TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DECISIÓN LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08001310500720210032301 72.728-A ORDINARIO LABORAL LUZ DARY OSPINO MOLINA CARBONES DE LA JAGUA S.A. Barranquilla, Doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Visto el informe secretarial que antecede y una vez examinado el expediente de la referencia, se constata que la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación el pasado 29 de abril de 2025, vía correo electrónico, contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2025, proferida por esta Corporación dentro del presente asunto, la cual fue notificada mediante fijación en edicto del día 22 de abril de 2025, el cual se desfijó el día 24 del mismo mes y año.
ANTECEDENTES LUZ DARY OSPINA MOLINA, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de CARBONES DE LA JAGUA S.A., a fin de que se declare que entre ambos extremos procesales existió un vinculo laboral entre el 2 de septiembre de 2008 y el 19 de febrero de 2021, cuya terminación se dio en forma unilateral y sin justa causa; declarando además que dicho despido se presentó como parte de un despido colectivo sin autorización gubernamental y sin haber agotado el procedimiento legal y reglamentario.
En consecuencia solicita se declare que el despido por parte de la empleadora no produce efecto alguno en los términos de lo previsto en el artículo 67 numeral 5 de la ley 50 de 1990 y en tal medida se ordene el reintegro de la demandante al mismo o mejor cargo, en las mismas o mejores condiciones laborales que tenía, con el reconocimiento y pago de la totalidad de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, dejadas de devengar desde el momento del despido y hasta que se haga efectivo el reintegro, al igual que los aportes a la seguridad social.
Adicional a lo anterior, solicitó se ordenara la indexación de las condenas y por vía de reforma de la demanda, pidió que se declarara que como consecuencia de la terminación del contrato, se le causaron a la demandante perjuicios morales por valor de 150 SMMLV, a más de rogar se impongan costas a cargo de la demandada y se falle ultra y extra petita.
El Juzgado Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2021, resolvió lo siguiente: “1. Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; en consecuencia, absolverla de las pretensiones invocadas en su contra. 2.
Costa a cargo de la parte demandante, fíjese agencias en derecho por auto separado. 3. Si esta decisión no fuera apelada, consúltese con el superior.” Contra la mentada decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación y, bajo ese contexto, esta Corporación desató el referido medio de impugnación mediante sentencia judicial de fecha 23 de abril de 2025, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 4 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ DARY OSPINO MOLINA contra CARBONES DE LA JAGUA S.A., de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante.” Contra la resolución judicial, la parte demandante presentó recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES La viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;
(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;
(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021) La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.
Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.
En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).
En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello, se tendría en cuanto a su interés económico en casación, que el mismo se circunscribiría a las pretensiones formuladas en el libelo genitor y que le fueron denegadas en primera y segunda instancia. Así pues, el interés económico de la parte demandante se traduciría en el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales, seguridad social, causados desde la fecha de su despido hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, atendiendo que la pretensión principal del actor está dirigida a lograr el reintegro laboral, y los consecuentes pagos, derivados de esa eventual orden, a más de la indemnización por perjuicio morales que imploró y que en el libelo demandatorio estimó en 150 SMLMV, pretensión ésta que por sí sola bastaría para la concesión del recurso extraordinario promovido, en la medida que se ajusta al interés económico exigido; no obstante, la Sala para mayor claridad, procede a cuantificar las restantes pretensiones, las cuales, de conformidad al cálculo elaborado por el actuario adscrito a esta Corporación arrojan los siguientes guarismos: Vr Salario 3.405.048,00 Vr Salario 3.405.048,00 LIQUIDACION SALARIOS, SEGURIDAD SOCIAL Y ARL F. F. # de 12% 8,50% 0,52% Salarios Inicio Final Dias Pension Salud ARL 20/02/ 9/04/2 1.490 169.117.38 20.294.086, 2021 025,00 4,00 08 14.374.977 204.669.240,64 882.792,74,46 LIQUIDACION PRESTACIONES SOCIIALES Intereses F. F. # de Cesantias de Primas Inicio Final Dias Cesantias 20/02/ 9/04/2 2021 025 Vacacione s Total 14.093.115, 6.999.580,6 1490 33 2 14.093.115 7.046.557,,33 67 42.232.368, 95 14.093.115, 6.999.580,6 33 2 14.093.115 7.046.557,,33 67 42.232.368, 95 Salarios 169.117.384,00 Cesantias 14.093.115,33 Intereses de Cesantias 6.999.580,62 Primas Subtotal 14.093.115,33 204.303.195,28 Vacaciones 7.046.557,67 Pension 20.294.086,08 Salud 14.374.977,64 ARL Total 882.792,74 246.901.609,41 Resumen Conceptos Total Valores Salarios 169.117.384,00 Cesantias 14.093.115,33 Intereses de Cesantias 6.999.580,62 Primas 14.093.115,33 Vacaciones 7.046.557,67 Pension 20.294.086,08 Salud 14.374.977,64 ARL PERJUICIOS MORALES Total 882.792,74 213.525.000,00 460.426.609,41 Así pues, al sumar los conceptos derivados de las condenas pretendidas por la parte recurrente en el libelo demandatorio, se obtendría un interés económico de $460.426.609,41, monto que resulta ser superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia, por lo cual, resulta del caso conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto.
En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante LUZ DARY OSPINO MOLINA contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 9 de abril de 2025, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente a través del aplicativo Gestor Documental, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente 72.728-A EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1b81879f4e28ef7e8c97eb0a9dc089ca8e521f49969f2d0094ca202877fe6e81 Documento generado en 12/06/2026 03:42:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica