Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 4.- 08001315301020240006701 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Radicación Interna: 46628 Código Único de Radicación: 08-001-31-53-010-2024-00067-01 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DESPACHO TERCERO Proceso: Ejecutivo Demanda Principal Demandante: Clínica Jaller S.A.S. Demandado: Compañía Mundial de Seguros S.A. Demanda Acumulada (5) Demandante: Fundación Clínica del Norte Demandado: Compañía Mundial de Seguros S.A. Barranquilla, D. E. I. P., primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide el recurso de apelación presentado por la Fundación Clínica del Norte, en su calidad de ejecutante en acumulación contra el auto de junio 16 de 2025 proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla que rechazó su demanda.

ANTECEDENTES La Clínica Jaller S.A.S. presentó demanda ejecutiva en contra de la Compañía Mundial de Seguros S.A. correspondiéndole por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, quien el 25 de abril de 2024 libró el correspondiente mandamiento de pago; siguiendo adelante con el trámite correspondiente. Posteriormente, la Fundación Clínica del Norte instauró demanda ejecutiva en acumulación, y en el auto de 29 de mayo de 2025, se libró el correspondiente auto mandamiento de pago, y se ordenó el emplazamiento de los acreedores para que se comparecieran a hacer valer sus créditos.

Recibiéndose otra demanda de la misma fundación el 13 de junio, que fue rechazada por extemporánea en el auto del día 16 del mismo mes; Decisión que fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo confirmada y concedido el subsidiario en el efecto devolutivo mediante auto de 1 de octubre de 2025. Se procede a resolver lo pertinente previas las siguientes: CONSIDERACIONES En el caso presente la controversia corresponde al cómo se contabiliza el término que tienen los acreedores para formular demandas de acumulación en un proceso ejecutivo en curso de acuerdo con las normas del numeral 2º del artículo 463 del Código General del Proceso, Sala Segunda de Decisión Civil Familia Sitio Web: Despacho 003 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 44540 Código Único de Radicación: 08-001-31-53-004-2022-00210-01 2 dado que el A Quo se atiene a las normas particulares de este artículo y la recurrente señala que al plazo señalado en esa disposición se le deben agregar los que se mencionan en el artículo 108 de esa disposición. La primera indica: “2.

En el nuevo mandamiento ejecutivo se ordenará suspender el pago a los acreedores y emplazar a todos los que tengan créditos con títulos de ejecución contra el deudor, para que comparezcan a hacerlos valer mediante acumulación de sus demandas, dentro de los cinco (5) días siguientes. El emplazamiento se surtirá a costa del acreedor que acumuló la demanda mediante la inclusión de los datos del proceso en un listado que se publicará en la forma establecida en este código”.

Y, la segunda, en lo pertinente señala: “El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro. Surtido el emplazamiento se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar.” Sea lo primero señalar que la Sala de Casación Civil, al conceder un amparo ante la aceptación de una nueva demanda de acumulación fuera de los parámetros que se expresan en el mandamiento de pago que admite la primera acumulación, en su sentencia STC 66602019 véase nota 1; al señalar en sus consideraciones, en lo pertinente: “4.1.- El artículo 463 del Código General del Proceso es norma de índole eminentemente procesal que regula, en el trámite de los juicios ejecutivos, lo concerniente a la «acumulación de demandas»; por ende, es una disposición de orden público y de obligatorio cumplimiento (artículo 13 ejusdem), que no puede ser soslayada ni por el juez ni por los extremos adversariales que concurren al litigio. 4.2.- Para el caso que ocupa la atención de la Sala, dicha regla procedimental establece dos momentos diferentes, en torno a la oportunidad en que se puede activar su invocación. 4.2.1.- El primero, es el enunciado en su encabezado, que está destinado a regir lo tocante con la primera acumulación de demandas, la cual puede ser incoada por aquellos que ostenten el derecho emanado del 1 Margarita Cabello Blanco Magistrada ponente Radicación n°. 11001-22-03-000-2019-00570-01 28 de mayo de 2019.

Al Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 10 de abril de 2019, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá concedió la acción de tutela promovida por Julio Cesar Cruz Cifuentes contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad, vinculándose a las partes e intervinientes dentro del juicio que ocupa la atención de la Sala.

Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Radicación Interna: 44540 Código Único de Radicación: 08-001-31-53-004-2022-00210-01 3 título ejecutivo que cumpla con los requisitos exigidos por la ley, misma que se puede solicitar, incluso antes de haber sido notificada la orden a apremio al demandado y hasta antes de que se dicte el auto que «fije la primera fecha para remate», o la culminación del litigio por cualquier causa. 4.2.2.- El segundo evento, es aquel que describe el numeral 2° del aludido canon 463, y se da como consecuencia de haberse admitido a trámite la inicial de la referida acumulación, es decir, que de conformidad con lo impuesto por el legislador, una vez se libra el «nuevo mandamiento ejecutivo» dentro de la primera demanda ejecutiva acumulada, determinación dentro de la cual el fallador estará en la obligación de «suspender el pago a los acreedores y emplazar a todos los que tengan créditos con títulos de ejecución contra el deudor», a fin de que los diversos acreedores que tenga el demandado, si lo estiman oportuno, «comparezcan a hacerlos valer mediante acumulación de sus demandas», y lo anterior, dentro del lapso «de los cinco (5) días siguientes» a la fecha en que finaliza la práctica del aludido emplazamiento, que deberá surtirse, de acuerdo a las exigencias legales, conforme a los parámetros del canon 108 del Código General del Proceso, y será desde que quede efectuada la referida citación, que iniciará el conteo del plazo de 15 días hábiles durante los cuales se surte el llamado a los demás acreedores. 4.2.3.- Del recuento de marras, entre otras cosas, se observa, de un lado, que hay dos clases de «acumulación de demandas» en procesos ejecutivos; una espontánea, contemplada en la primera parte del canon 463 en comento, y otra convocada, por virtud del llamado judicial que se realiza de acuerdo con la directriz que se imparte al librarse la orden ejecutiva al interior del primer libelo acumulado, acorde al numeral 2° de la misma norma.

De otro, que cada uno de los momentos anotados antes, obedece a la observancia de términos distintos, los cuales son «preclusivos, perentorios e improrrogables», dado que mientras para que sea oportuna la primera acumulación se da un interregno amplio -desde antes de notificarse al ejecutado el mandamiento de pago y hasta antes de que se fije fecha de remate o termine el pleito-, en las «acumulaciones» secundarias –las que surgen del citado llamado judicial-, el plazo es limitado, habida cuenta que exclusivamente se pueden realizar dentro de los 5 días subsiguientes a la culminación del emplazamiento atrás mentado.” Sin embargo, en este caso concreto y en las circunstancias particulares de la ahora recurrente su oportunidad para formular su segunda demanda ejecutiva acumulada no puede regirse por esas reglas generales de “comparecencia” para hacer valer sus derechos.

Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Radicación Interna: 44540 Código Único de Radicación: 08-001-31-53-004-2022-00210-01 4 Debe tenerse en cuenta que el emplazamiento es un forma de notificación de las partes y terceros que no han sido informados de otra forma de la existencia de un proceso o de una actuación, que regula de esa forma la ley procesal, para que las personas notificadas de esa forma puedan comparecer a una actuación que le era desconocida, en ese orden de ideas en este caso en particular no es pertinente entrar a analizar los términos procesales para establecer cuando deben ser considerados notificados los acreedores para determinar su plazo de comparecencia al proceso, puesto que la ahora recurrente no estaba en esas condiciones procesales.

La Fundación Clínica General del Norte “compareció” al presente litigio desde el 3 de abril de 2025, formulando la primera solicitud de acumulación de demanda ejecutiva, actuación que precisamente generó el auto del 29 de mayo de 2025, donde se ordenó el emplazamiento “a todos los que tengan créditos con títulos de ejecución contra el deudor, para que comparezcan a hacerlos valer mediante acumulación de sus demandas, dentro de los cinco (5) días siguientes”.

Por lo cual no necesidad de emplazarla para que compareciera a hacer valer sus derechos, si ya lo había hecho. Eventualmente, si se considera que, a pesar de ello, tenia otra oportunidad para formular una nueva demanda diferente a la anterior, al ser el auto de 29 de mayo de 2025, objeto de una notificación doble y “mixta”, cualquier término que se generara para la nueva demandante se generó a partir de su anotación en el estado respectivo, del día 30 de ese mes.

Razones por las cuales, se confirmará el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Segunda Civil-Familia de Decisión RESUELVE Confirmar el auto de junio 18 de 2025 proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, empero por las razones aquí anotadas. Ejecutoriada esta providencia, y póngase a su disposición lo actuado por esta Corporación, a efectos de lo establecido en el artículo 329 de ese mismo Estatuto, dado que no hay expediente físico que devolver.

Notifíquese y Cúmplase Alfredo De Jesús Castilla Torres FIRMADO POR: Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 Radicación Interna: 44540 Código Único de Radicación: 08-001-31-53-004-2022-00210-01 5 ALFREDO DE JESUS CASTILLA TORRES Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e82a78c589fd4b343696c96c40e97b914cad8ffc98416824b1c67133449ac627 Documento generado en 01/12/2025 08:12:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5