Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: Sentencia2LaboralAbeulCupitra

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Abeul Cupitra Cárdenas Demandado: Universidad de la Amazonia Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00492-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día veinticinco (25) de agosto del año dos mil veinte (2020), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor ABEUL CUPITRA CÁRDENAS contra la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA, con radicado 18-001-31-05001-2017-00492-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

II.

ANTECEDENTES El señor ABEUL CUPITRA CÁRDENAS, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA, con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de una relación laboral en los extremos temporales del 10 de noviembre de 2014 al 25 de diciembre de 2016, en el cargo de Auxiliar de Mantenimiento y Operario, en el que se vulneró el principio de igual trabajo igual salario, y actuó de mala fe el ente universitario, y, en consecuencia, se ordene pagar unas acreencias laborales que se están reclamando por concepto de diferencia salarial, prestaciones, de aportes al SGSS, en suma a la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que laboró en la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA mediante contrato de trabajo a término fijo, como auxiliar de mantenimiento, en los periodos del 10 de noviembre al 09 de diciembre de 2014 y del 13 de enero al Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Abeul Cupitra Cárdenas Demandado: Universidad de la Amazonia Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00492-01 28 de junio de 2015, con funciones de realizar limpieza de potreros con guadaña, pala o bomba fumigadora, preservar en buen estado los equipos y elementos, cargue y descargue de vehículos y demás. Refiere que suscribió nuevo contrato de trabajo con la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA, cambiando la denominación del cargo al de Operario, para los periodos del 13 de julio al 22 de diciembre de 2015, del 12 de enero al 19 de junio de 2016 con ampliación al 25 de diciembre, cuyas funciones eran las de realizar limpieza de potreros con guadaña, pala o bomba fumigadora, preservar en buen estado los equipos y elementos, cargue y descargue de vehículos y demás. Manifestó que, durante toda la relación laboral se presentó una desigualdad salarial y prestacional con ocasión a varias formas de contratar que tenía el empleador, a saber, auxiliares de mantenimiento por contrato a término fijo y trabajadores oficiales nombrados en el cargo de auxiliar de mantenimiento, no obstante, tenían las mismas funciones.

Adujo que, incluso la desigualdad salarial también se predicó respecto de Auxiliares de Mantenimiento vinculados con contrato de trabajo a término fijo, haciendo referencia al señor LEOPOLDO ORREGO GARZÓN, quien tenía mismas funciones, pero un salario superior. Afirmó que, esa diferencia salarial irradió en la liquidación y pago de las prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, haciendo referencia a una lesión económica.

Expuso que, el 18 de octubre de 2016 presentó ante la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA reclamación administrativa tendiente a solicitar la cancelación de la diferencia salarial y prestacional, de ahí que obtuvo respuesta negativa mediante Resolución N° 0436 del 15 de febrero de 2016, que si bien fue objeto de recurso, la misma se confirmó en Resolución N° 1462 del 05 de mayo de 2017.

(fls. 01 a 20 y del 169 a 189) III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día trece (13) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.

(fl. 191) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Abeul Cupitra Cárdenas Demandado: Universidad de la Amazonia Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00492-01 Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte accionada UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA, a través de apoderada judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual argumentó que no se ha vulnerado el derecho a la igualdad ni demás principios de orden constitucional en materia laboral, precisando que quienes estaban nombrados como Auxiliar de Mantenimiento cumplían otras funciones en otros cargos por prescripción médica o necesidad del servicio público, y presentó como excepción previa la “Falta de competencia por indebido agotamiento de la reclamación administrativa”, y como excepciones de mérito las denominadas “Cobro de lo no debido”, “Inexistencia del derecho reclamado” e “Innominada”.

(fls. 209 a 221) Así, el diecinueve (19) de julio del año dos mil dieciocho (2018) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se declaró no probada la excepción previa de “Falta de competencia por indebido agotamiento de la reclamación administrativa”, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.

(fls. 232 y 233) Posteriormente, el veintiocho (28) de febrero y el veintiséis (26) de julio del año dos mil diecinueve (2019) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (fl. 366 y 374) IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El A quo declaró que entre el señor ABEUL CUPITRA CÁRDENAS y la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA, en calidad de trabajador y empleador -respectivamente, existió reiterados contratos de trabajo a término fijo inferior a un año en los extremos temporales del 10 de noviembre de 2014 al 25 de diciembre de 2016, sin embargo, declaró que no se dieron los presupuestos fácticos ni jurídicos para reconocer y ordenar el pago de la diferencia salarial y de prestaciones sociales, de ahí que absolvió de toda responsabilidad a la entidad demandada y declaró la prosperidad de las excepciones de mérito.

Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, abordó el caso concreto concluyendo que, de conformidad con los medios de convicción entre las partes existió una relación laboral, no obstante, al desarrollar la comparación de las condiciones laborales con otros trabajadores, consideró que lo acreditado era una diferencia tanto en las funciones asignadas como el Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Abeul Cupitra Cárdenas Demandado: Universidad de la Amazonia Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00492-01 salario retribuido, de modo que era justo un incremento salarial proporcional a la labor realizada.

V. EL RECURSO INTERPUESTO La apoderada judicial de la parte demandante procedió en alzada contra la providencia del A quo, el cual fue sustentado básicamente de la siguiente manera: Solicita se realice un análisis de fondo al material probatorio, en tanto que, al realizar una comparación de la prueba documental se advierte que las funciones del actor y el trabajador cotejado son las mismas, lo cual a su sentir encuentra respaldo en la prueba testimonial, concretamente la declaración del testigo WILMER RAMOS VEGA, agregando que algún factor diferenciador por funciones y la modificación al contrato de trabajo del señor LEOPOLDO ORREGO no tiene sustento documental, además de advertir una incongruencia en la sentencia por haberse considerado que por sustracción de materia no se emitía pronunciamiento respecto a las pretensiones, pero haber declarado su prosperidad.

VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando declaró fundada las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada; o si, por el contrario, es viable declarar la vulneración del principio a trabajo igual, salario igual, en la relación laboral que existió entre el señor ABEUL CUPITRA CÁRDENAS y la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA, en calidad de trabajador y empleador -respectivamente-, y ordenar el pago de unos emolumentos laborales que se están reclamando por concepto de diferencias salariales, prestacionales y de aportes al Sistema General de Seguridad Social. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el principio a trabajo de igual valor, salario igual, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad, según lo reparos presentados.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Abeul Cupitra Cárdenas Demandado: Universidad de la Amazonia Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00492-01 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, dispone el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo que “1.

A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127. 2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. 3.

Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación.”. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2550-2023 consideró que “la nivelación salarial opera de dos formas distintas: la primera, si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado, caso en el cual le incumbe al actor la prueba de ese supuesto; la segunda, cuando se invoca el cumplimiento de las funciones propias de un cargo, sin recibir la remuneración asignada acorde a un escalafón existente”.

Y, más adelante continuó considerando que “La importancia de la anterior precisión radica en los elementos que se deben acreditar para la prosperidad de la nivelación solicitada, pues en el primer evento, que es el que aquí se debate, esto es, cuando el trabajador pretende una nivelación salarial por aplicación del principio «a trabajo igual, salario igual» o «trabajo de igual valor, salario igual» en los términos del artículo 143 del CST, tiene la carga probatoria de demostrar, no solo la existencia de un mismo cargo con una diferenciación salarial, sino que se desempeñaba en iguales condiciones de eficiencia, responsabilidad, jornada, calidad y además se desarrollaba bajo similares funciones; lo que significa que no basta con la sola afirmación del trabajador de encontrarse en igualdad de condiciones respecto de otro cargo.

(…) No obstante, la jurisprudencia también ha considerado que si el trabajador aporta indicios sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia salarial, se invierte la carga probatoria y es al empleador a quien le corresponde justificar tal conducta objetivamente, ello en aplicación de la carga dinámica de la prueba; lo anterior bajo el presupuesto de que el artículo 143 del CST, en su versión original, debía interpretarse en función del Convenio 111 de la OIT, así se expuso en la sentencia CSJ SL17462-2014, en la que se precisó: (…) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Abeul Cupitra Cárdenas Demandado: Universidad de la Amazonia Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00492-01 En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador –dado que está en mejores condiciones para producir la prueba-, justificar la razonabilidad de dicho trato.

Pronunciamiento al cual se aludió en la sentencia CSJ SL1383-2020, que puntualizó: (…) En efecto, lo que debe probar el trabajador que solicita la nivelación salarial es la diferencia de salarios y la identidad de cargo; al empleador le corresponde probar que dicha diferencia obedece a factores objetivos, relacionados con la eficiencia y la jornada, a riesgo de resultar condenada.

En este sentido, para que un juez pueda determinar la existencia de un trato discriminatorio desde el punto de vista salarial, diferencia fundamentada en elementos fácticos surgidos de la actuación del empleador, la carga de la prueba no radica en cabeza de quien la alega sino de aquel de quien proviene la actuación, es decir, es el empleador quien debe demostrar frente a un trato desigual o diferente entre trabajadores que desarrollan el mismo trabajo, que el mismo tiene justificación. (…) Por consiguiente, para aplicar la garantía contenida en el artículo 143 del CST, modificado por el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011, es necesario partir de la existencia de indicios generales que evidencien un trato desigual, esto es, probar el término de comparación entre los trabajadores que ejercen el mismo cargo y labor o función (CSJ SL1943-2023).” 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado al expediente, se demuestra la vulneración del principio a trabajo igual, salario igual, en la relación laboral que existió entre el señor ABEUL CUPITRA CÁRDENAS y la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA, en calidad de trabajador y empleador -respectivamente-, y si tiene derecho al reconocimiento y pago de unas acreencias laborales que se están reclamando, en atención al problema jurídico planteado y las inconformidades expuestas en la sustentación del recurso.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Abeul Cupitra Cárdenas Demandado: Universidad de la Amazonia Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00492-01 En ese orden, vale aclarar que las partes no controvierte la existencia de la relación laboral entre el señor ABEUL CUPITRA CÁRDENAS y la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA, en calidad de trabajador y empleador -respectivamente. 5.1.- Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, y según nos interesa así: a.- Documental  Copia de constancia expedida por la Jefe de División de Servicios Administrativos de la Universidad de la Amazonia, correspondiente al señor ABEUL CUPITRA CÁRDENAS, en los siguientes términos: (fl. 25)  Copia de constancia expedida por la Jefe de División de Servicios Administrativos de la Universidad de la Amazonia, correspondiente al señor ABEUL CUPITRA CÁRDENAS, en los siguientes términos: (fl. 26) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Abeul Cupitra Cárdenas Demandado: Universidad de la Amazonia Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00492-01  Copia de constancia expedida por la Jefe de División de Servicios Administrativos de la Universidad de la Amazonia, respecto al cargo de AUXILIAR DE MANTENIMIENTO (TRABAJADOR OFICIAL), AUXILIAR DE MANTENIMIENTO (CONTRATO) y OPERARIO (CONTRATO), en los siguientes términos: (fls. 29 a 31)  Copia de varios contratos de trabajo suscritos entre el señor ABEUL CUPITRA CÁRDENAS, en calidad de trabajador, y la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA, en los siguientes términos: o Contrato N° 922 de 2014: para el cargo de Auxiliar de Mantenimiento -Sección de Supervisión, con un salario mensual de $616.000 más auxilio de transporte $72.000, para los extremos temporales del 10 de noviembre al 09 de diciembre de 2014.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Abeul Cupitra Cárdenas Demandado: Universidad de la Amazonia Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00492-01 o Contrato N° 146 de 2015: para el cargo de Auxiliar de Mantenimiento -Sección de Supervisión, con un salario mensual de $644.350 más auxilio de transporte $74.000, para los extremos temporales del 13 de enero al 28 de junio de 2015. o Contrato N° 823 de 2015: para el cargo de Operario – Código: 401 – Grado: 01 -Sección de Supervisión, con un salario mensual de $644.350 más auxilio de transporte $74.000, para los extremos temporales del 13 de julio al 22 de diciembre de 2015. o Contrato N° 145 de 2016: para el cargo de Operario – Código: 410 – Grado: 01 -Sección de Supervisión, con un salario mensual de $689.455 más auxilio de transporte $77.700, para los extremos temporales del 12 de enero al 19 de junio de 2016, y ampliación al 25 de diciembre de 2016.

(fls. 72 a 78)  Copia del Oficio del 25 de octubre de 2017 suscrito por la Jefe de Supervisión de la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA, en la que se detalla como funciones del señor LEOPOLDO ORREGO GARZÓN las siguientes: (fl. 224)  Copia de varios contratos de trabajo suscritos entre el señor LEOPOLDO ORREGO GARZÓN, en calidad de trabajador, y la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA, en los siguientes términos: o Contrato N° 530 de 2014: para el cargo de Auxiliar de Mantenimiento-Sección de Supervisión, con un salario mensual Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Abeul Cupitra Cárdenas Demandado: Universidad de la Amazonia Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00492-01 de $616.000 más auxilio de transporte $72.000, para los extremos temporales del 08 de julio al 21 de diciembre de 2014. o Contrato N° 158 de 2015: para el cargo de Auxiliar de Mantenimiento-Sección de Supervisión, con un salario mensual de $966.525 más auxilio de transporte $74.000, para los extremos temporales del 13 de enero al 28 de junio de 2015, con ampliación al 31 de diciembre, y funciones de “diseño y construcción de bancas en concreto, pintura e instalación de las mismas, en los diferentes campus de la Universidad de la Amazonia (…)”. o Contrato N° 215 de 2015: para el cargo de Auxiliar de OperarioCódigo 410- Grado 03-Sección de Supervisión, con un salario mensual de $1.034.183 más auxilio de transporte $77.700, para los extremos temporales del 19 de enero al 31 de diciembre de 2016, con modificación al 29 de diciembre.

(fls. 356 a 360) b.- Testimonial WILMER RAMOS VEGA, manifiesta que conoce al señor ABEUL CUPITRA CÁRDENAS “desde que él ingresó a trabajar a la universidad también (…) eso fue (…) 2014 más o menos (…)”, explicando que en su caso llegó primero a la entidad en el cargo de Auxiliar de Mantenimiento. A su turno, explicó que “más o menos a partir del 2015 nos cambiaron de auxiliar a operario (…) la labor era lo mismo, la misma como cuando estábamos como auxiliar de mantenimiento”, y cuando se le inquirió por el señor LEOPOLDO ORREGO GARZÓN dijo que si lo conocía, “desde que ingresé a trabajar en la universidad, éramos compañeros de trabajo (…) ya estaba laborando (…) Auxiliar de mantenimiento, lo mismo que nosotros”, detallando respecto al salario que era el mismo, pero en un momento se lo incrementaron al señor ORREGO porque “ellos pasaron un proyecto y de ahí ellos le subieron el sueldo (…) de banca y concreto y eso, banca y concreto, sillas, mesas, ese fue el proyecto que ellos pasaron (…) eso fue como a partir del 2015 (…) nosotros teníamos el mínimo y ellos le incrementaron como a 960, más el subsidio de transporte era como 1.070.000 más o menos (…) ellos han estado laborando en eso, pero pues, de igual modo ellos también hacen, cuando se le acaban los materiales, ellos hacen lo mismo que nosotros, o sea, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Abeul Cupitra Cárdenas Demandado: Universidad de la Amazonia Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00492-01 hacían lo mismo que nosotros”, y a la pregunta “¿pero lo vio usted a Leopoldo desarrollando esas labores relacionadas con la construcción de todos esos muebles, si lo podemos decir?”, respondió “Sí, claro, ahí ayudándole a Patricia, él ayudaba en lo que Patricia hacía”.

LEOPOLDO ORREGO GARZÓN dice que conoce al señor ABEUL CUPITRA CÁRDENAS “cuando entró a la universidad a trabajar (…) sé que entró al área de nosotros, pero no sé qué cargo tenía”, y especificó que en su caso “primero ingresé con auxiliar de mantenimiento y de ahí pasé a operario”, explicando que tuvo un ascenso con “el proyecto de las bancas en concreto (…) se trata de concreto, de hierro, de manejar hierro para hacer las plaquetas prefabricadas en concreto (…) se hicieron bancas dobles y sencillas (…) en ese proyecto se hicieron esas, de ahí pasamos a hacer comedores y figuras (…) nosotros comenzamos en el 2015 y hemos estado (…) todo este tiempo hemos estado con eso (…) nosotros habíamos trabajado en una fábrica de albercas y ahí aprendimos”, y a la pregunta “¿En algún momento Abeul, Cupitra, Cárdenas desarrolló esas mismas actividades con ustedes o en compañía de ustedes dentro de lo que era la construcción de esos elementos?”, respondió “no (…) él mantenía en la otra sede (…) él entró prácticamente cuando nosotros pasamos el proyecto en esos días fue que él entró, y con él no participé trabajando”.

JUAN CARLOS PARRA AMAYA manifiesta que conoce al señor ABEUL CUPITRA CÁRDENAS “desde su vinculación en la universidad del año 2014 ( ) Auxiliar de Mantenimiento (…) las funciones de él están adscritas a la oficina de supervisión y era prácticamente arreglo de locativos, trasladar muebles y enseres de propiedad de la universidad de un lugar a otro, arreglo de cunetas y otras actividades que se generan en el diario vivir de la universidad”, y que conoce al señor LEOPOLDO ORREGO GARZÓN “también por su vínculo con la universidad desde el año 2009 (…) Auxiliar de Mantenimiento desde el inicio de su vinculación y con la modificación que le hizo a los cargos en 2015, Operario”, explicando que había una diferencia en las labores ejecutadas “A partir del año 2015, sí, y mediante acta de modificación del contrato se modificaron las funciones y el salario (…) solamente para los del grado 2 lo ocupan Leopoldo y otra compañera, y tienen unas funciones diferenciadas, que es el diseño de bancas, arreglos locativos, embellecimiento de la universidad en todos los campos”.

Y, a la pregunta “¿en algún momento, Abeul Cupitra Cárdenas, tuvo este conocimiento que hubiese participado también en estas labores Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Abeul Cupitra Cárdenas Demandado: Universidad de la Amazonia Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00492-01 relacionadas con el proyecto que ha hecho Leopoldo Orrego Garzón?”, indicó “no tengo conocimiento”. 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, de conformidad con los medios de prueba relacionados en precedencia, se tiene que, tal y como lo declaró el Juez de Primera Instancia, en el presente caso no se logró acreditar un trato desigual de carácter salarial para el señor ABEUL CUPITRA CÁRDENAS, que diera lugar al análisis de las restantes pretensiones.

Así, y en punto a la carga probatoria que les corresponde a las partes, se destaca que de conformidad con esos medios de prueba de carácter documental, respecto del demandante y el señor LEOPOLDO ORREGO GARZÓN con quien se compara, se obtiene la siguiente información: Nombre ABEUL CUPITRA CÁRDENAS LEOPOLDO ORREGO GARZÓN Año 2014-2015 2015-2016 2014-2015 2015 Cargo Auxiliar de Mantenimiento Operario Auxiliar de Mantenimiento Operario Folio 25, 26 y 72 a 78 356 a 360 De este modo, en principio podría considerarse que existe una identidad de cargos entre los señores ABEUL CUPITRA CÁRDENAS y LEOPOLDO ORREGO GARZÓN, al interior de la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA, no obstante, a fin de dar aplicación a lo previsto en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, se hace necesario verificar la similitud de las funciones que cumplió el demandante y las desempeñadas por el trabajador con quien se coteja.

En tal sentido, nótese que de conformidad con esos elementos de prueba de tipo documental visto a folios 26 y 29 a 31, en términos generales los cargos de Auxiliar de Mantenimiento y Operario tenían idénticas funciones, a saber, “trasladar de un lugar a otro, equipos, muebles, cajas entre otros. Preservar en buen estado, los equipos y elementos de la institución bajo su cuidado.

Realizar actividades de reparación y mantenimiento locativos, pintura, arreglo de baterías sanitarias”, sin embargo, para el caso específico del trabajador con quien se compara se detallan unas funciones adicionales referentes al: “Diseño y realización de molduras para concreto. Diseño y realización de moldes para sillas y mesas en concreto.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Abeul Cupitra Cárdenas Demandado: Universidad de la Amazonia Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00492-01 Labores de fabricación de sillas, mesas, floreros, materas y logotipos de cemento.

Hacer demolición de concreto u otras estructuras. Preparación de mezcla de concreto y su aplicación para la realización de pisos, pañetes, muros, etc. Aplicación de granito lavado, pega de cerámica sobre piso y/o pared. Instalación y/o diseño de techos. Labores de pintura sobre cualquier superficie y aplicación de estuco. Corte y armado de hierro para vigas y/o columnas en concreto.

Reparar fugas de agua e instalaciones hidrosanitarias para tanques, sanitarios, lavamanos, lavaplatos, entre otros. Limpieza e impermeabilización de vigacanales. Hacer movimientos de tierra atendiendo las indicaciones (excavaciones, llenos, cargue de volqueta, etc). Cague y descargue de cajas, materiales y otros elementos. Velar por el empleo adecuado de materiales y herramientas a su cargo.

Cumplir las normas sobre seguridad y prevención de accidentes.” Anterior escenario que encuentra sustento en la prueba testimonial rendida por los señores WILMER RAMOS VEGA y JUAN CARLOS PARRA AMAYA, pues, el primer deponente afirmó que al señor ORREGO le incrementaron el salario con ocasión a un proyecto a partir del cual trabajaban en actividades relacionadas con la construcción de muebles, y el segundo declarante hizo referencia a unas funciones diferenciadas por el diseño de bancas, arreglos locativos y embellecimiento de la universidad en todos los campos, lo cual fue corroborado por el propio señor LEOPOLDO ORREGO GARZÓN, quien mencionó haber tenido un ascenso en razón al proyecto de las bancas en concreto.

De esta forma, la Sala considera que, desde un punto de vista fáctico y con apoyo en las probanzas allegadas al plenario, en el caso concreto el promotor del litigio señor ABEUL CUPITRA CÁRDENAS no cumplió con el deber de demostrar la similitud de las funciones con las desempeñadas por el señor LEOPOLDO ORREGO GARZÓN, ergo, no es dable analizar si la entidad demandada UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA acreditó la justificación o las razones objetivas del trato diferente, en tanto que, no se logró demostrar la igualdad en las condiciones de trabajo, pese a ser un aspecto que le correspondía evidenciar.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 13 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Abeul Cupitra Cárdenas Demandado: Universidad de la Amazonia Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00492-01 En esta línea del sendero, recuérdese que “el hecho de que dos personas desempeñen un mismo cargo no implica que su asignación salarial sea necesariamente igual, pues también debe estar probado que tiene las mismas funciones, responsabilidades y condiciones, para así corresponderle al empleador acreditar la justificación del trato desigual”, como lo consideró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la aludida Sentencia SL2550-2023.

A la luz de los parámetros anteriores, y una vez realizado un análisis de fondo al material probatorio, la Sala concluye que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le era exigible, y, contrario a lo argumentado en el recurso de apelación, acertadamente el A quo declaró que no se dieron los presupuestos para reconocer y ordenar el pago de diferencia salarial y prestacional, acotando que, si bien en Primera Instancia se consideró que por sustracción de materia se abstenía de pronunciarse de fondo en relación a las excepciones de mérito, lo cierto es que al no accederse a las pretensiones de tipo condenatorio lo propio era declararlas probadas, como acertadamente se resolvió. 7.- Bajo estas premisas, se prohijará la sentencia objeto de apelación, y se impone costas a cargo de la parte demandante señor ABEUL CUPITRA CÁRDENAS, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado el recurso de apelación presentado, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del veinticinco (25) de agosto del año dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en razón a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 14 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Abeul Cupitra Cárdenas Demandado: Universidad de la Amazonia Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00492-01 SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del parte demandante señor ABEUL CUPITRA CÁRDENAS, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado la alzada, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho para lo pertinente.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 052 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE En uso de permiso MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Firmado Por: Diela Hortencia Luz Mari Ortega Castro Magistrada Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 15 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6569a930d16aabbf1a4ceb7042992f2a075aff29442eeb30015c64a968278b86 Documento generado en 22/05/2024 09:32:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica