vigentes a la sazón. 21 Rad 943-2025 M. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: María Eugenia Niño Villamizar Demandado(s): Colpensiones y otros Rad: 2023-00272-01 De otra parte, si bien atinó el fallo de primer grado al ordenar a la Afp Porvenir S.A., trasladar a Colpensiones ´los valores correspondientes a la cuenta de ahorro pensional de la demandante, junto con los rendimientos obrantes en su cuenta de ahorro individual, además de los dineros producto de los aportes voluntarios, en el evento en que los hubiera hecho o de los bonos pensionales en el evento en el que obraran a su favor´ no ocurrió lo propio respecto de las restituciones de rigor, pues omitió ordenar la devolución de lo cobrado por todas y cada una de las Afp(s) por gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados a la fecha de traslado al RPMPD y con cargo a sus propios recursos, durante los periodos en que la demandante estuvo afiliada a las entidades – del 01 de diciembre de 2000 al 30 de enero de 2001 / del 01 de noviembre de 2011 al 31 de octubre de 2012 respectivamente.

Por lo anterior, el ordinal 6º de la sentencia se adicionará para ordenar a las demandadas Porvenir S.A., Protección S.A. y Skandia S.A. devolver a Colpensiones, (i) las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración, (ii) el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y (iii) el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, correspondientes al período en que la demandante permaneció afiliada en cada una de las mentadas AFP, debidamente indexados y con cargo a sus propio peculio; condenas omitidas por el juez a-quo.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información 22 Rad 943-2025 M. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Eugenia Niño Villamizar Demandado(s): Colpensiones y otros Rad: 2023-00272-01 relevante que los justifiquen.

En efecto, relación con los rubros mencionados, el juez a-quo, en la parte considerativa dijo que no procedía ordenar la devolución de lo cobrado por gastos de administración durante el tiempo que la demandante estuvo afiliada en las distintas AFP y omitió imponer las restituciones con cargo del propio peculio de cada una de elllas y ordenar la indexación de las sumas; lo cual no se aviene a la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la que, en punto a ello, ha reiterado que la declaración de ineficacia o exclusión de todo efecto al traslado apareja que los fondos privados de pensiones deban trasladar a Colpensiones, además de la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL43432019, CSJ SL2877-2020, CSJ SL7822021 y CSJ SL1008-2021), línea jurisprudencial a la cual se acoge esta Colegiatura por las razones que se expondrán a despacio en el acápite correspondiente.

4. DE LA DECLARACION DE INEFICACIA Y LA PRUEBA. 4.1 En el sub-lite, la demandante, informó que se trasladó del RPM al RAIS en las fechas a que se hizo alusión -hechos probados-, empero no fue debidamente informada y asesorada por las AFP(s) demandadas al momento en que adoptó dichas determinaciones; señaló que esa ausencia de información repercutió en la decisión de optar por un régimen que, a la postre, le resultó lesivo, razón por la cual deprecó se declarara la ineficacia de esos traslados. 23 Rad 943-2025 M. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: María Eugenia Niño Villamizar Demandado(s): Colpensiones y otros Rad: 2023-00272-01 4.2 Ciertamente, para dicha época el marco jurídico que regía el deber de información a cargo de las AFP era el previsto en literal b) del artículo 13 y los artículo 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; numeral 1° del art. 97 del Decreto 663 de 1993, artículo 12 del Decreto 720 de 1994 y artículo 3º del Decreto 1161 de 1994, pues el legislador les exigió frente al afiliado, como deber sumo, el de suministrarle información necesaria y transparente, lo cual presupone que de parte de la administradora que le informó al afiliado a) características del régimen, b) condiciones de acceso, c) ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales (parangón) d) riesgo y consecuencias del traslado, amparo de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales transitorios, en información clara, objetiva y transparente.

Como puede verse el deber que tienen las administradoras de pensiones de informar a los afiliados sobre las implicaciones de su traslado de régimen no es reciente. 2 Al contrario, nació en el mismo instante en el que se implementó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. De modo que, según ha recordado: “(…) [desde ese momento] se estableció también en cabeza de estas entidades [las AFP] el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas (…)”3 Lo dicho significa que, incluso antes de la Ley 1328 de 2009, del Decreto 2555 de 2010 o de la Ley 1748 de 2014, las AFP tenían la carga de informar al afiliado sobre las 2 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447- 2017, CSJ SL1452- 2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689- 2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019. 3 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1217-2021. 24 Rad 943-2025 M. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: María Eugenia Niño Villamizar Demandado(s): Colpensiones y otros Rad: 2023-00272-01 características esenciales del régimen al que iba a pertenecer.4 4.3 Sea lo primero recordar que a la luz del artículo 61 C.P.T.S.S., en los juicios laborales, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento “(…) inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes (…)”.

De otra parte, el art. 60 ibidem impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas; sin embargo, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esta eventualidad “(…) no se podrá admitir su prueba por otro medio (…)”.

Al expediente se allegaron en forma legal y oportuna, los siguientes medios de prueba: Documentales Por la demandante 1. Certificado de Existencia y representación legal de PORVENIR S.A. 2. Certificado de Existencia y representación legal de PROTECCION S.A. 3. Certificado de Existencia y representación legal de SKANDIA S.A. 4. Fotocopia de la cédula de Ciudadanía de la demandante. 5.

Certificado de afiliación a Colpensiones. 4 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1004-2022. 25 Rad 943-2025 M. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Eugenia Niño Villamizar Demandado(s): Colpensiones y otros Rad: 2023-00272-01 6. Escrito de derecho de petición del 20 de febrero de 2022 ante PORVENIR S.A. Solicitando proyección pensional y documentos. 7.

Historia laboral consolidada de MARIA EUGENIA NIÑO VILLAMIZAR, expedida por PORVENIR S.A. 8. Escrito de derecho de petición de fecha 20 de febrero de 2022 ante PORVENIR S.A. Solicitando traslado de fondo. 9. Respuesta de PORVENIR negando el traslado de fondo. 10. Escrito de fecha 20 de febrero de 2022 ante COLPÈNSIONES solicitando traslado de fondo. 11.

Respuesta de Colpensiones negando traslado. 12. Circular externa No 001 de 2004 de la Superintendencia Financiera de Colombia. 13. Circular Externa No 024 de 2018 de la Superintendencia financiera de Colombia. 14. Sentencias de Tribunal de Cali y Popayán, Homologo de Santander que acepta traslado con afiliación inicial al RAIS. Por Colpensiones 1.

Expediente administrativo digitalizado de la demandante. Por Porvenir S.A. 1. Historia laboral consolidada de la señora MARIA EUGENIA NIÑO 2. Relación histórica de Movimientos Porvenir de la señora MARIA EUGENIA NIÑO 3. Certificado de afiliación de la señora MARIA EUGENIA NIÑO, calendada 04 de octubre de 2023. 4. Comunicación calendada, marzo 25 de 2014 en donde se le indica la posibilidad de traslado de régimen. 5.

Respuesta derecho de petición del 08 de marzo de 2023 26 Rad 943-2025 M. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Eugenia Niño Villamizar Demandado(s): Colpensiones y otros Rad: 2023-00272-01 6. Respuesta derecho de petición del 15 de marzo de 2023, junto con sus respectivos anexos. 7. Historia de vinculaciones SIAFP Por Protección S.A. 1.

Estado de cuenta. 2. Formulario de afiliación. 3. Historial de vinculaciones SIAFP. 4. Historia Laboral Consolidada. 5. Histórico de pagos. 6. Relación de pagos. Por Skandia S.A. 1. Formulario de afiliación suscrito con SKANDIA S.A. 2. Historia laboral consolidada de MARIA EUGENIA NIÑO. 3. Historia laboral SIAFP. 4. Historial de vinculaciones SIAFP.

Por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. 1. Copia de la Póliza de Seguro Previsional de Invalidez y Sobrevivencia, pólizas número 9201407000002 (años 20072011) y 9201411900149 (años 2012-2018) 2. Condiciones particulares de las pólizas de Seguro Previsional de Invalidez y Sobrevivencia número 9201407000002 y 9201411900149. 3. Certificado de existencia y representación legal emanado de la Superintendencia Financiera de Colombia. 27 Rad 943-2025 M. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: María Eugenia Niño Villamizar Demandado(s): Colpensiones y otros Rad: 2023-00272-01 Igualmente, la demandante absolvió interrogatorio de parte, de la cual se puede extraer, en lo medular, lo siguiente: i) Su traslado inicial al RAIS y los posteriores traslados horizontales dentro del régimen nunca estuvieron precedidos de asesoría adecuada, sino que obedecieron a que según sus dichos, cada empresa contaba con su fondo, por lo que al iniciar nuevo trabajo firmaba el contrato y diligenciaba el formulario correspondiente ii) antes de llegar a los 47 años de edad nunca le informaron del derecho que le asistía a trasladarse del fondo privado donde estuviese afiliada a Colpensiones iii) No existió presión distinta a las sugerencias del empleador y que, firmó los documentos de manera libre, aunque sin información iv) Recibió algunos extractos de su cuenta individual pero no una proyección de su mesada pensional, aunado a que no hizo gestiones previas para indagar sobre su situación pensional v) decide solicitar el traslado precisando como motivo que la cantidad a recibir era muy diferente del fondo privado a Colpensiones. 4.4.

Pues bien, auscultado, en su conjunto, los medios de prueba a que se hizo alusión, allegados en la instancia, no reposa en el expediente elemento probatorio que demuestre que las AFP(s) aquí demandadas suministraron a la demandante la información legal calificada a que se hizo referencia -núm. 4.2.- que le permitiera adoptar, con la ilustración adecuada, la decisión de elección de régimen pensional, por lo que no se garantizó su derecho a la libre y voluntaria afiliación, el cual se consolida a través de una correcta información y buen consejo, generándose la ineficacia del acto de traslado de régimen lo que conlleva la devolución de los gastos de administración y demás conceptos, debidamente indexados, ya que, al declararse la ineficacia del traslado al RAIS, deben retrotraerse las cosas al estado en que se encontraban como si el acto nunca 28 Rad 943-2025 M. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: María Eugenia Niño Villamizar Demandado(s): Colpensiones y otros Rad: 2023-00272-01 hubiere existido, como ya se adelantó. En efecto, de la prueba documental reseñada y el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, se reitera, no se evidencia que alguna de las AFP demandadas hubiese entregado a la demandante la información desglosada, suministrando la información suficiente de todas las implicaciones de ese acto, dándole a conocer a Niño Villamizar las condiciones para obtener el derecho pensional a través de una asesoría completa por parte de quien dispone de los insumos para ello, y al tiempo comprensible para quien no cuenta con los conocimientos necesarios para entender las particularidades del régimen pensional al que persigue acceder, máxime que se trata de un tema que reviste complejidad.

Obsérvese, atendiendo los criterios que guían la actividad probatoria en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como en el Código General del Proceso, los que valga decir desde siempre vienen siendo aplicados por esta Sala, y el ejercicio valorativo que al juez corresponde, se advierte que, en el presente asunto, el juzgador de instancia decretó y practicó en pie de igualdad todas las pruebas solicitadas por las partes.

Ahora bien, respecto a su valoración no se desconoce que la primera instancia consideró que conforme al precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le correspondía a las AFP(s) acreditar el cumplimiento de su deber de información, empero entró a analizar todas las pruebas arrimadas al plenario a fin de determinar si se cumplió o no con las obligaciones que la legislación impuso a las AFP en materia del deber de información a sus afiliados en caso de traslado de régimen pensional. 29 Rad 943-2025 M. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: María Eugenia Niño Villamizar Demandado(s): Colpensiones y otros Rad: 2023-00272-01 Ahora, de los formularios suscritos por la demandante allegados al expediente, no se desprende cuál pudo haber sido la información previa brindada al actor sobre las reales implicaciones que le conllevaría dejar el anterior régimen y sus posibles consecuencias futuras.

Con todo, es de advertir que el hecho de haber suscrito la demandante sendos formularios de afiliación no tiene relevancia alguna, dado que ese formulario no es más que un documento preforma y no es indicativo de que la demandante hubiese sido enterada sobre las ventajas y desventajas de cada régimen pensional, pues a falta de la información idónea, la afiliada permaneció en la ignorancia a causa de la negligencia de las Administradoras de Fondos de Pensiones.

Acerca de la valoración del formulario de afiliación, estimamos pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de septiembre de 2017, No. SL19447 con ponencia del Dr. Gerardo Botero Zuluaga, donde resaltó: que “(…) la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente (…)” pues además es necesario encontrar acreditado que “(…) la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (…)”.

Igualmente, en relación con el aludido tópico, la jurisprudencia de la Sala Especializada ha enfatizado que una cosa es que la persona 30 Rad 943-2025 M. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Eugenia Niño Villamizar Demandado(s): Colpensiones y otros Rad: 2023-00272-01 haya decidido trasladarse, y otra muy distinta es que haya tomado tal determinación con conocimiento de causa.5 Ahora, de lo expuesto por Niño Villamizar en interrogatorio de parte no se advierte confesión alguna de la que se desprenda que las AFP(s) demandadas hubiesen cumplido con el deber de información, lo que implicaba, se itera, el suministro de datos relevantes que permitieran al afiliado no solo evaluar las mejores opciones del mercado, sino ilustrarse acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y efectos de su traslado, conforme lo ha insistido la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en recientes sentencias SL56862021 del 06 de octubre de 2021 M.P Iván Mauricio Lenis Gómez y la SL5292-2021 de la misma fecha M.P Omar Ángel Mejía Amador.

En este punto pertinente resulta destacar, que si bien la Sala no desconoce el deber de auto información que le asiste al ciudadano, el incumplimiento de esta obligación por parte del usuario no conlleva la exoneración que de la obligación de suministrar información precisa, clara, detallada y adecuada tiene la Administradora de Fondos de Pensiones, pues no se trata de un requisito condicional contenido en la norma, es decir, que el legislador no supedita el deber de las AFP(s) a la verificación del cumplimiento del deber del afiliado de auto informarse, como quiera que es la gestora pensional la que cuenta con el conocimiento técnico y especializado en relación con las características propias de cada régimen pensional, así como las ventajas y desventajas del traslado de un régimen a otro. 5 En la sentencia SL2685-2023, la Corte Suprema de Justicia reafirmó la idea de que: “la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado”. 31 Rad 943-2025 M. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: María Eugenia Niño Villamizar Demandado(s): Colpensiones y otros Rad: 2023-00272-01 Igualmente, advierte la Colegiatura que, si bien el traslado inicial de régimen pensional de la demandante se efectuó en el año 1997, ello no es argumento válido para que la pasiva pretenda eludir la obligación que le asistía de brindar una oportuna, correcta y adecuada información, no siendo de recibo que la demandante ha permanecido en el RAIS por largo tiempo y que su silencio convalida su deseo de pertenecer al régimen privado, pues el paso del tiempo no subsana la flagrante falta de información a la que se vio expuesta la demandante, por lo que en nada cambia la permanencia de aquella en el RAIS.

De otro lado, debe señalarse que el movimiento entre administradoras del RAIS, en modo alguno implica una variación de lo hasta aquí considerado, habida cuenta que la actuación viciada no se sanea por la movilidad entre diferentes administradoras de fondos de pensiones del mismo régimen, conforme lo enseñó la sentencia del 9 de septiembre de 2008, Rad. 31989 con ponencia del Dr. Eduardo López Villegas, que en lo pertinente se reproduce: “(…) Se ha de señalar que la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales (…)”.

En el punto, no puede pasar de soslayo que el estudio de la acción de ineficacia se centra en el cumplimiento del deber de información en el traslado inicial que realizó la persona afiliada y este desacato es lo que genera por sí mismo la ineficacia en los términos del artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Así, como consecuencia directa, 32 Rad 943-2025 M. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: María Eugenia Niño Villamizar Demandado(s): Colpensiones y otros Rad: 2023-00272-01 es evidente que afecta la validez de los actos jurídicos subsiguientes, entre ellos los traslados que se efectúen entre los diversos fondos privados. Y ello es así, pues, como lo ha explicado con profusión la jurisprudencia de la Corte, la declaratoria de ineficacia trae consigo la vuelta al statu quo, lo que implica retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás (CSJ SL1688-2019 y CSJ SL3464-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJSL373-2021, entre muchas otras).

Entonces, la mera decisión de escoger entre una y otra administradora en el régimen de ahorro individual, así como trasladarse entre entes pensionales de este esquema, no reemplaza o suple la omisión de la entidad administradora en el cumplimiento de su deber de información a los afiliados que pretende captar; tampoco es indicativo de que cumplió ese deber ni presume que la persona afiliada está informada debidamente en los términos legales, y menos aún morigera los efectos que ello genera en la eficacia del acto jurídico de traslado.

Así, el hecho de que la demandante se hubiere trasladado del RPM al RAIS en el año 1997 a través de Horizonte Pensiones y Cesantías hoy Porvenir S.A., y, años después se haya trasladado a Protección S.A., Skandia S.A. y retornado a Porvenir S.A., fondo que administra actualmente la cuenta de ahorro individual de la demandante, no enerva la acción de ineficacia aquí ejercida, si no se demuestra, como aquí ocurre, el cumplimiento de su deber legal de información en los términos ya expuestos.

Frente a la inconformidad de Colpensiones al señalar que la declaratoria de ineficacia de traslado afecta el principio de sostenibilidad financiera, debe indicarse que este principio fue 33 Rad 943-2025 M. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Eugenia Niño Villamizar Demandado(s): Colpensiones y otros Rad: 2023-00272-01 incorporado a la Constitución a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005, en virtud del cual, cualquier regulación futura que se haga del régimen pensional debe preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones, ordenando que las leyes en materia pensional que se expidieran con posterioridad a su vigencia, debían asegurar la sostenibilidad, imponiendo por ende al legislador la obligación de no expedir leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, o que atenten con el citado principio.

En ese orden, como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-1054 de 2004, esta medida busca evitar que se acentúen inequidades en el sistema y busca impedir un aumento desmesurado en el gasto para atender el pasivo pensional, por consiguiente, para la Sala las anteriores conclusiones en relación con la ineficacia del traslado de la demandante y sus consecuencias, no representan alguna contravención al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues no puede ser invocado para desconocer, vulnerar o eliminar derechos, como el que le asiste a la demandante, de retornar al RPMPD al haber sido ineficaz su traslado al RAIS; advirtiendo además que la ineficacia obliga a retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban y por ende la devolución al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones administrado por Colpensiones de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación o vinculación de la actora, tales como aportes obligatorios, aportes voluntarios, rendimientos financieros y lo correspondiente a bonos pensionales si hay lugar a ellos, precisamente es para no incurrir en detrimento de la sostenibilidad que el recurrente afirma vulnerarse. 34 Rad 943-2025 M. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: María Eugenia Niño Villamizar Demandado(s): Colpensiones y otros Rad: 2023-00272-01 En lo atinente a la prescripción, se ha dicho y se reitera que la acción tendiente a obtener la ineficacia del traslado de régimen pensional por ausencia de consentimiento informado no prescribe. La razón obedece a que “(…) las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles (…)”,6 y la ineficacia es una de esas acciones judiciales, pues con ella se pretende demostrar la ocurrencia de un hecho determinado: la ausencia de información aportada por la AFP al momento del traslado (SL2929-2022, SL1688-2019, SL1421-2019, SL4426-2019, SL4360-2019, SL3732021 y SL 3179-2023).

En esta última sentencia, la Corte, expresó: “(…) la acción para obtener la decisión judicial declarativa de que un hecho ocurrió de una determinada manera jamás se extingue por prescripción». De acuerdo con dicha [teoría] no es «aceptable sostener que el sistema legal cierre la posibilidad jurídica de que judicialmente se reconozca después de cierto tiempo la existencia de un hecho del cual dependan consecuencias legales».

“Lo dicho cobra más sentido en relación con la pretensión de «ineficacia», en la medida que dicha consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico se caracteriza porque desde su nacimiento el acto carece de efectos jurídicos. La sentencia que declara la ineficacia de un acto, en realidad, lo que hace es comprobar o constatar un estado de cosas (la ineficacia) surgido con anterioridad al inicio de la litis.

“Conforme lo explicado, los afiliados al sistema general de pensiones pueden solicitar, en cualquier tiempo, que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales y, por esa vía, que se reconozca a cuál de los dos regímenes pensionales (RPMPD o RAIS) se encuentran afiliados. Lo expuesto no es algo nuevo en la jurisprudencia del trabajo, pues incluso desde la sentencia CSJ SL795-2013 ya la Corte había adoctrinado que «el asegurado está legitimado para interponer, en cualquier tiempo, reclamos relacionados con la afiliación, las cotizaciones, el ingreso base de cotización y todos aquellos componentes de la pensión» (…)”7 6 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL1004-2022. 7 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL2929-2022. 35 Rad 943-2025 M. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: María Eugenia Niño Villamizar Demandado(s): Colpensiones y otros Rad: 2023-00272-01

5. SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE LA DECLARACION DE INEFICACIA. En el punto, la Sala, como ya se adelantó preliminarmente, acoge el criterio esbozado por la rectora de la jurisprudencia especializada en tanto la declaratoria de la ineficacia de un traslado que se surtió del RPM al RAIS, implica asumir que la ciudadana nunca hizo parte del RAIS y, por tanto, siempre estuvo afiliado al RPM.

Bajo ese entendimiento, se considera que le corresponde a la(s) AFP(s) que ocultó(taron) información relevante al momento del traslado, remitir a la administradora del RPM “(…) los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con el bono pensional, si lo hubiere. Asimismo, (…) devolver (…) el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos (…)”.8 Así pues, en relación con las secuelas de la ineficacia declarada, el juez a-quo omitió ordenar la devolución de lo cobrado por gastos de administración y el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, en los periodos en los que la demandante estuvo afiliada a ella, razón por la cual, la sentencia, como ya se dijo, será objeto de aclaración y adición en éste aspecto.

Sobre este particular, la Sala, no desconoce que en la sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024, m. p. Jorge Enrique Ibáñez Najar, la 8 Corte Suprema de Justicia. Sentencias SL2929-2022 y SL2105-2023, reiteradas en la Sentencia SL048-2024. 36 Rad 943-2025 M. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Eugenia Niño Villamizar Demandado(s): Colpensiones y otros Rad: 2023-00272-01 Corte Constitucional dispuso, con efectos inter pares,9 que tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, “(…) ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional (…)”.

No obstante, la Sala, no comparte el anterior criterio y, para cumplir con la carga de suficiencia10 fundada en la divergencia hermenéutica que tiene sobre los efectos de la figura de la ineficacia y su incidencia en el principio constitucional (art. 48 C.P.) de la sostenibilidad financiera del sistema pensional en el régimen de prima media, expone como razones de su disenso, las siguientes: a) La declaratoria de la ineficacia de un traslado que se surtió del RPM al RAIS, implica asumir que el ciudadano nunca hizo parte del RAIS y, por tanto, siempre estuvo afiliado al RPM.

Bajo ese entendimiento, le corresponde a la AFP que ocultó información relevante al momento del traslado, remitir a la administradora del RPM la totalidad de la cotización por ella recibida y no sólo una parte de ella; recuérdese que de la cotización obligatoria del 16% que la compone, la Administradora de Fondos Pensionales destina un 11,5% a la cuenta individual del afiliado, un 1,5% al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y un 3% al financiamiento de los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes; luego, si solo se 9 En estos eventos, se dispone que la resolución que la Corte ha dado al asunto debe ser asumida en los casos que, sin integrar necesariamente una misma comunidad, son o llegarán a ser semejantes (Sentencia SU-349 de 2019). 10 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1214-2022. 37 Rad 943-2025 M. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: María Eugenia Niño Villamizar Demandado(s): Colpensiones y otros Rad: 2023-00272-01 ordena la devolución de lo ahorrado de la cuenta individual y los rendimientos, es evidente, que ahí si se comprometería el principio de sostenibilidad fiscal, pues Colpensiones recibiría unos dineros por un porcentaje inferior al que correspondería si la persona hubiese permanecido afiliada en el RPMPD. b) La ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, lo cual significa que, si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones.

Y ello es así, en tanto el propio legislador lo previó en el art. 271de la Ley 100 de 1993, al expresar que todo acto atentatorio del derecho de libre elección de régimen pensional (art. 13, literal b,), además de las sanciones administrativas previstas, producirá que, “La afiliación respectiva quedará sin efecto”. c) En razón de lo anterior, la aniquilación del acto jurídico no puede tener efectos parciales, debe ser plena y con efectos retroactivos, porque todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular serán utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida, pues, desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones. d) Lo dispuesto por la sentencia de unificación de la cual respetuosamente, la Sala se aparta, conlleva no sólo inaplicar los efectos propios de la declaratoria de ineficacia del acto de traslado, 38 Rad 943-2025 M. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: María Eugenia Niño Villamizar Demandado(s): Colpensiones y otros Rad: 2023-00272-01 esto es, retrotraer las cosas al estado anterior al acto declarado ineficaz, por lo que ningún efecto podría quedar incólume, sino también generaría la afectación del principio de sostenibilidad financiera que gravita sobre el sistema de seguridad social, pues al obviar la devolución de tales conceptos el fondo común del RPMPD se vería disminuido de manera injustificada.11 Se reitera que, si bien es cierto los descuentos efectuados por concepto de las cuotas de administración, operaron por ministerio de la ley y cuya finalidad era la de compensar la administración de la cuenta de ahorro individual de la demandante, también lo es que la declaratoria de ineficacia trae como consecuencia ineludible el retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban, derivado del incumplimiento de un deber legal que le atañe a la Administradora y en cuya ausencia se desata la consecuencia jurídicamente ya prevista por el legislador en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, es decir, la ineficacia en sentido estricto, lo que obliga a imponer la devolución al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones administrado por COLPENSIONES de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación o vinculación de la demandante, entre ellos, los gastos de administración, los cuales no se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción, por cuanto corresponde a un derecho que nace con la declaratoria de ineficacia, que es imprescriptible.

Ahora, en cuanto a la imposición de la actualización, esta pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real e impedir la pérdida del poder adquisitivo, y tiene como finalidad reintegrar a 11 Sobre la temática en cuestión, adicionalmente, la Sala, hace suyas las reflexiones contenidas en la reciente sentencia SL1048 del 26 de marzo de 2025, m. p. Luis Benedicto Herrera Diaz, para apartarse de la SU 107-24, en punto a las restituciones en caso de la declaratoria de Ineficacia de Traslado de Régimen Pensional. 39 Rad 943-2025 M. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: María Eugenia Niño Villamizar Demandado(s): Colpensiones y otros Rad: 2023-00272-01 COLPENSIONES todos los recursos, que sirven para el reconocimiento de un eventual derecho pensional, ello con fundamento en que al Juez le corresponde ordenar la indexación, incluso de manera oficiosa, de la condena, restableciendo el derecho a la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo patrimonial, lo cual ha sido dispuesto de manera general como puede verse en la sentencia SL 359-2021 del 03 de febrero de 2021 M.P Clara Cecilia Dueñas Quevedo) y, de forma particular en la sentencia SL1565-2022 del 04 de mayo de 2022 radicado 90260 M.P Gerardo Botero Zuluaga. 6.Queda agotada la competencia funcional de la Sala por causa de la consulta y la apelación formulada.

Sin condena en costas a Colpensiones ante el grado jurisdiccional de consulta simultáneamente surtido (art. 69 CPTSS). Costas en esta instancia a cargo de Porvenir S.A. en favor de la demandante al resultar fallido su recurso (art. 365-1 CGP, Conc, 145 del CPTSS). Se fijan las agencias en derecho a su cargo en suma de $1.423.500. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada, de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo el ORDINAL 6º que se ADICIONA, para ordenar a las demandadas Porvenir S.A., Protección S.A. y Skandia S.A. devolver a Colpensiones, (i) las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de 40 Rad 943-2025 M. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: María Eugenia Niño Villamizar Demandado(s): Colpensiones y otros Rad: 2023-00272-01 administración, (ii) el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y (iii) el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, correspondientes al período en que la demandante permaneció afiliada en cada una de las mentadas AFP, debidamente indexados y con cargo a sus propio peculio; condenas omitidas por el juez a-quo.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen..”

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de Porvenir S.A. Se fijan las agencias en derecho a su cargo en suma de $1.423.500= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 41 Rad 943-2025 M. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Eugenia Niño Villamizar Demandado(s): Colpensiones y otros Rad: 2023-00272-01 ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 953a94c430f460d8d3e43263e0d2125147a141c30ea7590ff039962cf94545e4 Documento generado en 17/10/2025 11:06:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 42 Rad 943-2025 M. p. H. L. P.