TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00265 01 Marco Antonio Castiblanco Calderón vs. Minas Aposentos S.A.S. Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Auto De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, contra el auto proferido en la audiencia virtual del artículo 77 del CPT y de la SS por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, mediante el cual se negó un incidente, dentro del proceso de la referencia. Antecedentes 1.
Demanda: Marco Antonio Castiblanco Calderón, presentó demanda contra la sociedad Minas Aposentos S.A.S., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 de julio de 2022 al 5 de febrero de 2024, desempeñando el cargo de operario monero, con un salario básico de $2.500.000, que sufrió un accidente de trabajo el 6 de octubre de 2022, contando con estabilidad laboral reforzada cuando culminó la pasiva el contrato, sin contar con la autorización del Ministerio del Trabajo, por lo que tiene derecho a la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en consecuencia, solicita que se ordene su reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía, junto con el pago de salarios, cesantías, primas, vacaciones, indexación indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aportes a seguridad social en pensiones, salud y riesgos laborales, lo ultra y extrapetita y costas.
(pdf 02) 1 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00265 01 La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de ZipaquiráCundinamarca, mediante auto de 3 de septiembre de 2024. 2.- La sociedad demandada oportunamente contestó la demanda con oposición a las pretensiones, señalando en cuanto a los hechos ser ciertos o parcialmente ciertos algunos de ellos, no ser ciertos otros y frente a algunos no contener supuestos facticos.
Dicha respuesta fue admitida luego de ser subsanadas las falencias señaladas en proveído de 10 de octubre de 2024, mediante auto de 15 de noviembre siguiente. 3.- En el trámite de la audiencia pública del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., celebrada el 7 de abril de 2025, agotadas las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, procedió el juez a quo a decretar las pruebas solicitadas por las partes. 4.- Formulación incidente de desconocimiento parte demandante.
En lo que interesa, luego del decreto de prueba, en uso de la palabra, la apoderada del demandante solicitó el desconocimiento del documento del archivo 07, donde se anexa un video que carece de audio, señala que está fraccionado y no cumple las reglas para tenerlo como prueba, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, porque cuando se anexa la grabación las partes deben anexarlo por el medio más expedito, que no ha sufrido de adiciones o manipulaciones, que de la grabación allegada se observa que solo se anexa una porción de 2 minutos, pero no en su totalidad, ni se evidencia que el actor se retiró de la misma, que al carecer de audio es deber de la parte acompañar un peritaje donde se haga interpretación de lo hablado para su contextualización y legalidad, siendo claro que es posible el desconocimiento de esa grabación y que de considerarlo el juzgado, se le requiera a la parte demandada para que lo aporte en su totalidad, junto con el peritaje correspondiente.
El apoderado de la demandada se opone al desconocimiento, señala que solo se acompañó el video para probar la manera en que se le comunicó al demandante la decisión de terminación del contrato de trabajo, nada diferente a la comunicación 2 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00265 01 del despido con justa causa, que obra por escrito y que el demandante se negó a firmar, simplemente verificar la ocurrencia de un hecho cierto sucedido en una circunstancia de modo, tiempo y lugar, sin que busque hacer algo de lo que se habló o se dijo en esa reunión. 5.- Decisión de primera instancia. Luego de preguntar el juez a quo a los apoderados si en ese video está el demandante, e informaron que sí y procedió a dar lectura al artículo 272 del CGP, refiriendo que se pidió el desconocimiento del video que está en el pdf 07, que fue decretado como prueba, sin embargo, de conformidad con el último inciso de esa normativa, no procede el desconocimiento respecto del video en el que estuvo el demandante, entonces no está llamado a prosperar y condenó en costas a la parte demandante. 6.- Apelación demandante.
Inconforme con la decisión, la apoderada del demandante pide que se revoque el auto y se acepte el incidente de desconocimiento de documentos, argumenta que no comparte lo dicho por el juzgador de instancia, al considerar que de acuerdo como lo ha dicho la CSJ Sala Civil en sentencia STC 4577 DE 2021, se habla de la diferencia entre incidentes por desconocimiento a la tacha por falsedad, que no ha desconocido la existencia y celebración de la reunión, lo que se dice es que de acuerdo con el 272 del CGP es la forma como se aportó la prueba, la misma carece de relevancia probatoria para ser anexada por una grabación, hace énfasis en que el apoderado del demandado confesó que de esa grabación solo se anexan dos minutos de la reunión, lo que conlleva a concluir que en efecto la grabación adolece de manipulación y edición por la demandada, no cumple con la legalidad, ni la transparencia que debe tenerse al allegar material probatorio, manifiesta que de acuerdo con la Corte Constitucional en sentencia T-t028 de 2022 al momento de anexar un video que carece de grabación o audio es deber de la parte para la legalidad de la prueba anexarla con un peritaje que le lleve a la certeza al fallador de las manifestaciones o charlas a viva voz donde el perito pueda constatar que se habló que se dijo y se pueda dar una lectura de labios. 3 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00265 01 7.- Alegatos de conclusión. En el término de traslado ninguna de las partes presentó alegaciones de segunda instancia. 8.- Cuestión preliminar.
El auto recurrido es susceptible de ser apelado conforme lo dispone el numeral 5° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, por corresponder a uno que negó el trámite de un incidente. Consideraciones Con sujeción al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, corresponde a la Sala determinar si acertó o no el juzgador de instancia al negar el incidente de desconocimiento formulado por la apoderada del demandante, al considerar, que no era viable dicho desconocimiento del video, de acuerdo con lo consagrado en el último inciso del artículo 272 del CGP.
La apelación propuesta no está llamada a prosperar, dado que tal y como lo consideró el juez a quo, el desconocimiento del documento se encuentra regulado por el artículo 272 del CGP aplicable a esta especialidad laboral por reenvío del artículo 145 del CPT y de la SS, por la sencilla pero potísima razón que el legislador es claro al señalar su improcedencia en tratándose de reproducciones, en este caso de un video.
En este caso, la apoderada del demandante alega que desconoce el video porque no es integral, fue manipulado, editado, carece de sonido, que no desconoce la reunión, sino la manera como se acompañó, por lo que debió allegarse completo y acompañado de un peritazgo. En efecto, tal y como lo ponderó el juez a quo, el último inciso de la norma en comento establece: “El desconocimiento no procede respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen ….” (resaltado añadido). 4 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00265 01 Bajo ese horizonte, ante la claridad de la norma, no es dable dar una interpretación diferente, incluso como lo dijo la abogada del actor, no desconoce la celebración de esa reunión, ni que el demandante estuvo en la misma y el apoderado del demandado, quien también hizo alusión a la presencia del gestor, señala que lo único que pretende con esa prueba es acreditar que el demandante estuvo en la citada reunión donde se dio por terminado el contrato de trabajo con justa causa, que refiere a la misiva que aportó con la respuesta al libelo, y que no quiso firmar el accionante, situaciones estas que están lejos de verificarse a través del desconocimiento del documento, y será al momento en que el juez del conocimiento profiera sentencia, donde ponderará el valor probatorio de las pruebas acopiadas, entre ellas el mentado video, pero lejos está que sea viable considerar que deba tratarse ese trámite incidental, se insiste la norma es clara, contundente y no permite ninguna interpretación al consagrar la improcedente del mentado desconocimiento respecto de la imagen que se encuentra en el video, de tal manera que si bien se señalan unas decisiones de las altas cortes, ello no puede conllevar a este Tribunal a ordenar un trámite incidental totalmente improcedente, como quedó visto.
Así las cosas, se confirmará el auto apelado. Costas a cargo de la parte demandante por perder el recurso. Se fijan como agencias en derecho la suma de $715.000. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Resuelve: Primero: Confirmar el auto apelado. Segundo: Condenar en costas a la parte demandante.
En su liquidación, inclúyase la suma de $715.000, por concepto de agencias en derecho. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. 5 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00265 01 Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada dijo, bies y así prese LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado, en este caso, con la demanda y de recibir una respuesta negativa, o que se guarde silencio en el término que debe contestar el derecho de petición, ah 6