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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: OkRad. 003-2021-00009 ApelacionAutoySentencia

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Doctora Lilly Yolanda Vega Blanco

EXPD. No. 47 001 31 05 003 2021 00009 02 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JOSÉ GALO ÁLVAREZ BARRIOS CONTRA LUZ DARY DEL SOCORRO CRESPO MORENO. Santa Marta D.T.C.H., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, SENTENCIA Al conocer la apelación interpuesta por José Galo Álvarez Barrios, revisa el Tribunal el fallo de fecha 06 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta.

ANTECEDENTES EXPD. No. 47 001 31 05 003 2021 00009 02 Ordinario Laboral. José Álvarez Vs. Luz Crespo El accionante demandó para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Luz Dary del Socorro Crespo Moreno, propietaria del establecimiento de comercio Empire Fitness York, vigente de 02 de noviembre de 2001 a 16 de octubre de 2019, que terminó el empleador sin justa causa; en consecuencia, se le reconozcan las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST, el reajuste del SMLMV de cada año, incluido el pago de auxilio de transporte adeudado, prestaciones sociales, vacaciones, pensión sanción, aportes a salud, pensión y, riesgos laborales no sufragados durante la relación laboral y, costas.

Fundamentó sus pedimentos, en síntesis, en que laboró en el establecimiento de comercio Empire Fitness York, representado legalmente por Luz Dary Del Socorro Crespo, desde 02 de noviembre de 2001, mediante contrato de trabajo verbal, en el cargo de Instructor de Entrenamiento de Clientes y, de 2010 a 2019 como Auxiliar Administrativo, en horario de trabajó de lunes a viernes de 04:30 a.m. a 11:00 a.m. y, de 02:00 p.m. a 08:00 p.m. y, sábados de 07:00 p.m. (sic), hasta las 12:00 p.m.; de 2001 a 2013 devengó $300.000.00 pagados quincenalmente y, $320.000.00 de 2014 a 2019; obedecía instrucciones de Ciro Ramírez, Carlina y Jorge Ramírez Maestre; estuvo incapacitado de 10 a 15 de octubre de 2019; el 16 de octubre siguiente, fue notificado del despido sin justa causa y sin previo aviso; no ha sido liquidado, ni le ha pagado las prestaciones sociales, solo se le proporcionó dotación, tampoco fue afiliado a seguridad social en salud, pensión y, riesgos laborales1.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “02Demanda.pdf” del expediente digital. 2 EXPD. No. 47 001 31 05 003 2021 00009 02 Ordinario Laboral. José Álvarez Vs. Luz Crespo Al dar respuesta al libelo incoatorio, Luz Dary Del Socorro Crespo se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó que no ha liquidado y pagado los emolumentos laborales reclamados, ya que, el demandante nunca trabajó para el gimnasio, no ha existido contrato de trabajo con él. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de contrato de trabajo y, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva2.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento absolvió a Luz Dary Del Socorro Crespo de todas las pretensiones y, condenó en costas a José Galo Álvarez Barrios3. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, José Galo Álvarez Barrios, interpuso recurso de apelación en el que en resumen expuso, que el fallo se fundamentó en testimonios oportunamente tachados por vínculo de parentesco, subordinación, relación o, interés directo con la parte demandada.

Nunca se demostró la supuesta relación comercial aludida, 2 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “23ContestacionDemanda.pdf” del expediente digital. 3 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “49ActaAud77y80.pdf” del expediente digital. El a quo consideró que la parte demandante no logró demostrar la prestación personal de servicios a favor de Luz Dary del Socorro Crespo, evidenciándose insuficiencia probatoria respecto de dicho aspecto.

Por el contrario, estimó que la demandada acreditó, a través de las declaraciones testimoniales recaudadas, que entre las partes no existió un vínculo laboral, sino una relación de carácter comercial. Asimismo, resaltó que Jorge Ramírez fue señalado por el propio actor en la demanda como administrador, independientemente de la relación sentimental que hubiese sostenido con la demandada, razón por la cual no resulta procedente que la misma parte pretenda desvirtuar o tachar el testimonio de quien introdujo al proceso.

Igual consideración efectuó respecto de la señora Cielo, quien en algún momento administró y fue propietaria del bien, el cual posteriormente pasó a nombre de otra persona y, finalmente, de la demandada. 3 EXPD. No. 47 001 31 05 003 2021 00009 02 Ordinario Laboral. José Álvarez Vs. Luz Crespo más allá de simples afirmaciones, pese a que la enjuiciada se encontraba en mejor posición para acreditarla mediante la aportación de los libros contables solicitados desde la contestación de la demanda, en los que se podía verificar si efectivamente se pagaba el 20% por servicios personalizados, si existía una relación de arrendamiento de máquinas con instructores personalizados y, si contaban o no con personal de planta.

Es contrario a la realidad aseverar que el establecimiento no tenía trabajadores de planta, pues, dada la naturaleza de la actividad desarrollada, necesariamente debía existir gente encargada entrenamiento de atender los clientes personalizado. En los que gimnasios no requerían el servicio personalizado no constituye la regla general sino una excepción solicitada por algunos usuarios.

Probó que él asistía regularmente al establecimiento, que tenía llaves del lugar - como lo manifestó Jorge Ramírez – y, que existía subordinación, ya que, fungía como administrador, representaba al establecimiento y, tomaba decisiones para su funcionamiento. PARA RESOLVER SE CONSIDERA José Galo Álvarez Barrios afirma que trabajó para Luz Dary del Socorro Crespo Moreno, propietaria del establecimiento de comercio Empire Fitness York de 02 de noviembre de 2001 a 16 de octubre de 2019, mediante contrato de trabajo verbal, vínculo que aquella terminó sin justa causa.

Luz Dary del Socorro Crespo Moreno negó la existencia del vínculo contractual alegado, adujo que indagó si el actor laboró en el gimnasio Empire Fitness York y, Jorge Ramírez Maestre - persona encargada de 4 EXPD. No. 47 001 31 05 003 2021 00009 02 Ordinario Laboral. José Álvarez Vs. Luz Crespo la administración -, le comentó que nunca laboró en el establecimiento de comercio, que era un entrenador o instructor personalizado (instructor individual para con sus clientes), llevaba sus clientes al gimnasio, cobraba por su personalizado y, le daba el 20% de las ganancias al gimnasio como contraprestación por el uso de las máquinas y del establecimiento.

Bajo estos supuestos fácticos, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, atendiendo lo expuesto en la impugnación reseñada y, en las alegaciones recibidas. CONTRATO DE TRABAJO Con arreglo al artículo 23 del CST, para que exista contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos esenciales: (i) la actividad personal del trabajador, (ii) la continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador y, (iii) un salario como retribución del servicio.

En los términos del artículo 24 del ordenamiento en cita, se presume que toda relación de trabajo personal se encuentra regida por una vinculación contractual laboral, tema sobre el que la Corte Suprema de Justicia ha explicado que, probada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación4. 4 CSJ, Sala de Casación Laboral, Sentencia 73353 de 05 de mayo de 2020. 5 EXPD.

No. 47 001 31 05 003 2021 00009 02 Ordinario Laboral. José Álvarez Vs. Luz Crespo Al instructivo se aportaron los siguientes documentos (i) cédula de ciudadanía del actor5; (ii) historia clínica de 03 de octubre de 2019 en que consta que Álvarez Barrios ingresó a la Clínica El Prado por urgencia al presentar insuficiencia respiratoria tipo 2, crisis asmática evolucionada e, infección de vías urinarias6;

(iii) orden médica de 11 de octubre de 2019, para consulta ambulatoria en medicina especializada en neumología7; (iv) fotografías del actor supervisando el entrenamiento físico de terceras personas8 y; (v) certificado de existencia y representación legal expedido el 21 de agosto de 2021, en que Luz Dary del Socorro Crespo Moreno aparece como propietaria del establecimiento de comercio Empire Fitness York9.

Se recibieron los interrogatorios de parte de Luz Dary Del Socorro Crespo Moreno10 y, José Galo Álvarez Barrios11, así como el testimonio 5 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “05CedulaJoseAlvarez.pdf” del expediente digital. 6 Carpeta “PrimeraInstancia” archivos denominados “06HistoriaClinicaCompleta.pdf” y “07HistoriaClinica.pdf” del expediente digital. 7 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “08OrdenMedica.pdf” del expediente digital. 8 Carpeta “PrimeraInstancia” archivos denominados “09Fotografia.pdf”, “10Fotografia.jpg”, “11Fotografia.jpg” y “12Fotografia.jpg” del expediente digital. 9 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “13CertificadoExistencia.pdf” del expediente digital. 10 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “47AudioAudArt77y80Parte1.mp4” del expediente digital, a partir del minuto 29:45 a 40:45.

Luz Dary del Socorro Crespo Moreno manifestó que no conoce al actor, aunque sabe que este se desempeñaba como entrenador personalizado en el gimnasio. Señaló que reside en Estados Unidos desde hace más de 30 años y que, si bien figuraba en los documentos como propietaria del establecimiento de comercio, en realidad quien ejercía como verdadero dueño y administrador era su esposo, Jorge Ramírez, situación que, según indicó, se mantuvo entre los años 2006 y 2021, antes de su separación. Asimismo, afirmó que el gimnasio fue vendido en el año 2021.

Indicó que desconoce quién realizaba la contratación del personal del establecimiento, aunque presume que dicha función era ejercida por Jorge Ramírez en calidad de administrador. Añadió que no recibía ingresos provenientes del gimnasio, sino dinero de su esposo, con quien tiene un hijo en común. Finalmente, sostuvo que nunca tuvo participación alguna en la administración del gimnasio. 11 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “47AudioAudArt77y80Parte1.mp4” del expediente digital, a partir del minuto 41:00 a 48:00.

José Galo Álvarez Barrios manifestó que conoce a Luz Dary del Socorro Crespo Moreno, a quien le realizaba consignaciones bancarias correspondientes a dineros provenientes de los servicios prestados por el gimnasio. Señaló que laboró en dicho establecimiento desde el año 2001, inicialmente como entrenador o instructor y, a partir de 2011, como asistente administrativo, bajo la dirección de Jorge Ramírez, hasta el año 2019, cuando se retiró por motivos de salud.

Agregó que, para esa época, estuvo en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), pues mientras se encontraba laborando sufrió una grave afección respiratoria que casi le ocasiona un paro respiratorio. Indicó que devengaba la suma de $300.000 quincenales y que cumplía un horario de 4:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 8:00 p.m. de lunes a viernes, así como los sábados de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. Precisó que las labores que desempeñaba requerían su permanencia constante en el gimnasio y que, para ausentarse, debía solicitar autorización. Finalmente, sostuvo que la señora Cielo, siguiendo instrucciones de su hermano Jorge Ramírez, fue su jefa entre los años 2001 y 2006. 6 EXPD.

No. 47 001 31 05 003 2021 00009 02 Ordinario Laboral. José Álvarez Vs. Luz Crespo de Jorge Eliecer Ramírez Maestre12, Cielo Beatriz Ramírez Maestre13, Raúl Alberto Hernández Oñate14 y, Leandro José Ramírez Forro15, tachados de sospechosa por la parte demandante. 12 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “48AudioAudArt77y80Parte2.mp4” del expediente digital, a partir del minuto 2:20 a 27:15.

Jorge Eliécer Ramírez Maestre manifestó que convivió en unión marital de hecho con Luz Dary del Socorro Crespo Moreno en Estados Unidos por más de diez años. Señaló que la iniciativa de crear el gimnasio fue suya, cuando aún residía en dicho país, y que inicialmente el establecimiento estuvo a nombre de su hermana, Cielo Ramírez, desde aproximadamente 2005 o 2006, época en la que fue inaugurado, aunque precisó que con anterioridad ya se encontraba en proceso de construcción. Posteriormente, indicó que la propiedad pasó a nombre de una prima llamada Mary Orozco y, más adelante, alrededor del año 2006, Luz Dary del Socorro Crespo Moreno figuró como propietaria.

Adujo que él se desempeñó permanentemente como administrador del gimnasio y que la enjuiciada nunca tuvo participación real en el negocio, pues únicamente se utilizó su nombre. Manifestó que conoció al actor entre los años 2003 y 2004, debido a que este trabajaba en el gimnasio entrenando personas. Afirmó que nunca lo contrató laboralmente, toda vez que los entrenadores personalizados obtenían sus ingresos directamente de los clientes a quienes prestaban sus servicios y, a su vez, entregaban al administrador un veinte por ciento (20 %) por el uso de los implementos del gimnasio.

Indicó que nunca impartió órdenes al demandante y que este llegaba temprano al establecimiento porque atendía a sus propios clientes; incluso, aseguró que tenía llaves del lugar. Añadió que el accionante comenzó a realizar comportamientos indebidos con algunas mujeres y que, posteriormente, enfermó, razón por la cual le manifestó que no continuara asistiendo al gimnasio.

Finalmente, sostuvo que nadie del gimnasio le pagaba salarios al actor, pues la relación existente era de carácter comercial y no laboral; además, señaló que aquel no cumplía horarios de trabajo y nunca fue afiliado al sistema de seguridad social. 13 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “48AudioAudArt77y80Parte2.mp4” del expediente digital, a partir del minuto 28:40 a 40:20.

Cielo Beatriz Ramírez Maestre manifestó que es cuñada de la enjuiciada y que fue propietaria del gimnasio desde su apertura en 1995, aunque no precisó hasta qué fecha ostentó dicha calidad, indicando únicamente que posteriormente transfirió la propiedad a una prima. Señaló que conoce al actor porque, mientras estuvo vinculada al gimnasio, alguien se lo recomendó como instructor; explicó que este presentaba a los clientes interesados en ingresar al establecimiento y, de una u otra forma, los atendía, sin recordar con exactitud la época en que ello ocurrió. Indicó que el actor no era trabajador ni mantenía relación laboral con el gimnasio, sino que se desempeñaba como entrenador personalizado que llevaba sus propios clientes al establecimiento.

Precisó que, si bien ello representaba un beneficio para el gimnasio, el entrenador debía pagar un porcentaje por el uso de las instalaciones. Añadió que el accionante no tenía horario fijo, pues este dependía de los acuerdos que estableciera con sus clientes, al igual que el valor de sus honorarios. Afirmó que la enjuiciada nunca se presentó ni asumió directamente la administración del gimnasio.

Asimismo, negó que el actor hubiera sido trabajador del establecimiento, que recibiera salario o que hubiese sido afiliado al sistema integral de seguridad social. Adujo que no existían otras personas vinculadas laboralmente y explicó que algunos clientes no contrataban entrenador personalizado; en esos casos, eran atendidos por un hermano suyo llamado Leandro, quien los entrenaba o les suministraba una guía para que realizaran sus rutinas de manera autónoma.

Finalmente, sostuvo que el actor no desempeñaba funciones distintas a los entrenamientos personalizados ni permanecía todo el día en el gimnasio. 14 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “48AudioAudArt77y80Parte2.mp4” del expediente digital, a partir del minuto 40:45 a 49:33. Raúl Alberto Hernández Oñate manifestó que asiste y presta sus servicios como instructor personalizado en el gimnasio Empire Fitness York desde finales del año 2001.

Precisó que no mantiene ningún vínculo o compromiso laboral con el establecimiento, pues únicamente lleva a sus propios clientes y paga un porcentaje al gimnasio por el uso de las instalaciones. Asimismo, señaló que nunca le han impuesto horarios de trabajo. Afirmó conocer al actor por desarrollar la misma actividad dentro del gimnasio y sostuvo que este nunca fue trabajador directo del establecimiento de comercio.

Indicó que el accionante salió del gimnasio debido a un inconveniente con una cliente. Añadió que cada entrenador manejaba sus propios precios con los usuarios y que el gimnasio únicamente cobraba un porcentaje de dichas ganancias. Manifestó que vio en un par de ocasiones a la enjuiciada y que solo sabía que era la propietaria del lugar, sin tener mayor relación con ella.

Adujo que las personas que no contaban con entrenador personalizado eran atendidas por Jorge Ramírez y, anteriormente, por el hermano de este. Negó que el actor desempeñara funciones administrativas, afirmando que siempre se dedicó exclusivamente a labores de entrenamiento personalizado. Finalmente, señaló que ninguno de los entrenadores personalizados estaba sujeto al cumplimiento de horarios y que, cuando alguno requería entrenar a sus clientes desde tempranas horas, Jorge Ramírez les facilitaba las llaves del establecimiento en atención a la confianza existente. 15 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “48AudioAudArt77y80Parte2.mp4” del expediente digital, a partir del minuto 50:30 a 57:40.

Leandro José Ramírez Forro manifestó que es hermano de Jorge Ramírez y que trabaja en el gimnasio Empire Fitness York desempeñándose como entrenador personalizado; asimismo, indicó que la enjuiciada es su excuñada. Explicó que el servicio que presta consiste en entrenar a terceros de manera personalizada, cobrando directamente una tarifa a cada cliente, de la cual entrega al gimnasio un veinte por ciento (20%).

Adujo conocer al actor porque este desarrollaba las mismas funciones dentro del gimnasio, negando que desempeñara cualquier otro tipo de labor adicional. Igualmente, señaló que la enjuiciada nunca estuvo al frente del negocio ejerciendo funciones de administración. Manifestó que en el establecimiento no existía personal contratado laboralmente o de planta, pues, según indicó, todas las relaciones eran de carácter comercial.

Añadió que el actor dejó de asistir al gimnasio debido a un inconveniente con una clienta. Finalmente, negó que el accionante estuviera sujeto al cumplimiento de horarios o que realizara funciones administrativas dentro del establecimiento. 7 EXPD. No. 47 001 31 05 003 2021 00009 02 Ordinario Laboral. José Álvarez Vs. Luz Crespo Pues bien, los medios de convicción y piezas procesales reseñados en precedencia, valorados en conjunto, no permiten colegir la prestación personal del servicio de José Galo Álvarez Barrios - como entrenador de los clientes del gimnasio -, para Luz Dary del Socorro Crespo Moreno, propietaria del establecimiento de comercio Empire Fitness York.

En efecto, los testigos Jorge Eliecer Ramírez Maestre, Cielo Beatriz Ramírez Maestre, Raúl Alberto Hernández Oñate y, Leandro José Ramírez Forro fueron coincidentes al afirmar que el actor se desempeñó como instructor o entrenador personalizado, labor que consistía en llevar clientes al gimnasio, a quienes entrenaba a cambio de un pago y, de ese valor cancelaba el 20% al gimnasio por el uso de las instalaciones; el gimnasio se beneficiaba de las suscripciones de los clientes, pero, era el instructor quien acordaba el precio de su servicio personalizado, el horario y la forma de desempeñar su labor; también afirmaron que el demandante no permanecía de manera continua en el lugar, acordaba con los clientes los horarios en que los entrenaba, cuyo plan personalizado habían adquirido con él, las horas que mejor les convenía para los entrenamientos, incluso se le permitía vender y ofrecer a los usuarios del gimnasio, dentro de las instalaciones del establecimiento, productos como cremas y, otros elementos, circunstancias que corroboran que la labor desempeñada fue independiente, autónoma, sin subordinación y, de carácter netamente comercial.

Y, aunque los deponentes Jorge Eliecer Ramírez Maestre, Cielo Beatriz Ramírez Maestre, Raúl Alberto Hernández Oñate y, Leandro José Ramírez Forro fueron tachados de sospecha, sus dichos se caracterizaron por ser coherentes y claros, sin evidenciar contradicción 8 EXPD. No. 47 001 31 05 003 2021 00009 02 Ordinario Laboral. José Álvarez Vs. Luz Crespo o parcialidad por el hecho de haber sido compañeros del demandante o familiares de la enjuiciada, entonces, ofrecen a la Sala credibilidad, en tanto, expresaron las circunstancias fácticas que conocían y les constaban respecto de los hechos objeto de litigio.

Y es que, en los términos del artículo 164 del CGP, toda decisión judicial se debe fundar en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Por su parte, el artículo 167 del ordenamiento en cita, dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, con excepción de los hechos notorios (dentro de los que se encuentran los índices económicos) y, las afirmaciones o negaciones indefinidas.

En este orden, al procurar José Galo Álvarez Barrios una sentencia acorde con lo pretendido en el libelo incoatorio, tenía la carga de allegar al proceso los medios de convicción que acreditaran la ocurrencia de los hechos estructurales de las disposiciones jurídicas que contienen los derechos reclamados, pues al no hacerlo, la decisión judicial necesariamente le será desfavorable, acorde con el aforismo actore non probante reus absolvitur.

De lo expuesto se sigue, la inexistencia del contrato de trabajo alegado en el líbelo incoatorio, que impone confirmar la sentencia apelada. COSTAS 9 EXPD. No. 47 001 31 05 003 2021 00009 02 Ordinario Laboral. José Álvarez Vs. Luz Crespo Atendiendo el resultado desfavorable del recurso interpuesto por José Galo Álvarez Barrios se le condenará en costas de segunda instancia, fijando como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMLMV, con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo N° PSAA16 - 10554 de 05 de agosto de 2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia apelada, conforme a lo expuesto en precedencia. SEGUNDO.- COSTAS de segunda instancia a cargo de José Galo Álvarez Barrios. Se fijan agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 10