REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso N.° Clase: Ejecutante: Ejecutado: 110013103047202200560 01 EJECUTIVO HIPOTECARIO BBVA COLOMBIA S.A. YESID ALBERTO VALENZUELA Habría lugar a admitir la apelación que el ejecutado impetró contra la sentencia de 25 de julio de 2024 proferida por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual declaró no probadas las excepciones de mérito que formuló, y en consecuencia ordenó la venta en pública subasta del inmueble objeto de la garantía hipotecaria, si no fuera porque, al instaurar su alzamiento, no satisfizo la carga prevista en el artículo 322, numeral 3°, inciso 2º del Código General del Proceso, en el sentido de precisar los reparos concretos que le hacía a la decisión de primera instancia, sobre los cuales versaría la sustentación ante este Tribunal.
En efecto, el extremo recurrente no expresó las razones de su inconformidad contra la sentencia apelada; antes bien, los argumentos que soportaron el veredicto permanecieron sin ser refutados. 1. Para decidir en la forma en que lo hizo, la juez de primer grado comenzó por precisar que la autenticidad de los pagarés n.°s 9618754970, 5006600605 y 9618177693 (aportados como base de la ejecución), no fue cuestionada por el extremo ejecutado, por lo que en armonía con lo reglado en el artículo 793 del Código de Comercio, constituyen plena prueba de las obligaciones en ellos comprendidas; y que la primera copia de la Escritura Pública n.° 12493 del 23 de Diciembre de 2016, otorgada en la Notaria 38 del Círculo de Bogotá, satisface las exigencias del artículo 488 del C. de P.C., “por lo que no queda duda que los documentos prestan mérito ejecutivo, al contener unas obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo del extremo demandado”.
Con soporte en aquellas premisas, estimó que en el juicio del epígrafe no se configuró la excepción que la parte demandada denominó “falta de notificación de la cesión del crédito”, soportada en que “la garantía hipotecaria no cumple con los requisitos legales y no cumple con los requisitos de contener una obligación clara expresa y exigible, puesto que no le fue notificada en legal forma la cesión”.
Continuación de auto en el proceso n.° 110013103047202200560 01 Clase: Ejecutivo -------------------------------------- Pues bien, precisó que los aludios pagarés fueron suscritos por el demandado sin que la firma hubiese sido tachada, luego “no hay duda que contienen obligaciones claras expresas y actualmente exigibles a su cargo, siendo éste quien figura como su obligado cambiario”, y que además, en la cláusula séptima de la hipoteca abierta constituida a favor de la entidad bancaria demandante se contempló la aceptación y notificación de cualquier transferencia o cesión que el banco hiciere de los instrumentos a su cargo o de esa garantía; en consecuencia, la defensa planteada por el ejecutado no puede prosperar, pues la obligación que contrajo con el Banco de Bogotá, fue cedida al banco ejecutante, “cesión que expresa y previamente ya fue aceptada por el ejecutado, sin necesidad de acudir a los preceptos de la norma sustancial que invoca el ejecutado en su defensa”.
Estimó también que, la defensa denominada “cobro de lo no debido” está llamada al fracaso, pues “no existe prueba allegada por el deudor que logre probar con la certeza requerida que las sumas de dinero cobradas en este proceso, no corresponda a las efectivamente adeudadas por el demandado”, ya que “la prueba se limitó al propio dicho del demandante y las pruebas documentales aportadas con el líbelo demandatorio, revelan que los saldos cobrados y los pagos recibidos si fueron tenidos en cuenta para la ejecución de las obligaciones”; además estimó que como el demandado no se hizo presente a la audiencia contemplada en el artículo 372 del C. G. del P., ni tampoco justificó su inasistencia “se impone aplicar la sanción allí prevista y se debe tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión sobre los que versa la demanda y el escrito mediante el cual se descorrieron los medios de defensa, puntualmente sobre la fecha de mora de la obligación y los saldos materia de recaudo ejecutivo”.
Así pues, consideró que las defensas formuladas estaban llamadas al fracaso, y en consecuencia las declaró no probadas y decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto de la garantía hipotecaria, descrito y alinderado en la demanda, previo avalúo, para que con el producto de su venta se pague a la ejecutante las obligaciones demandadas. 2) Pues bien, ninguno de los anteriores argumentos, que constituyen los ejes cardinales de la decisión de primer grado, fue controvertido a través de la formulación de verdaderos reparos concretos.
Nótese que, una vez notificado el veredicto por estado, el ejecutante, a través de apoderado judicial que designó en esa misma ocasión, manifestó que interponía “recurso de apelación y solicitud de nulidad”, pero se limitó a solicitar que se declare “la nulidad de este proceso, a partir del auto que admitió la demanda” y se condene a la demandante “en costas del proceso”.
Como soporte de aquellas pretensiones adujo que fue asistido en el proceso por el doctor Oscar Erasmo Ortiz, a quien le confirió poder para su representación, y quien en dos ocasiones renunció al mandato sin 2 Continuación de auto en el proceso n.° 110013103047202200560 01 Clase: Ejecutivo -------------------------------------- entregarle información sobre el proceso; que ante la falta de comunicación con su apoderado y tras verificar su identificación evidenció que existe un error en uno de los dígitos de su documento de identidad, por lo que aduce existe una indebida representación que le impidió además hacerse presente en la audiencia programada para el 23 de junio de 2024; y en consecuencia, insistió en que debe decretarse la nulidad deprecada.
Aquella nulidad planteada por el extremo ejecutado fue rechazada por la juzgadora de primer grado en proveído de 6 de septiembre de 2024, el cual cobró firmeza sin reparo alguno. Bajo ese panorama, deviene palmario que las manifestaciones efectuadas por el extremo ejecutado al impetrar el recurso de apelación, no califican como “reparos concretos”, pues, tal como se precisó líneas atrás, se orientaron única y exclusivamente a soportar la solicitud de nulidad formulada de forma paralela, luego, no pusieron al descubierto cuáles fueron los desaciertos en que incurrió el juzgador de primer grado al desestimar las excepciones denominadas “falta de notificación de la cesión del crédito” y “cobro de lo no debido”.
Obsérvese que los argumentos vertidos y relacionados con la alegada indebida representación, en nada contradicen lo decidido por la juzgadora de primer grado, pues se limitaron a exponer una presunta irregularidad derivada de un error existente en el documento de identidad del apoderado que forma previa designó el demandado, y aunque se hizo alusión de forma breve a la imposibilidad de asistir a la audiencia programada para el 23 de junio de 2024; lo cierto es que ninguno de los motivos que fueron medulares en la determinación adoptada por la juez a quo fueron debatidos por eje ejecutado, quien se limitó, como ya se precisó, a hacer alusión a aspectos ajenos al fundamento de esa decisión, y orientados a soportar la nulidad que invocó y sobre la cual ya se emitió un veredicto en primera instancia. En conclusión, el reciente apoderado designado por el ejecutante, se conformó con argumentar la solicitud de nulidad de invocó al impetrar el recurso de alzada, sin expresar ningún inconformismo frente al fallo de primer grado.
En ese orden de ideas, se concluye que los pilares en que descansó el veredicto no sufrieron arremetida alguna, lo que impide considerar que haya verdaderos reparos concretos que puedan ser materia de análisis en segunda instancia, pues, como puede verse, el extremo pasivo no cuestionó que se hubiere proferido un fallo adverso a sus intereses, ni atacó los argumentos que la juez de primera instancia trajo a cuento para decidir en la forma en que lo hizo.
A riesgo de fatigar, el extremo recurrente ninguna crítica, pifia, desacierto o equivocación puntual le endilgó al veredicto que se emitió en 3 Continuación de auto en el proceso n.° 110013103047202200560 01 Clase: Ejecutivo -------------------------------------- el curso de la primera instancia; de suerte que no satisfizo la obligación legal de contender la determinación recurrida.
Téngase en cuenta que la sola interposición del recurso de apelación no es suficiente de cara a la formulación de los reparos concretos, pues dicha labor impone precisar cuáles fueron los desaciertos en que incurrió la primera instancia para que el superior proceda a enmendarlos. Al punto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, la “escasez de puntualidad y concreción que impliquen orfandad en el reparo, habilitan al a quo y al ad quem para declarar la deserción de la apelación. Así, [por ejemplo], cuando el recurrente diga que la contienda no se zanjó de acuerdo con la normatividad aplicable en la materia o, por indebida valoración probatoria, incumplirá la carga en comento; igual sucede, si se apresta a señalar un aspecto normativo o doctrinario sin relacionarlo con los contornos de la providencia…, pues esa aseveración, en manera alguna, transmitió cuál fue el defecto en la labor de evaluación de los medios de acreditación (…), lo importante es la conexidad con cuestiones indicadas u omitidas en la sentencia atacada, pues, sin ella, lógicamente, se impide el desarrollo de sustentación”.
En ese orden, califica como reparo concreto aquel “capaz de señalar que una ley o prueba enlazada con el debate, dan lugar a modificar el alcance del fallo”; no así simples afirmaciones desligadas del caso concreto, pues dichas aserciones “equivalen a decir que sus pretensiones se negaron por un error de hecho del fallador, pero no expone el punto de inconformidad concreto de la providencia, por cuanto en nada se alude a ella”, “pues al omitir señalar cómo tal yerro se conecta con el fallo, esa alusión deviene inicua” (CSJ.
STC996-2021, 10 feb., confirmada en STL4872-2021, 14 abr. En el mismo sentido: CSJ. SC10223-2014, 1° ago.; se subraya y resalta). Bajo ese horizonte, comoquiera que el extremo recurrente dejó de cumplir lo normado en el inciso 2°, numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso1, no queda más remedio que declarar desierto su alzamiento.
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador RESUELVE Declarar desierto el recurso de apelación que el ejecutanto, a través de apoderado judicial, formuló contra la sentencia de 25 de julio de 2024 proferida por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad “(…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior (…)” (se destaca). 1 4 Continuación de auto en el proceso n.° 110013103047202200560 01 Clase: Ejecutivo -------------------------------------- con lo previsto en el inciso final del numeral 3° del artículo 322 del CGP2 y la jurisprudencia citada ut supra.
En su oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) “(…) Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (…)” (se resalta). 2 5 Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 93047c6ca7faacaeb93cd17f77954044c5888bca044985b0bbe62b3a96a34f6e Documento generado en 19/09/2024 02:30:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica