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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2024-00249-01

Sala: SALA LABORAL

A2(2024-262A)730013105001-2024-00249-01 República de Colombia Rama Juridicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 5 de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Clase de proceso: Despacho de Origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. Arturo Devia Murillo. Agrícola Guacarí S.A.S. A2(2024-262A)730013105001-2024-00249-01 Auto del 28 de octubre de 2024. Recurso de apelación de la parte demandada. Auto tiene por no contestada la demanda. Jair Enrique Murillo Minotta. 22/11/2024. 28/11/2024. 41S4DL-5/12/2024 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 28 de octubre de 2024, que decidió tener por no contestada la demanda, proferido en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis del trámite. Por medio de apoderado, el señor Arturo Devia Murillo reclama de la judicatura y en contra de AGRÍCOLA GUACARÍ S.A.S., se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad, del 1° de agosto de 2019 al 14 de agosto de 2023, terminado sin justa causa atribuible al empleador; quien no le canceló los salarios, seguridad social y prestaciones sociales, obrando de mala fe, por lo que debe condenársele adicionalmente al pago de las indemnizaciones por la no consignación de las cesantías, por despido injusto y la moratoria por falta de pago salarios y prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral.

A2(2024-262A)730013105001-2024-00249-01 El demandante sustenta sus pretensiones en su contratación verbal por la empresa demandada como regador en actividades agrícolas, de domingo a domingo en turnos de 7:00 am a 4.00 pm, los que le cancelaban al finalizar las quincena; sin que le pagaran las prestaciones sociales, vacaciones ni aportes al sistema de seguridad social; renunciando verbalmente a su cargo ante las condiciones precarias en que trabajaba, sin que estuviera cubierto por el sistema de seguridad social en salud.

La demanda es radicada el 20 de octubre de 2023 (pdf. 02); admitida mediante actuación del 13 de febrero de 2024 (pdf. 05), cuya notificación se surte al demandado mediante correo electrónico del 6 de marzo de 2024 (pdf. 07, 08). La sociedad accionada da contestación a la demanda a través de escrito enviado por correo electrónico el 10 de abril de 2024 (pdf. 11).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en Auto del 28 de octubre de 2024 (pdf. 14), previa verificación de los términos procesales, tiene por no contestada la demanda, fijando fecha y hora para que se surta la primera audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS. A través de memorial del 31 de octubre de 2024, el apoderado de la accionante interpone recurso de reposición y subsidiariamente de apelación (pdf. 15), contra lo decidido por el despacho judicial en conocimiento. 2.

La decisión. El Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en Auto del 28 de octubre de 2024, encuentra que la parte demandada dio contestación a la demanda por fuera de término legal con que contaba para hacerlo, desatendiendo el control que al respecto realizó la secretaría por no corresponder a la realidad. Destaca el a quo la comunicación de la abogada de la accionada sobre la no autorización para recibir notificaciones personales a través del correo registrado en el certificado de Cámara de Comercio, advirtiendo que la limitación del artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no son aplicables al presente caso al estar referido a las actuaciones administrativa, como si es de recibo el artículo 8° de la ley 2213 de 2022, reseñando que la empresa de mensajería certificó el acuse de recibo con fecha del 6 de marzo de 2024 (pdf. 14).

Mediante actuación del 12 de noviembre de 2024, el Juez de conocimiento al contrariar los argumentos de la impugnación, no repone la actuación y concede el recurso de apelación (pdf. 20). A2(2024-262A)730013105001-2024-00249-01 3. La impugnación. En memorial del 31 de octubre de 2024 la parte demandada interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el Auto del 28 de octubre de 2024, cuestionando el rechazo de la reforma de la demanda, argumentando que: i) el auto efectivamente recibido en la bandeja de SPAM no contiene el nombre e identificación de las partes, ni el número de radicación del proceso, ni el juzgado de conocimiento, ni la fecha del auto que se notifica; ii) la actuación que tiene por no contestada la demanda adolece de falsa motivación por cuanto el tercero intermediario certificó la apertura y lectura del mensaje el 2 de abril de 2024; iii) el despacho omite pronunciarse sobre la no autorización de la demandada para ser notificada personalmente por ese coreo electrónico, sin hacer mención a lo manifestado por la pasiva de que no tuvo la actuación, la demanda y los anexos (pdf. 15). 4.

Las alegaciones. Dentro del término legal, la parte demandante insiste en la notificación del auto admisorio de la demanda el 6 de marzo de 2024, cuando se adujo el acuse de recibido de notificación, advirtiendo su contestación el 10 de abril de 2024 de manera extemporánea (pdf. 06 exp. en segunda instancia). A su turno, la parte demandada … II.

MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1°, 65 numeral 1° y 66 A del CPTSS. No obstane a que el auto admisorio del recurso en segunda instancia (pdf 04) identifique como clase de proceso el ejecutivo, su número de radicación y grupo de reparto son inequivocos en que en realidad corresponde a un proceso ordinario; por lo que no se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver. A2(2024-262A)730013105001-2024-00249-01 Para resolver el recurso impetrado precisa la Sala determinar la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, de donde iniciará el cómputo de términos para establecer si la demanda fue contestada oportunamente; en caso afirmativo la procedencia del estudio y consideración del escrito correspondientes por parte del juzgado de primera instancia. Para el a quo, la notificación del auto admisorio de la demanda se surtió conforme lo dispuesto por el artículo 8 de la ley 2213 de 2002, por lo que teniendo en cuenta la fecha del acuse de recibo, la contestación de la demanda lo fue por fuera del término legal.

Para la censura que hace la parte demandada, la decisión debe revocarse argumentando que actuó dentro de los términos legales a partir del momento de la apertura y lectura del mensaje de datos, pese a no haber autorizado ese correo electrónico para el recibo de notificaciones personales. Para la Sala la decisión impugnada se encuentra conforme las normas y precedentes jurisprudenciales de recibo para el caso en concreto; dado que en virtud de lo dispuesto por el artículo 8° de la ley 2213 de 2022, la notificación del auto admisorio de la demanda, con el correspondiente traslado se surtió el 6 de marzo de 2024, pronunciándose la parte demandada fuera del término legal; conforme la siguiente premisa: Del debido proceso.

Sobre el particular, en lo que atañe al recurso que se decide, la Constitución Política de Colombia en sus artículos 29 y 229 consagran: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

(…) Teniendo en cuenta el pronunciamiento del despacho judicial de origen y el sustento del recurso de apelación, es menester identificar, si el comportamiento de las partes A2(2024-262A)730013105001-2024-00249-01 se compadece con la observancia de la norma procesal aplicable; como también, la configuración de alguna de las causales para tener por no contestada la demanda.

Sobre las notificaciones procesales. En materia de notificaciones en general, frente al asunto que ocupa la atención de la Sala, dispone el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: “ARTICULO

41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente. 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. Por otro lado, respecto de la forma de notificación del auto admisorio de la demanda en particular, el Código General del Proceso, aplicable a la ritualidad del trabajo y de la seguridad social por la remisión analógica que autoriza su artículo 145; en concordancia con la ley 2213 de 2022, piezas procesales que en lo pertenecen disponen: “ARTÍCULO 291.

PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: (…) 2. Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales.

Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica. (…) 3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.

La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente.

(…) La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente. A2(2024-262A)730013105001-2024-00249-01 Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. (…)” Sobre el mismo asunto la ley 2213 de 2022 en lo que es motivo de la alzada dispone: “ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES.

Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

(…) Se desprende del anterior marco normativo que, ante la disponibilidad de las nuevas tecnologías de la comunicación, son varias las posibilidades que se tiene para materializar la notificación personal del auto admisorio de la demanda en procura de trabar el contradictorio en debida forma, entre ellas su envío mediante mensaje de datos al correo electrónico informado al proceso, contemplando el dispositivo jurídico la presunción de la materialización de la diligencia cuando el “iniciador recepcione acuse de recibo”.

Desde otro punto de la discusión, teniendo en cuenta la decisión impugnada y la sustentación de su apelación, se trae a colación lo regulado en materia de traslado de la demanda y sus contestación conforme el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: “ARTICULO

74. TRASLADO DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del A2(2024-262A)730013105001-2024-00249-01 Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados.” En cuanto a la aplicación de las normas procesales dada la remisión que autoriza el artículo 145 del CPTSS, brindan sus luces al presente caso el artículo 13 y 117 del CGP con el siguiente tenor literal: “ARTÍCULO

13. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.” (…) “ARTÍCULO 117. PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES.

Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar.

A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento.” Así las cosas, en un análisis armónico de las anteriores piezas instrumentales, para la actuación inicial del demandado que ocupa la atención de la Sala, se encuentra previsto un término de naturaleza legal, por lo tanto, corresponde al juzgado verificar el cumplimiento de los supuestos normativos de la fuente de derecho correspondiente. 3.

Del caso en concreto. Sea lo primero advertir que no se encuentra en discusión en la alzada que: i) el correo electrónico contador.compañías@outloook.com, corresponde a la sociedad demandada; ii) la empresa de correspondencia certifica el acuse de recibo de la notificación del auto admisorio de la demanda con su traslado, para el 6 de marzo de 2024; y iii) que la contestación de la demanda lo fue el 10 de abril de 2024.

Al profundizar ahora en el expediente electrónico surtido en primera instancia, se encuentra en el pdf. 05 correspondiente al auto admisorio, ordenando su notificación conforme lo dispuesto por el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, especificando el cómputo de tiempos correspondiente. En el capítulo de notificaciones del escrito introductorio del proceso se informa como correo electrónico de la demandada Agrícola Guacarí SAS: A2(2024-262A)730013105001-2024-00249-01 contador.compañías@outloook.com, el que resulta consignado en el segmento de ubicación del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (pdf 03 pág. 12 y 16).

Mediante correo electrónicos de 7 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante informa sobre la notificación realizada a la demandada (pdf. 07); cuya certificación se encuentra en el pdf. 08; donde la empresa Servientrega consigna en su acta los correos electrónicos, asunto de la diligencia, fecha de envío y estado actual de la misma, con el correspondiente acuse de recibo el 6 de marzo de 2024; dejando constancia de que se adjunta la providencia judicial y la demanda con sus anexos en 23 páginas, siendo coherente con la comunicación del apoderado judicial del actor dirige tanto a la empresa accionada como al despacho judicial, según se lee en los archivos pdf ya mencionados.

Así, se acredita que la diligencia de notificación del auto admisorio de la demanda se surtió conforme lo ordenado por el funcionario judicial con fundamento en la norma aplicable, tal como lo fue el 6 de marzo de 2024, para cuando la empresa de correo deja constancia del acuse de recibo; calenda, que dicho sea de paso, no controvierte la parte demandada; como si lo hace respecto del cómputo del término de traslado, al considerar que inicia es desde la fecha de apertura o lectura del mensaje; argumento que no corresponde a lo dispuesto por inciso 3° del artículo 8 de la ley 2213 de 2022.

Consecuente con lo dicho, al recibirse mediante coreo electrónico la notificación aludida el 6 de marzo de 2024, los dos días de que habla la norma en cita corren el 7 y 8 de marzo de 2024, por lo que los 10 días de traslado inician el 11 y terminan el 22 de marzo de 2024 (pdf 11). Pues bien, la parte demandada remite su escrito de contestación (pdf. 13), el 10 de abril de 2024, esto es por fuera del término establecido por el artículo 74 del CPTSS, tal como se precisa en la actuación impugnada la que habrá de confirmarse por encontrarse ajustada a derecho.

Huelga advertir, que la autorización para recibir notificaciones electrónicas de que trata el artículo 56 del CPACA, únicamente aplica para actuaciones administrativas, puesto que desde la entrada en vigencia del Código General del Proceso, articulo 291, las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil, deben registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de A2(2024-262A)730013105001-2024-00249-01 registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección electrónica donde recibirán notificaciones judiciales.

Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022, se estableció como un deber de los sujetos procesales, realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deben suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.

Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. De tal manera que es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.

Bajo esa senda, la impugnación formulada por la sociedad demandada no prospera. 4. Las costas. Atendida la suerte de recurso se le condenará en costas a la sociedad recurrente, en favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un smmlv, esto es, $1’300.000. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en Sala Cuarta de Decisión Laboral, dispone: 1°.

Confirmar el Auto del 28 de octubre de 2024, que decidió tener por no contestada la demanda, proferido en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. 2°. Condenar en costas en esta instancia a la parte demanfada, a favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.300.000. 3°. En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen.

A2(2024-262A)730013105001-2024-00249-01 Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada- En permiso MÓNICA JIMENA REYES MARTINEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb940606cdfaa08eac31ba3b4c528d0ec28772886687eb9c465bc12e81fdcb8c Documento generado en 05/12/2024 11:46:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica