Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00138-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Elisabet Rojas López DEMANDADO(S): Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado Ibal S.A E.S.P. Oficial RADICACION: 73001310500620230013801 FECHA DECISION: Veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACION: Acta N° 30 de 27 de junio de 2024.

I. OBJETO DE DECISION Ausente el Magistrado Rafael Moreno Vargas por causa justificada, se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 14 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Ibagué, mediante la cual absolvió a la demandada de las pretensiones.

El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  Si bien es cierto, en el acervo probatorio aparecen los oficios y las situaciones particulares de renovación del contrato, no es menos cierto, que el acta extraconvencional celebrada el 27 de noviembre de 2019 entre la demandada y el sindicato Sintraibal tiene total relevancia, en razón a que el acta es clara en establecer que “si por cualquier motivo la empresa demandada decide retirar a un trabajador oficial de la nómina de empleados indistintamente de la modalidad de contratación, bien sea indefinida o a término fijo, como es el caso de la demandante, la demandada pagará a título de indemnización los valores allí consagrados”, por lo que en este evento debió pedirse permiso al Ministerio del Trabajo para despedir a la demandante; que el acta extraconvencional no tiene ninguna situación que releve a la demandada para responder por la indemnización, porque no hace referencia a ninguna excepción si el contrato se termine por justas causas, o que el contrato no sea renovado; la demandada debió pedir permiso al Ministerio del Trabajo para proceder a terminar el contrato de trabajo, y que esa situación genera mala fe por parte de la demandada lo que conlleva al pago 1 de las prestaciones y de las condenas que se solicitan, desencadenando también en el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CSTSS.  Que la demandada no tiene ningún reparo en el hecho que no se reconozca la indemnización sin justa causa por no haberse agotado la reclamación administrativa en ese sentido, aclarando que su descontento esta centrado en el hecho que la empresa no ha pedido permiso al Ministerio del Trabajo de acuerdo a lo dispuesto en el acta extraconvencional.

Decisión del Despacho Frente al Recurso de Apelación  La pasiva no discute la existencia de los múltiples contratos, pero alega que el último no fue prorrogado de manera automática, debido a que de manera oportuna se ofició a la demandante para indicarle que no procedería la prórroga; que posteriormente dicho documento contractual fue objeto de modificación conforme a la comunicación remitida el 23 de julio de 2019, en la que se enunció una prórroga por 4 meses; que el último contrato correspondió al suscrito el 31 de enero de 2019, que tuvo una vigencia de 6 meses y que, según oficio del 10 de junio de 2019, no se prorrogaba automáticamente.

No obstante, el 23 de julio de 2019 se le dio una prórroga por 4 meses, que corrieron del 31 de julio al 30 de noviembre de 2019, fecha en que efectivamente se dio por terminado el vínculo.  Se debe tener en cuenta igualmente, que el plazo presuntivo puede ser excluido a través de la negociación individual de las condiciones laborales, pero requiere de cláusulas claras y expresas y no de enunciaciones genéricas, puesto que el contrato se puede fijar en plazo inferior o superior a de 6 meses, respetando el límite legal, pero nunca indefinido, porque ello conlleva la aplicación automática del plazo presuntivo.  Que de acuerdo a las justas causas para dar por terminado un contrato de trabajo contempladas en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, aparece la expiración del plazo pactado o presuntivo.

Así, lo acaecido al momento de establecer un plazo menor y por 4 meses, y que la razón aducida por la demandada se encuentra reseñada como justa causa en el numeral a) del mencionado artículo 47, conlleva a desvirtuar la existencia de un despido sin justa causa, por lo tanto, no es posible emitir condena alguna en contra de la demandada. II.

PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si la demandante tiene derecho a que la demandada le cancele la indemnización de 15 salarios mensuales devengados por el trabajador, por el primer año de servicios mas 5 salarios mensuales por cada año de servicio adicional al primero, sin perjuicio del valor total del contrato, consagrada en el acta extra convencional, por medio de la cual se 2 aclara el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 27 de noviembre de 2019 entre la demandada y el sindicato SintraIbal, Dentro del término concedido para alegar, solo la demandante presentó escrito en el que ratifica los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación, solicitando se revoque a sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones.

(Archivos 05 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia, teniendo en cuenta que la demandante no tiene derecho a que la demandada le pague la indemnización establecida en el acta extraconvencional del 27 de noviembre de 2019 suscrita entre el sindicato SintraIbal y la demandada, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo se terminó por una causa legal establecida en el literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, que corresponde a la expiración del plazo pactado; en ese orden, se debe confirmar la sentencia de primera instancia. IV.

CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 3º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene 3 derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículos 37,38, 47 y 51 del Decreto 2127 de 1944. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias radicado 21120 de 2003; radicada 18823 de 2002; sentencia CSJ del 10 de mayo de 2005 Radicado 24636 SL 1541 de 2018, y SL 1981 de 2019. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso de apelación contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: sobre los puntos o materia de recurso se hace necesario hacer mención de los siguientes: Contrato de trabajo a término fijo celebrado entre la demandante y la demandada de fecha 31 de enero de 2019, oficio No. 100-421 del 10 de junio de 2019 mediante el cual la demandada le comunica a la demandante que el contrato termina el 30 de julio de 2019, oficio No. 100-514 de 23 de julio de 2019 mediante el cual la demandada le comunica a la demandante que el contrato se prorroga por 4 meses por lo que el mismo se extiende hasta el 30 de noviembre de 2019, oficio No. 100-784 de 9 de octubre de 2019 mediante el cual la demandada le comunica a la demandante que el contrato termina el 30 de noviembre de 2019, en virtud del plazo a la expiración del plazo pactado.

(Archivo 14 del expediente de primera instancia). Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el recurrente y por el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas, considera la Sala que le asiste razón al despacho al haber tomado la decisión objeto de recurso, al absolver a la demandada de las pretensiones de la demandante, debido a que la demandante 4 no tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el acta extra convencional, por medio de la cual se aclara el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 27 de noviembre de 2019.

A la anterior conclusión se llega teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: No es materia de controversia la relación laboral que existió entre la demandante y la demandada; los extremos en que se desarrolló la misma; la calidad de trabajadora oficial que ostenta por la naturaleza jurídica de la demandada, al ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado de orden Municipal; así como la vigencia del acta extraconvencional; que el último contrato suscrito entre la demandante y la demandada fue el 31 de enero de 2019; que la demandada mediante comunicación del 23 de julio de 2019 prorrogó el contrato por 4 meses más, por tanto el contrato se terminaba el 30 de noviembre de 2019. por lo que el estudio y resolución en esta instancia se concentrará en el punto objeto de censura como se indicó anteriormente.

De acuerdo al punto objeto de controversia y de acuerdo a la sustentación del recurso, la demandante pretende que se reconozca la indemnización establecida en el acta extraconvencional, porque la demandada terminó el contrato de trabajo, ya que el acta aludida no hace distinción alguna si el vínculo se termina por justa causa, o porque el contrato no sea renovado, y que la demandada no pidió permiso al Ministerio del Trabajo.

En ese orden, para resolver la controversia, es necesario hacer referencia al acta extra convencional que fue aportada como prueba documental. Desde ya se debe decir, que no le asiste razón a la demandante en su reparo, teniendo en cuenta que el acta extraconvencional debe ser interpretada de manera íntegra de acuerdo a dispuesto en su literalidad, la que para el efecto dice: “…con el fin de aclarar el parágrafo único del artículo 19 de la convención colectiva de trabajo que establece “En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador, este acudirá a la jurisdicción laboral para que se declare la terminación del mismo y se fije la indemnización, en atención a lo previsto literal h artículo 47 del decreto 2127 de 1945 y establecer condiciones que serán parte integra de la convención colectiva de trabajo vigente”.

Las partes acuerdan adicionar al parágrafo único del artículo 19 de la convención colectiva vigente… el cual quedará así: Si por cualquier motivo la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL decide retirar a un trabajador oficial de la nomina de empleados indistintamente de la modalidad de contratación bien sea indefinida o 5 a termino fijo, este pagara a titulo de indemnización la suma de 15 salarios mensuales devengados por el trabajador por el primer año de servicio, mas 5 salarios mensuales devengados por el trabajador por cada año de servicio adicional al primero, sin perjuicio del pago del valor total del contrato, lo cual se deberá liquidar y presentar ante el juez de trabajo la respectiva solicitud de autorización de retiro…”.

De acuerdo a lo dispuesto en el acta referida, es evidente que las partes acordaron adicionar el parágrafo único del artículo 19 de la convención colectiva, para lo cual, se debe entender que el parágrafo quedó conformado por el texto que estaba vigente antes de suscribir el acta extraconvencional junto con la adición realizada el 27 de noviembre de 2019, y en ese orden, no es acertada la interpretación que pretende la demandante se le de a disposición convencional, al considerar que el texto vigente aplicable corresponde solo al adicionado, lo anterior, teniendo en cuenta que en el recurso solicita que se condene al pago de la indemnización, porque la norma no hace ninguna distinción si el contrato fue terminado con justa causa o porque el contrato no fue renovado.

Es evidente que la intención tanto del sindicato como de la empresa demandada fue la de adicionar la disposición que estaba vigente, por lo tanto, se debe entender que el pago de la indemnización se genera cuando el contrato de trabajo es terminado por parte del empleado sin justa causa, indistintamente de la modalidad de contratación, bien sea a término indefinido o a término fijo, es decir, que la novedad incorporada con la adición al parágrafo único tiene que ver con la modalidad del contrato terminado, pero primero tiene que sobrevenir el despido injusto.

El artículo 38 del Decreto 2127 del 1945, hace referencia a los contratos de trabajo escritos por tiempo determinado, en el asunto objeto de estudio, la demandante y la empresa demanda, el 31 de enero de 2019 suscribieron un contrato de trabajo a término fijo de seis meses, que valga recordar que sobre este asunto no hay controversia, debido a que la demandada así lo reconoce en el recurso de alzada, sim embargo, se considera que es necesario hacer mención de la normas que regulan la materia para llegar a la conclusión que el contrato de trabajo fue terminado de forma legal, como lo estableció la juez de primera instancia, conclusión que tampoco es objeto de controversia en segunda instancia, debido a que la demandada no hizo manifestación alguna al respecto.

El artículo 47 en su literal a) Ibidem, establece que el contrato de trabajo se termina, por expiración del plazo pactado o presuntivo, y en el asunto objeto de estudio se trata de un contrato de trabajo a plazo pactado de 6 meses, como se indicó anteriormente, el cual vencía el 30 de julio de 2019, pero éste contrato fue prorrogado por 4 meses más, teniendo en cuenta que la demandada el 23 de julio de 2019 mediante comunicación No. 100-514 le informó a la demandante que el contrato se prorrogaba hasta el 30 de noviembre de 2019; y al vencimiento 6 de esta prórroga la demandada le notifica a la demandante mediante comunicación No. 100784 del 9 de octubre de 2019, que el contrato terminaba el 30 de noviembre de 2019 por expiración del plazo pactado, con lo que se concluye que el contrato de trabajo fu terminado por el vencimiento del plazo pactado, y no como lo menciona la demandante, que el contrato de trabajo vencía por el plazo presuntivo.

Sobre la aplicación de las justas causas previstas en el Decreto 2127 de 1945 la Corte suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL 1981 de 2019, hizo referencia a otras sentencias Rad. 21120 de 2003 reiterando la decisión en el radicado 18823 de 2002; en las que se hace mención a la vigencia de las justa causas establecidas en el Decreto en mención “…Por eso se concluye que las justas causas previstas en el Decreto 2127 de 1945 para terminar el contrato de trabajo, por parte del trabajador o del empleador, continúan vigentes y frente a ellas, se mantiene la misma regulación y el tratamiento que ha sido identificado por la jurisprudencia, que ha reiterado que el despido partiendo de las causales previstas en el Decreto 2127 de 1945, como también de las señaladas en el Código Sustantivo del Trabajo, no corresponde a una medida en estricto sentido de carácter sancionatorio…”.

Sentencia SL 1541 de 2018 de la Corte Suprema de Justicia, en la que reitera la sentencia CSJ del 10 de mayo de 2005 Radicado 24636. “…A diferencia de los contratos por tiempo indefinido, en los de a término fijo el acuerdo extintivo se concibe desde el mismo instante en que los contratantes han consolidado el acuerdo de voluntades, que libre de vicios en el consentimiento convienen las condiciones de su vinculación, fijando en forma clara e inequívoca el término de duración del vínculo contractual y por consiguiente, esa manifestación inicial de voluntad surte efectos a partir de cuándo se hace constar por escrito y se estipula en forma clara el extremo temporal, sin que para su cumplimiento se requiera del preaviso que reclama la censura, porque así no se exige en la legislación propia del trabajador oficial.

“( ) La prórroga a plazo fijo del contrato celebrado por tiempo determinado deberá constar por escrito; pero si extinguido el plazo inicialmente estipulado, el trabajador continuara prestando sus servicios al patrono, con su consentimiento, expreso o tácito, el contrato vencido se considerará, por ese solo hecho, prorrogado por tiempo indefinido, es decir, por períodos de seis meses” (Resalta la Sala)…”.

No le asiste razón a la demandante en pretender que se reconozca la indemnización consagrada en el acta extra convencional, porque el contrato de trabajo se terminó por el plazo pactado. Ninguna norma de orden sustancial, ya sea en el sector público, ya sea en el sector privado, consagra que un trabajador pueda tener derecho a indemnización por una terminación justificada del contrato de trabajo, mucho menos por una causa legal, como lo fue en el presente caso.

Teniendo en cuenta todas las anteriores consideraciones, se confirmará la providencia recurrida. COSTAS 7 Ante la no prosperidad del recurso las costas están a cargo de la demandante y a favor de la demandada Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado Ibal S.A. E.S.P. Oficial; fijándose como agencias en derecho la suma de un millón trescientos mil pesos m/c ($1.300.000).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Elisabet Rojas López contra Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado Ibal S.A. E.S.P. Oficial, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a Elisabet Rojas López y a favor de Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado Ibal S.A. E.S.P. Oficial, conforme lo indicado.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 8 Código de verificación: 37fd3f6cb303601137e74c2dd419cbbe85e93290746417e8d57e5cfc187ed682 Documento generado en 27/06/2024 09:37:10 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica