Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 77.655 AutoNoReponeConcedeQueja

Sala: SALA LABORAL

Ponente: César Rafael Marcucci Diaz

3 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS. RAD. ÚNICO: 08001310500920230017501 RAD. INTERNO: 77.655 DEMANDANTE: ANTONIO MARÍA ACOSTA ROSADO DEMANDADO: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., Y VINCULADOS ALLIANZ SEGUROS DE VIDA, AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., ASEGURADORA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. y LA ASEGURADORA MAPFRE COLOMBIA VIDA DE SEGUROS S.A En Barranquilla, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025), procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca del recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto por la demandada COLFONDOS S.A el día 15 de septiembre de 2025 contra la providencia de fecha 10 de septiembre de 2025 proferida por esta Corporación dentro del presente asunto.

ANTECEDENTES El señor ANTONIO MARÍA ACOSTA ROSADO, promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A, pretendiendo que se declare la nulidad del traslado y afiliación de la actora al régimen de ahorro individual y en consecuencia, se ordene a COLFONDOS S.A a trasladar y a COLPENSIONES a recibir, todas las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales aseguradas, rendimientos causados, así como los frutos e interés sin descontar cuotas de administración, tal y como lo dispone el artículo 1746 del CC, y que se condene a las demandadas al pago de costas.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 06 de septiembre de 2024, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado del RPMPD, administrado en ese entonces por el ISS, al RAIS, concretamente a COLFONDOS S.A.., el 8 3 de agosto de 1994 con vigencia desde el 1 de septiembre de 1994 del señor ANTONIO ACOSTA ROSADO, de conformidad con lo expuesto.

Por consiguiente, se restituye al demandante al mismo estado en que se hallaría si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz vale decir, en el RPMPD administrado por COLPENSIONES”

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A., a trasladar a COLPENSIONES todos los ahorros o aportes que tiene en su cuenta de ahorro individual el señor ANTONIO ACOSTA ROSADO, tales como cotizaciones, bonos pensionales de haberse redimido, frutos e intereses, más rendimientos. Esta administradora debe devolver el porcentaje de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos.

Cuando vaya a cumplir esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Para este fin se le concede el termino improrrogable de 30 días hábiles a partir de la ejecutoria de esta providencia.”

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que reciba al señor ANTONIO ACOSTA ROSADO en el RPMPD. En igual sentido, se ordena que reciba de COLFONDOS S.A. todos los conceptos que se precisaron en el numeral 2 de esta providencia”

CUARTO: COSTAS a cargo de COLFONDOS S.A., en favor del demandante.”

QUINTO: Exonerar de todos los cargos de la demanda a las aseguradoras MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.”

SEXTO: CONDENAR a COLFONDOS a pagar costas del proceso en favor de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A, las cuales se liquidarán en la oportunidad prevista en el artículo 366 del C.G.P.” Contra la mentada decisión las demandadas COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. interpusieron recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató el referido medio de impugnación y grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia judicial de fecha 31 de julio de 2025, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el 06 de septiembre de 2024, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLFONDOS S.A. Las agencias en derecho serán fijadas en auto separado.” Contra la anterior decisión la demandada COLFONDOS S.A., interpuso recurso extraordinario de casación el cual no le fue concedido mediante proveído de fecha 10 de septiembre de 2025; en consecuencia, de lo anterior, interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra la anterior providencia el día 15 de septiembre de 2025.

El recurso fue fijado en lista por parte de la Secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal, en fecha 19 de septiembre de la presente anualidad. CONSIDERACIONES 3 Sea lo primero indicar que el impugnante presentó su recurso el día el día 15 de septiembre de 2025, esto es, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del auto recurrido, el cual fue notificado a través de estado el viernes 12 de septiembre de 2025.

Con base en lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 63 del C.P.T.S.S., el recurso fue presentado oportunamente y por consiguiente, es procedente su estudio de fondo. Reexaminando el expediente, se tiene que esta Sala de decisión, en providencia del 10 de septiembre de 2025, resolvió no conceder el recurso de casación interpuesto por la demandada COLFONDOS S.A. contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2025, argumentado que: “se tiene que la demandada COLFONDOS S.A., no tiene interés jurídico para recurrir en casación bajo el entendido que el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargos a sus propias utilidades y aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante el periodo en que la demandada administró los aportes del demandante hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, no supera 120 veces los salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni se acreditó que tales conceptos alcanzaran dicho tope.” Dicho lo anterior, debe reiterarse que frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

Ahora, frente al caso específico, ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído CSJ AL881- 2023 que:“Definido está qué, en oportunidades anteriores la Corporación ha precisado que cuando en esta clase de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada.” Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo de primera instancia que dispuso la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante, ordenándose a la AFP demandada el consecuente traslado al RPMPD que “todos los ahorros o aportes que tiene en su cuenta de ahorro individual el señor ANTONIO ACOSTA ROSADO, tales como cotizaciones, bonos pensionales de haberse redimido, frutos e intereses, más rendimientos.

Esta administradora debe devolver el porcentaje de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos. Cuando vaya a cumplir esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Para este fin se le concede el termino improrrogable de 30 días hábiles a partir de la ejecutoria de esta 3 providencia”; luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su propio peculio debe desembolsar COLFONDOS S.A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario. Ahora bien, en su escrito de reposición y en subsidio de queja, el recurrente argumenta que debe revocar el auto de fecha 10 de septiembre de 2025 y en consecuencia concederse el recurso extraordinario de casación por cuanto sí cuenta con el interés económico para recurrir “la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales”.

En ese sentido, atendiendo al precedente jurisprudencial, se observa que el recurrente en el presente caso COLFONDOS S.A., se limita a indicar que sí cuenta con interés económico para recurrir en casación y omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a esta Sala de que su afirmación, tiene sustento real.

En consecuencia, al no acreditarse por parte del recurrente COLFONDOS S.A. el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargo a sus propias utilidades y los aportes destinados a la conformación del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados durante el período en que la entidad demandada ha administrado los aportes del demandante hasta la fecha de esta sentencia de segunda instancia y al no superar dichos valores el equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se repondrá el auto recurrido y se mantendrá la decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación. Finalmente se dispondrá que, ejecutoriado el presente auto, se remita el expediente virtual a la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral a efectos que se surta el recurso de queja y a través de secretaría se surtan las actuaciones de rigor.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER la decisión tomada en auto de 10 de septiembre de 2025, recurrida por la demandada COLFONDOS S.A.

SEGUNDO: Disponer la remisión del expediente a la H. Corte Suprema de Justicia– Sala de Casación Laboral, a efectos que se surta el recurso de queja, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 3 CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente 77.655 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2ee6d86d54c8ba068ae8e6732474442a699681843e902ecf0a4a2c586bd2d3f6 Documento generado en 05/11/2025 10:00:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica