REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso EJECUTIVO Radicado 05001310500620230027401 Demandante MARIA PATRICIA BETANCUR VARGAS Demandada COLPENSIONES Providencia AUTO Tema EXCEPCIONES - PAGO Decisión REVOCA Sustanciador CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Lugar y fecha Medellín, 6 de noviembre de 2025 Vencido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por MARIA PATRICIA BETANCUR VARGAS contra el auto que resolvió las excepciones y dispuso la terminación del proceso dentro del presente proceso ejecutivo a continuación promovido en contra de COLPENSIONES. del ordinario Proceso ejecutivo - conexo Radicado 05001310500620230027401 ANTECEDENTES: Por auto que se emitió el 20 de noviembre de 2023, el juzgado de conocimiento, que lo es el Sexto Laboral del Circuito de Medellín, libró mandamiento de pago por la suma de $47.141.173 por concepto de retroactivo de pensión de invalidez, más los intereses moratorios generados a partir del 10 de septiembre de 2014 y hasta cuando ocurra el pago (Archivo 02).
Luego de ser gestionada en debida forma la notificación, la ejecutada se pronunció formulando las excepciones de pago total de la obligación y prescripción. Para fundamentar la primera, adujo que ya ha cumplido con el pago completo de las condenas impuestas en la sentencia del proceso ordinario laboral, explicando que el pago se realizó a través de la Resolución SUB 122904 del 11 de mayo de 2023, mediante la cual se ordenó el pago a la masa sucesoral del señor Gabriel Jaime Vélez Puerta de la suma total de $226.096.041, monto que aduce cubre el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas procesales condenadas en el proceso ordinario.
Frente a la prescripción, señaló que ella operó en el asunto acorde a lo dispuesto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. El Despacho resolvió en audiencia que celebró el 01 de agosto de 2025 las excepciones propuestas (Archivos 12 y 13), declarando probada la de pago presentada, argumentada en la existencia de la resolución SUB122904 del 11 de mayo de 2023 que fue emitida con el fin de ser satisfecha la obligación del proceso ordinario, al encontrar liquidado un retroactivo por la suma de $47.141.173, Proceso ejecutivo - conexo Radicado 05001310500620230027401 unos intereses moratorios por $184.109.868, para un total de $226.096.041.
La parte ejecutante se apartó de esa determinación aduciendo que, si bien existe una resolución de Colpensiones, en el expediente no hay ningún documento que acredite el pago real y efectivo de las sumas de dinero adeudadas. Sostuvo que Colpensiones está imponiendo una "carga adicional" a la ejecutante al solicitar más documentos, como una sentencia de sucesión, para poder realizar el pago, manifestando que la solicitud de documentos adicionales es una táctica para dilatar el cumplimiento de la obligación, considerando que el proceso original data del año 2016 y a la fecha de la audiencia (2025) el pago no se ha consignado.
Enfatizó que la calidad de heredera de la señora María Patricia Betancur Vargas ya fue reconocida en la sentencia del Tribunal, advirtiendo que en dicho proceso se acreditó que ella era la cónyuge y que los demás herederos le cedieron sus derechos hereditarios, por lo que su derecho ya está establecido y no se deberían exigir trámites adicionales (Archivo 12).
El juzgado, concedió el recurso de apelación interpuesto. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. Proceso ejecutivo - conexo Radicado 05001310500620230027401 CONSIDERACIONES: A partir del artículo 442 del CGP, aplicable por remisión analógica por lo previsto en el art 145 del estatuto adjetivo laboral, en estos asuntos en que la orden de apremio se basa en una sentencia judicial, solo se pueden proponer entre otras excepciones, la relativa al pago de la obligación, imponiéndole al ejecutado, la misma disposición, que al proponerla se alleguen los medios de prueba en los que se funda.
Ahora bien, por pago se entiende la prestación de lo que se adeuda, según el art 1626 del Código Civil, correspondiéndole acreditar la extinción de la obligación por este medio, a quien la alega, según el artículo 1757 del mismo estatuto. De modo que, esta Sala define como asunto a resolver si en efecto está cubierta la obligación perseguida para dar prosperidad a la excepción de pago y dar por terminado el proceso de ejecución. Siendo así, se acude al acto administrativo que sirvió para la prosperidad de la excepción (Págs.3-7 Archivo 04), de la que se observa que en efecto, se dispuso la orden de pagar a los herederos del fallecido un total de $226.096.041 que incluyó las condenas emitidas dentro del proceso ordinario adelantado; sin embargo, aunque tal resolución es la prueba de que la AFP ordena un pago, no se constituye en medio probatorio de que la transferencia del dinero se haya realizado y claramente, la obligación se extingue con el pago real de la obligación. Y es que el propio acto administrativo de Colpensiones establece que el pago está condicionado a que los herederos realicen un trámite Proceso ejecutivo - conexo Radicado 05001310500620230027401 adicional, específicamente, como la suma supera los 74 millones de pesos, se "requiere aportar la sentencia del juicio de sucesión", lo que confirma que el pago no era incondicional y, por lo tanto, no se ha materializado.
Es fundamental precisar que la sentencia ordenó el pago a la "masa sucesoral" del causante, una figura jurídica que representa el patrimonio del fallecido. Por lo tanto, la pretensión de la ejecutante, María Patricia Betancur Vargas, de ser la única acreedora de dicha obligación es inadmisible, puesto que la calidad de heredera no fue un asunto estudiado en la jurisdicción laboral, pues su determinación no es de su competencia, y si bien la señora Betancur podría ser heredera, también pueden existir otros con igual derecho.
Colpensiones, como deudor, tiene la obligación legal de entregar el dinero únicamente a los herederos legalmente reconocidos, siendo la sentencia de sucesión el documento idóneo que define quiénes son estos herederos y qué proporción les corresponde. En consecuencia, esta Sala no considera que dicha exigencia sea arbitraria o que vulnere los derechos de la ejecutante, ya que finalmente, la orden de pago original no se emitió a nombre personal y directo de María Patricia, sino de la sucesión. Por ello, recae sobre ella la carga de demostrar su condición de única heredera para poder reclamar el pago en tal calidad.
En ese orden, como técnicamente el pago efectivo de la obligación no ha ocurrido, es improcedente dar por probada tal excepción, pero, también es importante precisar que para destrabar el pago pendiente, la parte ejecutante debe adelantar el proceso de Proceso ejecutivo - conexo Radicado 05001310500620230027401 sucesión a fin de que la autoridad competente determine legalmente quiénes son los herederos y cómo se distribuyen los bienes del causante, incluyendo el derecho a cobrar la deuda de Colpensiones, siendo el resultado una sentencia judicial o una escritura pública que liquida la herencia, con la que finalmente la ejecutante puede cumplir el requisito exigido por la administradora, pues solo así, Colpensiones tendrá la seguridad jurídica para desembolsar los $226.096.041 a la persona o personas que la sentencia de sucesión indique.
Así, no queda otro camino que revocar la determinación que declaró probada la excepción de pago por no estar materializado el pago de parte de Colpensiones, pero la parte ejecutante deberá obligatoriamente iniciar y completar el proceso de sucesión para efectos de cumplir el requisito de Colpensiones y, finalmente, recibir el dinero. Sin costas en esta instancia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, REVOCA el auto apelado de fecha y procedencia conocidas en el sentido que declaró la prosperidad a la excepción de pago, y en su lugar DECLARA su improsperidad y ORDENA seguir adelante la ejecución por la totalidad de lo indicado en el mandamiento ejecutivo, con la advertencia que la ejecutante debe obligatoriamente iniciar y completar el proceso de sucesión para que Colpensiones proceda con el pago respecto Proceso ejecutivo - conexo Radicado 05001310500620230027401 a quienes acrediten su condición de herederos de Gabriel Jaime Vélez Puerta.
Sin costas. La presente decisión queda notificada en los ESTADOS ELECTRÓNICOS. Los Magistrados,